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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00580-00(2228-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00580-00(2228-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término De conformidad con lo estipulado por el artículo 136-2 del CCA, según el cual la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación; se tiene, que el actor debía presentar la demanda el 24 de abril de 2011, que por ser día festivo extiende dicho término hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el 25 de abril de 2011

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO / FACULTAD DISCRECIONAL / RAZONABILIDAD El retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional; que se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal, con el objeto principal de velar por la seguridad ciudadana. Lo anterior, sin olvidar que la discrecionalidad del retiro del servicio, encuentra su regla y medida en la razonabilidad, que a su vez implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El artículo 62 en cuanto al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional ordena, que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo y agentes, podrá disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO

1791 DE 2000 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 62 / ley 857 DE 2003 - ARTÍCULO 4

JORNADA DE TRABAJO EN LA POLICÍA NACIONAL / PERMANENTE

DISPONIBILIDAD / INTERÉS GENERAL / RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO Respecto al servicio de disponibilidad, la Resolución 912 de 2009 en el artículo 73 preceptúa, que de conformidad con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, aunque estén establecidos los períodos de la jornada laboral y de descanso, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad; es decir, que le asiste la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por su comandante, aún en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, porque debe prevalecer el interés general para el cumplimiento del objeto que le es propio. Del anterior recuento normativo en contraste con las pruebas relacionadas en acápite anterior, surge evidente que en este asunto el actuar de la entidad policial se ajustó al ordenamiento jurídico. Ello en la medida en que el demandante, no obstante encontrarse en situación de disponibilidad y que además debía concurrir a desempeñar su labor el 18 de diciembre de 2010, porque se le había negado el permiso que solicitó para no ejercer su actividad policial en ese día, decidió por su propia voluntad acudir en horas de la noche del día anterior a un sitio público a consumir bebidas embriagantes, habiendo sido posteriormente privado de la libertad con ocasión del grave incidente en el que se

vio involucrado. Situación que lógicamente habilitó a la Comandancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para ordenar su retiro del servicio en ejercicio de la voluntad discrecional que le asiste, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, en aras de cumplir con la misión constitucional que le es encomendada a los integrantes de la Policía Nacional de asegurar que los habitantes del territorio colombiano convivan en paz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00580-00(2228-11)

Actor: ANDRÉS FELIPE PATIÑO RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor Andrés Felipe Patiño Ramírez contra la actuación administrativa por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la de la Policía Nacional y se le destituyó del cargo de patrullero e inhabilitó para ejercer función pública por 10 años.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, el señor Andrés Felipe Patiño Ramírez presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener la nulidad de

la Resolución 325 de 20 de diciembre de 2010 a través de la cual el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ordenó su retiro del servicio activo; del fallo de primera instancia de 20 de enero de 2011, en el que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años; y, del fallo de segunda instancia de 7 de febrero de 2011 a través del cual el inspector delegado regional seis confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que a la entidad se le ordene su reintegro inmediato a un cargo igual al que estaba desempeñando en las mismas condiciones de espacio, horario y salario; el pago de todos los sueldos adeudados desde el retiro hasta el reintegro con la máxima tasa de interés bancaria permitida; el pago de 100 smlmv como indemnización por los perjuicios físicos, morales y sicológicos derivados del accionar ilegal de la entidad demandada; y que se le condene en costas y agencias en derecho. En la aclaración y corrección a la demanda mantuvo las anteriores pretensiones y agregó, que se le reconozcan los ascensos que le correspondan de conformidad con el escalafón; los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, vivienda militar y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, sin interrupción y con los respectivos incrementos; que se de cumplimiento a la sentencia según los artículos 176 y 177 del CCA; y que dicho fallo se le remita al Departamento de Personal de la Dirección de la Policía

Nacional al igual que a la Procuraduría General de la Nación con la correspondiente constancia de ejecutoria. En el acápite de hechos de la demanda inicial y de su aclaración y corrección relató, que laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 7 años. El 19 de diciembre de 2010 cuando departía en un bar con 2 compañeros de la institución, «estando de civil» y por fuera del servicio, se vio involucrado en un incidente en el que una persona fue lesionada y otra murió. Por tal razón se le detuvo con uno de sus compañeros, pues el otro huyó; se legalizó su captura por el juez de control de garantías; la justicia penal ordinaria les inició el proceso correspondiente investigándolos como ciudadanos y no como oficiales de Policía; este proceso penal culminó con preclusión de la investigación por el delito de homicidio agravado, sin habérsele imputado otro ilícito; y se le impuso la medida de detención preventiva intramural que perduró por 2 meses. En esa misma fecha la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, decidió por votación unánime recomendar su retiro activo del servicio, que se hizo efectivo a través de la Resolución 325 de 20 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley 857 de 2003 y 62 del Decreto Ley 1791 de

2000. Este acto le fue notificado el 23 de diciembre de 2010.

En su opinión, frente al retiro es necesario tener en cuenta, que la facultad

discrecional no es ilimitada y debe obedecer a razones del servicio; sin embargo, dicho acto se produjo con fundamento en supuestos subjetivos que permiten predicar que está viciado por expedición irregular y falsa motivación, que de paso afectaron el fallo de primera instancia. Sumado a que en su calidad de policía activo nunca afectó el servicio ni atentó contra la actividad funcional de la entidad. Tanto la recomendación de retiro del servicio como la resolución que la ejecutó, incurrieron en prejudicialización y transgredieron sus derechos constitucionales fundamentales; toda vez que para el momento en que estos actos se profirieron, no presentaba antecedente disciplinario alguno, es decir, ninguna investigación y menos sanción, por el contrario en su hoja de vida contaba con 2 menciones de honor. Además, como frente a la conducta delictiva que estaba siendo objeto de investigación penal luego se decretó la preclusión, es evidente que se deslegitimó la facultad discrecional y por tanto se configuró una forma de responsabilidad objetiva, que está proscrita, pues es presupuesto para la existencia de la falta disciplinaria, que se produzca una imputación a título de culpa o de dolo. El 27 de diciembre de 2010 la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio inicio al proceso disciplinario en su contra, en el que se le endilgaron las faltas contenidas en los numerales 9 y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cuyo factor común es que se hayan cometido en el servicio o con ocasión del cargo. El 20 de enero de 2011 se profirió la sentencia de primera instancia a través de la

cual se le destituyó y se le inhabilitó por el término de 10 años. Decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 7 de febrero de 2011 en el sentido de ratificar lo decidido. La apelación se fundamentó en que no se encontraba en servicio y en que se le vulneraron sus derechos legales y constitucionales por prejudicialización, pues prematuramente se tipificaron los hechos que la justicia penal ordinaria aún no había definido; con lo que se desconoció la presunción de inocencia, la resolución de la duda, los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1015 de 2006, y la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del proceso penal. Estas situaciones permiten predicar la falsa motivación de la actuación disciplinaria. Con ocasión de la clara violación de sus derechos constitucionales por cuenta de la decisión disciplinaria, instauró acción de tutela por vía de hecho ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que fue denegada por ser improcedente; fallo confirmado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como normas infringidas señaló los artículos 15, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política; 35, 36 y 267 del Código Contencioso Administrativo; y, «disposiciones múltiples de la Ley 1015 de 2006». En el acápite de concepto de violación sostuvo que los preceptos citados se transgredieron, porque nunca se tuvo en cuenta el análisis probatorio expuesto por la defensa para tipificar su actuar dentro de «la norma establecida por la Ley 1015

de 2006». La entidad incurrió en un error grotesco porque sin ningún arraigo fáctico ni jurídico, lo sancionó injusta e ilegalmente en 2 ocasiones; «por medio de una notoria y flagrante falsa motivación en primera instancia, y posteriormente, mediante la tipificación de una conducta abiertamente atípica para la Ley 1015 de 2006». TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó con solicitud de suspensión provisional1 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2011; fue sometida a reparto el 29 de julio de 2011; el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer 1 ? A esta altura se pone de presente que aunque es cierto que esta solicitud de suspensión provisional no fue decidida en el proceso, también se debe tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado por el artículo 133 del CGP, tal omisión no se constituye en causal que habilite la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que las causales que esta norma consagra son de carácter taxativo, ligado a que tal como lo estipula el parágrafo de esta norma «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece», y en este proceso ninguno de los sujetos procesales emitió pronunciamiento sobre la ausencia de resolución de esa petición. de la misma por el factor cuantía según la Ley 1450 de 2010, y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín en auto de 4 de agosto de 2011. (fols.

14 infra, 169, 170 a 172 cuaderno ppal.). El 12 de mayo de 2011 el Juzgado 24 Administrativo de Medellín declaró la falta de competencia funcional para conocer del proceso y decidió remitir el expediente a esta Corporación para que lo asumiera, en consideración a que es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos que entrañan la sanción disciplinaria que origina el retiro del servicio con o sin cuantía (fols. 175 y 176 cuaderno ppal.). Según reparto efectuado el 4 de octubre de 2011 el proceso correspondió a este Despacho, por lo que el 24 de febrero de 2012 procedió a avocar conocimiento; el 21 de marzo de 2013 admitió la demanda, y el 11 de diciembre de 2013 admitió su adición y corrección (fols. 178, 180 a 182, 196, 239 a 241 cuaderno ppal.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la respuesta a la demanda y a su corrección en síntesis indicó, que no se vulneraron los derechos de defensa y al debido proceso, porque aunque en el libelo introductorio se señaló que existe una falsa motivación del retiro discrecional y que se configuró una vía de hecho contra las disposiciones de la Ley 1015 de 2006, lo cierto es que no fueron descritos los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se fundamentaron estos reproches. De igual manera las discrepancias que se manifestaron frente a la valoración probatoria son insuficientes para atacar las decisiones disciplinarias, pues no existe cargo alguno frente a la legalidad de las pruebas tenidas en cuenta para

adoptar la sanción ni se mencionó la ausencia de la práctica de alguna, con la virtualidad de hacer cambiar la decisión. Así mismo se desconoció que el proceso disciplinario es autónomo respecto del retiro por voluntad discrecional, habida cuenta de que aquel no es accesorio de este; porque se trata de manifestaciones separadas de la voluntad punitiva del Estado, que persiguen finalidades diferentes y protegen bienes jurídicos de contenido propio. Tampoco se puede afirmar válidamente que el acto de retiro fue falsamente motivado, porque lo cierto es que no requiere de motivación en la medida en que obedece a la facultad discrecional que ejerce el director de la Policía, inspirada en las razones del servicio y sin que la recomendación tenga carácter obligatorio, porque solo es un acto preparatorio del cual se puede apartar. Y el desvío de poder no se configuró, pues el retiro estuvo encaminado al mejoramiento del servicio como cometido institucional. Se desconoció que existe independencia y autonomía entre el proceso penal y el disciplinario, porque son diferentes las normas por las cuales se rigen al igual que sus procedimientos, sus sanciones y sus finalidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones procesales y agregó, que si quien realizó las conductas endilgadas fue su compañero, ello implica que no existió falta disciplinaria y por tanto los actos administrativos acusados fueron expedidos irregularmente e incurrieron en falsa motivación y desviación de poder al igual que en transgresión de sus derechos constitucionales. La demandada señaló que según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 es

necesario agotar la conciliación prejudicial para acudir ante esta jurisdicción, sin embargo en este asunto lo fue respecto de la resolución que retiró al demandante del servicio, pero no en cuanto a la decisión disciplinaria en la que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad; por tanto, se presentó una falta de congruencia entre lo pretendido en sede prejudicial y lo que ahora se solicita, además de que contra dicho acto no se logró comprobar la desviación de poder que fue alegada. El ministerio público representado por la procuradora segunda delegada ante esta Corporación en resumen estimó, que en el proceso quedó demostrado en debida forma cómo el actor desconoció los deberes funcionales a los que estaba sometido en su condición de patrullero de la Policía Nacional, cuando actuó sin importarle el resultado y las consecuencias de embriagarse estando en disponibilidad para el servicio. Y sin que encuentre excusa en que no podía ser sancionado hasta que culminara el proceso penal, en la medida en que dicho proceso y el disciplinario, aunque tienen naturaleza sancionatoria tutelan bienes jurídicos diferentes. Como tampoco en que no podía ser retirado del servicio hasta que su situación fuera decidida por la justicia penal, porque el acto de retiro se expidió en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la entidad policial. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES En esta oportunidad se observa que fueron demandados, de un lado el acto por medio del cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional, y de otro los fallos de primera y segunda instancia en los que el ente

policial le impuso la sanción de destitución del cargo de patrullero y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años. Al respecto inicialmente se debe advertir, que en el Auto 1 de 27 de abril de 2011 a través del cual la Procuraduría Judicial 111 Administrativa 1 decidió admitir la solicitud de conciliación prejudicial se señaló, que como objeto del acuerdo se «Solicita que se deje sin efecto la Resolución No. 000325 del 20 de diciembre de 2011, a efectos de que reintegre al señor ANDRES FELIPE PATIÑO RAMIREZ, al servicio Activo de la Policía Nacional, en las mismas condiciones laborales y salariales que venía desempeñando y disfrutando, generándole el pago retroactivo de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir dese (sic) el momento mismo de su retiro, con sus respectivos intereses» (fol. 18 cuaderno ppal.) Y en la constancia respectiva expedida por la misma procuraduría expresamente se indicó: «3. Que el objeto de la solicitud fue: Solicita que se deje sin efecto la Resolución No. 000325 del 20 de diciembre de 2011, a efectos de que reintegre al señor ANDRES FELIPE PATIÑO RAMIREZ, al servicio Activo de la Policía Nacional, en las mismas condiciones laborales y salariales que venía desempeñando y disfrutando, generándole el pago retroactivo de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir dese (sic) el momento mismo de su retiro, con sus respectivos intereses». (fol. 23 cuaderno ppal.).

De lo cual se deduce que el requisito de la conciliación prejudicial para acudir ante esta jurisdicción, únicamente se agotó en lo que concierne al acto de retiro del servicio activo, pero no en cuanto a la actuación disciplinaria que ahora igualmente se demanda y que está conformada por los fallos de primera y segunda instancia. A esta altura se debe tener presente, que de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009,2 reformatorio de la Ley 270 de 1996, a partir de la vigencia de aquella, es decir, desde el 22 de enero de 20093, resulta exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, al no estar comprendida la actuación disciplinaria dentro de la solicitud de conciliación prejudicial, la Sala se tendrá que inhibir para emitir pronunciamiento al respecto, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. En cuanto al acto de retiro del servicio, aunque es cierto que fue demandado simultáneamente con los fallos disciplinarios, lo que en principio permitiría predicar una indebida acumulación de pretensiones, se pone de presente que en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia y dado que no puede instaurar una nueva demanda frente al mismo, porque estaría superado el término de caducidad, se procederá a adelantar el estudio de su legalidad. PROBLEMA JURÍDICO 2 Ley 1285 de 2009. «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de

Justicia». Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: «Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009. 3 La Ley 1285 de 2009 de conformidad con su artículo 28 rige a partir de su promulgación, que fue en el Diario Oficial 47.240 de 22 de enero de 2009. En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si el acto administrativo a través del cual al demandante se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional se ajustó al ordenamiento jurídico. CADUCIDAD Se aprecia que el acto de retiro del servicio activo fue proferido el 20 de diciembre de 2010 y le fue notificado en forma personal al demandante el 23 de diciembre de 2010 (fols. 32 a 37 y 38 cuaderno ppal.). Por tanto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 136-2 del CCA4, según el cual la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación; se tiene, que el actor debía presentar la demanda el 24 de abril de 2011, que por ser día festivo extiende dicho término hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el 25 de abril de 20115.

En atención a que el 15 de abril de 2011, es decir, 10 días del vencimiento de dicho término, elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 111 Administrativa 1 y que la constancia de haber sido declarada fallida fue expedida el 30 de junio de 2011 (fols. 23 y 193 cuaderno ppal.); conlleva que debía incoarla el 11 de julio de 2011, porque el día 10 de julio de 2011 fue festivo. Por tanto al presentar la demanda el 8 de julio de 2011 es evidente que lo fue dentro del término de caducidad. DEL FONDO DEL ASUNTO La inconformidad del actor radica en que el retiro no se podía efectuar en ejercicio de la facultad discrecional, porque debía obedecer a las razones del servicio; sin embargo, en su caso el acto de retiro se expidió con fundamento en supuestos 4 Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. «Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 5 Se debe recordar que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo

contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». subjetivos que permiten predicar que está viciado por expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, prejudicialización y transgredió sus derechos constitucionales fundamentales. Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al acervo probatorio que reposa en el expediente para luego determinar si al actor le asiste la razón en lo que pretende. MATERIAL PROBATORIO Se observa que el 16 de diciembre de 2010 el patrullero Andrés Felipe Patiño Ramírez solicitó ante el comandante de la Estación Candelaria «estudie la posibilidad de concederme permiso para no laborar el día 18 de diciembre de 2010, ya que para esta fecha me encuentro de cumpleaños y deseo compartir este día con mi familia». En la parte superior derecha se lee a modo de respuesta que «No están autorizados permisos 16 12 10» (fol. 7 cuaderno 2). Reposa el oficio sin número de 18 de diciembre de 2010 en el que el comandante de la Estación de Policía La Candelaria informó al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que: Siendo aproximadamente las 01:55 hrs del día de hoy 181210, se tuvo conocimiento por intermedio de la central de comunicaciones, sobre un caso de riña sobre la vía pública cercano al restaurante de razón social Las Margaritas, en el cual se hicieron disparos de arma de fuego y se produjo el homicidio del señor Aldemar de Jesús Marín

Grisales (…); y en estos hechos se vieron involucrados dos policiales adscritos al Grupo de Reacción Bancaria de la Estación Candelaria. (…) Al proceder a la identificación de los capturados se establece que (…) responden a los Patrulleros PATIÑO RAMÍREZ ANDRÉS FELIPE Y PARRADO AGUDELO ESNEIDER. (…) Es de anotar que los policiales antes mencionados prestan sus servicios Reacción Bancaria de la Estación Candelaria y el día 171210 finalizaron turno de servicio hacia las 20:30 hrs, y se verificó que entregaron su armamento de dotación a las 20:20 horas según la minuta de control armamento y debían iniciar nuevamente su actividad laborar (sic) el día de hoy a las 07:00 hrs. Es de anotar que el caso se presenta por una discusión en el establecimiento de razón social “PICO DE BOTELLA” (…) en el que sale lesionado con un golpe contundente con la cacha de un arma de fuego el Señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ LONDOÑO, quien manifiesta que tal agresión fue hecha por el patrullero Andrés Patiño, desprendiéndose un (sic) discusión entre los acompañantes del lesionado y del Policial. (fols. 1 y 2 cuaderno 2). El 19 de diciembre de 2010 se expidió el Acta 035 en la que consta que por voto unánime de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se le recomendó al comandante de la Policía Metropolitana el retiro del patrullero Patiño

Ramírez por razones del servicio, con fundamento en que: [Fue] sorprendido por unidades policiales en hechos irregulares acaecidos a eso de las 01:45 horas del 181210 en establecimiento de consumo de bebidas embriagantes y en vía pública, en los que resultó herida una persona por golpe con cacha de arma de fuego y herido y posteriormente muerto otro ciudadano como consecuencia de lesiones por arma de fuego (…) encontrándose el policial en condición de disponibilidad permanente para el servicio al haber culminado turno como integrante del Grupo de Reacción Bancaria a las 18:00 horas debiendo asumir turno a las 07:00 horas del día 181210. Es de anotar que de acuerdo con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de periodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella, (…). En razón a que en desarrollo de la orden de servicios No. 0815 COMAN PLANE desde el 231110 hasta el 110111 se despliega en la jurisdicción de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el Plan de seguridad para la temporada de navidad, fin de año 2010 y año nuevo 2011, con el fin de garantizar el desarrollo normal de las actividades y festividades con ocasión de la temporada de navidad, fin de año y año nuevo, lo que comporta la disponibilidad permanente

de todo el personal de la unidad (…). Siendo del caso indicar que mediante oficio de fecha 181210, suscrito por el señor Teniente Coronel (…) Comandante de la Estación de Policía Laureles, informa que: “(…) Al proceder a la identificación de los capturados se establece que corresponden a dos miembros en servicio activo de la Policía Nacional, (…) Es de anotar que el caso se presenta por una discusión en el establecimiento de razón social “PICO DE BOTELLA”, (…) en el que sale lesionado por un golpe contundente con la cacha de un arma de fuego el señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ LONDOÑO, quien manifiesta que tal agresión fue hecha por el patrullero Andrés Patiño, desprendiéndose una discusión entre los acompañantes del lesionado y del Policía” (…). El caso fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional No 158, asignándosele número de SPOA

050016000206201067417. Se conoce públicamente que al patrullero ANDRÉS FELIPE PATIÑO RAMÍREZ, le fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural; situación que lo mantiene privado de la libertad y ausente del servicio de la policía que le corresponde prestar (fols. 24 a 30 cuaderno ppal.).

El retiro se hizo efectivo el 20 de diciembre de 2010 a través de la Resolución 325, signada por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en uso de las facultades conferidas por los artículos 258 de la Carta Política; 55-6 y 62 del

Decreto 1791 de 2000; 4, parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003; 3 de la Resolución 3913 de 8 de septiembre de 2008. En este acto se señaló: Que el retiro del servicio activo por Voluntad del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en la ley 857 de 2003, que obedece eminentemente a las razones del servicio con el fin de procurar garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado. Que el concepto del buen servicio no se ciñe solo

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