CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00551-00(2123-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00551-00(2123-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Alcance. Límites El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado. En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales. La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal. El propio artículo 69 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos «de acuerdo con la ley» y que debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus
diferentes aspectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 30 DE
1992 PUBLICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO GENERAL – Requisito de oponibilidad. La falta de publicación no afecta la validez o existencia de la decisión administrativa. Formas de publicación / SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION EN EL CARGO POR EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES AL AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA EXTERNA DE UNA ALUMNA – Publicación del Estatuto Estudiantil de la Universidad tecnológica del Chocó que señala requisitos. Esta Corporación ha señalado en relación con la vigencia de los actos administrativos que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide y que su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto y por ende la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, sino que afecta su oponibilidad. Igualmente, se ha indicado que la publicidad de los actos administrativos admite diferentes formas concretas de realización, no sólo en el Diario Oficial sino en gacetas o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos. En el presente asunto, se observa que mediante Acuerdo 0021 de agosto 31 de 2004, expedido por el Consejo Superior se reformó el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y mediante el Acuerdo 0015 de febrero 24 del mismo año se reformó el estatuto Profesoral de la misma institución.
De lo anterior se colige que son actos de contenido general, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial 45.888 del 23 de abril de 2005 y en la página web de la entidad, dando cumplimiento a lo señalado al artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y al artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual, contrario a lo señalado por la parte actora, estos actos se encontraban produciendo efectos y le eran oponibles. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 diciembre de 2013. C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad., 1602-11.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 43 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 119
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00551-00(2123-11)
Actor: GENIS LIBERTAD CASTILLO MOSQUERA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES GENIS LIBERTAD CASTILLO MOSQUERA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones sin número de 5 de septiembre de 2007 y 3410 de 19 de octubre de 2007, expedidas por la Universidad Tecnológica del Chocó por medio de las cuales la declaró responsable disciplinariamente y se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Directora del Programa de Enfermería por el término de 30 días. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene levantar las anotaciones realizadas en los antecedentes disciplinarios y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término que duró la sanción. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: GENIS LIBERTAD CASTILLO MOSQUERA prestaba sus servicios en la Universidad Tecnológica del Chocó en el cargo de Directora del programa de Enfermería. Con fundamento en una queja presentada por la Decana de la Facultad de Humanidades y Arte de la Universidad Tecnológica del Chocó, se le inició investigación disciplinaria por irregularidades presentadas en el ejercicio del cargo, en especial, autorizar la transferencia externa de una alumna sin el concepto y autorización previa del Comité Curricular y sin los requisitos señalados en el estatuto estudiantil, extralimitándose en sus funciones. Desarrollado el proceso verbal al que fue sometida, desestimados los argumentos de la actora, mediante los actos demandados se declaró responsable disciplinariamente y sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el
término de 30 días. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 6, 29 y 209. Ley 489 de 1998 artículo 119. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: Las decisiones proferidas por la Universidad Tecnológica del Chocó, trasgredieron los principios de legalidad, publicidad y debido proceso por considerar que no se publicó en el diario oficial el Estatuto Estudiantil que soporta la sanción, vulnerando el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues al no publicarse el estatuto no estaba obligada a acatarlos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó solicitó negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que dentro de las funciones asignadas a la actora como Directora del Programa de Enfermería no se encuentra establecida la de resolver la solicitudes de transferencias externas, toda vez que son tramitadas única y exclusivamente por el comité curricular de conformidad con el artículo 71 del Estatuto Estudiantil. Por otro lado, señaló que el Estatuto Estudiantil se encuentra debidamente publicado en el diario oficial 45.888 de 23 de abril de 2005 y dado a conocer a la comunidad universitaria a través de su página de internet, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada expidió el estatuto General de la Universidad (Acuerdo 0021 de 31 de agosto de 2004) y el estatuto estudiantil (Acuerdo 0034 de 4 de diciembre de 2001) y que fueron publicados en el Diario Oficial el 23 de abril de 2005, por lo cual, no puede sostenerse que no fue eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, pues dichos actos se encontraban cumpliendo efectos. Finalmente, señaló que se probó que la actora se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, las cuales se encuentran consagradas en el estatuto estudiantil y que dicha conducta tiene un reproche disciplinario consagrado en los artículos 23 y 35 de la Ley 734 de 2002. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de Resoluciones sin número de 5 de septiembre de 2007 y 3410 de 19 de octubre de 2007, expedidas por la Universidad Tecnológica del Chocó por medio de las cuales la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Directora del programa de Enfermería por el término de 30 días. Del Proceso Disciplinario Con fundamento en una queja presentada por la Decana de la Facultad de Humanidades y Arte de la Universidad Tecnológica del Chocó, se le inició investigación disciplinaria por irregularidades presentadas en el ejercicio del cargo, en especial, autorizar la transferencia externa de una alumna sin el concepto y
autorización previa del Comité Curricular y sin los requisitos señalados en el estatuto estudiantil, extralimitándose en sus funciones. Mediante auto de 8 de agosto de 2007 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Tecnológica del Chocó citó a audiencia disciplinaria a la actora, ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 e imputó cargos al actor en los siguientes términos: (…) CARGO ÚNICO Usted Doctora GENIS LIBERTAD CASTILLO MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía 35.600.466, en su condición de Directora del Programa de Enfermería de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en ejercicio de sus funciones, incurrió en extralimitación de las mismas al autorizar la transferencia externa de la joven ALANA LIZETH ARROYO ASPRILLA, proveniente de la Universidad Santiago de Cali, sin obtener concepto y autorización previa del Comité Curricular, omitiendo los requisitos consagrados en los artículos 66 y siguientes del Estatuto estudiantil vigente en la Universidad y sin tener competencia para ello. Con la anterior conducta, abusó de las funciones encomendadas. Aportó como pruebas los siguientes documentos: Se imputó la conducta como grave a título de dolo, por extralimitación de funciones al autorizar la transferencia externa de una alumna sin la autorización del Comité Curricular y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Estatuto Estudiantil de la Universidad tecnológica del Chocó. 1.- Copia de la queja presentada por la Decana de la facultad de Humanidades y Artes de la Universidad. 2.- Escrito de 27 de junio de 2006 suscrito por la actora, en los siguientes términos: (…) La presente es con el propósito de informarle que el comité curricular extraordinario No. 3 del 20 de junio del año en curso, se aprobó la solicitud de TRANSFERENCIA EXTERNA, para el segundo período académico de 2006 (…) 3.- Obra los escritos de 27 de junio de 2006 y 18 de julio de 2007 suscritos por las comisionadas por el comité curricular para el estudio del caso, en los siguientes términos: (…) En respuesta a su orden verbal de realizar el estudio de la documentación referente a la alumna ARLANA LISETH ARROYO ASPRILLA quien supuestamente solicita la transferencia de la Universidad Santiago de Cali donde según ella manifiesta, cursó dos semestres de enfermería y según la fotocopia que anexa de sus documentos, cursó tres semestres, le notificamos las siguientes observaciones (…) lo cual dificultó el estudio de la solicitud (…) Por las anteriores consideraciones la comisión delegada por el comité curricular para este estudio, considera que la alumna en mención debe iniciar sus estudios de enfermería desde el primer nivel y solicitar la homologación de las asignaturas del campo Socio Humanístico que califiquen para tal fin como puede ser Informática, Ecología o Socioantropología. 4.- Obra copia del Estatuto General de la Universidad, donde se establecen las funciones asignadas a la actora en su calidad de Directora del Programa de
Enfermería y las funciones del comité curricular. El artículo 57 establece como funciones del Director de Programa, entre otros: (…)
4. Resolver las reclamaciones y solicitudes de los estudiantes que no estén expresamente asignadas a otros organismos.
A su vez, los artículos 66, 67 y 71 del Estatuto Estudiantil de la Universidad Tecnológica del Chocó establecen los requisitos para la transferencia externa. En cuanto a su procedimiento señala: a.- El comité curricular, una vez analizado los certificados de estudio, podrá solicitar al Consejo de Facultad la autorización de validación por suficiencia. Además, deberá expedir el listado de las asignaturas que le sean homologadas. b.- Al ser aprobada la transferencia, se anotarán en la hoja de vida del estudiante las asignaturas aceptadas. c.- El Comité Curricular podrá homologar asignaturas de la misma o diversas denominaciones, siempre y cuando los contenidos e intensidad horaria sean similares a los de la asignaturas de la respectiva carrera y la calificación sea aprobatoria con nota no inferior a tres punto cero (3.0). d.- Cuando existan convenios entre la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y cualquier otra universidad nacional o extranjera, las transferencias se realizarán de conformidad con lo estipulado en el respectivo convenio. A través del acta de 17 de agosto de 2010 se dio inicio a la audiencia verbal, en la cual se escuchó en versión libre a la actora y en sus descargos, señaló: (…) que una vez satisfechas las observaciones hechas por la Comisión Curricular, como directora del programa y en mi
calidad de presidenta del comité curricular procedí a la revisión de la documentación y por considerar que se cumplía los requisitos dispuestos en los artículo 66 y siguientes del Estatuto Estudiantil se tomó la decisión de homologar las asignaturas que eran coherentes en su contenido temático con nuestro plan curricular y a ordenar la matrícula de asignaturas que no tenían correlación y que fue imposible homologar decisión que se notificó a la oficina de registro y control académico mediante oficio sin número y con fecha de 5 de octubre de 2006. (…) De la misma manera que lo hice con el convencimiento de estar actuando dentro de mis funciones como presidente del comité curricular y en cumplimiento de los principios rectores de la universidad, cuales son el compromiso social, la eficiencia y eficacia, por cuanto mi único objetivo era el de agilizar los procedimientos (…) Por su parte, la señora Lilian Esperanza Asprilla Gómez, en su condición de Decana de la Facultad de Humanidades de la Universidad Tecnológica del Chocó, después de hacer un recuento de los hechos señaló: (…) cuando ya se revisó el asunto de no hubo limpia transparencia que digo, se revisó los documentos y nos dimos cuenta de las falencias que tenía la transferencia de esa niña y me acerqué varias veces al programa, conversé con la directora del programa y le dije que tratara de solucionar el caso, antes que fuera a mayores porque se había hecho incorrectamente la transferencia, sin embargo ella insistió en seguir con esta niña (…) PREGUNTADO Quién supone cometió la falsedad, la estudiante o la profesora. CONTESTÓ. Es que la jefe del programa mandó
una nota a la niña, que el comité curricular le había aprobado la transferencia y el comité no había tratado la transferencia de la niña, mirando los documentos es que uno se da cuenta (…) después de que se matricula es que se le hace el estudio de homologación. La señora Mirna Eyda Moreno Blandón, en su condición de docente del programa de enfermería y miembro del comité curricular de la Universidad Tecnológica del Chocó, manifestó: (…) ella me saca un papel y me lo muestra, no recuerdo que exactamente decía el papel pero era un papel donde decía que a ella se le había homologado la asignatura, me llamó mucho la atención porque yo dije si, yo soy del comité curricular del programa y no he escuchado de esta homologación y el nombre me pareció hasta muy curioso (…) entonces me fui y le pregunté a la directora, le dije usted le ordenó a una muchacha Alana y ella dijo, oh si yo le dije que se impusiera la toca, ella me dijo que si le había autorizado. Las señoras Lilian María Valoyes y Ruby Mercedes Cardona Castro, quienes fueron las personas encargadas del estudio de la documentación presentada por la actora para la autorización de la transferencia externa fueron coincidentes en señalar que en ningún momento autorizaron la transferencia de la alumna, pues se presentaban inconsistencias en los documentos y en el plan de estudios. Por su parte, la señora Cruz Eneida Mosquera Pandales en su condición de Secretaria de la Universidad y el señor Gentil Ayala Vivas en su condición de Jefe de Registro y Control de la Universidad coinciden en señalar que la alumna no cumplió con los requisitos y con la documentación señalada en el estatuto
Estudiantil para la aprobación de la transferencia, al respecto señaló: (…) resulta que subo la carpeta a la decanatura y le comento a la directora que hay un caso muy grave sobre la alumna Alana Liseth Arroyo Asprilla, que se le aceptó una transferencia y que el Comité Curricular del programa había negado dicha transferencia mediante oficio, cuando yo reviso la carpeta me doy cuenta que para hacer una transferencia el aspirante tiene que entregar a registro toda la documentación pertinente o sea su formulario de transferencia con todos sus requisitos como dice el estatuto estudiantil y quien realiza las transferencias es el programa, para tener transferencia se requiere un promedio mínimo de 3.5, las materias que se homologan tienen que cumplir al menos que tengan la misma intensidad horario y el mismo contenido en el porcentaje, me supongo que un 90 u 80 %, la verdad es que me puse a mirar la carpeta y a pesar que había unas materias homologadas allí no aparecen las notas de la universidad de donde viene, entonces la verdad que eso me extrañó bastante (…) Mediante Resolución sin número de 5 de septiembre de 2007 expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Tecnológica del Chocó, declaró responsable disciplinariamente a la actora y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses, decisión que fue confirmada parcialmente mediante Resolución 3410 de 2007, expedida por el Rector de la Universidad que redujo la suspensión en el ejercicio del cargo a un término de 30 días. (…) Argumentar el desconocimiento del estatuto cuyas disposiciones han sido violadas, es una excusa carente de
validez para este despacho, por cuanto además de lo explicado anteriormente, el estatuto fue dado a conocer a la comunidad universitaria a través de su publicación en el link normatividad de la página web de la Universidad www.utch.edu.co al igual que otras disposiciones emanadas de los órganos de dirección de este centro académico. (…) Para el caso que nos ocupa y de acuerdo con los medios probatorios aportados al proceso, como son entre otros (…)Encuentra esta instancia que la funcionaria presentó una conducta que es constitutiva de falta disciplinaria (…) pues contrario a lo argumentado por el apelante, se comprobó que la inculpada desconoció la prohibición contenida en la Constitución Política de Colombia, en la Ley 734 de 2002 y en el estatuto general de la Universidad Tecnológica del Chocó, que para el caso, tal como se estableció el disciplinado desconoció (…) Ahora bien el implicado conocía sus deberes funcionales de conformidad a los estatutos general y estudiantil de la Universidad, sabía perfectamente que al autorizar la transferencia externa de la solicitante estaba contrariando la ley disciplinaria y los estatutos antes mencionados, comoquiera que esta autorización n o era de su resorte, es decir, que conocía el hecho que contravenían las normas sustantivas disciplinarias y quiso su realización, constituyéndose su actuación en DOLOSA. Del asunto concreto Señala la actora que los actos demandados se encuentran falsamente motivados y fueron expedidos con desviación de poder toda vez que se le exige dar cumplimiento del Estatuto estudiantil de la Universidad tecnológica del Chocó, el cual no cumplió con el requisito de publicidad establecida en la Carta Política y el
artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado. En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales. La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal. El propio artículo 69 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos “de acuerdo con la ley” y que debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y
principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos. Por su parte, el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un períodico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. El artículo 119 de la Ley 489 de 1998, señaló sobre los actos que deben ser publicados en el Diario Oficial lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PARAGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. Esta Corporación1 ha señalado en relación con la vigencia de los actos administrativos que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter
general o particular es válida desde el momento en que se expide y que su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto y por ende la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, sino que afecta su oponibilidad. Igualmente, se ha indicado que la publicidad de los actos administrativos admite diferentes formas concretas de realización, no sólo en el Diario Oficial sino en gacetas o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos. 1 Consejo ed Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2013, Consejera Ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Número interno 1602-2011, actor Karol Mauricio Martínez. En el presente asunto, se observa que mediante Acuerdo 0021 de agosto 31 de 2004, expedido por el Consejo Superior se reformó el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba y mediante el Acuerdo 0015 de febrero 24 del mismo año se reformó el estatuto Profesoral de la misma institución. De lo anterior se colige que son actos de contenido general, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial 45.888 del 23 de abril de 2005 y en la página web de la entidad, dando cumplimiento a lo señalado al artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y al artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual, contrario a lo señalado por la parte actora, estos actos se encontraban produciendo efectos y le eran oponibles.
En cuanto a la falta motivación y la desviación de poder, la actora no logró demostrar su ocurrencia. Obsérvese cómo en sus descargos señala que después de las acotaciones realizadas por el Comité Curricular, revisó la documentación allegada por la alumna y al observar que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 66 y siguientes del Estatuto estudiantil procedió a homologar ciertas asignaturas, es decir, admite que conocía el Estatuto Estudiantil y el procedimiento para la realización de la transferencia externa de la alumna, por lo cual no puede alegar su desconocimiento. Además, las afirmaciones realizadas por la actora fueron desvirtuadas por los testimonios y pruebas documentales obrantes en el expediente. En efecto, obsérvese como la señora MIRNA EYDA MORENO BLANDÓN miembro del Comité Curricular, en su declaración manifestó que la actora homologó materias a la alumna sin el visto bueno del Comité. Esta declaración coincide con los testimonios de LILIA MARÍA VALOYES y RUBY MERCEDES CARDONA personas encargadas de estudiar la solicitud de transferencia de la alumna, quienes señalan que no autorizaron la transferencia por inconsistencias en la documentación y con el testimonio del señor GENTIL AYALA VIVAS, Jefe de Control y Registro Académico de la Universidad quien afirmó que la actora autorizó la homologación de materias y transferencia externa, sin que se aportara la documentación para la transferencia y que se homologaron materias sin tener el certificado de notas de la Universidad Santiago de Cali. Estas declaraciones se corroboran con los oficios remitidos a la señora GILMA
LIBERTAD CASTILLO MOSQUERA en su calidad de Directora del Programa de Enfermería, por parte del Comité Curricular en donde no autorizan la transferencia de la alumna y con la carta de aceptación remitida por la actora en donde informa a la alumna que ha sido admitida su transferencia y la posterior homologación de materias cuando, se repite no contaba con la autorización del Comité Curricular, vulnerando el Estatuto Estudiantil que no le otorga dicha facultad, extralimitándose en sus funciones. Finalmente, se observa que las resoluciones demandadas se encuentran debidamente motivados y sustentados con el material probatorio obrante en el expediente, el cual, se puso en conocimiento de la actora y fue apreciado conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se expuso razonadamente el valor probatorio. Así mismo, se hizo la calificación de la falta y modalidad de la conducta, cumpliendo el pliego de cargos a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 163 del Código Único Disciplinario. Lo anterior evidencia, que al momento de proferir los actos acusados, la entidad demandada realizó un análisis tanto de los hechos, como de las pruebas recaudadas, según los parámetros de la sana crítica, valorando cada uno de los argumentos planteados por la actora a lo largo del proceso, sin que encontrara alguna causal de justificación de la falta o certeza en los argumentos dados, para establecer que no incurrió en la conducta endilgada. En las anteriores condiciones y al no desvirtuarse la legalidad de los actos demandados, se negarán las pretensiones de la demanda presentada por la
señora Genis Libertad Castillo Mosquera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda presentada por la señora Genis Libertad Castillo Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.