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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00574-00(2201-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00574-00(2201-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AMPARO DE POBREZA - Proceso contencioso / AMPARO DE POBREZA - No tiene capacidad de atender los gastos del proceso / DICTAMEN PERICIALHonorarios de sic(cid:243)logo / AMPARO DE POBREZA - Supuestos / SUPUESTO PARA OBTENER AMPARO DE POBREZA - Hacer valer un derecho litigioso a t(cid:237)tulo oneroso / AMPARO DE POBREZA - No es procedente al no existir el supuesto / DEMANDA - Persigue un derecho que no es gratuito Con la creaci(cid:243)n de esta figura jur(cid:237)dica, se busca evitar que una persona que se encuentre en una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica considerablemente dif(cid:237)cil, sea vÆlidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial. Se pretende, entonces, que el ciudadano que acude a la administraci(cid:243)n de justicia y se encuentre en situaciones extremas, no estØ constreæido a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene leg(cid:237)timo interØs. En este orden de ideas, se tiene que el amparo de pobreza es una medida que buscar corregir y equilibrar las desigualdades que se pueden presentar en el trÆmite de un proceso judicial para garantizar la igualdad, ya que se trata de un beneficio que se concede a la parte de un proceso que lo necesita, y dentro del marco de la Constituci(cid:243)n y la ley. Y a contrario, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre

en la situaci(cid:243)n de hecho que esta instituci(cid:243)n busca corregir. Por tanto, persigue una finalidad constitucionalmente vÆlida como es facilitar el acceso de todas las personas a la administraci(cid:243)n de justicia. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el sub jœdice, se observa que la situaci(cid:243)n fÆctica del demandante no se subsume dentro de los supuestos del art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo General del Proceso. A esta conclusi(cid:243)n se llega de la lectura anÆlisis del proceso de donde se establece que el demandante se desempeæ(cid:243) como Representante a la CÆmara y como tal percib(cid:237)a el salario correspondiente a esta dignidad, lo cual permite concluir que el valor de los honorarios asignados al perito, no atentan contra su derecho a la igualdad procesal y menos al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia porque es claro que una persona que percibe un salario alto estÆ en capacidad de atender los gastos que demande el proceso. Igualmente se observa que el trÆmite del proceso no menoscaba ni atenta contra lo que Øl requiere para su propia subsistencia y menos los recursos para las personas a quienes por ley les pueda deber alimentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00574-00(2201-11)

Actor: GERMAN ALONSO OLANO BECERRA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: DECRETO 01 DE 1984. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. RESUELVE SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA

PRESENTADA POR EL ACTOR PARA ABSTENERSE DEL PAGO DE

HONORARIOS ASIGNADOS AL PERITO. SE NIEGA.

La Sala decide1 la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante para que se otorgue el beneficio de Amparo de Pobreza al seæor GERM`N ALONSO OLANO BECERRA, de conformidad con el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo General del Proceso. Al respecto: ANTECEDENTES GERM`N ALONSO OLANO BECERRA present(cid:243) demanda en ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del fallo disciplinario de 25 de febrero de 2011, por el cual se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por 12 aæos, en su condici(cid:243)n de Representante a la CÆmara por la circunscripci(cid:243)n electoral del BogotÆ para el per(cid:237)odo constitucional de 2006 a 20102. El demandante solicit(cid:243) el decreto de una prueba pericial y que se nombrara a un auxiliar de la justicia con conocimientos en sicolog(cid:237)a forense para que rindiera concepto tØcnico cient(cid:237)fico respecto del daæo sicol(cid:243)gico que sufri(cid:243) como

consecuencia de la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n e inhabilidad impuesta por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n3. Por auto de 4 de junio de 2012, se decret(cid:243) la prueba pericial solicitada y se design(cid:243) a un auxiliar de la justicia con especialidad en Sicolog(cid:237)a (fl. 86). Al proceso acudi(cid:243) la doctora ROSALBA FL(cid:211)REZ FERN`NDEZ quien tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo (fl. 108), quien rindi(cid:243) el concepto respectivo4. 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 15 de mayo de 2015 (fl. 146). 2 (fl. 7) 3 (fl. 44). 4 (fl. 121). 2 Mediante auto de 2 de mayo de 2014 se corri(cid:243) traslado del dictamen pericial (fl. 136) y por medio del auto de 4 de septiembre de 2014, se fij(cid:243) la cantidad 60 salarios m(cid:237)nimos legales diarios como honorarios de la perito, los cuales estar(cid:237)an a cargo de la parte demandante5. A travØs del escrito radicado el 21 de abril de 2015, la apoderada del demandante solicita que de conformidad con el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo General del Proceso se decrete amparo de pobreza en su favor y para el efecto aduce que desde el 20 de julio de 2010 qued(cid:243) sin trabajo y estÆ privado de la libertad desde el 1” de mayo

de 20116. AdemÆs cuenta con tres hijos que estÆn estudiando y debido a su situaci(cid:243)n la familia se ha hecho cargo de los costos educativos y de mantenimiento. Por tanto, se encuentra imposibilitado para asumir los honorarios fijados a la Auxiliar Judicial as(cid:237) como cualquier costo procesal adicional7 . CONSIDERACIONES De acuerdo con la solicitud que presenta la apoderada de la parte demandante, el Despacho procede en seguida al estudio y anÆlisis de la normativa que regula el punto relacionado con la figura de Amparo de Pobreza y se aludirÆ tambiØn al desarrollo que la jurisprudencia ha seæalado sobre este asunto. La Normatividad aplicable al caso El Amparo de Pobreza se encontraba previsto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que dec(cid:237)a: “Artículo 160. Se concederá amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por 5 (fl. 138). 6 (fl. 183). 7 (fl. 183). 3 ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” (Se subrayó). La disposici(cid:243)n anterior fue subrogada con la expedici(cid:243)n de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidi(cid:243) el C(cid:243)digo General del Proceso, en cuyo art(cid:237)culo 151 previ(cid:243) el amparo de pobreza, as(cid:237):

“Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo previsto para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” (Se subrayó). Tanto el art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil como el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo General del Proceso guardan semejanza, es decir, no existe ninguna diferencia de fondo en la figura del amparo de pobreza, el cual tiene por objeto asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, esto es, los pone en condiciones de acceder a la justicia eximiØndolos de las cargas de orden econ(cid:243)mico que les impidan acudir a la administraci(cid:243)n de justicia. Dichas cargas son, entre otras, los honorarios de abogado, los honorarios de peritos, las cauciones y demÆs expensas previstas en la ley. TambiØn se busca con el amparo de pobreza el desarrollo y aplicaci(cid:243)n del principio de igualdad de las parten en el proceso. Ahora, en lo que tiene relaci(cid:243)n con la oportunidad, competencia y requisitos que debe tener la solicitud de amparo de pobreza, el art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo General del Proceso, dispone: “Artículo 152. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda, o por cualquiera de las partes

durante el curso del proceso. El solicitante deberÆ afirma bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el art(cid:237)culo precedente, y si se trata de demandante que actœe por medio de apoderado, deberÆ formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actœe por medio de apoderado, y el tØrmino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberÆ presentar, simultÆneamente la contestaci(cid:243)n de aquella, el escrito de 4 intervenci(cid:243)n y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el tØrmino para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”. De acuerdo con la norma anterior, la solicitud de amparo se puede presentar con la demanda o en el curso del proceso y se debe afirmar, bajo juramento, que se encuentra en las circunstancias del art(cid:237)culo 151 ib(cid:237)dem. As(cid:237) mismo, en el caso de que se actœe a travØs de apoderado, se deberÆ presentar la petici(cid:243)n en escrito separado. Por otra parte, en los casos en que sea el demandado el que solicite el amparo de pobreza o una persona emplazada para acudir al proceso o que actœe por medio de apoderado y el tØrmino para contestar la demanda o comparecer al proceso no hubiese vencido, se debe presentar la petici(cid:243)n para que sea amparado por pobre.

Y, en los eventos en que el caso consista en la designaci(cid:243)n de un apoderado, cuando se trate del demandado, el tØrmino para contestar la demanda se suspende hasta que se acepte el cargo por el abogado designado para el efecto. LA JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional8 en el tema relacionado con el amparo de pobreza ha seæalado, lo siguiente: “…El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepci(cid:243)n se encuentre en una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica considerablemente dif(cid:237)cil, ser vÆlidamente exonerada de la carga procesal de asumir cierto costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés...”. Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado9 ha dicho lo siguiente: 8 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla. 22 de febrero de 2007 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. BogotÆ, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-2006-01305-01(16313). Actor: POLIMETAL S.A.

– EN LIQUIDACION. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 5 “[…] Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administraci(cid:243)n de justicia a quien carece de recursos econ(cid:243)micos. Para la Sala, las personas jur(cid:237)dicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones econ(cid:243)micas que les impidan atender los gastos del proceso, lo cual les obstaculizar(cid:237)a el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuir(cid:237)a a su total resquebrajamiento econ(cid:243)mico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. Por lo anterior, conforme a lo expuesto por la Sala, resulta procedente darle un alcance amplio a la norma, adecuÆndola a las condiciones propias de las personas jur(cid:237)dicas, lo cual no permite afirmar de manera categ(cid:243)rica que tales entes se encuentran excluidos del beneficio previsto en el art(cid:237)culo 160 del C.P.C. En todo caso, la posibilidad de que las personas jur(cid:237)dicas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiØndose valorar en cada situaci(cid:243)n particular su verdadera situaci(cid:243)n financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin […]”. SOLUCION DEL ASUNTO El art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable en este caso de

conformidad con el art(cid:237)culo 306 de la Ley 1437 de 2011, regula la figura jur(cid:237)dica del amparo de pobreza que, de acuerdo con la interpretaci(cid:243)n que ha realizado la jurisprudencia, tiene por finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administraci(cid:243)n de justicia a quien carece de los recursos econ(cid:243)micos para adelantar la actuaci(cid:243)n procesal respectiva. Del estudio y anÆlisis del art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo General del Proceso, se establece que all(cid:237) se regulan los supuestos fÆcticos que se deben cumplir para que el juez acceda al amparo de pobreza. Los supuestos son los siguientes:

1. Que la persona se encuentre en incapacidad de atender los gastos del proceso.

2. Que los gastos del proceso no menoscaben lo requerido para la propia subsistencia de esa persona.

3. Igualmente que no haya menoscabo de lo previsto para las personas a quienes por ley se les debe alimentos.

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4. La norma tambiØn contempla una excepci(cid:243)n consistente en que si se pretende hacer valer un derecho litigioso a t(cid:237)tulo oneroso, no habrÆ lugar al amparo solicitado.

Conforme a los supuestos de hecho que contiene la disposici(cid:243)n que consagra el amparo de pobreza, se procede a analizar si el demandante, seæor GERM`N ALONSO OLANO BECERRA, se encuentra en la situaci(cid:243)n descrita por el art(cid:237)culo

151 del C(cid:243)digo General del Proceso. El seæor GERM`N ALONSO OLANO BECERRA fue elegido Representante a la CÆmara por la circunscripci(cid:243)n electoral de BogotÆ para el per(cid:237)odo constitucional 2006 - 2010 y por una presunta intermediaci(cid:243)n en los asuntos de la contrataci(cid:243)n del Distrito Capital que fueron divulgados por los medios de comunicaci(cid:243)n, el 25 de junio de 2010 radic(cid:243) solicitud ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que se iniciara la correspondiente investigaci(cid:243)n disciplinaria. Luego del trÆmite legal correspondiente, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n profiri(cid:243) fallo disciplinario y sancion(cid:243) al demandante con destituci(cid:243)n del cargo de Representante a la CÆmara y lo inhabilit(cid:243) por el tØrmino de 15 aæos. Sin embargo, al desatarse el recurso de reposici(cid:243)n que se present(cid:243) contra la decisi(cid:243)n, la inhabilidad se redujo a 12 aæos. En la solicitud de amparo informa que se encuentra detenido en la Escuela de Caballer(cid:237)a de las Fuerzas Militares de Colombia, EjØrcito Nacional y allega constancia en tal sentido expedida por el Director de la Escuela, en donde se seæala que la detenci(cid:243)n se cumple conforme a lo dispuesto en la Resoluci(cid:243)n No 906343 de la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl.

142). Pues bien, se debe tener en cuenta que la figura de Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que estÆn a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley sino un medio que el legislador previ(cid:243) para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. 7 Con la creaci(cid:243)n de esta figura jur(cid:237)dica, se busca evitar que una persona que se encuentre en una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica considerablemente dif(cid:237)cil, sea vÆlidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial. Se pretende, entonces, que el ciudadano que acude a la administraci(cid:243)n de justicia y se encuentre en situaciones extremas, no estØ constreæido a escoger entre atender su congrua10 subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene leg(cid:237)timo interØs. En este orden de ideas, se tiene que el amparo de pobreza es una medida que buscar corregir y equilibrar las desigualdades que se pueden presentar en el trÆmite de un proceso judicial para garantizar la igualdad, ya que se trata de un beneficio que se concede a la parte de un proceso que lo necesita, y dentro del marco de la Constituci(cid:243)n y la ley. Y a contrario, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situaci(cid:243)n de hecho que esta instituci(cid:243)n busca corregir. Por tanto,

persigue una finalidad constitucionalmente vÆlida como es facilitar el acceso de todas las personas a la administraci(cid:243)n de justicia. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el sub jœdice, se observa que la situaci(cid:243)n fÆctica del demandante no se subsume dentro de los supuestos del art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo General del Proceso. A esta conclusi(cid:243)n se llega de la lectura anÆlisis del proceso de donde se establece que el seæor GERM`N ALONSO OLANO BECERRA se desempeæ(cid:243) como Representante a la CÆmara y como tal percib(cid:237)a el salario correspondiente a esta dignidad, lo cual permite concluir que el valor de los honorarios asignados al perito, no atentan contra su derecho a la igualdad procesal y menos al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia porque es claro que una persona que percibe un salario alto estÆ en capacidad de atender los gastos que demande el proceso. Igualmente se observa que el trÆmite del proceso no menoscaba ni atenta contra lo que Øl requiere para su propia subsistencia y menos los recursos para las personas a quienes por ley les pueda deber alimentos. 8 Y, finalmente, se establece que el actor busca hacer valer un derecho litigioso a t(cid:237)tulo oneroso, por ende, no hay lugar al amparo solicitado, ya que efectivamente el litigio lo que pretende es obtener un beneficio como es el pago de una condena por el presunto daæo emergente y lucro cesante, ademÆs, del perjuicio moral que se pudo causar con la destituci(cid:243)n del cargo de Representante a la CÆmara y la

inhabilidad por 12 aæos. Es decir, el actor persigue un derecho que no es gratuito sino que, por el contrario, es oneroso o gravoso para los intereses de la parte contraria, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. En tal virtud, no es procedente el amparo de pobreza solicitado por la apoderada del demandante en favor de Øste. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR el Amparo de Pobreza solicitado por la apoderada del seæor GERM`N ALONSO OLANO BECERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporaci(cid:243)n continœese con el trÆmite del proceso.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Consejera JORM/Lmr. 10 Congrua: significa renta m(cid:237)nima para el sostenimiento bÆsico de una persona. 9

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