CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00592-00(2268-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00592-00(2268-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. NOTA DE RELATORÍA : Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, rad: 11001032500020110031600
RETENCIÓN TRÁNSITORIA POR GRAVE ESTADO DE EXCITACIÓN QUE
PUEDE ORIGINAR UNA CONDUCTA PUNIBLE –No acreditación / RETENCIÓN SIN JUSTIFICACION DE UNA PERSONA En tratándose que la retención transitoria es una medida correctiva que restringe el ejercicio de la libertad personal que es reconocida constitucionalmente como un valor esencial, resulta indispensable que en su aplicación las autoridades de policía actúen dentro de un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones en la integridad física o personal de quien se encuentra en los estados mencionados. frente al estudio del segundo de los supuestos que trata el artículo 207 del Código Nacional de Policía, la Corte Constitucional señaló: «requiere que el alto grado de excitación pueda dar lugar a un “inminente” comportamiento punible. En esta hipótesis, el vocablo “inminente” denota un estado que aún es previo al comienzo de ejecución de un ilícito penal, pues de otra forma se estaría
ante la comisión de un delito (al menos en grado de tentativa) frente a lo cual la policía está autorizada para capturar a la persona, por verificarse el estado de flagrancia. En consecuencia, la retención transitoria se orienta a evitar peligros posibles pero remotos para los bienes jurídicos de terceras personas, razón por la cual el grado en que dicha medida contribuye a la protección de tales bienes si bien resulta cierto, no puede considerarse especialmente intenso.»(…) encuentra la Sala que no está probado que el grupo de personas retenido haya estado en un alto grado de excitación que ameritara la medida de retención transitoria, sino que lo que se observa fue que dichas personas estaban siendo un poco groseras con los miembros que estaban en la Estación de Policía, lo que exacerbó al capitán Marín Toro e hizo emitir una decisión que se encontraba fuera del marco legal y que lo hizo acreedor de una falta disciplinaria, por privar ilegalmente a un grupo de personas.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA –
ARTÍCULO 207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00592-00(2268-11)
Actor: DIEGO MAURICIO MARÍN TORO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Diego Mauricio Marín Toro presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallos de 1 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, proferidos por la Inspección Delegada Región Cinco y la Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses; y ii) Decreto No. 1397 de 3 de mayo de 2011, emitido por el ministro de defensa nacional, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de 7 meses de salario que dejó de percibir como consecuencia de la sanción disciplinaria; y desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:
Desde hace 16 años se vinculó a la Policía Nacional, siendo su último cargo el de comandante de estación. Ha prestado el servicio con base en las funciones de la Institución, razón por la cual tiene excelentes calificaciones en su hoja de vida. El 22 de julio de 2009, desempeñándose como comandante de la Estación de Policía la Libertad de Cúcuta ordenó trasladar a dicha dependencia a 13 habitantes de la calle que se encontraban consumiendo sustancias alucinógenas y estaban indocumentadas, con el fin de que fueran individualizados e identificados, y se estudiaran sus antecedentes judiciales. En el momento de su identificación, dichas personas agredieron verbalmente a los miembros de la Estación de Policía, razón por la cual ordenó su traslado a una sala de reflexión. En dicho lugar una de las personas le prendió fuego a una colchoneta que se encontraba en el lugar, lo que produjo una conflagración que generó varios heridos y un fallecido. En atención a lo anterior, el 23 de julio de 2009, el jefe de asuntos disciplinarios de la Policía Metropolitana de Cúcuta dio apertura de investigación disciplinaria en su contra, la cual fue remitida posteriormente a la Inspección Delegada Región Cinco, quien avocó conocimiento. El 3 de mayo de 2010, la Inspección Delegada Región Cinco profirió pliego de cargos, imputándosele el haber privado ilegalmente de la libertad a varias personas indocumentadas e incumplir instrucciones relativas al servicio. El 1 de noviembre de 2010, la Inspección Delegada Región Cinco, en primera
instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, lo declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en las faltas gravísima y grave consagradas en los numerales 1 del artículo 34 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, respectivamente, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de marzo de 2011, por la Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios, que confirmó la decisión inicial. Por Decreto 1397 de 3 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, presentó la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación. El 4 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tal señaló el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos sin material probatorio suficiente que permitiera determinar la ocurrencia de las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas. Aunado a lo anterior, sostuvo que no se valoraron íntegramente las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario con las que se acreditaba que su conducta fue realizada con base en los presupuestos legales.
Al respecto, señaló que una vez las 13 personas fueron llevadas a la Estación de Policía para su identificación e individualización, estas comenzaron a faltarle al respeto y entraron en un grado de excitación, lo cual lo obligó a retenerlas transitoriamente como lo ordena la Ley. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Con el material probatorio se acreditó, sin duda alguna, la comisión de la falta disciplinaria por parte del señor Marín Toro por los hechos acaecidos el 22 de julio de 2009 en la Estación de Policía la Libertad de Cúcuta, y con ello la afectación del deber funcional que le era exigible en su calidad de servidor público, garante de derechos y libertades públicas. Manifestó que los actos administrativos cuestionados no se encuentran inmersos en alguna causal de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, 1 Mediante memorial de folios 166 a 172. por cuanto fueron proferidos con base en los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Señaló que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho de defensa. Finalmente, propuso como excepciones que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia y cosa juzgada. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2
Insistió en los argumentos expuesto en el escrito de la demanda, y agregó que su actuación se ajustó a la normativa aplicable, tal y como se demuestra con el testimonio rendido dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Omar Yesid Fonseca Corredor, quien era el comandante de guardia para el momento de la ocurrencia de los hechos, que ratificó que el procedimiento realizado por el escuadrón de la Policía dentro de la Estación se hizo ante la situación de inminente peligro por el alto grado de excitación en que los retenidos se encontraban. 1.3.2. De la parte demandada3 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El procurador segundo delegado (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Señaló que de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario es dable determinar que varias personas fueron privadas ilegalmente de la libertad al ser recluidas en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía la Libertad de 2 Folios 200 a 202. 3 Folios 209 a 213. 4 Folios 215 a 222. Cúcuta y que, en consecuencia, las faltas endilgadas al actor encuentran sustento probatorio y legal. Consideró que los operadores disciplinarios sancionaron disciplinariamente al demandante bajo las reglas de la sana crítica y que, por lo tanto, los actos administrativos fueron emitidos con base en el principio de legalidad.
2. Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada
Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, las cuales denominó: (i) la jurisdicción no es una tercera instancia, y (ii) cosa juzgada. 2.1.1. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia Frente a esta excepción, la apoderada de la Policía Nacional señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede ser considerada una tercera instancia para dirimir controversias que fueron resueltas por los operadores disciplinarios bajo el procedimiento legal establecido en la normativa aplicable. Agrega que al demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto que presentó pruebas, rindió descargos y alegatos de conclusión y le fueron notificadas las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso. Previo a resolver la excepción planteada, debe señalarse que si bien esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de una investigación disciplinaria5, también lo es que, de conformidad con la 5 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena, se estableció que el juez tiene un control pleno e integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, que se efectúa a la luz de las
disposiciones de la Constitución Política y de las normas que resulten aplicables, sin que él pueda ser restringido por lo que se plantee expresamente en el escrito de demanda o por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción6. Así las cosas, la discusión planteada en el sub examine de acuerdo al escrito de la demanda está orientada a realizar el control de legalidad de los actos impugnados, sin que ello pueda considerarse una tercera instancia, sino como la competencia otorgada al juez tanto por la Constitución Política como por la Ley, para realizar el control de legalidad de actos administrativos proferidos dentro de una actuación disciplinaria, y además, como la garantía al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, la excepción no prospera. 2.1.2. De la cosa juzgada Al respecto, sostiene la apoderada de la entidad demandada que como quiera que la investigación disciplinaria culminó con el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede recurso alguno, se configura la cosa juzgada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. Por su parte, el artículo 175 del C.C.A. señala lo siguiente: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa
juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. 6 Sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el Consejo de Estado, radicado 1220-2011, consejero ponente: William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneida Córdoba Ruíz. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. En relación con dicho concepto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la sentencia de 26 de febrero de 2015, radicado No. 2014-00219, consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sostuvo lo siguiente: Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) De
acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Así, la cosa juzgada es la consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, proveniente de un procedimiento calificado, a la cual se le pueden predicar efectos procesales y sustanciales, que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados, o, también, un carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo que implica la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados e introducir modificaciones a través de una nueva providencia. Ahora, en consideración al asunto planteado en el presente caso, debe resaltarse que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado7, manifestó que «cuando las sentencias dictadas por los jueces alcanzan ejecutoria se vuelven inimpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada; no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efectos de determinar su validez y legalidad pudiendo ser ocluidos del mundo jurídico por declaratoria de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformadas» (Negrilla fuera de texto). 7 Sentencia de 5 de junio de 2014, número interno 0044-2011, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
En ese orden de ideas, la excepción planteada no está llamada a prosperar, en la medida en que los fallos disciplinarios enjuiciados son actos administrativos que pueden ser sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin realizar una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario que permita acreditar que no se está ante una responsabilidad de carácter disciplinario. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El artículo 125, inciso 4 ibídem, señala que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley». Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibídem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. Los artículos 34 y 35 ibidem establecen como faltas gravísimas y graves, respectivamente, entre otras, las siguientes: Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente
(…) Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: (…)
10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o
introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 establece que no se puede proferir fallo disciplinario sancionatorio si no existen pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Lo anterior, relacionado con lo preceptuado en el artículo 128 ibídem en el que se hace referencia a la necesidad y carga de la prueba, disponiendo que «Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado». Ahora, respecto a los medios de prueba y la libertad de pruebas, los artículos 130 y 131 ibídem, disponen lo siguiente: Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado
podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 22 de julio de 2009, el comandante de la Subestación de Policía La Libertad, emitió la orden de servicios de actividad de registro e individualización de personas, en la que se consagró8: Generalidades Se debe reforzar la vigilancia en el sector de Puente Arnulfo Briceño debido a los constantes delitos que se presenta a los peatones que a diario transitan por este sector, así mismo para evitar la muerte selectiva de las personas habitantes de la calle consumidores de alucinógenos. Misión general Corresponde al Comando de la subestación de Policía La Libertad, impartir órdenes e instrucciones y asignar responsabilidades, con el fin de garantizar el buen proceder de acuerdo a la estandarización de procedimientos policiales. Misiones particulares
1. Comandante grupo fuerza disponible Dispone de 20 unidades y un camión para el cumplimiento orden de servicios en el transporte de personal.
Realiza el registro del lugar al igual que la requisa e individualización de las personas allí encontradas y coordina el desplazamiento hacía el centro de acopio para tal dispositivo que fue ubicado en la subestación de Policía La Libertad. Coordinar con la sijín la identificación de personas indocumentadas. Supervisa y verifica el cumplimiento de la presente orden de servicios. (…) Seccional de Policía Judicial Sijín Encargados de identificar mediante el sistema dactilar verificando con la
Registraduría Nacional a estas personas ya que carecen de otro medio de identificación personal (cédula de ciudadanía) para este servicio se requiere una patrulla policial de mínimo dos unidades. Instrucciones de coordinación Se le dará a conocer al personal el objetivo, los alcances y la vigencia de la presente orden de servicios. El personal policial comprometido en la presente orden llevará consigo todos los elementos necesarios para el servicio. Extremar al máximo las medidas de seguridad en el desplazamiento. Tener en cuenta el decálogo de seguridad con las armas de fuego. (…) Asumir las medidas de seguridad personal. 8 Folios 79 a 81 del Cdno. 5. Dar buen trato a la ciudadanía y el respeto por los derechos humanos. (…) Realizar un buen registro a las personas con el fin de evitar sorpresas y siniestros. El 22 de julio de 2009, mediante Oficio No. 442 el comandante de subestación de la Policía La Libertad de Cúcuta, Diego Mauricio Marín Toro, le informó al teniente coronel Carlos Enrique Villadiego Ruiz, la siguiente novedad9: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de hoy 22-07-09 siendo aproximadamente las 20:50 horas en la sala de reflexión de la subestación de policía la Libertad, durante la ejecución de un plan de registro e individualización y verificación de antecedentes de personas en coordinación con el personal de Fuerza Disponible al mando del señor Teniente Linares Pedraza Carlos Alberto donde fueron trasladados aproximadamente 16 personas a la subestación de Policía La Libertad para dar aplicación al Código Nacional de Policía por
diferentes contravenciones. Dentro de las instalaciones policiales se tornaron violentos y para un mejor control fueron ingresados a la Sala de reflexión con el fin de ser sacados uno por uno para realizarles la respectiva contravención. Según versión de Mauricio Rosales Díaz y Ferney Leandro Echavarría el señor Claudio González Moreno no se quita la camiseta y la prende, provocando un incendio en una colchoneta que les había dejado para su comodidad dentro del recinto, dicho fuego produce quemaduras al parecer de tercero y segundo grado a 6 personas incluido el mismo, quienes fueron remitidos al Hospital Erasmo Meoz. En atención a lo anterior, mediante auto de 23 de julio de 2009, la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Metropolitana San José de Cúcuta dispuso la apertura de indagación preliminar contra personal por establecer, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos antes mencionados10. En la misma fecha, dicha dependencia realizó inspección ocular a los libros de minuta de guardia, minuta de servicios y población de la Estación de Policía La Libertad de Cúcuta, en la que se encontró11: Se observa a folio 16 los siguientes registros 220709 20:02 horas el ingreso de 13 indigentes a la sala de reflexión por parte del señor Marín Toro conducidos por el personal de la fuerza disponible al mando del TE Linares Pedraza Carlos Alberto, siendo requisados previamente por la fuerza disponible dejando constancia que el ingreso de estos a la sala de reflexión fue ordenada de manera verbal señor Capitán
Diego Mauricio Marín Toro, comandante de la estación. Registro a las 20.21 horas del 220709 dejando constancia del incidente ocurrido dentro de la sala de reflexión y relacionado con incendio ocurrido dentro de este recinto (…) libro de población de la subestación de Policía La Libertad, el cual consta con acta de apertura de 14 de junio de 2009, firmado como comandante de subestación el señor Diego Mauricio Marín Toro, en el que se observa que no existen registros relacionados con hechos 9 Folio 16 del Cdno. 5 10 Folios 1 a 3 del Cdno. 5. 11 Folios 5 y 6 del Cdno. 5. ocurridos en la fecha del 220709 dentro de las instalaciones de la Sala de Reflexión de la Unidad. El 23 de julio de 2009, Luis Francisco Blanco Lizarazo presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo12: Preguntado. Sírvase informar al despacho porque motivo usted fue llevado a la estación de Policía La Libertad y manifiesta se encontraba preso. Contestó. Primero nos llevaron para pedir antecedentes en el pasillo de la estación y después nos metieron presos. Preguntado. Sírvase indicar al despacho porque motivo o que explicación le dieron para meterlo preso según usted. Contestó. La explicación que nos dieron fue que todavía se demoraba la solicitud de antecedentes, entonces por eso nos pasaron al calabozo, primero nos daban un número y nos iban llamando y decían cual se quedaba y cual se iba. Preguntado. Sírvase especificar si se
presentó algún tipo de desorden que originara su ingreso al calabozo de la estación. Contestó. nada todo estaba normal, ellos tomaron la decisión de meternos a todos allá (…) a mí me agarraron en la trituradora que queda debajo del puente San Luis, hay montaron al camión como unos 20 o 30 personas, desde el mismo instante empezaron los desórdenes había gente que se tiraban del camión a unos los volvieron a coger y a otros no, resulta que nos llevan, llegamos a la estación de la libertad y empiezan a bajar uno por uno, no nos requisan, la idea era que eso era rápido, para verificar antecedentes para ver si había alguno solicitado, después nos bajan a todos y nos dejan en el pasillo, ya cuando a todos nos han tomado los datos nos dan un número a cada uno y que cuando a usted le den su número es para que se vallan o se queden (…) Preguntado. Manifieste al despacho si usted firmó algún libro o documento en la estación de policía. Contestó. No solamente me tomaron los datos y me consta que nadie firmó nada (…) (Negrilla fuera de texto). En la misma fecha, el patrullero Omar Yesid Fonseca Corredor presentó su declaración, en la que señaló13: Por los hechos ocurridos la noche anterior, para el día 220709 me encontraba como comandante de guardia para tercer turno, desde las 14:00 horas hasta las 22:00 horas, siendo las 17:00 horas llego a la subestación un personal de la fuerza disponible al mando del señor TE. Linares, los cuales se presentaron a mi capitán Marín para realizar diferentes planes, mi capitán Marín formó el personal y les dio
instrucción sobre la actividad que iban a realizar después de eso salieron los de la fuerza disponible a realizar el plan ordenado por mi capitán Marín, siendo aproximadamente las 19:30 horas llegaron a la subestación de Policía el personal de la fuerza disponible quienes traían en el camión a unos trece o quince habitantes de la calle, los bajaron y el mismo personal de la
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