CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00577-00(2207-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00577-00(2207-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR FALTA DISCIPLINARIA
CONTINUADA / CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECAUDO DEL IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE DE NOTARIO De acuerdo con los cargos endilgados, es claro para la Sala que la falta cometida por el señor Leonel Valencia Paniagua, en su condición de notario Dieciocho de Medellín, no es instantánea como lo pretende, sino de carácter continuado, en cuanto incumplió su deber de consignar dentro de la oportunidad prevista en la ley para tales efectos los recaudos correspondientes a la retención en la fuente y al IVA durante el año 2002. Puede afirmarse entonces que la conducta reprochada se mantuvo desde marzo de 2002 hasta febrero de 2003. (…)De acuerdo con el anterior planteamiento, como quiera que el señor Valencia Paniagua incumplió su deber desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, y tal omisión, como se señaló, constituye una conducta continuada, es a partir de esta última fecha que debe empezarse a contar el término para determinar la prescripción de la acción disciplinaria. Como en el presente caso quedó establecido que la falta disciplinaria se cometió de manera continua hasta el mes de febrero de 2003, la fecha de prescripción se extendió hasta el mes de febrero de 2008. De manera que al proferirse el acto sancionatorio de primera instancia el 20 de noviembre de 2007 y notificarse por lo menos en el mes de diciembre de dicha anualidad, no operó el fenómeno de la prescripción, como erradamente lo manifestó el demandante
PROCESO DISCIPLINARIONorma aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓNEfecto Comoquiera que en el presente caso el demandante comenzó a ejecutar la conducta irregular desde el 14 de marzo de 2002, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, pero persistió en el tiempo hasta el año 2003, ya en vigencia de la Ley 734 de 2002, pues el primer impuesto lo pagó hasta diciembre de 2002 y el IVA, en los primeros meses del 2003, no queda duda de que su situación debía regirse por la Ley 734, la cual fue clara en señalar que los procesos iniciados antes de su vigencia, en los cuales se hubiera proferido auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 223 / DECRETO LEY 960 DE 1970ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 624 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00577-00(2207-11)
Actor: LEONEL VALENCIA PANIAGUA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, interpuesta por el
señor Leonel Valencia Paniagua contra de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El demandante, por conducto de apoderado, solicita a esta jurisdicción que declare la nulidad de las Resoluciones números 8036 del 20 de noviembre de 2007, proferida por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado Registro, por medio de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de notario Dieciocho de Medellín por el término de 6 meses; y 2894 del 29 de abril de 2008 expedida por la superintendente de Notariado y Registro, que redujo a 3 meses el término de la sanción impuesta.
Como consecuencia de lo anterior pide que se disponga que no está en la obligación de cumplir la sanción impuesta, por ser abiertamente ilegal; no obstante, en caso de que llegara a ejecutarse, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios que durante ese periodo dejó de percibir, y que todo ese tiempo se tenga como efectivamente servido para todos los efectos prestacionales de ley. Asimismo, solicita que se le pague, a título de perjuicios morales, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso; que se condene en costas a la entidad demandada y que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos consagrados en el artículo 176 y siguientes del CCA. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, pueden resumirse así:
El señor Leonel Valencia Paniagua desempeña el cargo de notario Dieciocho en la ciudad de Medellín. Para el día 7 de febrero del 2003 la Superintendencia Delegada para el Notariado, decidió abrir proceso disciplinario en su contra, por cuanto había cumplido extemporáneamente con su obligación de pagar el IVA correspondiente a los bimestres segundo al quinto del año 2002 y no haber reportado el referido al sexto bimestre; como también la relacionada con la retención en la fuente de los meses de enero a octubre, y no reportar las relativas a noviembre y diciembre, todas del año 2002; así como lo relacionado con el aporte especial para la administración de justicia. Por Auto del 19 de septiembre del 2003 la Superintendencia Delegada le formuló pliego de cargos, frente a los cuales rindió las explicaciones pertinentes. Posteriormente, mediante Auto del 30 de septiembre de 2004, el funcionario investigador decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos. Como consecuencia de lo anterior se profirió nuevo pliego de cargos del 5 de abril del 2005, en el cual se le recriminó por el pago extemporáneo deI IVA y de la retención en la fuente por el ciclo fiscal de 2002. Frente al nuevo pliego presentó el pertinente escrito de descargos de manera oportuna, planteando la presencia de una nulidad por violación al debido proceso, en la medida en que el nuevo Auto de cargos se apoyaba en la violación al artículo 61 de la Ley 734 de 2002, norma que no estaba vigente para la fecha en que se cometieron las primeras faltas, si se tiene en cuenta que estas empezaron a
configurarse a partir del mes de enero de dicha anualidad, y la Ley 734 apenas inició su vigencia el 5 de mayo siguiente. En dicho escrito alegó, además, que la conducta endilgada debía juzgarse al amparo del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 200 de 1995, como aparecía en el primer pliego de cargos, y no bajo el rigor del artículo 61 de la Ley 734 de 2002; más aún cuando las primeras normas le resultaban más favorables. Sin embargo, esta petición nunca se atendió y se le juzgó y condenó con fundamento en una norma que no existía para la fecha en que se cometieron las conductas censuradas, pero que erróneamente la entidad de control calificó como de naturaleza permanente para aplicarla. Desde ese momento, alega el actor, empezó a concretarse un vicio de forma por trámite irregular y violación al debido proceso, que afectaría los actos administrativos sancionatorios expedidos como culminación del proceso disciplinario rituado en su contra. Durante el trámite de la investigación la entidad disciplinante cometió irregularidades como negar algunas pruebas y abstenerse de notificar en debida forma el pertinente auto que decretaba algunas y negaba otras; y no informar en qué momento se iniciaba propiamente el término del traslado para alegatos de conclusión. El proceso fue fallado mediante Resolución 2278 del 17 de abril de 2006 por la cual se le impuso sanción de destitución del cargo de notario Dieciocho de Medellín. Contra el referido fallo se instauró oportunamente el recurso de apelación.
De manera simultánea, recurrió ante el despacho del viceprocurador general de la Nación, solicitándole la aplicación de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, en ejercicio de su poder disciplinario preferente, con el propósito de que suspendiera el trámite del citado averiguatorio y como consecuencia lo pasara a esa Viceprocuraduría para que lo resolviera de fondo. Esta entidad atendió su petición y según Oficios 054411 del 17 de mayo y 38696 del 24 de julio de 2006, dispuso su estudio por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa, ordenó la suspensión del proceso y la práctica de una visita especial al expediente. Mediante concepto rendido el día 6 de Octubre de 2006, la Procuraduría para la Moralidad Administrativa reconoció y advirtió la presencia de varias irregularidades en el citado proceso disciplinario que a su juicio podrían constituir violaciones al debido proceso. No obstante lo anterior, el despacho del viceprocurador se abstuvo de asumir el poder disciplinario preferente y dispuso remitir el expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro. El día 3 de enero del 2007 la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución 0016, a través de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 3 de marzo de 2006, por medio del cual la Dirección de Vigilancia no había atendido la petición del defensor del demandante, cuando solicitó la notificación del Auto que había negado algunas de las pruebas que se habían pedido en el escrito de descargos.
Pese a esta decisión, el nuevo auto de pruebas dictado el 26 de enero de 2007 decretó solo unas pruebas y negó otras. Se apeló esta decisión y la segunda instancia, mediante Resolución 6183 del 14 de septiembre de 2007, la revocó y ordenó la práctica de las pruebas que se habían negado. Seguidamente se alegó de conclusión. El 20 de noviembre de 2007 la Superintendencia Delegada para el Notariado profirió fallo de primera instancia en el cual modificó la sanción de destitución y le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. Esta decisión fue apelada de manera oportuna. El recurso se resolvió por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 2894 del 29 de abril del año 2008, por la cual se redujo la sanción impuesta y se fijó en 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de notario Dieciocho de Medellín. Esta decisión fue notificada en forma irregular con fecha 2 de mayo de 2008, por medio de Acta y testigos según se desprende del Oficio sin número del 18 de abril del 2008, firmado por la secretaria general de Supernotariado y Registro. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante aduce que el proceder de la entidad de control demandada resulta violatorio de los artículos 2, 4, 6, 29 y 189 -numeral 11de la Constitución Nacional; 5, 15, 23 -numeral 2y 34 de la Ley 200 de 1995, por falta de aplicación; 28 -numerales 2 y 4y 61 por aplicación indebida, y 30 por falta de aplicación de la
Ley 734 de 2002; 198 –numeral 11y 202 del Decreto ley 960 de 1970. Alega que los cargos que le fueron endilgados, referidos a la falta de pago oportuno de los dineros relacionados con la retefuente y el IVA, definidos como falta disciplinaria en el artículo 198, numeral 11 del Decreto ley 960 de 1970 tuvieron ocurrencia a partir del mes de febrero del año 2002, época para la cual regía en todo el territorio nacional no solo esta norma, sino también la Ley 200 de 1995, vigencia que se extendió hasta el día 5 de Mayo de 2002, fecha en que inició su vida jurídica el Código Disciplinario Único consagrado en la Ley 734 de 2002. Así las cosas, es decir, teniendo en cuenta que la comisión de las faltas disciplinarias atribuidas se inició durante la vigencia tanto del Decreto ley 960 de 1970 y de la Ley 200 de 1995, como también que la sanción allí prevista era más favorable que la contemplada en el artículo 61 de la Ley 734 de 2002, lo lógico, justo, jurídico y legal era que el proceso disciplinario se rituara al amparo de las dos primeras normas citadas. Sin embargo, la entidad de control investigadora decidió tramitar todo el proceso disciplinario a la luz de la Ley 734 de 2002, dando lugar con dicha forma de proceder a que los actos administrativos sancionatorios nacieran a la vida jurídica afectados en su elemento objeto, por violación a la norma de fondo, en la medida en que a dicho proceso no se le aplicaron las
normas legales que estaban vigentes al momento de iniciarse la comisión de las faltas investigadas, sino que además en el trámite del proceso se aplicó una ley que no había iniciado su vigencia como lo era la Ley 734 que apenas nació a la vida jurídica el día 5 de mayo del año 2002, que incluso consagraba una sanción más gravosa para el disciplinado. Por ello, agrega, puede decirse que se violó de modo directo el artículo 15 de la Ley 200 de 1995 por falta de aplicación, que manda tener en cuenta la norma más favorable a los intereses del disciplinado. Además, y por esta misma circunstancia se puede predicar la violación de los artículos 5 de la referida Ley 200 de 1995 y 29 de la Carta, que ordenan respetar en todo momento el debido proceso. Reitera que los actos demandados se encuentran afectados en su objeto por violación a la norma superior o de fondo, si se tiene en cuenta que la figura de prescripción de la acción disciplinaria había tenido cabal cumplimiento en la medida en que habían transcurrido más de 5 años entre la fecha de la comisión de las faltas -año 2002y el 29 de abril del año 2008 cuando se profirió el fallo sancionatorio de segunda instancia plasmado en la Resolución 2894; y sobretodo por haberle aplicado una sanción cuando la acción disciplinaria ya había prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley 200 de 1995 como también en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Ninguna de estas dos normas fueron tenidas en cuenta por el investigador teniendo claro que en virtud de ellas, el funcionario había perdido competencia para sancionarlo. Su transgresión operó
entonces en la modalidad de falta de aplicación. Sostiene que los actos acusados desconocieron también por falta de aplicación los artículos 23 –numeral 2de la Ley 200 de 1995 y 28 -numerales 2 y 4de la Ley 734 de 2002, si se tiene en cuenta que la conducta por la cual se le sancionó estaba no solamente justificada sino además excluida de toda responsabilidad disciplinaria, en la medida en que aplicó correctamente el mandato en ellas contemplado cuando entendió que era preferible abstenerse de pagar unos impuestos que paralizar el servicio público de su Notaría. Comprendió que este deber legal y constitucional era más importante que suspender por un tiempo el pago de unos tributos que siendo significativos no dependía de ellos el funcionamiento del Estado, en tanto que, no pagar la nómina de los empleados, ni el arrendamiento del local, ni los servicios públicos, entre otros costos, sí llevaba al cierre del servicio de la Notaría que regentaba. Afirma que los actos censurados están falsamente motivados, pues no es cierto que se hubiera aprovechado o beneficiado de los dineros que ingresaron a su Notaría por concepto de retención en la fuente e IVA; por el contrario, toda la prueba traída al proceso enseña que la única finalidad que tuvo en este proceso fue simple y llanamente mantener abierto y al servicio de la comunidad la Notaría que dirigía, pues entendía que era un servicio básico o esencial que no podía suspenderse. Finalmente, aduce que no es cierto que las faltas endilgadas sean de naturaleza permanente o continuada como se afirma en el fallo definitivo, sino que apenas
eran instantáneas como lo determinó el fallo de primera instancia, comoquiera que cada falta era independiente o separable la una de la otra; cada una se agotaba en el mismo momento en que llegaba la fecha de exigibilidad de la obligación y no era cumplida por el notario; cada una era independiente la una de la otra, tan claro como que la Administración de Impuestos al momento de recibir el pago de los tributos debidos, liquidó cada mes por separado, independizando cada cuenta; lo que revela en consecuencia que eran independientes tanto en su causación como en su pago. 1.2. Suspensión provisional El magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de diciembre de 20131 al admitir la demanda, negó la medida cautelar solicitada, por considerar que no se cumplían los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues no apreció prima facie la transgresión de las normas superiores invocadas, 1 Folios 257-262 por lo que determinó que era en la sentencia en que se debían analizar todos los argumentos esgrimidos por el demandante. 1.3. Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro no dio contestación a la demanda.2 1.4. Alegatos de conclusión En sus alegatos de conclusión, el demandante3 insistió en la presencia de los vicios que, en su sentir, afectan de nulidad los actos impugnados. Advirtió que fueron expedidos irregularmente, comoquiera que todo el proceso disciplinario se rituó al amparo del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, norma que no estaba vigente para el momento en que se inició la comisión de las faltas referidas al
incumplimiento de pago oportuno del impuesto del IVA durante el año 2002; así como la retención en la fuente por idéntico ciclo fiscal. Recordó que este estatuto empezó a regir a partir del día 5 de mayo del año 2002. Agregó que se incurrió en violación a la norma superior, porque la entidad de control no tuvo presente al momento de sancionarlo, el fenómeno de la prescripción de las faltas que había tenido cabal cumplimiento, en la medida en que entre las fechas de comisión de las conductas –ocurridas durante el año 2002y la fecha de los actos impugnados -fallos del 20 de noviembre de 2007 y 29 de abril de 2008habían transcurrido más de cinco años, violándose de manera flagrante el mandato contenido en los artículos 34 de la Ley 200 de 1995. Reiteró los demás argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. La parte demandada no hizo uso de esta etapa procesal.4 1.5. Concepto del Ministerio Público 2 Folio 270 3 Folios 349-352 4 Folio 361 La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda.5 Advirtió que la falta cometida por el señor Leonel Valencia Paniagua, en su condición de notario Dieciocho de Medellín, no es instantánea sino permanente, pues incumplió su deber de consignar a tiempo la retefuente de enero a noviembre de 2002, y la del IVA; y si bien la obligación es bimensual, incurrió en el reproche
disciplinario desde marzo de 2002 hasta febrero de 2003, conducta que fue reiterada en los meses señalados. En consecuencia la norma a aplicar no es otra que la Ley 734 de 2002, vigente al momento de cesar la conducta. En cuanto a las causales de nulidad alegadas, expuso la vista fiscal que si bien en el curso del proceso se presentaron algunas irregularidades, lo cierto es que la entidad demandada encausó el proceso disciplinario al decretar la nulidad del auto de cargos del 19 de septiembre de 2003 y proferirlo nuevamente el 5 de abril de 2005, en el que se le reprochó el pago extemporáneo del IVA y de la retención en la fuente por el ciclo fiscal de 2002. Finalizó diciendo que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto que el fallo de primera instancia fue notificado dentro de los cinco años previstos para tal efecto.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la demanda, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la falta disciplinaria endilgada al señor Leonel Valencia Panigua es de ejecución instantánea o permanente?; ii) ¿para la fecha en que se impuso la sanción al demandante, la acción disciplinaria se encontraba prescrita?; iii) ¿el proceso disciplinario debió tramitarse por la Ley 200 de 1995 o por la Ley 734 de 2002?; y iv) ¿los actos acusados, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con suspensión de 3 meses, se
encuentran viciados de nulidad por falsa motivación? 5 Folios 354-360 2.1.1. De la naturaleza de la falta que dio origen a la sanción disciplinaria Esta corporación ha dicho que, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un solo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente.6 Las faltas instantáneas, como su nombre lo indica, son aquellas conductas sancionables que se agotan de modo instantáneo, es decir, la conducta u omisión se comete en un solo momento, «la acción reprimible se agota en sí misma». Por el contrario, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, se está en presencia de una falta de carácter continuado, permanente o sucesivo.7 Es decir, la falta es permanente en la medida en que la conducta objeto de investigación tuvo ocurrencia de manera continuada. De acuerdo con el auto de cargos proferido el 5 de abril de 20058, al demandante se le endilgaron las siguientes faltas: Primer cargo: En su condición de notario dieciocho del círculo de Medellín, Antioquia, efectuó de manera extemporánea los pagos de los recaudos por concepto de retención en la fuente de los meses de enero a octubre de 2002; los meses de noviembre y diciembre/02 no aparecen reportados así:
RETENCIÓN EN LA FUENTE
MES FECHA VENCIMIENTO FECHA DE PAGO
Enero/2002 Febrero 14/2002 Abril 8/2002 Febrero/2002 Marzo 14/2002 Abril 25/2002 Marzo/2002 Abril 12/2002 Junio12/2002 Abril/2002 Mayo 15/2002 Julio 8/2002 Mayo/2002 Junio 16/2002 Agosto 15/2002 Junio/2002 Julio 16/2002 Septiembre 3/02 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, subsección B. Expediente 2137-09. Sentencia del 7 de octubre de
2010. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado.
Julio/2002 Agosto 15/2002 Octubre 9/02 7 ibidem 8 Folios 14-20 cAuagdoersntoo p/2rin0c0ip2al Septiembre 13/2002 Noviembre 12/02 Septiembre/2002 Octubre 16/2002 Diciembre 9/2002 Octubre/2002 Noviembre 14/2002 Diciembre 23/02 Noviembre/2002 Diciembre 13/02 Sin Reporte El artículo 579 del Estatuto Tributario, insiste en que la presentación de las declaraciones tributarias deberán (sic) realizarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, pero como se observa en el cuadro antes relacionado, se evidencia que los pagos de retención en la fuente, se efectuaron de manera extemporánea.
Segundo cargo: En su condición de notario dieciocho del círculo de Medellín, Antioquia,
efectuó de manera extemporánea los pagos de los recaudos por concepto de IVA correspondiente a los bimestres primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de 2002, el bimestre sexto no aparece reportado: BIMESTRE FECHA VENCIMIENTO FECHA DE PAGO Enero-febrero/02 14 de marzo /2002 Mayo 14 de 2002 Marzo-abril/02 16 de mayo /2002 Agosto 02 de 2002 Mayo-junio/02 16 de julio /2002 Sep. 30 de 2002 Julio-agosto/02 13 de septiembre /2002 Nov. 25 de 2002 Septiembre-octubre/02 14 de noviembre /2002 Feb. 19 de 2003 Noviembre16 de enero/2002 (sic) Sin reporte diciembre/02 Sucede lo mismo respeto del IVA como quiera que se deja constancia de los pagos extemporáneos correspondientes a los bimestres primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de 2002, “del sexto bimestre, no se encontraron recibos, constancias o pagos”, según informe del doctor HÉCTOR IVÁN TOBÓN RAMÍREZ Registrador Principal de II.PP. de Medellín Zona Sur en visita de inspección practicada a la Notaría Dieciocho de Medellín de fecha febrero 25 de 2003. De acuerdo con los cargos endilgados, es claro para la Sala que la falta cometida por el señor Leonel Valencia Paniagua, en su condición de notario Dieciocho de Medellín, no es instantánea como lo pretende, sino de carácter continuado, en cuanto incumplió su deber de consignar dentro de la oportunidad prevista en la ley
para tales efectos los recaudos correspondientes a la retención en la fuente y al IVA durante el año 2002. Puede afirmarse entonces que la conducta reprochada se mantuvo desde marzo de 2002 hasta febrero de 2003. 2.1.2. De la prescripción de la acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Al respecto, debe advertirse que para el momento en que se profirieron los fallos disciplinarios acusados, proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo de Estado no tenía una posición pacífica y unificada en relación con el límite temporal de la competencia sancionatoria. Así, en sentencia del 27 de abril de 20099, expuso: TESIS No.1: Sostiene que el acto administrativo mediante el cual la Administración impone una sanción, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A. debe ser expedido dentro del término de tres (3) años, independientemente de su notificación y ejecutoria. Puede leerse en la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida dentro del expediente No.5158, Sección Cuarta M.P. Consuelo Sarria Olcos; también se encuentra el salvamento de voto de la sentencia No.6547 de noviembre 16 de 2001. El planteamiento es el siguiente: Para interrumpir la caducidad basta que la Administración expida el acto sancionatorio, que es el acto definitivo de la actuación administrativa y cite al
interesado a notificarse personalmente dentro del término de caducidad. Nadie puede sacar partido de su renuencia a notificarse, es decir, derivar derechos a partir de una conducta elusiva. A falta de norma concerniente a la interrupción de la caducidad en el C.C.A., sería preciso remitirse al artículo 90 del C.P.C., según el cual no opera la caducidad si la notificación de la providencia al demandado se realiza dentro de los 120 días siguientes a la notificación que de ella se haga al demandante (en este caso, la Administración).
TESIS No.2
Se considera que la actuación que pone límite a la facultad sancionatoria, es la expedición y notificación del acto que impone la sanción primigenia. Lo anterior independientemente de las fechas en que se interpongan y resuelvan los recursos de la vía gubernativa.
TESIS No.3
Esta tesis sostiene que dentro del término de caducidad debe proferirse, no sólo el acto que pone fin a la actuación administrativa, sino que, también deben expedirse y notificarse los actos que ponen fin a la vía gubernativa, ya que de no ser así, ello generaría inseguridad jurídica para el administrado. La Sala Transitoria acoge la tesis según la cual la competencia sancionatoria se conserva desde que haya tenido lugar la expedición y notificación del acto definitivo, es decir, el acto que impone la sanción, como quiera que es allí donde se concreta la manifestación de la voluntad de la administración que con la sanción protege el orden general, a través de la aplicación de la medida correctiva. Ha de precisarse que el acto debe estar debidamente
notificado, pues este es el presupuesto para que produzca efectos. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria 1B. Expediente S00261, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Los actos que resuelven los recursos contra el primigenio, si bien es cierto que agotan la vía gubernativa y confieren un carácter definitivo a la decisión, no son para la Sala relevantes en el tema del límite temporal de competencia para ejercer la facultad sancionatoria, pues no son otra cosa que pronunciamientos derivados del primero y referidos a la manifestación de la voluntad inicial. De acuerdo con el anterior planteamiento, como quiera que el señor Valencia Paniagua incumplió su deber desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de febrero de 2003, y tal omisión, como se señaló, constituye una conducta continuada, es a partir de esta última fecha que debe empezarse a contar el término para determinar la prescripción de la acción disciplinaria. Como en el presente caso quedó establecido que la falta disciplinaria se cometió de manera continua hasta el mes de febrero de 2003, la fecha de prescripción se extendió hasta el mes de febrero de 2008. De manera que al proferirse el acto sancionatorio de primera instancia el 20 de noviembre de 200710 y notificarse por lo menos en el mes de diciembre de dicha anualidad11, no operó el fenómeno de la prescripción, como erradamente lo manifestó el demandante. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. 2.1.3. De la norma aplicable a la situación del demandante
Como quedó establecido al estudiar los anteriores cargos, el actor incurrió en la conducta sancionable desde el mes de enero de 2002, en vigencia de la Ley 200 de 1995, hasta el mes de febrero de 2003, fecha esta última para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 734 de 2002, que entró a regir el 5 de mayo de esta anualidad. Frente al tránsito de legislación, la citada Ley 734 dispuso: Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. (La Corte Constitucional, por los cargos analizados en sentencia C328/03, declaró exequible el presente artículo). Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas 10 Folios 69-93 11 En el expediente no obra acto de notificación del fallo de primera instancia. No obstante, en la providencia de segunda instancia, por la cual se resolvió el recurso de apelación, se consignó que el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del disciplinado se concedió el 19 de diciembre de 2007. referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. Comoquiera que en el presente caso el demandante comenzó a ejecutar la conducta irregular desde el 14 de marzo de 2002, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, pero persistió en el tiempo hasta el año 2003, ya en vigencia de la Ley
734 de 2002, pues el
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