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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Polic(cid:237)a Nacional / FALTA DISCIPLINARIA - Apropiarse de pertenencias de particulares con la intenci(cid:243)n de obtener beneficio propio / CADUCIDAD - TØrmino comienza a correr a partir del d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n del acto de ejecuci(cid:243)n / POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garant(cid:237)a del cumplimiento de los fines y funciones del estado La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepci(cid:243)n misma, a mÆs de su ejercicio, debe estar orientado a garantizar la materializaci(cid:243)n de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garant(cid:237)as fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Pol(cid:237)tica y justifica la existencia misma de las autoridades. La relaci(cid:243)n disciplinaria que existe entre los servidores pœblicos y el Estado se fundamenta, segœn ha explicado la Corte Constitucional, en la “...relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administraci(cid:243)n en el Æmbito de la funci(cid:243)n pœblica y se origina en el incumplimiento de

un deber o de una prohibici(cid:243)n, la omisi(cid:243)n o la extralimitaci(cid:243)n en el ejercicio de sus funciones, la violaci(cid:243)n de rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc...”. Sobre la naturaleza, finalidades y características de “la potestad disciplinaria que en razón de la función pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos”, ésta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado en detalle, precisando que constituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gesti(cid:243)n pœblica. A su vez, las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci(cid:243)n con las conductas de los servidores pœblicos que los afecten o pongan en peligro. ACTO DE CONTROL DISCIPLINARIO - Ambito interno y externo / ACTO DISCIPLINARIO - Naturaleza administrativa / ACTO DISCIPLINARIO - Sujeto al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa / CONTROL DISCIPLINARIO DE ORGANOS INTERNOS Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONConstituyen una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitosinterno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control

de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a travØs de sus (cid:243)rganos internos o por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n constituye una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotaci(cid:243)n de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Control ejercido a las decisiones disciplinarias / CONTROL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS - No constituyen una tercera instancia / DEBIDO PROCESO - No cualquier irregularidad genera violaci(cid:243)n al debido proceso o nulidad del acto administrativo sancionatorio / CONTROL JURISDICCIONALNo se puede revivir el debate probatorio del proceso disciplinario / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Valoraci(cid:243)n excepcional de pruebas

Sobre el alcance y naturaleza del control de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha decantado las siguientes reglas: 1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parÆmetros, no resulta viable extender a esta jurisdicci(cid:243)n el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la ley, as(cid:237) como la valoraci(cid:243)n probatoria, constituyen un ejercicio de la autonom(cid:237)a funcionalmente conferida al servidor pœblico que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violaci(cid:243)n del debido proceso y de las garant(cid:237)as y derechos que le son inherentes, tales como la presunci(cid:243)n de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicci(cid:243)n, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violaci(cid:243)n

manifiesta de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales anteriormente aludidos. 3.- Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos estÆn amparados por la presunci(cid:243)n de legalidad, en relaci(cid:243)n con los actos administrativos sancionatorios dicha presunci(cid:243)n tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapasformulaci(cid:243)n de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible del debido proceso y del derecho de defensa PROCESO DISCIPLINARIO - Informe policial / INFORME POLICIAL - Inicio a la investigaci(cid:243)n disciplinaria / PROCEDIMIENTO VERBAL - Procedencia / SUJETO DISCIPLINABLE - Sorprendido a la comisi(cid:243)n de la falta o con elementos que provengan de la ejecuci(cid:243)n de la conducta / FALTA GRAVISIMA - Apropiarse de pertenencias de particulares con la intenci(cid:243)n de obtener beneficio propio / CONDUCTA - Apropiarse de un celular / FALTA DISCIPLINARIA - A t(cid:237)tulo de dolo Es evidente que el oficio mediante el cual el PT. CASTRO ACEVEDO, puso en conocimiento del Sargento Viceprimero MU(cid:209)OZ CASTA(cid:209)EDA, los hechos

acontecidos en la URI fue lo que origin(cid:243) la apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, situaci(cid:243)n que no implica un prejuzgamiento como lo expuso el apoderado del actor en la demanda, sino simplemente el conducto mediante el cual se inform(cid:243) que el PT. G(cid:211)MEZ PASTR`N, hab(cid:237)a sido sorprendido con elementos que pertenec(cid:237)an a un detenido, para que la entidad correspondiente procediera a dar apertura a la respectiva investigaci(cid:243)n. Dicha circunstancia, segœn lo dispone el art. 69 de la Ley 734 de 2002, es mÆs que suficiente, se itera, para dar inicio a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, toda vez que Østa puede ser adelantada de oficio o por informaci(cid:243)n proveniente de servidor pœblico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Por la razones antes expuestas, resulta obvio que ante el informe rendido por la persona encargada de custodiar las pertenencias de los detenidos antes de ser ingresados a las celdas de la URI, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional, procediera a dar apertura de la investigaci(cid:243)n con el procedimiento previsto en el art. 175 del CDU, pues al actor le fue encontrado el celular Motorola V-3 de color negro que le hac(cid:237)a falta al seæor G(cid:211)MEZ GUTI(cid:201)RREZ, enmarcÆndose plenamente esa condici(cid:243)n fÆctica en uno de los requisitos exigidos para tramitar la investigaci(cid:243)n con el procedimiento verbal. La conducta descrita

corresponde a la tipificada como falta grav(cid:237)sima en el numeral 14(cid:176) del art. 34 de la Ley 1015 de 2006: “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Instituci(cid:243)n, de los superiores, subalternos, compaæeros o particulares, con intenci(cid:243)n de causar daæo u obtener beneficio propio o de un tercero”. Nótese que el tipo disciplinario no hace ninguna diferencia sobre la clase o valor del elemento para graduar la sanci(cid:243)n, de manera que la gravedad o levedad de la falta debe medirse segœn los parÆmetros del parÆgrafo del art. 37 de la Ley 1015 de 2006, que en este asunto fue calificada a t(cid:237)tulo de dolo por ser el investigado conocedor de la ilicitud de la conducta y que la misma atentaba contra su deber funcional, de manera que el actor no prob(cid:243) el cargo endilgado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 69 / LEY 1015 DE 2006ARTICULO 34 NUMERAL 14 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11)

Actor: ROGER ARLEX GOMEZ PASTRAN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE 1984

Conoce la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en única instancia de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ROGER ALEX G(cid:211)MEZ PASTR`N contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de DefensaPolic(cid:237)a Nacional. PRETENSIONES El ciudadano ROGER ALEX G(cid:211)MEZ PASTR`N mediante apoderado, y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, demand(cid:243) de esta Jurisdicci(cid:243)n la nulidad de los siguientes actos administrativos: a). El auto de apertura y citaci(cid:243)n a audiencia proferido por la Jefe de Control Disciplinario Interno de la Polic(cid:237)a Nacional - Regional Nœmero 3 de la Ciudad de Pereira, el d(cid:237)a 3 de noviembre de 2006. b). El fallo de primera instancia proferido por la misma funcionaria el d(cid:237)a 29 de noviembre de 2006. c). El fallo de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado Regional Nœmero 3 de la Polic(cid:237)a Nacional, con sede en Pereira, el 14 de Diciembre de 2006 (fl.108). d). La Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 00717 del 12 de marzo de 2007, por medio de la cual el

Director General de la Polic(cid:237)a Nacional - Ministerio de Defensa Nacional con sede en BogotÆ D.C., ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n del cargo de patrullero del seæor ROGER ALEX G(cid:211)MEZ PASTR`N. e). La totalidad del proceso disciplinario N(cid:176) DERIS 2006 - 106, por violaci(cid:243)n al debido proceso y los principios de legalidad, derecho a la defensa, presunci(cid:243)n de inocencia, resoluci(cid:243)n de la duda y contradicci(cid:243)n. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad demandada reintegre al demandante a la Polic(cid:237)a Nacional al mismo cargo del cual fue destituido. 1 Decreto 1 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, el 22 de junio de 2011 (fl. 283 del cuaderno principal). Se ordene a la entidad demandada a pagar al actor la totalidad de las asignaciones que hubiese dejado de percibir a partir de la fecha en que se hizo efectiva la desvinculaci(cid:243)n (21 de marzo de 2007), hasta la fecha del reintegro, debiØndose considerar para todos los efectos legales que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad. Que se ordene el ajuste en el pago de salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, el pago de 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales como perjuicios

morales y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. HECHOS Como fundamentos fÆcticos expuso los siguientes: 1.- El d(cid:237)a 6 de agosto de 2006, el seæor patrullero Castro Acevedo Lisandro Manuel present(cid:243) al seæor Sargento Viceprimero RubØn Dar(cid:237)o Muæoz Castaæo, Comandante `rea de Seguridad y Protecci(cid:243)n DERIS de la Ciudad de Pereira, un informe de novedad poniendo en conocimiento la desaparici(cid:243)n de un telØfono celular Motorola V - 3 color negro de propiedad del seæor N(cid:201)STOR JULI`N G(cid:211)MEZ GUTI(cid:201)RREZ, quien hab(cid:237)a sido ingresado a las celdas por el delito de porte ilegal de armas. Ante la investigaci(cid:243)n de quien hab(cid:237)a tomado ese elemento se concluy(cid:243) que fue el patrullero G(cid:211)MEZ PASTR`N ROGER, por ser la œnica persona que se hab(cid:237)a acercado lo suficiente al escritorio donde ten(cid:237)a las pertenec(cid:237)as de los detenidos. Al ser preguntado sobre el celular en presencia de su compaæero, el PT ORJUELA, el seæor G(cid:243)mez PastrÆn manifest(cid:243) que no lo ten(cid:237)a, hasta que le not(cid:243) en el bolsillo derecho del pantal(cid:243)n un elemento que simulaba ser un celular por lo que se le solicit(cid:243) que sacara todo lo que tuviera en los bolsillos. Seguidamente sac(cid:243) un celular de las mismas caracter(cid:237)sticas y al

indagÆrsele por su procedencia, manifest(cid:243) que se lo hab(cid:237)a encontrado en el pasillo de los calabozos, hecho que lo condujo a deducir que se trataba del mismo celular, haciØndole el respectivo reclamo ya que nada de lo que se encontrara en el pasillo de los detenidos es encontrado. 2-. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2006, se profiri(cid:243) por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic(cid:237)a Nacional de la Ciudad de Pereira, apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria y citaci(cid:243)n a audiencia, por la conducta descrita anteriormente elevando el cargo contemplado como falta grav(cid:237)sima en el numeral 14 del art. 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Instituci(cid:243)n, de los superiores, subalternos, compaæeros o particulares, con intenci(cid:243)n de causar daæo u obtener beneficio propio o de un tercero, auto que fue notificado personalmente el d(cid:237)a 7 de noviembre siguiente. 3.- Por petici(cid:243)n del investigado se prorrog(cid:243) la diligencia de audiencia para el 28 de noviembre de 2006, que en esa audiencia se escuch(cid:243) en versi(cid:243)n libre al investigado, se recepcionaron pruebas testimoniales y se fij(cid:243) fecha para alegatos de conclusi(cid:243)n. 4.- El d(cid:237)a 29 de noviembre de 2006, se recibieron los alegatos y se dict(cid:243) sentencia

de primera instancia, descartando los argumentos de la defensa sobre la prueba documental, por haber sido valorada en los tØrminos que prevØn los arts. 424, 425 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Que no hubo prejuzgamiento, toda vez que siempre se le garantiz(cid:243) al investigado el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo responsabilizar disciplinariamente al PT. G(cid:243)mez PastrÆn Roger Arlex con fallo de destituci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional y como sanci(cid:243)n accesoria la inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino de diez (10) aæos. 5.- En la misma diligencia se interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el que fue resuelto por la Inspecci(cid:243)n General - Inspecci(cid:243)n Delegada Regional Nœmero Tres con sede en la ciudad de Pereira, en providencia de fecha 14 de diciembre de 2006, confirmando la sanci(cid:243)n impuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 8,13, 29 y 125.  La Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San JosØ, acogido en Colombia por la Ley 16 de 1972.  Los arts. 4, 6, 8, 9, 10, 14, 17, 21, 92, 94, 113, numerales 2(cid:176) y 3(cid:176) del 143,

147 y 175 de la Ley 734 de 2006. Formul(cid:243) como cargos los que se resumen a continuaci(cid:243)n: Sobre los literales a, b, c y d de la primera pretensi(cid:243)n, referidos a la supuesta violaci(cid:243)n del debido proceso y los principios de legalidad, presunci(cid:243)n de inocencia, contradicci(cid:243)n y defensa: Consider(cid:243) que el auto de apertura de la investigaci(cid:243)n de fecha 03 de noviembre de 2006, se fundament(cid:243) en pruebas sumarias (no controvertidas), generando un claro prejuzgamiento del operador disciplinario, pues se produjo como consecuencia de un simple informe de los hechos, presentado por el patrullero Castro Acevedo Lisandro Manuel, generando un claro desconocimiento de las reglas m(cid:237)nimas de lo que constituye prueba y de los requisitos esenciales para adecuar el procedimiento verbal consagrado en el art. 175 de la Ley 734 de 2002. Que la decisi(cid:243)n demandada tuvo como pruebas documentos no controvertidos y que simplemente dan cuenta de hechos que ameritaban establecer su ocurrencia, sin embargo, la primera instancia consider(cid:243) que un simple informe policial era suficiente para adecuar el procedimiento verbal, dando por ciertos hechos que se debieron indagar previamente. Adujo que pretermitir las etapas procesales establecidas en la ley disciplinaria, con el afÆn de sancionar a un servidor pœblico constituye un claro prejuzgamiento, toda vez que no se encontraba demostrada la flagrancia o confesi(cid:243)n para adelantar ese

procedimiento. Que el pliego de cargos es una pieza procesal donde se concretiza fÆctica y normativamente una imputaci(cid:243)n de manera provisional, sobre la ocurrencia probable de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo que en esa decisi(cid:243)n no se pueden emitir censuras definitivas relacionadas con la responsabilidad disciplinaria del investigado, ni mucho menos dejar por sentado categ(cid:243)ricamente, la existencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria. Mencion(cid:243) jurisprudencia del Consejo de Estado, conceptos del Ministerio Pœblico y del ComitØ de Derechos Humanos sobre la nulidad de las pruebas obtenidas con violaci(cid:243)n al debido proceso, el prejuzgamiento en materia disciplinaria y la imparcialidad de los jueces. Sobre los literales b y c de la pretensi(cid:243)n primera por violaci(cid:243)n al debido proceso, los principios de legalidad, presunci(cid:243)n de inocencia, contradicci(cid:243)n y defensa. Refiri(cid:243) que los fallos de primera y segunda instancia surgieron de un proceso viciado de nulidad, desconociendo el debido proceso. En lo que concierne al literal c) de la pretensi(cid:243)n primera por violaci(cid:243)n al debido proceso, los principios de contradicci(cid:243)n y defensa. Indic(cid:243) que el fallo de segunda instancia confirm(cid:243) la primera decisi(cid:243)n sin permitir recurrir la decisi(cid:243)n de nulidad resuelta en dicha decisi(cid:243)n, contra la cual proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n

conforme lo prevØ el art. 113 de la Ley 734 de 2002. Que en el escrito del recurso de apelaci(cid:243)n se invoc(cid:243) tÆcitamente la nulidad de la actuaci(cid:243)n dentro de un acÆpite denominado “DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, pero la segunda instancia simplemente seæal(cid:243): “…luego de no observarse dentro del paginario causal que lleve a la nulidad de alguna de las probanzas allegadas y asimismo no se observa violaci(cid:243)n al debido proceso dentro de la actuaci(cid:243)n disciplinaria toda vez que las diligencias allegadas al plenario han sido puestas en conocimiento de los procesados en su debido momento a fin de que se ejerciera el derecho de contradicción… (…) As(cid:237) mismo en cuanto a la presunta violaci(cid:243)n al debido proceso, considera esta instancia que tampoco ello ocurri(cid:243), como quiera que se dijo en la introducci(cid:243)n del presente pronunciamiento, que las diligencias fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales en su debido momento a efectos de que se ejerciera el derecho de contradicci(cid:243)n a las mismas… ” Por lo que al denegarse las nulidades impetradas dentro del recurso de apelaci(cid:243)n, estima que se desconoci(cid:243) la oportunidad de interponer el recurso de reposici(cid:243)n procedente contra esa decisi(cid:243)n, pues en primer lugar debi(cid:243) resolver la nulidad, conceder el recurso de reposici(cid:243)n y luego decidir de fondo la segunda instancia. Adujo igualmente, que segœn el art. 147 de la Ley 734 de 2002, el operador

disciplinario debi(cid:243) pronunciarse sobre la nulidad dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes, antes de definir el recurso de apelaci(cid:243)n. En lo relacionado con el literal d) de la pretensi(cid:243)n primera por violaci(cid:243)n al debido proceso, los principios de legalidad, publicidad, presunci(cid:243)n de inocencia, derecho de defensa, resoluci(cid:243)n de la duda y contradicci(cid:243)n: Expres(cid:243) que la resoluci(cid:243)n N(cid:176) 00717 del 12 de marzo de 2007, mediante la cual el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional - Ministerio de Defensa Nacional con sede en BogotÆ D.C., ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n del actor, incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho y en nulidades sustanciales que afectaron el debido proceso por los cargos impetrados contra los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Respecto del literal e) de la pretensi(cid:243)n primera por violaci(cid:243)n al debido proceso y los principios de legalidad, publicidad, presunci(cid:243)n de inocencia, derecho de defensa, resoluci(cid:243)n de la duda y contradicci(cid:243)n.: Acus(cid:243) la totalidad del proceso disciplinario N(cid:176) DERIS 2006106. TR`MITE PROCESAL Inicialmente la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira2, donde se surti(cid:243) todo el trÆmite correspondiente a la primera instancia, profiriØndose sentencia denegatoria de las pretensiones el d(cid:237)a dos (2) de agosto

de 20103. Sin embargo, al surtirse el trÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda por prove(cid:237)do de treinta (30) de agosto de 20114, orden(cid:243) remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia. Esta Corporaci(cid:243)n declar(cid:243) la nulidad5 de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, conservando las pruebas practicadas su validez y eficacia, posteriormente mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 20126, admiti(cid:243) la demanda rechazando las pretensiones contenidas en los literales a) y d) por referirse a actuaciones administrativas no pasibles de acci(cid:243)n contenciosa. Luego, por prove(cid:237)do de veintinueve (29) de mayo de 20137, abri(cid:243) el proceso a pruebas, al no encontrar ninguna por practicar, orden(cid:243) correr traslado para alegar 2 Auto de fecha trece (13) de febrero de 2008 (fl. 235 y 236 cdno 3). 3 Folios 369 a 394 cdno 3. 4 Folios 447 a 454 Cdno 3. 5 Auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012 (fl. 458 a 460 cdno 3). 6 Folios 463 a 467 cdno 3. 7 Folios 563 a 565 cdno 3. de conclusi(cid:243)n. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada, POLIC˝A NACIONAL, por intermedio de apoderado

judicial, dio contestaci(cid:243)n a la demanda8. Sobre los hechos indic(cid:243) que en su totalidad corresponden a un recuento de las etapas procesales surtidas en el proceso disciplinario, sin tener ninguna relaci(cid:243)n con las pretensiones de los fallos disciplinarios ni con el concepto de violaci(cid:243)n expuesto. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicit(cid:243) denegarlas aduciendo que no existi(cid:243) ninguna causal de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, gozando de presunci(cid:243)n de legalidad, al haber sido expedidos de acuerdo con las formalidades propias del proceso disciplinario, definidas en la normatividad vigente. Indic(cid:243), que la Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de iniciar la investigaci(cid:243)n con el trÆmite del procedimiento verbal consagrado en la Ley 734 de 2002, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos para ello, por cuanto efectivamente se estaba ante la presencia de un hecho que hab(cid:237)a sido informado por un miembro de la Polic(cid:237)a Nacional en ejercicio de sus funciones. AdemÆs de ello, el presunto autor se encontraba perfectamente individualizado, se constat(cid:243) su vinculaci(cid:243)n con la instituci(cid:243)n como uniformado perteneciente al Nivel Ejecutivo y ademÆs se alleg(cid:243) informe suscrito por el mismo inculpado, refiriendo la ocurrencia de los hechos, pero con exculpaciones como expresi(cid:243)n natural de su defensa, pruebas que fueron tenidas

en cuenta al momento de proferir la decisi(cid:243)n. Sobre el informe tØcnico suscrito por el PT CASTRO ACEVEDO, seæal(cid:243) que el mismo conten(cid:237)a suficientes elementos fÆcticos, corroborados la mayor(cid:237)a de ellos por el propio disciplinado, que ten(cid:237)a la fuerza necesaria para decidir la apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria por el procedimiento verbal, porque se trataba de la comisi(cid:243)n de una falta cometida en flagrancia, cuya adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica corresponde a una infracci(cid:243)n grav(cid:237)sima, el autor estaba identificado y era evidente su calidad 8 Escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda que obra a folios 253 a 561 del cdno 3. de servidor pœblico. Expresa que no puede ponerse en tela de juicio el informe de polic(cid:237)a rendido por servidor pœblico en ejercicio de funciones, relacionado con actos del servicio, documento que goza de presunci(cid:243)n de legalidad, ademÆs que los hechos all(cid:237) narrados coinciden con lo dicho por el PT G(cid:211)MEZ PASTR`N de que ten(cid:237)a en su poder un equipo celular de la misma denominaci(cid:243)n y caracter(cid:237)sticas que reclamaba el policial custodio de la URI. Que en tales circunstancias la flagrancia se encontraba estructurada, pues el policial fue sorprendido con el elemento que proven(cid:237)a de la ejecuci(cid:243)n de la conducta endilgada. Refut(cid:243) el presunto prejuzgamiento en que incurri(cid:243) el fallador de primera instancia

al calificar provisionalmente en el mismo acto de citaci(cid:243)n a la audiencia la falta como dolosa, pues por la ritualidad especial verbal, su actuar fue conforme a las exigencias de ese trÆmite. Ciertamente, se procedi(cid:243) a definir la falta endilgada, a establecer su modalidad y realizar la imputaci(cid:243)n, asuntos a los que obligatoriamente debe referirse con argumentos probables que involucran al investigado, porque naturalmente debe vincularlo al menos presuntamente con la comisi(cid:243)n de la falta, pues en caso contrario se estar(cid:237)a incurriendo en error por ausencia de los requisitos de citaci(cid:243)n a audiencia. Aæadi(cid:243) a lo anterior, que la funcionaria investigadora en ningœn momento dict(cid:243) juicios de responsabilidad, ni asign(cid:243) culpabilidad directa, ni hizo referencias condenatorias, limitÆndose solamente a exponer elementos de juicio objetivos, fundados y probables con base en las pruebas legalmente allegadas al expediente, refiriØndose siempre con términos como “al parecer”, “presunto”, expresiones que denotan el respeto por el derecho a la presunci(cid:243)n de inocencia, pero que a la vez infieren una probabilidad de ocurrencia de los hechos y la modalidad de los mismos. Finalmente indic(cid:243), que si bien el abogado defensor aleg(cid:243) una nulidad de la actuaci(cid:243)n por violaci(cid:243)n al debido proceso, cuando present(cid:243) los argumentos que soportan el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la providencia sancionatoria de primera instancia, se limit(cid:243) a mencionarla sin dar mayor explicaci(cid:243)n que

permita dilucidar el cargo. AdemÆs de ello, propuso como excepción la “caducidad de la acción”. ALEGACIONES Dentro del tØrmino conferido para alegar de conclusi(cid:243)n, el apoderado del actor9 reiter(cid:243) cada uno de los cargos enumerados en el libelo demandatorio, enfatizando que dentro de la investigaci(cid:243)n se presentaron flagrantes violaciones a los derechos fundamentales del debido proceso, especialmente la presunci(cid:243)n de inocencia, y los derechos de contradicci(cid:243)n y de defensa. Por su parte la entidad demandada10 re

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