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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00550-00(2122-11)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00550-00(2122-11)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO DISCIPLINARIO/ DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / PROCESO DISCIPLINARIO POR ABANDONO DEL CARGO / COMISIÓN DE ESTUDIOS – Reintegro al cargo / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - No configuración / INEPTA DEMANDA - No configuración / CONCEPTO DE VIOLACIÓN -No insuficiencia Observa la Sala que en efecto el señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de que se declara la nulidad de las Resoluciones 1785 de 30 de abril de 2008 y 1982 de 4 de junio de 2008 expedidas por esa entidad, a través de la cuales se declaró el abandono del cargo. Pretensiones que fueron accedidas mediante sentencia de 21 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, sentencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 24 de agosto de 2015, quedando en firme. (…) Ahora, en el presente asunto, lo pretendido por el demandante es la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 7 de julio de 2009 y Resolución 4163 de 3 de diciembre de 2009, mediante las cuales lo sancionó con multa e inhabilidad especial por el término de 6 meses para ejercer cargos públicos. Luego se evidencia claramente que, si bien en ambos procesos las

partes intervinientes son las mismas, su objeto es diferente, de tal forma que en el presente caso no se configura la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada. (…) [En cuanto a] la insuficiencia en el concepto de violación ya que, si bien cita como violadas diversas normas, no sustentó conforme al caso concreto la forma de violación de estas, por lo que el contenido de la demanda está incompleto. No se declarará probada la excepción planteada al considerar la Sala que el concepto de violación esgrimido en la demanda es suficiente, al haberse dado cabal cumplimiento la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., al obrar en el libelo demandatorio acápite referido a las normas violadas y concepto de violación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 137

PROCESO DISCIPLINARIO / DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA

Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA / PROCESO DISCIPLINARIO POR ABANDONO DEL CARGO POR NO REINTEGRARSE A LA TERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración Se suscribió contrato de comisión de estudios No 115 de 2006 entre la universidad accionada y el demandante, en cuya cláusula sexta “Obligaciones del COMISIONADO”, numeral 6, se obliga a reintegrarse a la actividad académica de la universidad dentro de los 3 días siguientes al término de la comisión de estudios remunerada. Igualmente, en la cláusula décima segunda, se aceptó la obligación

para el comisionado de solicitar prórroga del contrato de comisión de estudios remunerada con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del plazo. (…) No comparte la Sala, los argumentos referidos por el actor en cuanto a que la responsabilidad de la ausencia de ampliación de la comisión se debió a la tardanza en los trámites administrativos y negativas de la entidad de otorgarla, en razón a que la misma ya se encontraba vencida y por ende no se puede prorrogar algo que esta finiquitado. (…) En tales condiciones el demandante desconoció los deberes asignados al abandonar el servicio público que desempeñaba, el hecho de no haberse reintegrado a sus labores el 1º de febrero de 2008, cómo le correspondía, es decir, al vencimiento de la comisión de estudios, y dado que no contaba con un acto administrativo favorable a su pretensión de prórroga, él estaba obligado a presentarse en su sede habitual de trabajo en la señalada fecha, pues no podía partir de un supuesto inexistente o de una situación que no había sido debidamente comprobada. (…) No basta simplemente con argumentar razones de carácter administrativo en la prórroga de la comisión para hacer dejación del cargo, sino que es necesario contar con el aval previo por parte del nominador. (…) Ahora bien, la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o

simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. (…) En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que no se reintegró a cumplir sus labores de docente al término de la comisión de estudios, es más no solo abandonó el servicio incluso salió del país, sin contar con el aval de la institución con la cual estaba vinculado y sin legalizar la situación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00550-00(2122-11)

Actor: RÓMULO REINALDO RODRÍGUEZ WILCHES

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –DECRETO 01 DE

1984

Tema: Sanción de multa e inhabilidad especial por 6 meses – Ley 734 de

2002. La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches contra la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia de 7 de julio de 2009, proferido por la Decanatura Facultad Seccional Duitama UPTC, por medio de la cual sancionó al actor con multa e inhabilidad especial por 6 meses y la Resolución No 4163 de 3 de diciembre de 2009 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se exonere al actor de toda responsabilidad disciplinaria, al igual que de la obligación de pagar la multa equivalente a $6.194.589.oo y se condene en costas a la parte demandante2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante se desempeñaba como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la seccional Duitama, cuando se tramitó proceso disciplinario por supuesto abandono del cargo, el cual culminó con el fallo de primera instancia donde se declaró responsable y se le sancionó con multa equivalente a 90 días de salario e inhabilidad especial por seis meses. Refiere que contra esta decisión interpuso recurso de apelación en el cual

1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folio 2 del cuaderno principal. argumentó que el demandante desarrolló las actuaciones necesarias para que la comisión de estudios se ampliara, pero la universidad le negó tal ampliación. Manifiesta que el proceso se tramitó conforme a los siguientes hechos: i) mediante resolución 2138 de 2 de noviembre de 2000 el actor ingresó al escalafón como docente; ii) con los acuerdos 014 de 2006, 025 de 2006, 041 de 2006 y 029 de 2007, le concede, suspende y reanuda una comisión de estudio remunerada; iii) suscribió contrato de comisión de estudios remunerada No 115 de 2006; iv) a través de oficio de 4 de febrero de 2008, solicitó prórroga de la comisión de estudios; mediante oficio de 15 de abril de 2008, se informó que el demandante se

hizo presente los días 4, 6 y 20 de febrero de 2008; el actor se debía reintegrar dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de la comisión; para el 21 de abril de 2008, se encontraba en la Universidad de Palermo, Argentina. Relata que por medio de la Resolución 1785 de 30 de abril de 2008 se declaró el abandono injustificado del cargo y se retiró al accionante a partir del 12 de febrero de 2008, en contra de la cual se interpuso el recurso de reposición donde hizo las aclaraciones respecto del trámite surtido para la prórroga de la comisión de estudios, resuelto mediante la Resolución 1982 de 4 de junio de 20083. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 123, 124 y 209. Del Código Administrativo, el artículo 84. Argumenta la desviación de poder por cuanto la sanción aplicada no está sustentada en forma adecuada con la realidad de los hechos y las pruebas allegadas a la actuación administrativa y la entidad pública demandada en estas circunstancias desvía sus facultades y lo que hace es abusar de las potestades que le asisten como autoridad. Señala que no existía prueba para imposición de una multa, en la medida que el disciplinado cumplió la comisión de estudios y esta no se renovó por circunstancias atribuibles a la entidad pública. 3 Folios 2 al 6 del cuaderno principal. Concreta el cargo por falsa motivación en que las razones incluidas en los actos

administrativos no son ciertas, ya que el investigado no incurrió en ninguna irregularidad que diera lugar a la aplicación de la sanción4.

2. Trámite procesal Mediante providencia de 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá dirimió la colisión de competencias planteada atribuyéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de

Viterbo5. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo a través de auto de 23 de marzo de 2011, admitió la demanda presentada por el señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia6. Con auto del 27 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, declaró la nulidad de lo actuado y remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá7, el que a su vez lo envió al Consejo de Estado. Por medio de auto del 2 de febrero de 2012, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8. A continuación, con auto de 11 de diciembre de 2013 se admitió la presente demanda al considerar que reunían los requisitos de ley9. Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó librar los oficios peticionados por la parte actora y se decretó la prueba testimonial. Por la entidad demandada se pidió el expediente correspondiente al proceso con radicación 2010-0020810. 4 Folios 6 al 9 del cuaderno principal.

5 Folios 58 al 62 del cuaderno principal 6 Folios 68 al 70 del cuaderno principal. 7 Folios 72 al 73 del cuaderno principal 8 Folios 83 al 87 del cuaderno principal. 9 Folios 90 al 93 del cuaderno principal. 10 Folios 138 al 140 del cuaderno principal. El despacho sustanciador prescindió la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante, tal como consta en la providencia de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declara cerrada la etapa probatoria11.

3. Contestación de la demanda El apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronuncia sobre la autonomía universitaria, las comisiones de estudios para los docentes y el abandono del cargo.

Menciona que las condiciones en que se debía cumplir la comisión de estudios remuneradas fueron establecidas en el contrato 115 de 2006, donde se determinó que el comisionado deberá solicitar la prórroga por lo menos con una antelación de 60 días al vencimiento de esta. Lo cual indica que si el comisionado finalizó el 1º de febrero de 2008, cuando solicitó el 4 de febrero de 2008 la prórroga, para ese entonces el término del contrato 115 de 2006, ya se había vencido, y es sabido que jurídicamente no es posible prorrogar un contrato que ya había vencido, por lo que el docente para esa fecha debería haberse reintegrado a sus funciones. Con respecto al trámite disciplinario, aduce que la universidad respetó el principio del debido proceso, agotándose cada una de las etapas procesales de

conformidad con la Ley 734 de 2002. Propone como excepciones de mérito la existencia de pleito pendiente, carencia en el objeto de la acción, inepta demanda, inexistencia de causa y la innominada12.

4. Alegatos de conclusión El 15 de abril de 2021, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo13. 11 Folios 155 al 156 del cuaderno principal 12 Folios 123 al 130 del cuaderno principal. 13 Folio 169 del cuaderno principal 4.1 Parte demandante La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal de conformidad con el informe secretarial de 6 de agosto de 202114. 4.2 Parte demandada La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que: i) no existe material probatorio alguno que desvirtué que el acto administrativo no se ajusta a la legalidad; ii) no es de recibo la interpretación que trae el demandante en el sentido de inculpar a la UPTC por la no resolución de la prórroga de la comisión hecha por fuera de término; iii) el acto administrativo enjuiciado fue proferido dentro de una investigación disciplinaria garante de los derechos fundamentales; iv) no se acredita la desviación de poder, máxime cuando se parte de un antecedente de comisión de estudios; además los fallos se sustentan en las normas y supuestos fácticos sin que el actor concrete la causal genéricamente

planteada15. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto señalando que los reproches que el actor dirige contra el acto complejo se enmarcan en la causal de falsa motivación, por lo que revisará si en el caso concreto se configura dicha causal. Señala que, del material probatorio allegado al proceso disciplinario, en especial la Resolución 1785 de 30 de abril de 2008, que declaró el abandono del cargo, da cuenta del comportamiento reprochable al actor y de su encuadre en la conducta objetivamente reprochada por el legislador. Procede a realizar el análisis oficioso respecto del debido proceso y concluye que la actuación disciplinaria siguió los ritos del procedimiento ordinario establecidos en la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas solicita se nieguen las súplicas de la demanda16. 14 Folio 182 del cuaderno principal. 15 Folios 171 al 173 del cuaderno principal. 16 Folios 174 al 181 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado17 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en multa e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Universidad Pedagógica y

Tecnológica de Colombia.

2. De las excepciones propuestas 2.1. Pleito pendiente Sostiene la demandada que el aquí actor interpuso demanda por idénticos hechos

y pretensiones, producto de lo cual se produjo fallo de primera instancia a favor del demandante. El proceso cursó en primera instancia en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo; fue apelado por la entidad y actualmente surte el trámite de apelación en el Tribunal Administrativo de Boyacá. Sobre la excepción propuesta, observa la Sala que en efecto el señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de que se declara la nulidad de las Resoluciones 1785 de 30 de abril de 2008 y 1982 de 4 de junio de 2008 expedidas por esa entidad, a través de la cuales se declaró el abandono del cargo. Pretensiones que fueron accedidas mediante sentencia de 21 de enero de 201318, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, sentencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 24 de agosto de 201519, quedando en firme. 17 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de

2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 18 Folios 250 al 270 del cuaderno No 3 19 Folios 313 al 330 del cuaderno No 3 Ahora, en el presente asunto, lo pretendido por el demandante es la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 7 de julio de 2009 y Resolución 4163 de 3 de diciembre de 2009, mediante las cuales lo sancionó con multa e inhabilidad especial por el término de 6 meses para ejercer cargos públicos. Luego se evidencia claramente que, si bien en ambos procesos las partes intervinientes son las mismas, su objeto es diferente, de tal forma que en el presente caso no se configura la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada. 2.2. Inepta Demanda. La cual sustenta en la insuficiencia en el concepto de violación ya que, si bien cita como violadas diversas normas, no sustentó conforme al caso concreto la forma de violación de estas, por lo que el contenido de la demanda está incompleto. No se declarará probada la excepción planteada al considerar la Sala que el concepto de violación esgrimido en la demanda es suficiente, al haberse dado cabal cumplimiento la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 137 del

C.C.A., al obrar en el libelo demandatorio acápite referido a las normas violadas y concepto de violación. 2.3 Innominada o genérica La entidad demandada planteó la excepción innominada o genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio. Las demás excepciones tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, por esta razón las circunstancias alegadas serán analizadas posteriormente.

3. Control Judicial La Sala se pronuncia, en cuanto a que el poder que se le otorgó al juez administrativo para estudiar la legalidad de los actos sancionatorios tiene restricciones.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial20 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201621, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún

modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.

4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante los cuales se sancionó 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 21Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con

radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 disciplinariamente con multa e inhabilidad especial por seis meses al señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches, por omitir reintegrarse a su labor docente después de terminar la comisión de estudios concedida, al incurrir en la falta dispuesta en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son nulos por desviación de poder o falsa motivación o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria Por medio de auto de 18 de junio de 2008 el Decano de la Facultad Seccional Duitama UPTC dispuso abrir investigación disciplinaria en contra el demandante22. El 27 de enero de 2009 se le formuló pliego de cargos al disciplinado, al considerar que:

“CARGO ENDILGADO AL SEÑOR ROMULO REINALDO

RODRIGUEZ WILCHES, EN SU CONDICION DE DOCENTE DE

PLANTA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE

COLOMBIA, HASTA EL 12 DE FEBRERO DE 2008, POR

ABSTENERSE DE REINTEGRARSE A SU LABOR DOCENTE AL

TERMINO DE LA COMISION DE ESTUDIOS CONCEDIDA,

SUSTRAYENDOSE ASÍ DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES,

DEBERES Y OBLIGACIONES QUE EL CARGO LE EXIGIA Y DANDO

LUGAR A LA DECLARATORIA DE ABANDONO DEL CARGO.

El Decano de la Facultad Seccional Duitama de la UPTC, a través del fallo de primera instancia de 7 de julio de 2009, declaró responsable disciplinariamente al señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches, sancionándolo con multa e inhabilidad especial por espacio de seis meses23. A través de la Resolución No 4163 de 3 de diciembre de 2009, expedida por la Rectoría de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el encartado contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción impuesta24. 22 Folios 58 al 67 del cuaderno No 2 23 Folios 13 35 del cuaderno principal. 24 Folios 37 al 42 del cuaderno principal. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con multa e inhabilidad especial por 6 meses, en razón a que no se reintegró a sus labores como docente una vez terminó la comisión de estudios otorgada. El demandante estima que existen unas causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a: i) la desviación de poder y ii) falsa motivación de los actos acusados. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la

demanda. Desviación de Poder Argumenta la desviación de poder por cuanto la sanción aplicada no está sustentada en forma adecuada con la realidad de los hechos y las pruebas allegadas a la actuación administrativa y la entidad pública demandada en estas circunstancias desvía sus facultades y lo que hace es abusar de las potestades que le asisten como autoridad. Señala que no existía prueba para imposición de una multa, en la medida que el disciplinado cumplió la comisión de estudios y esta no se renovó por circunstancias atribuibles a la entidad pública. Para resolver el fondo del asunto, precisa la Sala que el señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como docente de planta adscrito a la Escuela de Diseño Industrial de la Facultad seccional Duitama. Mediante oficio OJ1031 del 16 de mayo de 2008, el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia informa al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, respecto de la declaratoria de abandono del cargo que mediante resolución del 30 de abril de 2008 se hiciera en contra del investigado. La falta imputada al disciplinado por no reintegrarse al cargo docente después de terminada la comisión de servicios está consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por “(e)l abandono injustificado del cargo, función o servicio”. Del acervo probatorio allegado se desprende que el disciplinado solicitó la concesión de la comisión de estudios con el fin de cursar estudios a nivel de

maestría en el programa de Diseño en la Universidad de Palermo – Argentina, la cual fue aprobada por el término de un año a partir del 17 de marzo de 2006, según consta en el Acuerdo 014 de 200625. A raíz de lo anterior se suscribió contrato de comisión de estudios No 115 de 200626 entre la universidad accionada y el demandante, en cuya cláusula sexta “Obligaciones del COMISIONADO”, numeral 6, se obliga a reintegrarse a la actividad académica de la universidad dentro de los 3 días siguientes al término de la comisión de estudios remunerada. Igualmente, en la cláusula décima segunda, se aceptó la obligación para el comisionado de solicitar prórroga del contrato de comisión de estudios remunerada con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del plazo. Con los acuerdos 014 de 2006, 025 de 200627, 041 de 200628 y 029 de 200729, se le concede, suspende y reanuda una comisión de estudio remunerada a la parte demandante. A través de oficio de 4 de febrero de 200830, solicitó el señor Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches ante el Consejo de Facultad de la Seccional Duitama, la prórroga de la comisión de estudios. Posteriormente, mediante oficio de 15 de abril de 200831, se informó por parte del Decano UPTC Facultad Duitama, que el demandante se hizo presente los días 4, 25 Folio 168 del cuaderno No 5 26 Folios 192 al 195 del cuaderno No 5 27 Folio 187 del cuaderno No 5

28 Folio 189 del cuaderno No 5 29 Folio 236 al 237 del cuaderno No 5 30 Folio 255 del cuaderno No 5 31 Folio 290 del cuaderno No 5 6 y 20 de febrero de 2008; que en dicha oportunidad manifestó estar adelantando gestiones para obtener la prórroga de su comisión encontrándose próximo a viajar a Argentina. Por medio de la Resolución 1785 del 30 de abril de 2008 se declaró el abandono injustificado del cargo de docente a Rómulo Reinaldo Rodríguez Wilches, así como la vacancia del cargo, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No 1982 de 4 de junio de 2008. Con lo señalado se establece que el demandante no se reintegró a sus labores al término de la comisión de estudios remunerada el cual venció el 1º de febrero de 2008, ni tampoco solicitó dentro del plazo previsto la renovación del contrato con una anticipación de 60 días. De conformidad con la Circular No 3 de 26 de junio de 200732 emitida por el Consejo Académico de la UPTC, se especifica el trámite para concesión de comisiones de estudios, así como para la prórroga. A pesar de la normatividad universitaria y de la existencia del contrato No 115 de 2006, el demandante no se reincorporó a sus funciones una vez venció la comisión de estudios, y solo solicitó la prórroga el 4 de febrero de 2008, cuando no había lugar a la misma por ya haber culminado el término inicial del contrato. No comparte la Sala, los argumentos referidos por el actor en cuanto a que la

responsabilidad de la ausencia de ampliación de la comisión se d

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