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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00553-00(2125-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00553-00(2125-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DISICPLINARIA POR APROPIACIÓN DE DINEROS PROVIENIENTES

DEL REACUDO DEL IMPUESTO PREDIALOperancia / PECULADO POR

APROPIACIÓN / SANCIÓN DISCIPLINARIA POR FUNCIONES ENCOMENDADAS POR SUPERIOR RELACIONADOS CON ELCARGOProcedencia si bien el empleo en el que fue nombrado el señor Manuel de Jesús Vega Arrieta era de secretario mecanógrafo de Tesorería, lo cierto es que la función de recaudador no era ajena a las que efectivamente desempeñaba como Secretario, en tanto el recaudo, la custodia y la consignación diaria de dinero por ese concepto es una labor que bien podía desempeñar en razón al cargo que ostentaba dentro de la dependencia. Nótese que nunca se le dio la función de liquidador o de resolver reclamaciones o recursos contra el acto de liquidación de impuestos o similares; simplemente eran labores secretariales, claro está con un mayor grado de responsabilidad, relacionadas con recaudar, custodiar y consignar el dinero proveniente de los contribuyentes. Sumado a lo anterior, quedó igualmente comprobado que la función en mención fue encomendada directamente por el tesorero; que este la venía ejerciendo según su propio dicho desde hacía más de seis años y que no solamente recibía y custodiaba el dinero sino que además efectuaba la consignación diaria respectiva. NO PRÁCTICA DE PRUEBA DECRETADA EN PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración El actor considera vulnerado su derecho al debido proceso y defensa en cuanto no se escuchó el testimonio de la señora Liliana Gómez Guevara, relacionada en la

versión libre del señor tesorero como la posible testigo que pudiera dar fe de los hechos sucedidos en relación con la entrega del dinero del actor a dicho funcionario.Cabe destacar al respecto que esta prueba fue decretada en el auto de investigación disciplinaria y que se indagó a quienes rindieron declaración juramentada sobre su paradero pero no se pudo lograr su ubicación; simplemente se obtuvieron referencias de donde podría estar residiendo pero nada concreto. De igual manera se dirá que el operador disciplinario en cada diligencia de declaración juramentada que ordenó, trató de investigar sobre el paradero de la mentada señora, siendo infructuoso dar con su domicilio, quedando claro entonces que se hicieron los esfuerzos posibles, sin obtener resultados positivos. Tal punto no puede ser considerado como violatorio del debido proceso ni mucho menos de la defensa, pues ni fue pedida por el disciplinado Vega Arrieta ni mucho menos se puede decir que la prueba no se practicó por olvido o negligencia del operador disciplinario; todo lo contrario, se hizo el esfuerzo necesario para ubicar a la testigo y ante su infructuoso esfuerzo debió proseguir con la investigación, so pena de vulnerar caprichosamente términos procesales de obligatorio cumplimiento. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / SANCIÓN DE DESTITIUCIÓN POR CONDUCTA DOLOSAProcedencia Es del caso poner de presente que la realización de una conducta prevista como delito sancionable a título de dolo fue tipificada por el legislador como falta disciplinaria gravísima, por estimarla dentro de las conductas que en mayor medida afectan los principios de la función pública. Se recuerda que la garantía de

la función pública es precisamente el objeto de protección de esta rama del derecho y con base en su nivel de afectación fue que el legislador previó unos comportamientos que revisten mayor implicación y trascendencia, tipificándolas como faltas gravísimas. En este caso resulta indiscutible, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, que la conducta cometida por el señor Vega Arrieta supuso la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, que no es otro que el delito de apropiarse de recursos públicos previsto en el artículo 397 del Código Penal. Adicionalmente, dicha conducta se cometió a título de dolo, como se imputó por el juez disciplinario y esta calificación subjetiva de la falta no ha podido ser desvirtuada por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002

ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00553-00(2125-11)

Actor: MANUEL DE JESÚS VEGA ARRIETA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Manuel de Jesús Vega Arrieta presenta demanda contra la Procuraduría General

de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 22 de febrero de 2008, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Sincelejo lo sancionó con destitución del cargo de mecanógrafo de la Tesorería Municipal del Caimito

(Sucre) e inhabilidad por 12 años; ii) fallo disciplinario de segunda instancia, emitido el 27 de marzo de 2008, por el cual la Procuraduría Regional de Sucre confirmó la sanción impuesta por la Provincial de Sincelejo. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reintegre al cargo de mecanógrafo de la Tesorería Municipal de Caimito (Sucre), sin solución de continuidad. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes: Desempeñaba para la época de los hechos el empleo de secretario mecanógrafo de la Tesorería Municipal de Caimito (Sucre), cuando fue denunciado por el señor Gustavo Núñez Sarmiento quien le entregó la suma de $ 10.325.651 por concepto de pago de un impuesto predial. En virtud de dicha denuncia se le inició proceso disciplinario con el radicado 11902111-2005 en la Procuraduría Provincial de Sincelejo y, luego de la versión libre del mentado tesorero, se le vinculó a la investigación en razón al dicho de este, quien recibió los $ 10.325.651.

Las funciones que desempeñó en el cargo de mecanógrafo de la Tesorería Municipal eran las de atender, transcribir, organizar el archivo, manejar la correspondencia, llevar la agenda del despacho, coordinar reuniones, y era el encargado del suministro, presentación y conservación de elementos y las demás que le fueran delegadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como normas infringidas los artículos 6, 13, 29, 122 y 124 de la Constitución Política; 3 y 13 del Código Penal y 20 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Los cargos, conforme las disposiciones jurídicas antes citadas, se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1.3.1. Violación a los deberes funcionales, por inobservancia de los artículos 6, 122 y 124 de la Constitución. Expone que la responsabilidad de los servidores públicos está dada por lo consagrado en el artículo 6 superior, cuando establece que será responsable por violación de la constitución, la ley y por la omisión o extralimitación de sus funciones. Por ello, considera que la sanción impuesta incurre en violación de este precepto constitucional porque se impuso partiendo de la base de un cargo que no ostentaba y cuyas funciones difieren de las de mecanógrafo de la Tesorería Municipal de Caimito (Sucre), como eran las de recaudador del impuesto predial. De igual manera, estima que según lo dispone el artículo 122 superior, ningún empleo carecerá de funciones establecidas en leyes o reglamentos, por lo que conforme al artículo 124 ibidem, los servidores públicos solo son susceptibles de

sanción por haber violado tales normas, donde reposen sus funciones, por lo que en el caso concreto no se puede imponer sanción alguna respecto del incumplimiento de una función que no era la encomendada ni mucho menos en ejercicio del cargo desempeñado. Por lo anterior, estimó que la falta endilgada deviene de una función que no era de las que debía cumplir, ni funcionalmente era el responsable de conservar y manejar los recursos y fondos del municipio, por lo que mal hizo el acto administrativo sancionador en atribuirle el incumplimiento de un deber como recaudador de impuestos cuando su empleo era el de mecanógrafo. 1.1.3.2. Violación al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política Alega que en el decurso del proceso se insistió en la necesidad de recepcionar el testimonio de Liliana Gómez Guerra, quien viene relacionada en la versión libre del tesorero municipal como conocedora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no buscar la verdad a través de este medio de prueba hace que su defensa esté desprovista de garantías y, por ende, considera tal actuación vulneradora del derecho fundamental aludido. 1.1.3.3. Violación del artículo 13 de la Constitución Política Estima que en el caso sometido a estudio se vulnera tal disposición pero en razón a un derecho de igualdad diferencial, que consiste que en casos sustancialmente diferentes la decisión debe dar tratamiento disímil, como ocurre en este caso en donde las situaciones que se ventilaron en el proceso sancionatorio no se puede aplicar de la misma forma a dos sujetos con cargos diferentes, tesorero y

mecanógrafo de Tesorería, por lo que a su juicio debió existir una sanción diferente en atención a los empleos y funciones desempeñados por cada disciplinado. 1.1.3.4. Violación del artículo 3 del Código Penal Considera vulnerada esta disposición, porque estima que es un principio rector aplicable al derecho disciplinario y en ese orden no se compadece la sanción impuesta con las circunstancias de hecho que lo rodearon, en tanto se está ante un servidor público de más de 15 años de servicio y se le sanciona por el solo hecho de estar dentro de la dependencia donde se suscitaron los hechos materia de investigación, sin que existiera prueba que indicara o se presumiera responsabilidad alguna respecto de la apropiación de dineros recaudados por concepto de impuesto predial. En ese orden, estima que la sanción fue desproporcionada, irracional e innecesaria. 1.1.3.5. Violación al principio de congruencia Afirma que este principio consagrado en el artículo 170 del Código Penal y 448 del Código de Procedimiento Penal, de aplicación al proceso sancionatorio, se traduce en que todo servidor público debe ser investigado y sancionado por motivos estrictamente relacionados con las funciones que desempeña, lo que no ocurre en este asunto, por cuanto se le sancionó como recaudador de impuestos, siendo su cargo el de mecanógrafo de la Tesorería Municipal. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el proceso sancionatorio se llevó a cabo con la observancia de los principios que lo rigen, con las garantías necesarias para

salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del actor y que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas. Agrega que el contencioso contra los actos sancionatorios no puede servir como una tercera instancia en donde se valoren nuevamente las pruebas que dieron lugar a la sanción por ser competencia exclusiva del operador disciplinario. En lo demás, se remite a la contestación que en su momento hiciere la entidad ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Sucre, antes de la nulidad por falta de competencia que se hiciera en dicha instancia. Sus argumentos en dicho escrito se limitaban a indicar que conforme a la prueba recaudada en el proceso sancionatorio se logró establecer que el cargo que desempeñaba el demandante era el de mecanógrafo de la Tesorería Municipal pero que además ejercía la función de recaudador externo. Se agregó en aquella oportunidad, que no solo se certificó por parte del jefe de Recursos Humanos del municipio la función de recaudador externo, sino que el propio disciplinado manifestó en su versión libre la función que en relación con el recaudo de dinero hacía. Por último, afirmó que en el presente asunto no era necesaria la aplicación de los principios rectores del derecho penal y que la sanción impuesta estuvo acorde con las establecidas en la Ley 734 de 2002, en tanto estas son taxativas, conforme a la falta cometida y al título de culpa endilgado, por lo que no se puede hablar de desproporción en la imposición de aquella. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte actora

El actor argumenta que «no se hizo de dinero alguno» como lo presentan en el proceso sancionatorio y que su única responsabilidad es la de haber trabajado en el lugar donde se cometió el hecho investigado. Reitera que se le sanciona respecto de un cargo y función que nunca desempeñó. Agrega que el título objeto de imputación jurídica en el proceso sancionatorio fue la supuesta apropiación de dineros públicos cuando era empleado de la Tesorería Municipal; sin embargo, aclara que a voces del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las formas de realización del comportamiento que generan faltas disciplinarias son la acción y la omisión, por lo que en el caso en el que se le investigó no puede constituir sanción alguna en cuanto la responsabilidad de manejo y custodia de los dineros recaudados por el municipio no eran su responsabilidad. Asegura que si el presupuesto fáctico objeto de la conducta reprochable fue la pérdida de un dinero público, era necesario que para encajarlo en la conducta enmarcada en el numeral 3 del artículo 48 del CDU, debía existir como presupuesto el hecho de que se le hubiera confiado la función, esto es, la administración y custodia de dineros públicos, las cuales no tenía. 1.3.2. De la parte demandada Pese al traslado otorgado, esta guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si la adecuación típica de la conducta del demandante, por parte del funcionario

investigador, que dio origen a los actos acusados, estuvo conforme a derecho; ii) si se violaron las formas propias del proceso disciplinario; y, ii) si la sanción fue proporcional a la conducta reprochada. 2.1. De la vinculación del demandante Dan cuenta los folios 74 y 75 del cuaderno 1 de pruebas del nombramiento y posesión del demandante el 24 de mayo de 1994 en el cargo de secretario mecanógrafo, al cual accedió en periodo de prueba en virtud del concurso que para el efecto de proveer dicho cargo de carrera administrativa hiciera el municipio. Se lee a folio 73 ibidem la constancia de la entidad empleadora sobre los cargos desempeñados por el actor y certifica que el señor Manuel de Jesús Vega Arrieta, a 26 de enero de 2006 -fecha de la certificaciónse desempeñaba en la Alcaldía Municipal de Caimito como secretario mecanógrafo de la Tesorería municipal. Adicionalmente, «durante la administración del señor Jaime Uribe Cotera, el señor Manuel de Jesús Vega Arrieta desempeñó las funciones de Recaudador de Impuesto Externo.» Es claro que para la fecha en que fue disciplinado en virtud de los actos que son motivo de inconformidad en esta litis, el demandante se hallaba desempeñando el cargo de secretario mecanógrafo del municipio de Caimito, desempeñando las funciones de «recaudador de impuestos externo». La anterior aseveración se hace por dos razones fundamentales: Una, el actor jamás, ni dentro del proceso disciplinario, ni dentro del contencioso tachó de falsa

la certificación expedida por la autoridad competente para ello -la jefe de Recursos Humanos del Municipio de Caimitoy la cual se allegó al proceso sancionatorio en virtud de un requerimiento que hiciera el operador disciplinario. Dos, en las declaraciones rendidas por el disciplinado, acepta que su superior jerárquico, el tesorero municipal, le encomendó verbalmente la función de recibir dineros para evitar la congestión en el despacho, actividad que desarrolló por más de seis años según dice el declarante.1 2.2. De la conducta que dio lugar al proceso disciplinario Con fecha 15 de septiembre de 2004, el señor Gustavo Núñez Sarmiento puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación una irregularidad cometida al interior de la Tesorería Municipal de Caimito (Sucre), consistente en la pérdida de $ 10.325.651.oo por concepto de pago de un impuesto predial, suma que fue entregada a un funcionario de la Alcaldía municipal en las instalaciones de la Tesorería Municipal, la cual nunca fue reportada y/o consignada a la cuenta que para el efecto dispone el municipio para este tipo de recaudos2. 2.3. De la actuación disciplinaria Se profirió Auto de Indagación Preliminar el 27 de mayo de 2005, contra el señor Horacio Pinto Villegas, tesorero municipal para la época de los hechos; se 1 Folio 252 Cuaderno 1º de pruebas 2 Ver queja y anexos a folio 2 a 6 del Cuaderno 1º de pruebas. ordenó la práctica de pruebas en orden a determinar si se cometió una conducta

disciplinable, establecer la ocurrencia de una presunta falsedad y las circunstancias y motivos determinantes. (Folios 8 y siguientes del Cuaderno 1 de pruebas). Entre las órdenes impartidas en el auto de apertura de indagación, se solicitó escuchar en versión libre al señor tesorero, quien dijo que la única persona que había recibido el dinero fue el señor Manuel de Jesús Vega Arrieta; que nunca le fue entregado dinero alguno; y que el paz y salvo se lo entregó al ciudadano que pagó el impuesto en virtud de un compromiso que se había efectuado con el alcalde municipal para efectos de hacer llegar el dinero a las arcas del municipio.3 Mediante auto del 16 de enero de 20064 se ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria contra el señor Horacio Pinto Villegas -tesoreroy Manuel de Jesús Vega Arrieta -secretario mecanógrafodel municipio de Caimito (Sucre) y en el cual se solicitó escuchar en versión libre al señor Vega Arrieta, la cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2006, donde en relación con las funciones desempeñadas dijo: «Sí, el tesorero me dio esa función verbalmente», refiriéndose a la de recibir dinero por concepto de recaudos de impuestos.5 Más adelante, al preguntarle en qué consistía esa función o cuál fue el motivo, dijo: «Para evitar congestión dentro de la oficina de él o sea el tesorero en ese entonces Horacio Pinto que le recibiera el dinero a los usuarios se los entregara a él con su respectivas facturas de lo que vayan a pagar…»; y ante la pregunta de cuánto tiempo llevaba con la función de recibir dineros en la Tesorería dijo: «seis

años aproximadamente con esas funciones». Recaudado el material probatorio ordenado en la etapa investigativa, el operador disciplinario profirió pliego de cargos mediante auto del 18 de octubre de 20076, indicando que el señor Manuel de Jesús Vega Arrieta pudo haber incurrido en falta disciplinaria por «(…) extralimitación en el ejercicio de sus funciones al apropiarse de la suma de $ 9.000.000.oo que le entregó el señor FREDY JOSE VERGARA VERGARA al señor MANUEL DE JESÚS VEGA ARRIETA, por concepto de cancelación del impuesto predial unificado del predio denominado LOS 3 Folios 15 a 16 del Cuaderno 1 de pruebas. 4 Folio 53 ibidem 5 Folio 252 ibidem 6 Folios 184 a 198 Cuaderno 2 de Pruebas. PLAYONES DE TOLUA… cuya consignación no fue efectuada pese a que el pago se recibió en tesorería en junio 27 de 2003 y relacionada en los recibos de impuesto predial correspondiente al mes de junio no reflejándose en los extractos bancarios de las cuentas de ingresos corrientes de Tesorería ni en los libros de bancos ni tampoco en la cuenta del susodicho municipio, sin que dicho dinero haya ingresado a las Arcas del Municipio de Caimito – Sucre, por lo cual estarían adecuando sus conductas a un peculado por apropiación, lo que implicó un detrimento al patrimonio del Municipio de Caimito». La inobservancia de las normas en que incurrió el actor fueron expuestas en el proceso disciplinario, así: «Constitución Nacional Art.6°, Ley 734 de 2002 numeral

1º Art. 48, Art.23 y 34 numerales 1 y 2. Ley 734 de 2002 Art. 35 numeral 1º. Art 397 del Código Penal». Mediante fallo de 22 de febrero de 20087, la Procuraduría Provincial de Sincelejo, declaró disciplinariamente responsable al señor Horacio Pinto Villegas en su condición de Tesorero del Municipio de Caimito (Sucre) por haber expedido un paz y salvo sin que el dinero hubiese entrado a las arcas del municipio. Por su parte declaró disciplinariamente responsable al señor Manuel de Jesús Vega Arrieta por considerar que luego de revisar y valorar el material probatorio se llegó a la certeza de que el dinero le fue entregado personalmente, que no medió otro funcionario en la gestión, y que este nunca fue consignado en la cuenta que el municipio tiene destinado para tal fin, por lo que no había lugar a duda de la apropiación indebida de dicho dinero por parte del señor Vega Arrieta. La anterior decisión fue apelada bajo el argumento de que se estaba sancionado con base en una extralimitación de funciones que nunca tuvo, en tanto la suya no era de recaudador sino de mecanógrafo, lo cual fue desestimado en segunda instancia por el procurador regional de Sucre, al considerar que además de que las funciones están detalladas para cada cargo específico en el respectivo manual de funciones, estas también están implícitas a nivel institucional, es decir, que los funcionarios son garantes y cumplidores de sus deberes en las misiones encomendadas, luego no importaba que la función de recaudar dineros estuviera prevista para el cargo de mecanógrafo; lo cierto era que se logró probar que

7 Folios 248 y ss. ibidem ejercía tal función en virtud de una orden superior y que esta debía efectuarse con decoro, lo cual no ocurrió. 2.4. Prueba de la conducta investigada Al demandante se le endilgó mediante Pliego de cargos del 26 de octubre de 20068, la siguiente conducta: Del recaudo probatorio permite formularles a los señores JAIME MANUEL URIBE COTERA, HORACIO PINTO VILEGAS Y MANUEL DE JESÚS VEGA ARRIETA, el siguiente cargo: En sus condiciones de Alcalde, periodo enero 1 de 2001 al 31-12 de 03, Tesorero General, periodo del 5 de noviembre de 2002 hasta el 4 de diciembre de 2003 y del 5 de enero hasta la fecha y Secretario Recaudador de Tesorería del Municipio de Caimito, durante los años del 2001 hasta 2003, presuntamente incurrieron en falta disciplinaria por presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones al apropiarse de la suma de $ 9.000.000.00 que le entregó el señor FREDY JOSÉ VERGARA VERGARA al señor MANUE DE JESÚS VEGA ARRIETA, por concepto de cancelación del impuesto predial unificado del predio denominado LOS PLAYONES DE TOLUA como consta en el recibo de Tesorería No. 0040593, cuya consignación no fue efectuada pese a que el pago se recibió en tesorería en junio 27 de 2003 y relacionada en los recibos de impuesto predial correspondiente al mes de junio no reflejándose en los extractos bancarios de las cuentas de ingresos corrientes de Tesorería ni en los libros

de bancos ni tampoco en la cuenta del susodicho municipio, sin que dicho dinero haya ingresado a las Arcas del Municipio de Caimito – Sucre, por lo cual estarían adecuado sus conductas a un Peculado por Apropiación, lo que implicó un detrimento al patrimonio del Municipio de Caimito. La conducta que se le endilgó al demandante tiene sustento en los documentos relacionados en acápites anteriores y que hacen referencia a las certificaciones laborales expedidas por la jefe de Recursos Humanos del municipio de Caimito obrantes a folios 74 y siguientes, así como el manual de funciones obrantes a folios 78 y siguientes, ambos del cuaderno 1 de pruebas. En ellos quedó probado y no desvirtuado que el actor fue nombrado en el cargo de secretario mecanógrafo del municipio de Caimito y que entre las funciones asignadas estaba: «10. Las demás que se le asignen o deleguen acordes con la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio». Conforme a esta función, quedó demostrado que el tesorero municipal le encomendó la función de «recibir dineros» que por concepto de pago de impuesto depositaran los 8 Folios 2 y ss. cuaderno 2 de pruebas contribuyentes y «consignar» dichos dineros en la cuenta que para tal efecto disponía el municipio. Estas funciones son propias del empleo de recaudador externo, que entre otras tiene las siguientes: «2. Percibir las sumas correspondientes de los gravámenes, depósitos y demás recaudos que consignen los contribuyentes e interesados y expedir los recibos oficiales correspondientes. 3. Efectuar la consignación diaria

del total de ingresos recibidos, conocer el estado de las cuentas bancarias y responder por los valores y dineros cuya custodia y manejo estén a su cargo.» Por ello es que la jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caimito certificó que la función que desempeñó mientras fungía como secretario mecanógrafo de Tesorería, fue la de recaudador externo, que bien puede asumir en virtud del buen desarrollo de la función pública. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T105/02 dijo: Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado. Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. Así las cosas, si bien el empleo en el que fue nombrado el señor Manuel de Jesús

Vega Arrieta era de secretario mecanógrafo de Tesorería, lo cierto es que la función de recaudador no era ajena a las que efectivamente desempeñaba como Secretario, en tanto el recaudo, la custodia y la consignación diaria de dinero por ese concepto es una labor que bien podía desempeñar en razón al cargo que ostentaba dentro de la dependencia. Nótese que nunca se le dio la función de liquidador o de resolver reclamaciones o recursos contra el acto de liquidación de impuestos o similares; simplemente eran labores secretariales, claro está con un mayor grado de responsabilidad, relacionadas con recaudar, custodiar y consignar el dinero proveniente de los contribuyentes. Sumado a lo anterior, quedó igualmente comprobado que la función en mención fue encomendada directamente por el tesorero; que este la venía ejerciendo según su propio dicho desde hacía más de seis años y que no solamente recibía y custodiaba el dinero sino que además efectuaba la consignación diaria respectiva; tanto así, que en el municipio era conocido por dicha labor con el seudónimo de Chule. Teniendo claramente identificada la función que desempeñaba el actor y que en virtud de ella recibió personalmente el dinero del contribuyente Fredy José Vergara Vergara, una parte en efectivo y otra en dos cheques que posteriormente fueron devueltos al citado contribuyente por haber pagado el dinero que respaldaba ese título valor, se tiene también claramente demostrado que dicho valor no ingresó a las arcas del municipio. Lo anterior se puede evidenciar de las pruebas solicitadas en el proceso disciplinario y que se relacionan con las copias de los extractos bancarios de la

cuenta corriente 6310-000392-8, obrantes a folios 28 a 37 del cuaderno 1 de pruebas, así como los registros en el libro de banco de dicha cuenta, obrantes a folios 38 y siguientes ibidem; la relación diaria de los ingresos por concepto de impuesto predial totalizada de junio a diciembre de 2003, visible a folios 228 a 233 del mismo cuaderno de pruebas; los recibos de consignación del municipio de Caimito y los recibos de consignación a la cuenta 6310-000392-8 del Banco Agrario, visibles a folios 155 y siguientes del citado cuaderno de pruebas. Sumado a lo que evidencian los citados extractos, se tiene la declaración del otro disciplinado en aquel proceso, el tesorero Horacio Pinto Villegas, quien afirmó que el dinero nunca entró a las arcas del municipio, dicho que coincide con lo registrado en los libros contables y demás elementos probatorios arriba mentados.

A la pregunta: «Díganos si en definitiva el dinero entró o no a las arcas del municipio, es decir los $ 10.325.651, en caso negativo explique», el señor Pinto Villegas contestó: No, porque el señor MANUEL se apoderó de él y nunca lo consignó a pesar que el señor Alcalde sabía esa situación porque yo se lo comuniqué por escrito, aporto fotocopia de esa comunicación con nota de recibo del 8 de septiembre de 2003, le voy a explicar al comienzo el señor Fredy entrega un cheque por el valor del 50 % del total del impuesto y los (sic) otro 50 % se le entrega en efectivo, esa entrega del dinero se la hizo en la oficina de

la secretaría de la Tesorería ya que el señor Manuel acostumbraba a recibir en efectivo los pagos por impuesto y ese dinero no fue consignado no aparece la consignación en ninguna cuenta, la cuenta corriente es la 6310000392-8 del Banco Agrario de Caimito esa es la única cuenta, el dinero fue entregado el 27 de junio del 2003, el paz y salvo está de septiembre 5 de ese mismo año, la cuenta que le di es la única, no existe otra para cancelar

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