CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00588-00(2264-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00588-00(2264-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE

RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1910-11 PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que tanto el fallo sancionatorio como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de probar en estos procesos le corresponde al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128

PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN INTEGRAL El artículo 129 de la Ley 734 de 2002, desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las probanzas que desvirtúen o eximen de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las evidencias que pretenda hacer valer en su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 129

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBAS – Valoración / SANA CRÍTICA En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las

pruebas en que se fundamenta. Sobre el particular la Subsección. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 0722-11. PROCESO DISCIPLINARIO / DUDA RAZONABLE El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, indica, de forma precisa, que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la conducta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 9 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0777-12

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142

PRUEBAS –Recaudo / DEBIDO PROCESOVulneración La consecuencia que el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 otorga a las pruebas que se obtuvieron sin la observancia del debido proceso ha sido la nulidad de las mismas al decir « […] Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida

con violación del debido proceso [...]». Ello significa que toda la actuación probatoria debe efectuarse con sujeción a los parámetros de esta garantía, pues de omitirse el cumplimiento de las prerrogativas que este contempla, estaríamos ante la presencia de pruebas que carecen de validez y por tanto, no podrían ser valoradas al momento de tomarse la decisión judicial o administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

PRUEBAS / DEBIDO PROCESO - Alcance La jurisprudencia ha manifestado que el artículo 29 constitucional, confirió al legislador la facultad de diseñar sus reglas y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos. No obstante, en la realización de dicha tarea, debe prever que en los procesos judiciales y administrativos se garantice el cumplimiento de ciertas garantías ligadas al derecho de defensa y que son: (i) presentar y solicitar pruebas; (ii) controvertir las que se presenten en su contra; (iii) asegurar la publicidad de la prueba de la cual depende la materialización de la contradicción; (iv) regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias; y (vi) que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. ACCIÓN DISCIPLINARIA – Inicio La Ley 734 de 2002 preceptúa que la acción disciplinaria es de naturaleza pública y puede iniciarse de oficio, por información que entregue otro servidor público o por cualquier otro medio que acredite credibilidad y, por queja interpuesta por

cualquier persona. Lo anterior supone, que la actuación solo procede cuando de la información que se recolecte, por cualquiera de los medios enunciados o a través de la indagación preliminar, sea posible identificar la ocurrencia de una posible falta y la identificación de su autor o autores. Si ello no sucede, es claro que no puede adelantarse la actuación disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 68 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 152

PROCESO DISCIPLINARIO / INCORPORACIÓN PRUEBA TRASLADADARequisitos Puesto que el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, solo exige para que puedan ser valoradas las probanzas trasladadas dentro del proceso disciplinario, que estas se hayan decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa y, que se alleguen en copias auténticas suscritas por el respectivo funcionario, es claro que los testimonios rendidos por los señores Javier Calvache Yela y Leonardo Muñoz Ortega dentro del proceso penal podían ser apreciados por la Policía Nacional, en la medida en que fueron recepcionados con todas las formalidades ante la Fiscalía Penal Militar. De este modo, se ha definido que las reglas del traslado de la prueba previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en el ámbito disciplinario, luego no es exigible para que puedan ser tenidas en cuenta en este, que la probanza se hubiese practicado en el proceso de origen a petición de la parte contra quien se

aduce o con audiencia de ella para poderse valorar, siendo suficiente que la misma haya sido recepcionada válidamente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b., sentencia de 1 de septiembre de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0122-13

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 135 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 130 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO POR IRREGULARIDAD TRASCENDENTE Aunque la entidad al momento de proferir decisión sancionatoria en contra del señor Oscar Ángel Franco, sí tuvo en cuenta las declaraciones enunciadas, ello no implica per se, que los actos acusados deban ser declarados nulos por vulneración del debido proceso. En efecto, la jurisprudencia de esta corporación, ha explicado que no toda irregularidad que pueda darse dentro del trámite disciplinario constituye una violación de esta garantía constitucional ni conlleva a la nulidad de los actos administrativos disciplinarios y ha hecho énfasis en que para que se configure la nulidad, la irregularidad debe ser de tal trascendencia que hubiese podido cambiar el resultado o la decisión. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Véle, RAD. 0627-12 VERSIÓN LIBRE – Naturaleza / VERSIÓN LIBRE – Finalidad / VERSIÓN

LIBRE – No obligatoriedad / VERSIÓN LIBRENo es un medio de prueba Sobre la naturaleza de la versión libre, el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 la cataloga como el derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de instancia. La finalidad de la misma consiste en que el implicado manifieste su inconformidad frente a la apertura de una indagación preliminar o ante una eventual acusación, relate su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga o bien, admita su responsabilidad a través de la confesión. Por tal razón, la versión libre no es un medio probatorio, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al tener este carácter, no es obligatorio rendirla y si decide hacerlo, la misma debe ser recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe garantizar el derecho de no autoincriminación. Ahora bien, toda vez que la versión libre no es considerada una prueba, esta no puede ser objeto de valoración, en la medida que difiere del testimonio ya que para su celebración no se exige la prestación de juramento. En ese sentido, si la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica de esta última. De acuerdo con lo expuesto, el señor Oscar Ángel Franco no puede exigir que la versión libre rendida por sus compañeros sea tenida en cuenta como una evidencia en su favor, porque no es un medio probatorio en los términos del artículo 130 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a su propia versión, es claro que

constituye un medio de defensa válido y es preciso valorarla con los demás medios probatorios. RÉGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Toda vez que la normativa [Decreto 2584 de 1993] sí contempló la forma en que debía graduarse la sanción y las circunstancias de atenuación y agravación, no es posible aplicar el contenido de los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, puesto que el hacerlo representaría el desconocimiento del régimen especial de la Policía Nacional autorizado por el artículo 218 de la Constitución Política de 1991. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección a., sentencia de 5 de junio de 2014, C.P., Alfonso Vargas Rincón, rad. 1345-11.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 2584 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2584 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 2584 DE 1993 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1798 DE 2000 / LEY 734

DE 2002 - ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 47

RETROACTIVIDAD DE LA NORMA EN MATERIA DISICIPLINARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Tal como lo ha afirmado la jurisprudencia el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, permite que un caso sea resuelto con disposiciones jurídicas no vigentes en el momento de ocurrencia de los hechos, siempre que estas sean más

beneficiosas, lo que desarrolla el mandato del artículo 29 constitucional que preceptúa «[…] en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]». NOTA

DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002, M.P., Marco

Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de mayo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00588-00(2264-11)

Actor: OSCAR ÁNGEL FRANCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Oscar Ángel Franco en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Oscar Ángel Franco, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2: - De la decisión disciplinaria del 11 de agosto de 2005 proferida por el comandante de la Policía del departamento del Cauca, a través de la cual se sancionó al señor Oscar Ángel Franco con la destitución e inhabilidad general por el término de 5 años, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los ordinales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993. - De la decisión de segunda instancia del 27 de octubre de 2005 emitida por el Director General de la Policía Nacional que confirmó la sanción impuesta.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar, al señor Oscar Ángel Franco al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.

De la misma forma, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro. - Los dineros que tuvo que pagar por conceptos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Folios 266 y 267 del expediente. - El daño moral causado con ocasión de la destitución en cuantía equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Se le paguen los perjuicios materiales en cuantía de $1.500.000, originados en el pago de honorarios profesionales sufragados para su defensa en el proceso

disciplinario.

3. Se borren de su hoja de vida las anotaciones efectuadas como consecuencia del proceso sancionatorio. De igual manera se declare que para todos los efectos no existió solución de continuidad.

4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a

178 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 267 a 282):

1. El señor Oscar Ángel Franco se vinculó a la Policía Nacional el día 13 de noviembre de 1992. Fue nombrado a través de la Resolución 10036, y se posesionó el 1.º de diciembre de 1992. Laboró hasta el 27 de febrero de 2001, fecha en la cual el director general de la Policía Nacional lo retiró discrecionalmente del servicio, decisión que fue declarada nula mediante sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Cauca.

2. La entidad demandada inició proceso disciplinario en contra del actor, con fundamento en el informe presentado por el mayor Carlos Enrique Vega Sánchez, comandante del Distrito Tres del municipio El Bordo (Cauca), mediante Oficio 1241 del 22 de diciembre de 2000. En el aludido informe se indicaba que el demandante, junto con otros uniformados, participó en un procedimiento policial realizado el 21 de diciembre de 2000 en una finca ubicada en el sector rural del municipio de Balboa (Cauca), en el cual tras encontrar un cultivo de coca, procedieron a detener al mayordomo del predio y a requerir la presencia del dueño

con el propósito de solicitar dinero a cambio de no efectuar el trámite de judicialización correspondiente.

3. Luego de recibir estos informes y algunas declaraciones, se dio inicio al proceso sancionatorio en contra de once uniformados, y el 21 de febrero de 2001 se profirió pliego de cargos, imputándoles las faltas tipificadas en los ordinales 16, 19, 36, 37 y 40 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993.

4. La formulación de los cargos se efectuó de forma difusa y general, y con la señalización de normas que no eran aplicables, por lo que el Ministerio Público solicitó su nulidad. La petición fue atendida por la autoridad disciplinaria el día 3 de julio de 2002. No obstante la nulidad fue declarada desde la apertura de la investigación, toda vez que la entidad demandada afirmó que los testimonios recepcionados durante este periodo, pese a que no fueron practicados con las formalidades legales, podían ser ratificados dentro de la actuación disciplinaria.

5. El día 19 de octubre de 2004, la entidad demandada profirió nuevamente pliego de cargos en contra del señor Oscar Ángel Franco. En esta oportunidad se le endilgaron solo las conductas previstas en los ordinales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, relacionadas con no haber informado de los hechos sucedidos durante el procedimiento del día 21 de diciembre de 2000 a sus superiores. Para tal efecto, la Policía Nacional se apoyó en las declaraciones del señor Jamer Arleyo Muñoz y Leonardo Muñoz Ortega, sin tener en cuenta que

estas no fueron ratificadas dentro del trámite, y sin valorar las pruebas favorables al disciplinado tales como su versión libre y la de sus compañeros, la inspección judicial realizada en las oficinas de la Sijin de El Bordo (Cauca) y el testimonio del señor Castañeda.

6. El día 11 de agosto, el comandante de la Policía del Departamento del Cauca profirió la decisión disciplinaria sancionando al señor Oscar Ángel Franco con la destitución e inhabilidad general por el término de 5 años, por encontrarlo responsable de las faltas disciplinaria tipificadas en los ordinales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993. La providencia fue confirmada por el director general de la Policía Nacional en acto del 27 de octubre de 2005, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto.

7. El proceso disciplinario y su resolución ocasionó perjuicios de índole material y moral al señor Oscar Ángel Franco. Los primeros representados en el pago de $ 800.000 al abogado que ejerció su defensa, y los segundos por la angustia y desesperación a la que se vio sometido él y su familia en virtud del trámite sancionatorio adelantado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 4, 21 y 29 de la Constitución Política de 1991, y la ley 734 de 20023. El apoderado del accionante manifestó que la entidad al no aplicar la favorabilidad en el trámite y al afirmar que puede imponer cualquier sanción sin importar si la

falta es grave o leve, desconoció las normas constitucionales y el contenido de la Ley 734 de 2002, normativa que es posterior y que indica cómo deben ser graduadas las sanciones. De igual manera, aseveró que se vulneró el debido proceso al elevarse pliego de cargos con fundamento en pruebas que no fueron legalmente obtenidas en el proceso como fueron los testimonios recepcionados por el mayor Carlos Enrique Vega Sánchez, los cuales no fueron ratificados conforme se ordenó en el auto que decretó la nulidad del trámite disciplinario4. 3 Folios 282 a 284 del expediente. 4 Argumento que se complementa con lo explicado con el hecho 5.º de esta providencia. En igual sentido, indicó que se quebrantó dicha garantía constitucional, en tanto la entidad no aplicó la norma más favorable al investigado y no tuvo en cuenta al momento de proferir la decisión, las normas procedimentales obligatorias, específicamente los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002. También expresó que la sanción de destitución e inhabilidad general por cinco años impuesta es excesiva, en la medida que la falta endilgada era grave, por lo que se violentó el principio de proporcionalidad. En los hechos de la demanda se incluyeron los siguientes cargos en contra de los actos sancionatorios5: - No se apreciaron las pruebas que favorecían al señor Oscar Ángel Franco, como lo son su versión libre y la rendida por sus compañeros, la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la Sijin del Bordo (Cauca) y el informe entregado por el señor Bolaños al capitán6 en el que se da cuenta sobre el procedimiento

realizado.

CONTESTACIÓN

(ff. 369 a 375) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a la ley y con respeto de las garantías y derechos del disciplinado. Pidió a la Corporación negar la pretensión relacionada con el pago de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que el señor Ángel Franco fue reintegrado al servicio en virtud de orden proferida por autoridad judicial y en tal virtud, se le pagaron los emolumentos por el tiempo que estuvo retirado del servicio. En cuanto al hecho primero expresó que es cierto. Respecto a los hechos 4 al 10 y el 12, manifestó que son un recuento procesal de las etapas del trámite disciplinario, acompañados de apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada. Con relación a lo expuesto en el hecho 11, advirtió que la norma aplicable era el Decreto 2584 de 1993 el cual no contempló la clasificación de las faltas para efectos de la graduación de la sanción, de manera que esta dependía de los parámetros establecidos en los artículos 41 y 42 ejusdem, los cuales consagraban las circunstancias de agravación y modalidad de la conducta. Explicado lo anterior, anotó que si bien es cierto, el anterior parámetro difiere del establecido en la Ley 734 de 2002 que reguló las sanciones en atención a si las faltas eran leves, graves o gravísimas, ello no implica que deba aplicarse la aludida ley, so pena de vulnerar el debido proceso, como quiera que el Decreto

5 Específicamente en el hecho nueve de la demanda. 6 Así expuesto en el hecho nueve de la demanda. 2584 de 1993 es una norma especial cuyo fundamento se encuentra en los artículos 217 y 218 constitucionales y en consecuencia debe ser el que rija la actuación. las circunstancias y modalidad de la conducta, tal como se procedió en el caso sub judice, en el cual se señalaron las razones que tuvo la administración para la tasación de la sanción, atendiendo a los criterios fijados en los artículos 41 y 42 ejusdem. La entidad también sostuvo que no se presentó violación al debido proceso por cuanto la graduación de la sanción fue debidamente motivada. Así, explicó que la infracción al deber funcional fue cometida a título de dolo, en tanto el demandante como miembro de la policía judicial, sabía que debía informar a sus superiores y a las autoridades competentes sobre el hallazgo del cultivo de coca e igualmente proceder a entregar las pruebas recaudadas. Pese a lo cual no lo hizo, y por el contrario, retuvo a una persona en las instalaciones de la Sijin, con el fin de obtener un beneficio personal. Teniendo la naturaleza de la falta y los efectos y perjuicios causados a la institución, con ocasión de misma, así como el hecho de haber sido cometida con dolo y de configurarse la causal de agravación contemplada en el ordinal 3.º del artículo 42 del Decreto 2584 de 1993 y que en consecuencia, la sanción a imponer era la destitución, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4.º y artículo 36

ibidem. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 417 a 424). La entidad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que impuso la sanción de acuerdo con los criterios y agravantes estipulados en los artículos 41 y 42 del Decreto 2584 de 1993. Añadió que la autoridad disciplinaria en ejercicio de su autonomía puede interpretar las normas dentro del marco de la Constitución y la ley, y que la presunción de legalidad de los actos sancionatorios es más fuerte puesto que son producto del agotamiento de todo un procedimiento con etapas, partes, formulación de cargos, práctica de pruebas, etc. De igual manera, ratificó su posición referente a que el actuar del señor Oscar Ángel Franco atentó contra los fines esenciales del servicio y el buen nombre y prestigio de la institución, al no poner en conocimiento de sus superiores el hallazgo del cultivo de coca y exigir dinero a los propietarios del mismo para no cumplir con su deber legal. Finalmente, sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede constituirse en una tercera instancia (citó jurisprudencia al respecto) y que la sanción de inhabilidad de cinco años es una consecuencia directa de la destitución, por lo que la decisión de segunda instancia no agravó la situación del demandante. - Oscar Ángel Franco. No se pronunció en esta etapa procesal, de acuerdo a lo consignado en la constancia secretarial visible en el folio 434 del expediente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(ff. 426 a 433) La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: El Ministerio Público luego de hacer un recuento del proceso disciplinario, manifestó que existe evidencia documental y testimonial suficiente para declarar la responsabilidad del señor Oscar Ángel Franco. Aunque aceptó que las probanzas recaudadas por el mayor Carlos Enrique Vega Sánchez carecen de validez toda vez que no era un funcionario que ostentara competencia disciplinaria para dichos efectos, lo cierto es que aun excluyendo dichas pruebas, es posible aseverar con certeza que el disciplinado sí incurrió en la falta imputada, lo que puede corroborarse con el testimonio del señor Javier Calvache Yela, propietario del predio donde se encontró el cultivo de coca, el cual sí fue ratificado dentro del trámite, y quien aseguró que el investigado le solicitó dinero para no informar sobre el hallazgo. De este modo afirmó que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, imparcialidad y favorabilidad del accionante, en tanto las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de su irregular proceder. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, la Procuraduría citó las normas del Decreto 2584 de 1993 que regulan lo atinente y, advirtió que la entidad aplicó los criterios de graduación de la pena y las circunstancias de atenuación y agravación contemplados en los artículos 41 y 42 ibidem, con lo cual concluyó que se trataba de una falta gravísima para las que procedía el correctivo de destitución e

inhabilidad general de cinco años. En ese sentido, no halló desproporcionada la medida. En esa misma línea argumentativa, denotó que el Decreto 2584 de 1993 aunque difuso, contempló los criterios para determinar la sanción que debía imponerse, por lo que no es factible acudir a la Ley 734 de 2002 como lo asevera el actor, toda vez que el régimen general solo se aplica en caso de inexistencia de disposición en el régimen especial. En este punto, aclaró que el régimen general vigente para la época de los hechos, no era la Ley 734 de 2002, sino la Ley 200 de 1995, de manera que no era factible acudir a la ley posterior como lo solicitó el demandante. Rechazó el cargo de vulneración al debido proceso. Al respecto explicó que la decisión se fundamentó en pruebas legalmente recaudadas, que el demandante contó con la posibilidad de refutarlas y que el procedimiento cumplió todas las etapas previstas en la ley. Finalmente, pidió no valorar las probanzas practicadas por cuenta propia por el mayor Carlos Enrique Vega Sánchez, salvo los Oficios 1241 del 22 de diciembre de 2000 y 1251 del día 24 de igual mes y año, los cuales, a su juicio, fueron suscritos por el mencionado en cumplimiento de un deber legal y por ende tienen plena validez. CONSIDERACIONES - Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena7 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia

especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto dem

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