CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00570-00(2193-11)-2019
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00570-00(2193-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONCUSIÓN – Exigir suma de dinero a infractor de las normas de tránsito / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Existencia de pruebas suficientes para proferir pliego de cargos en la etapa de investigación disciplinaria Pese a que no existe una prueba determinante en cuanto a que el actor solicitó directamente el dinero al señor Iván Alberto Silva Galvis, con las pruebas antes mencionadas, considera la Sala que el reproche disciplinario, en atención a la falta endilgada, fue el haber solicitado la dádiva con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, en tanto que tuvo conocimiento del actuar indebido del quejoso al violar las normas de tránsito, siendo esta la razón para que los otros policiales le retuvieran la motocicleta, y aun así le entregó el vehículo sin que se dieran los requisitos para el efecto y, además, sin que fuera el competente para el efecto. (…). Ahora bien, una vez se recolectó el material probatorio, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, mediante Auto de 29 de octubre de 2008, decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al demandante y formularle pliego de cargos, procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación
disciplinaria sea llevado a cabo a través del procedimiento verbal. En conclusión, al evidenciarse que la determinación del procedimiento a seguir tiene fundamento legal y probatorio, se advierte que la apreciación efectuada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por lo que, debe despacharse desfavorablemente el cargo formulado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con la salvaguarda del debido proceso administrativo en actuaciones de tipo sancionatorio, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. En cuanto a la inobservancia de los términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-901 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Sobre la aplicación del procedimiento verbal disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-242 de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 –
ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00570-00(2193-11)
Actor: FRANKLIN JOSÉ VISBAL DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Franklin José Visbal Díaz presentó demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sea anulado el acto administrativo, así como el reconocimiento de los perjuicios morales a los que se vio sometido; declarar que no existió solución de continuidad; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional en el Departamento de Policía del Atlántico. El 9 de agosto de 2008, el señor Iván Alberto Silva Galvis interpuso una queja en su contra por, presuntamente, haberle exigido una suma de dinero a cambio de entregarle una motocicleta que le había sido retenida por parte de unos miembros de la Policía. En atención a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía
Metropolitana de Barranquilla dio apertura de indagación preliminar en su contra. Pese a las irregularidades que se surtieron en la práctica de pruebas, mediante fallo de 12 de noviembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 4. º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 26 de enero de 2009, por la Inspección General - Inspección Delegada Región 8, confirmando la decisión inicial. Por Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2009, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 36, 84, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del CCA; y 4, 6, 8, 9, 12, 13, 15, 17, 141 y 175 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que la queja y las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria no fueron coherentes para determinar la falta que le fue endilgada.
Manifestó que la Policía Nacional trasgredió el principio de imparcialidad de la prueba, en tanto que recolectó material probatorio sin las formalidades legales y lo sancionó con base en pruebas que no demostraron con certeza la conducta reprochable en materia disciplinaria. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, primero, por haber demandado un acto administrativo de ejecución no sujeto a control judicial y, segundo, por incumplimiento de requisitos formales al no exponer los argumentos pertinentes en el acápite de la demanda relacionados con el concepto de violación. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Insistió en los argumentos presentados en el escrito de la demanda, agregando que se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que se superó el término para adelantar la indagación preliminar. Finalmente, señaló que el proceso disciplinario se tramitó a través del procedimiento verbal, sin que se cumplieran los requisitos, establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. 1.3.2. De la parte demandada3 Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1 Mediante memorial de folios 567 a 573. 2 Folios 598 a 604. 3 Folios 590 a 593. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en
el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Consideró que existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto administrativo demandado no es sujeto de control judicial y porque, además, la parte actora se limitó a señalar en el acápite del concepto de violación, las normas que consideraba vulneradas, sin exponer los motivos de su presunta trasgresión, tal y como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.
2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por lo siguiente: i) haberse demandado un acto de ejecución no sujeto a control judicial; y ii) no exponer los motivos de violación en el acápite del escrito de la demanda denominado «concepto de violación», tal como lo exige el Código Contencioso Administrativo.
Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado5: De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. (…) Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano6 consagra de manera expresa la
excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: 4 Folios 618 a 622. 5 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. 6 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3. º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1. º del CGP. 2.1.1. Del acto administrativo demandado El acto administrativo es «la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la potestad reglamentaria»7. Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre esto, el causal, el orgánico y subjetivo8, material9, formal10, teleológico11, objetivo y funcional12. Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»13. 7 Curso de derecho administrativo I. García de Enterría, Eduardo. Madrid, España. Página 540. 8 Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». 9 Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas» 10 Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» 11 Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» 12 Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función
administrativa» 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. A su turno, el artículo 50 del C.C.A., señala que «son actos definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». En ese orden de ideas y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia, los actos de trámite o preparatorios son aquéllos que le dan impulso a la actuación de la administración, o que organizan los elementos de juicios para que esta pueda adoptar, a través de un acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. En el sub examine se observa que el patrullero Franklin José Visbal Díaz fue sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, en primera y segunda instancia, a través de los fallos disciplinarios emitidos el 12 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009, por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Departamento de Policía del Atlántico y la Inspección General, Inspección Delegada Región No. 8, respectivamente. Posteriormente, mediante la Resolución No. 00238 de 5 de febrero de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Ahora, si bien en el escrito de la demanda en el acápite de actos administrativos demandados el apoderado judicial de la parte actora hace referencia solamente a
la declaración de nulidad de la Resolución antes mencionada, situación que en principio haría que la Sala se encontrara inhibida para decidir el fondo de la controversia porque los actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos, no forman parte de aquella y por ende no son actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la lectura general de la demanda se observa que la pretensión del actor no solamente es anular el acto de trámite referido sino, además, los fallos disciplinarios, que, en su consideración, fueron emitidos con una serie de irregularidades. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que si bien deben respetarse las formas en cada una de las actuaciones, también debe analizarse cada asunto en particular para así definir la procedencia de una decisión inhibitoria, al respecto, en una oportunidad, manifestó14: Vale decir de igual modo, que a pesar de que la actora no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 15 de septiembre de 2004, lo cierto es que en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala debe interpretar la demanda y establecer la intención del demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto, se había suprimido el cargo que venía desempeñando. (…) En conclusión, se podría afirmar inicialmente que en la presente demanda no se
formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado Oficio, como consecuencia, sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que además de la demandante individualizó la pretensión, los cargos endilgados, se encuentran dirigidos a cuestionar el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, mas no alegó encontrarse en alguna de las situaciones amparadas en la planta transitoria que trajo consigo el mismo Acuerdo. Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del CCA, dispuso que «en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. (…) Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.»15 En consideración a lo anterior, en garantía de la primacía de lo sustancial sobre lo
formal16, concluye la Sala que la excepción de inepta demanda por los argumentos expuestos no está llamada a prosperar, razón por la cual el asunto será debatido de fondo. 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 15 de marzo de 2012, radicación No. 2216-2011, consejero de estado: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-197 de 7 de abril de 1999, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 16 Artículo 228 de la Constitución Política: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 2.1.2. Del incumplimiento de los requisitos formales El artículo 137 del C.C.A, dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la «exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.»17 En el sub examine, luego de observar el escrito introductorio, pese a que el apoderado judicial en el acápite de «concepto de violación» no expone los cargos frente a los actos administrativos acusados, de una lectura integral se encuentra que la parte actora considera que los falladores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso, exponiendo los argumentos pertinentes para tal efecto, razón por la cual la excepción por este asunto no prospera. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por haber dado trámite a la indagación preliminar por fuera del término legal; emitir los actos administrativos cuestionados con base en material probatorio que resultaba ineficaz para demostrar los elementos típicos de la falta que le fue endilgada; y 17 Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 7 de diciembre de 2011, radicado No. 2069-09, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
haber tramitado la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, sin los requisitos pertinentes para el efecto. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006,
por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de
inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 11 de agosto de 2008, el señor Iván Alberto Silva Galvis presentó ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía del Atlántico la siguiente queja18:
Para el día 9 de agosto de 2008 estando en mi labor de cobra diario para la empresa Inversiones Dinero Expres (…) me movilizaba en la motocicleta de mi propiedad de placa No. NAE-31 marca Kawasaki, color verde, modelo 1978 (…) ya me dirigía para mi residencia con el joven Sebastián Caballero Montoya de 15 años de edad, quien me compaña los sábados en las tardes en la actividad que realizó, al pasar por el sector del jardín Botánico del Barrio la Victoria, fui requerido por una patrulla policial la cual me solicitan una requisa y documentos de mi motocicleta, los policiales que no recuerdo sus apellidos (…) me dice (sic) que los acompañe al CAI Simón Bolívar para realizar un comparendo por llevar un menor de edad de parrillero y por no tener retrovisores, al llegar al CAI dejé la motocicleta como en un encerrado o valla que ellos tienen allí, ellos le entregaron mis documentos a un policial que se encontraba allí plantillando las motocicletas que llegaban, me le acerqué al policial que está plantillando, de este no se su apellido, le pregunté que si la motocicleta estaba para inmovilización él me contesta que no que esperara al tránsito para que me realizara el comparendo y me podía llevar mi motocicleta, yo me senté en el bordillo del CAI pero un policial me dice que allí no podía permanecer, me levante de allí y camine unos metros y es cuando se me acerca una mujer de tex trigueña, monita, contextura gordita, como de 39 años, cabello corto ondulado suave color negro, acento costeño, la cual me dice que se llama
Iveth me sugiere que cruce la calle hacía el Boulevard que necesitaba charlar conmigo, yo acepté la sugerencia y me entreviste con ella en el Boulevard, me preguntó el motivo de mi presencia en el CAI, ella me decía que mi motocicleta me la iban a inmovilizar, que ella tenía unos amigos allí en el CAI que podían ayudar pero que yo sabía cómo era la vuelta, yo le pregunté que por cuanto me salía la chanza, me dice que por $50.000, porque de allí comían varios, le comenté que yo no tenía esa cantidad de dinero, que me rebajara algo, en esos momento es cuando llega el señor policial Visbal Franklin, este le pregunta la señora cuantos hay, ella le responde que estos dos, en esos momento me doy cuenta que también tenía a otro señor supongo que en la misma circunstancia que la mía, yo le comenté al policial Visbal que me diera tiempo para conseguir el dinero él me dice que esta vuelta se tenía que realizar antes de las 6 de la mañana antes de entrar turno, la señora me dice que apenas consiguiera el dinero se la llevara a su casa la cual me señala, es una casa diagonal al CAI (…) me marché de allí a pie pero al pasar por un estadero observé a mi suegro de nombre Miguel Sarmiento y mi cuñado de nombre Miguel 18 Folios 1 y 2 del Cdno. No. 4. Sarmiento Cañavera le comenté lo sucedido, mi suegro me dice que lleguemos al Cai para ver quien estaba de guardia y si lo conocía para que nos colaborara, mi suegra me dice no conocer a ninguno en el CAI (…) al día siguiente domingo 10 de agosto de 2008 nos levantamos temprano eso de las 4:45 am, como a las 5:30 am
nos dirigimos a pie al CAI Simón Bolívar, allí se encontraba la señora Iveth la cual al vernos nos pregunta si ya teníamos el dinero, mi suegro entró al CAI (…) nos dirigimos a la oficina del policial Visbal, le tocamos la puerta de la oficina y él nos abrió, mi suegro le dice que no habíamos podido reunir el dinero, él le dice que sin dinero no se podía hacer nada y que iba a hacer el procedimiento de inmovilizarme la motocicleta, yo le dije que me esperara un rato para poder empeñar mi DVD, el DVD marca LG (…) dice que le dejemos el DVD y que consiguiéramos el resto de plata para el día lunes 11 de agosto para ponernos devolver el DVD, él le pasa el DVD a la señora Iveth (…) Visbal nos entrega la motocicleta y los
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