CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00583-00(2257-11)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00583-00(2257-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES – Procedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARESNo procede cuando conlleva el restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia La Sala observa que la parte actora presentó una acción de simple nulidad contra la Resolución 1933 del 17 de junio de 2010, mediante la cual se resolvió en segunda instancia una reclamación interpuesta por docentes vinculados a la ciudad Bogotá y se ordenó a la Secretaría de Educación incorporarlos en las vacantes del empleo de Rector. En este orden de ideas, se tiene que el acto demandado contiene una decisión de carácter particular y concreto, que creó un derecho subjetivo cuyos titulares son los docentes identificados en la referida resolución y son éstos en principio los legitimados para demandar dicho acto. En lo que respecta a la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos particulares y concretos, la Sección Segunda de esta Corporación estableció en sentencia de 2 de abril de 2009, que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. Frente a este punto se observa que el planteamiento del concepto de violación está dirigido a obtener un restablecimiento automático del derecho, pues con la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado, quedarían libres las vacantes de quiénes fueron incorporados en los cargos de Rector con fundamento en la Resolución Nº
1933 de 2010 y por tanto la actora sería nombrada en una de esas vacantes, al encontrarse en la lista de elegibles. DECISIÓN DE FONDO FRENTE A CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación Se considera que la Resolución Nº 1933 de 2010 debió impugnarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este punto, se destaca que el acto acusado se expidió el 17 de junio de 2010; se comunicó a la actora el 22 de junio de 2010; y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2011, es decir que, pasaron más de 4 meses a partir de la comunicación, por tanto se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del antes citado numeral 2 del artículo 136 del CCA. No obstante, en virtud del principio pro actione, en el presente caso se procederá a estudiar los cargos formulados, previo el análisis de las excepciones propuestas, con el fin de evitar un fallo inhibitorio, teniendo en cuenta que esta Sala en sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, expediente con radicado número 11001-03-25-000-2011-00334-00, decidió una acción de simple nulidad interpuesta contra la acá también acusada, Resolución Nº 1933 de 17 de junio de 2010. REVOCATORIA DIRECTA – Naturaleza administrativa / ACCIÓN DE SIMPLE
NULIDADNaturaleza judicial / SOLICITUD SIMULTÁNEA DE REVOCATORIA
DIRECTA Y DE NULIDAD DEL ACTO – Incompatibilidad / INEPTA DEMANDA - Operancia La Sala precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social, o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan surgir en el ejercicio de la Administración Pública. Por su parte, en cuanto a la acción de simple nulidad se tiene que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, ante la Jurisdicción Contenciosa, que se declare la nulidad de los actos administrativos, ante cualquiera de las siguientes circunstancias: que infrinjan las normas en que deberían fundarse, que se hayan expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En este orden de ideas, si la accionante de manera simultánea solicita la revocatoria directa de la Resolución Nº 1933 de 2010 y asimismo, la declaratoria de nulidad del mismo, se considera que incurrió en una contradicción al presentar una solicitud de carácter administrativo y una acción de naturaleza jurisdiccional, por lo que se desestimará la
pretensión de revocatoria directa, sin que ello configure una causal de inepta demanda. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE ESPECIAL - Competencia No pu[ede] incluirse en la excepción consagrada en el artículo 130 constitucional a la carrera docente, pues la misma sólo se refería a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de los docentes. Que lo que prohíbe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que ello impida la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de febrero de 2010, rad 11001032500020080000700 (0028-2008), Corte Constitucional, sentencias C175 de 2006, C-372 de 1999, C-1230 de 2005
MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES DE DIRECTIVO DOCENTE
RECTOR POR INCLUSIÓN DE PERSONAS QUE NO PARTICIPARON EN EL
CONCURSO DE MÉRITOS / DESMEJORA SALARIAL - No acreditación /
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD LABORAL – No vulneración / CONCEPTO
DE VIOLACIÓN – Inexistencia [S]e considera que, dado que los argumentos alegados en la demanda por los
cuales debía declararse la nulidad de la Resolución Nº 1933 de 2010, consistían en la presunta desmejora laboral de quienes habían integrado, en principio, la lista de elegibles para proveer los empleos de Directivo DocenteRector en las instituciones educativas oficiales de la entidad territorial certificada en educación Bogotá D.C., con ocasión de la inclusión de 24 personas más, los mismos quedan desvirtuados, toda vez que no se acreditó que las disposiciones del acto acusado vulneraran el principio de progresividad laboral y que asimismo, hayan conllevado a la desmejora de la situación laboral de las personas que conformaban la mencionada lista de elegibles. Esto, teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, la accionante no confrontó la Resolución Nº 1933 de 2010 con los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, que estimó vulnerados
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN Nº 1933 DE 2010.COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00583-00(2257-11)
Actor: LIBIA FARIDE FLÓREZ CASTRO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Tema: Nulidad de la Resolución Nº 1933 de 17 de junio de 2010 “Por la cual se decide en segunda instancia una reclamación por presunta desmejora laboral, interpuesta por los servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrado por la Entidad Territorial certificada de Bogotá D.C.”. Simple nulidad – Decreto 01 de 1984 La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó la ciudadana Libia Faride Flórez Castro contra la Resolución Nº 1933 de 2010 “Por la cual se decide en segunda instancia una reclamación por presunta desmejora laboral, interpuesta por los servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrado por la Entidad Territorial certificada de Bogotá D.C.”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 8 de marzo de 2011 la ciudadana Libia Faride Flórez Castro, presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra la Resolución Nº 1933 de 2010 “Por la cual se decide en segunda instancia una reclamación por presunta desmejora
laboral, interpuesta por los servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrado por la Entidad Territorial certificada de Bogotá D.C.”, expedida por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC. 1.1. El acto acusado La accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1933 de 2010 “Por la cual se decide en segunda instancia una reclamación por presunta desmejora laboral, interpuesta por los servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrado por la Entidad Territorial certificada de Bogotá D.C.”, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El acto demandado es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN Nº 1933 (17 JUN. 2010) Por la cual se decide en segunda instancia una reclamación por presunta desmejora laboral, interpuesta por servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrado por la Entidad Territorial certificada de Bogotá D.C. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005 y teniendo en cuenta las siguientes (…). RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Revocar la decisión adoptada por la Comisión de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el Acuerdo 003 del 24 de marzo de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO.- Ordenar al Secretario de Educación de Bogotá D.C., o quien haga sus veces, designar mediante incorporación a los servidores reclamantes en las vacantes del empleo de Rector, presentes en el
servicio educativo oficial que administra la entidad certificada de Bogotá D.C. La identificación de los servidores docentes sujetos de protección se precisa a continuación:
NOMBRE SERVIDOR DOCENTE CÉDULA DE
CIUDADANÍA
BLANCA NIEVES OSPINA OVALLE 20643761
RUTH YALILE HERNÁNDEZ MONTOYA 38258617
AURA MARÍA ESTUPIÑAN 41715608
JAIRO MILTON CANTER RICO 317985
ORLANDO RÍOS ANTOLINEZ 19179397
MARTHA JANETH ARIAS CORTES 35456904
HECTOR BENIGNO GARAVITO TORRES 19222730
PEDRO IVÁN CALDERÓN CASTAÑO 19247280
LIDIA SOFÍA BERMÚDEZ RAMÍREZ 51645776
JULIO CÉSAR PÉREZ ROZO 19349192
ANA VIRGINIA RODRÍGUEZ SALINAS 41629205
GLORIA MARINA RODRÍGUEZ DE GUIO 241145531
MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ 41550275
MARBEL CALA RODRÍGUEZ 5157513
VICTOR HUGO GALINDO BUITRAGO 11374238
ESTHER REAL REAL 41570493
MARLEN SARMIENTO MANCIPE 41716431
VIRGINIA NADER DE MAYORGA 20938866
MARÍA DEL CARMEN MURCIA 41652981
NOHORA JUDITH ALDANA ACERO 41566073
MYRIAM GLORIA GUEVARA SALAZAR 41500780
EDELMIRA ROJAS DE NIÑO 23581612
MARÍA AMPARO RAMOS 41460193
HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ DIAZ 19332739
ARTÍCULO TERCERO.- Notificar esta Resolución al Secretario de Educación del Distrito Capital o quien haga sus veces y a los servidores reclamantes (…). ARTÍCULO CUARTO.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno en vía gubernativa. (…)”. 1.2. Hechos La parte actora manifiesta que mediante las Resoluciones Nº 4052 de 2002 y 3227 de 2003 la Secretaría de Educación de Bogotá nombró en propiedad algunos servidores con derechos de carrera docente administrativa en el empleo de Director. No obstante, posteriormente a través de la Resolución Nº 2225 del 2 de julio de 2004 la Secretaría de Educación de Bogotá los incorporó al empleo de Director Docente – Coordinador de planta. Frente a esta situación los servidores objeto de los referidos actos administrativos alegaron una “presunta desmejora laboral”, reclamación formulada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, cuya Comisión de Personal en primera instancia a través del Acuerdo 003 del 24 de marzo de 2012 negó la solicitud “en razón a que implica disponer de empleos incluidos en el OPEC para la (sic) cual existe una lista de elegibles publicada, respecto de la cual la Comisión de Personal no tiene la posibilidad de adoptar ninguna decisión y ejercicio de competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, razones estas por las cuales la decisión que adopta la Comisión de Personal será negativa (…)”1. Esta decisión fue impugnada y en segunda instancia la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución Nº 1933 del 17 de junio de 2010, decidió revocar el Acuerdo 003 del 24 de marzo de 2010 y ordenó al Secretario de
Educación de Bogotá, incorporar a los servidores reclamantes en las vacantes de empleo de Rector. La inconformidad de la demandante consiste en que ella concursó para el cargo de Directivo Docente – Rector, y que se encuentra inscrita en la lista de elegibles conformada mediante Resolución Nº 1766 del 11 de mayo de 2010 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La actora considera que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contenida en la Resolución 1933 de 2010, la perjudica en cuanto “viola flagrantemente los derechos de los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº 1766 del 11 de mayo de 2010, toda vez que se vieron afectadas las vacantes de los cargos inicialmente incluidos y ofertados en el OPEC tenidos en cuenta para la pasada convocatoria del Acuerdo 034 de 2009”2. Precisa que a unas horas de la audiencia para la selección de vacantes, el día 22 de junio de 2010, el señor Ángel Zaadhy Garcés Soto le comunicó a ella y a otros integrantes de la lista de elegibles que“(…) mediante Resolución Nº 1933 del 17 de junio de 2010, (se) resolvió una solicitud de 24 Directivos Docentes Coordinadores, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación, incorporarlos como Rectores (…) De acuerdo con lo anterior le informamos que usted no debe presentarse a la Audiencia Pública de Ubicaciones programada para el día 23 de Junio de 2010 en Compensar (…)”3. Sostiene que los 24 directivos docentes coordinadores nombrados como rectores
por orden de la Resolución 1933 de 2010 no superaron el concurso de méritos convocado para esos cargos, por tanto la entidad demandada violó la Ley 909 de 2004, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a empleos públicos bajo el principio del mérito, de quiénes se encontraban en la lista de elegibles y no fueron nombrados, como en el caso de la actora. Aduce que cuando se realizó la audiencia de selección de vacantes, ya no existían 25 plazas que habían sido ofertadas inicialmente en la OPEC, de modo que aunque ella estuviera en la lista de elegibles, fue desplazada, por lo que en criterio de la actora, no hubo imparcialidad, ni igualdad de los concursantes en la 1 Folio 11. 2 Folio 12. 3 Folio 12. selección de las plazas por parte de los convocados frente a quiénes finalmente fueron nombrados en virtud de la Resolución 1933 de 2010. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda, la actora considera que el acto administrativo demandado infringe los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 909 de 20044. En cuanto al concepto de violación, la parte actora señala que en la resolución acusada al designarse mediante incorporación a los servidores reclamantes en las vacantes de empleo de Rector, presentes en el servicio educativo oficial que administra la entidad certificada de Bogotá D.C., se vulneró el derecho al trabajo y se desconoció el justo equilibrio de los derechos de los funcionarios públicos.
Aduce que el acto administrativo demandado desconoció “las virtudes, talentos e idoneidad de los demandantes”, toda vez que no se respetó el orden en el que estos quedaron inscritos en la lista de elegibles. Sostiene que se acudió a un concurso de méritos legalmente convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, acreditando el lleno de los requisitos exigidos y superando la etapa de elección, de manera que el nombramiento en propiedad se debió surtir en cumplimiento de la Ley 909 de 2004. Por último, solicita que se conmine a la CNSC para que en un término perentorio e improrrogable, adelante los trámites necesarios para proferir la revocatoria directa de la resolución demandada, conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A.
2. TRÁMITE PROCESAL
4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. -“Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.”.
- Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración
de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: (…) e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;”. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 20145, en el que se procedió a ordenar la notificación al Agente del Ministerio Público y al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente, se dispuso la respectiva fijación en lista. 2.1. Suspensión provisional En la providencia de 6 de marzo de 2014, se negó la suspensión provisional de la Resolución 1933 de 17 de junio de 2010, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se precisó que, mediante auto de 29 de septiembre de 2011, la Sala al conocer del proceso con radicado número 11001-03-25-000-2011-00334-006, negó la suspensión del acto aquí acusado, porque de la simple lectura de la Resolución 1933 de 2010 con las normas invocadas como violadas, no se observó la vulneración flagrante de preceptos superiores. Se enfatizó que al encontrarse acreditado que los argumentos expuestos en el citado proceso eran equivalentes al de la referencia, se acogería lo considerado
en la providencia antes mencionada.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC7 El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que la Corporación se declare inhibida para fallar el asunto por indebida escogencia del medio de la acción e inepta demanda. Planteó como excepciones las siguientes: - Indebida escogencia de la acción para demandar: afirmó que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a impugnar la simple legalidad de la Resolución Nº 1933 de 2010, sino que lo que busca el actor es obtener un restablecimiento del derecho, que a su juicio, ha sido vulnerado. Indicó que el accionante integra la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer empleos de Directivos Docentes Rectores de instituciones educativas oficiales de la entidad territorial certificada en educación Bogotá D.C., conformada mediante la 5 Folios 35 a 41. 6 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Folios 97 a 106. Resolución Nº 1766 de 11 de mayo de 2010, en donde el actor ocupó el puesto 83, de modo que de ordenarse la nulidad del acto acusado se afectaría su posición en la lista de elegibles, pues los 24 servidores reclamantes quedarían excluidos de la carrera administrativa. Adujo que la finalidad de la acción de nulidad de la Resolución Nº 1933 de 2010 no es la tutela del orden jurídico, toda vez que no se ejerce en defensa del interés general ni tampoco pretende la legalidad abstracta sobre los actos proferidos por la CNSC.
Sostuvo que se evidencia que el acto acusado solo afecta a los 24 servidores de quienes se dispuso su reincorporación regular en la planta de personal del servicio educativo oficial del Distrito Capital que, además de no haber sido vinculados a la presente acción, la decisión proferida traería consigo el restablecimiento de quienes formaban la lista de elegibles contenida en la Resolución Nº 1766 de 11 de mayo de 2010, entre quienes está el actor. Concluyó que la Resolución Nº 1933 de 2010 solo era demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya no es posible presentar, pues operó el fenómeno de la caducidad. - Inepta demanda: precisó que solicitar la nulidad de un acto administrativo y adicionalmente, la revocatoria del mismo, eran pretensiones excluyentes entre sí, puesto que en caso de prosperar la pretensión de nulidad, la Resolución Nº 1933 de 2010 queda automáticamente retirada del ordenamiento jurídico, siendo imposible ordenar su revocatoria directa. Alegó que el Consejo de Estado no es competente para ordenar la revocatoria del acto acusado pues no se trataría de una decisión de la administración como lo establece el artículo 69 del C.C.A., sino como consecuencia de una orden judicial, para lo cual existen las figuras de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. - Excepción de “los actos administrativos en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil”: manifestó que aun cuando el accionante no endilga directamente causal de nulidad al acto demandado, lo
acusa de resultar lesivo a sus intereses pues vio disminuida la expectativa generada con la Convocatoria 062 de 2009 para proveer el cargo de Rector, con la incorporación de los servidores reclamantes en los puestos ofertados. Manifestó que las pretensiones se deben negar, porque i) no se expone ningún argumento de juicio que discuta la ilegalidad de la actuación administrativa de la CNSC, en tanto no se cuestiona el orden de incorporación de los servidores reclamantes; y ii) no es cierto que el acto acusado afectó la oferta pública de empleos con respecto al cargo de Rector en la entidad territorial certificada de Bogotá D.C., pues la actora fue nombrada en período de prueba para el cargo de Directiva Docente Rector, atendiendo la Resolución Nº 1766 de 11 de mayo de 2010.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
Luego de hacer un resumen acerca de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la representante del Ministerio Público señaló que, la resolución acusada creó un derecho particular y concreto para cada uno de los 24 servidores enlistados en ella, razón por la que no le es dable a la accionante presentar acción de nulidad con el propósito que sea revocada, sin siquiera citarlos como terceros intervinientes. Sostuvo que dadas las falencias de la demanda, y que el acto demandado es de carácter particular, se debe dictar fallo inhibitorio.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Subsección es competente para conocer, en única instancia, de la presente demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1933 de 2010, “Por la cual se decide en segunda instancia una reclamación por presunta desmejora laboral, interpuesta por los servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrado por la Entidad Territorial certificada de Bogotá D.C.”; conforme con el artículo 128 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si la Resolución Nº 1933 de 2010, “Por la cual se decide en segunda instancia una reclamación por presunta desmejora laboral, interpuesta por los servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrado por la
Entidad Territorial certificada de Bogotá D.C.”; transgrede los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 909 de 2004. 8 Folios 156 a 160. Lo anterior, una vez se defina si se configuró alguna de las excepciones propuestas por la parte demandada. Por consiguiente, la Sala entrará, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de las excepciones de: i) “indebida escogencia de la acción para demandar”; ii) inepta demanda; y iii) la de “los actos administrativos en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil”; propuestas por el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Seguidamente, con el propósito de dar respuesta el problema jurídico planteado, metodológicamente se realizará el análisis de los siguientes aspectos: i) la carrera
administrativa; b) competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y c) el caso concreto.
3. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 3.1. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN La accionada propuso la excepción de “indebida escogencia de la acción para demandar”, con el argumento que las pretensiones de la simple nulidad interpuesta no se dirigen a impugnar la simple legalidad de la Resolución Nº 1933 de 2010, sino a obtener el restablecimiento de un derecho que se considera vulnerado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en caso de declararse la nulidad del acto en mención, se modificaría la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer empleos de Directivos Docentes Rectores de instituciones educativas oficiales de la entidad territorial certificada en educación Bogotá D.C., de modo que los 24 servidores reclamantes quedarían excluidos de la carrera administrativa. Ahora bien, la Sala observa que la parte actora presentó una acción de simple nulidad contra la Resolución 1933 del 17 de junio de 2010, mediante la cual se resolvió en segunda instancia una reclamación interpuesta por docentes vinculados a la ciudad Bogotá y se ordenó a la Secretaría de Educación incorporarlos en las vacantes del empleo de Rector. En este orden de ideas, se tiene que el acto demandado contiene una decisión de carácter particular y concreto, que creó un derecho subjetivo cuyos titulares son los docentes identificados en la referida resolución y son éstos en principio los legitimados para demandar dicho acto. En lo que respecta a la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos
particulares y concretos, la Sección Segunda de esta Corporación estableció en sentencia de 2 de abril de 2009, que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo9. Frente a este punto se observa que el planteamiento del concepto de violación está dirigido a obtener un restablecimiento automático del derecho, pues con la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado, quedarían libres las vacantes de quiénes fueron incorporados en los cargos de Rector con fundamento en la Resolución Nº 1933 de 2010 y por tanto la actora sería nombrada en una de esas vacantes, al encontrarse en la lista de elegibles. Así las cosas, se considera que la Resolución Nº 1933 de 2010 debió impugnarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este punto, se destaca que el acto acusado se expidió el 17 de junio de 2010; se comunicó a la actora el 22 de junio de 201010; y la demanda se presentó el 8 de marzo de 201111, es decir que, pasaron más de 4 meses a partir de la comunicación, por tanto se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del antes citado numeral 2 del artículo 136 del CCA. No obstante, en virtud del principio pro actione12, en el presente caso se procederá a estudiar los cargos formulados, previo el análisis de las excepciones propuestas, con el fin de evitar un fallo inhibitorio, teniendo en cuenta que esta Sala en sentencia dictada el 14
de agosto de 2014, expediente con radicado número 11001-03-25-000-2011-00334-0013, decidió una acción de simple nulidad interpuesta contra la acá también acusada, Resolución Nº 1933 de 17 de junio de 2010. Así las cosas, no se encuentra probada la excepción de “indebida escogencia de la acción” planteada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, 2 de abril de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “No puede entonces aplicarse la teoría de los móviles y finalidades en cuanto predica que es posible demandar en acción de simple nulidad el acto particular, cuando no comporta el restablecimiento del derecho lesionado, pues este no es el caso; pero sí es pertinente el aparte de la misma tesis que sostiene que no es posible el contencioso objetivo, cuando la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, a menos que la acción se haya instaurado dentro del término de caducidad.” 10 Folio 12. 11 Folio 21 reverso. 12 Principio estudiado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “En esta medida, surge como pilar de
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