CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00594-00(2270-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00594-00(2270-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTANo registrar la incautación de un computador portátil / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - No vulnerados al designar a un subintendente que practicara las pruebas ordenadas / INVESTIGACION DISCIPLINARIAValoración probatoria a cada uno de los implicados [P]ara la Sala la denominación del capítulo y los razonamientos allí expuestos no conlleva al desconocimiento del numeral 5 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues si bien de manera general el operador disciplinario se refirió a las pruebas recaudas, en la providencia de citación de audiencia, la descripción de la conducta se efectuó de manera individual para cada uno de los implicados, al igual que se hizo con los demás requisitos que prevé la disposición, siendo éstos, las normas citadas, la forma de culpabilidad, los argumentos de la defensa y los criterios de gravedad o levedad de la falta, en ese sentido se efectuó la formulación de cargos para el subintendente y el patrullero, de ahí que la Policía Nacional cumplió con la ritualidad de lo exigido por el legislador en cuanto al contenido de la decisión de cargos prevista en el artículo 163 ibídem. Ahora bien, no se puede perder de vista que la investigación disciplinaria objeto de examen se originó por el comportamiento presuntamente irregular realizado por la patrulla que integraban el subintendente y el patrullero, al abstenerse de registrar en los libros e informar al superior la incautación de un computador portátil, en consecuencia las pruebas en
las que se fundamentaron los cargos formulados a los implicados fueron las mismas, pero su valoración estuvo dirigida para cada uno de los disciplinados, y si bien la institución policial es jerarquizada esa circunstancia en el sub lite no influyó para tipificar las faltas endilgadas, debido a las condiciones de modo y tiempo en que se desarrolló el comportamiento reprochado a los miembros de la patrulla. Así entonces, para la Sala el actor no acreditó las situaciones fácticas alegadas, esto es, que la Policía Nacional desconoció el numeral 5 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 y que no se pronunció frente a los argumentos de la defensa, cuando en las providencias de citación audiencia y en la decisión de primera instancia contenida en la audiencia del 28 de septiembre de 2010, se observa que en éstas se cumplieron con los requisitos establecidos por el legislador, artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 163 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 170 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 LITERAL E / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 NUMERAL 15
FALTA GRAVISIMA - Dolo / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - No se presenta en el cuadramiento de la conducta / DEBER POLICIAL - Imponía asentar e informar al superior la conducta de su compañero de patrulla / SUBSUNCION TIPICA DE LA CONDUCTA - Faltas gravísima y grave [L]a Sala precisa que no se presentó atipicidad en el cuadramiento de la conducta
desplegada por el actor, ya que el patrullero Villamizar Suárez prestando el servicio policial en la patrulla motorizada al advertir que el subintendente no registró ni informó al superior las circunstancias sucedidas el 31 de diciembre de 2009, consistente en la incautación de un computador portátil, su deber como policial le imponía asentar e informar al superior esa situación, de ahí que su comportamiento se subsume en las faltas gravísima y grave reprochadas, al abstenerse intencionalmente de registrar los hechos que el deber le impone por razón del servicio y dejar de informar los hechos que debían ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio. Así mismo, destaca la Sala que el argumentó presentado por el actor en cuanto a que los deberes funcionales son diferentes para el superior que para el subordinado, es cierto, pero en el sub examine el legislador no distingue en el cumplimiento del registro e información al superior, y en principio siguiendo la regla de jerarquía y disciplina que rige en la Policía Nacional el superior de la patrulla motorizada era el llamado a realizar la anotación e informar al superior lo acontecido en la prestación del servicio. Sin embargo, al omitir el subintendente tal actuación, le correspondía entonces cumplir con ese deber funcional al patrullero, pero éste también guardó silencio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00594-00(2270-11)
Actor: GERSON EMILIO VILLAMIZAR SUAREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. SANCIÓN - DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 12 AÑOSLEYES 734 DE 2002 Y 1015 DE 2006.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gerson Emilio Villamizar Suárez contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.
I. ANTECEDENTES 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de
autoridades del orden nacional.
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Gerson Emilio Villamizar Suárez, por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad parcial de la decisión de primera instancia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del 6 de diciembre de 2010, expedido por la Inspección Delegada Regional Cinco de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.
Igualmente, que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0778 del 15 de marzo de 2011, proferida por el director general de la Policía Nacional, con la cual dio cumplimiento a la sanción disciplinaria de destitución impuesta al actor por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide el reintegro del demandante en el grado de patrullero, adscrito al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga, o a otro de igual o superior nivel, sin que exista solución de continuidad. También solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los salarios,
primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro. Que se le indemnice por los daños morales que se le han causado a raíz del retiro de la institución en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Requirió que las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. Reclamó que se borre de la base de datos que maneja la Procuraduría General de la Nación los antecedentes que registra por la sanción impuesta2. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: Que el señor Gerson Emilio Villamizar Suárez se vinculó el 10 de abril de 2003, como alumno de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, saliendo como patrullero según la Resolución 02173 del 10 de octubre de ese mismo año. Adujo que a partir del 10 de octubre de 2003 fue adscrito al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga, y el 31 de diciembre de 2009 se le asignó como conductor de la moto de siglas 0367 del CAI de San Pio, trasladándose con su superior inmediato, subintendente Edgar Montañez García, a atender un caso de policía en un almacén de venta de computadores. Se le inició investigación disciplinaria al actor, por la falta gravísima de abstenerse
intencionalmente de registrar los hechos que el deber le impone en razón del servicio, de acuerdo con el literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y por la falta grave de dejar de informar lo acaecido en servicio al superior, de conformidad con el numeral 15 del artículo 35 ibídem, y luego se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 12 años3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209. De la Ley 734 de 2002, los artículos 20, 26, 110, 143, 150, 163 y 171. De la Ley 1025 de 2006, los artículos 5, 6, 7, 28, 34 y 35. Señaló el apoderado del actor que en el auto de llamamiento audiencia o de cargos se desconoció el numeral 5 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al 2Folios 264 y 265 cuaderno principal 3 Folio 265 del cuaderno principal valorar en conjunto las pruebas para el subintendente y el patrullero, lo cual no se puede hacer porque la Policía Nacional se encuentra jerarquizada. Además, no se efectuó un análisis de los argumentos expuestos por el implicado, con lo cual se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, lo que se constituye en causal de nulidad de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 143 ibídem. Indicó que al actor no se le calificó correctamente la falta en el auto de
llamamiento audiencia, pues de conformidad con el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional el encargado de hacer las anotaciones era el comandante de la patrulla y no el conductor de la moto, de ahí que no violó el literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Agregó la parte actora que concurre la causal de falsa motivación en los actos administrativos demandados, ya que según el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, el encargado de hacer las anotaciones era el comandante de la patrulla y no el conductor de la moto. Empero, “ para desvirtuar que no es así, realiza una FALSA MOTIVACIÓN en el fallo de primera instancia (ruego ver folios 182 y 183 C.O.), al manifestar que “teniendo en cuenta y haciendo alusión a algunos apartes y artículos del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, argumentos que no cuentan con ningún respaldo jurídico, toda vez que este reglamento fue derogado y reemplazado por la resolución No 03514 del 5 de Noviembre de 2009” “Por la cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional” (resaltados míos)”4 Expresó que según la Resolución No 00912 de 2009, Reglamento de Policía en los CAI, y según el artículo 161, el libro de población lo debe diligenciar el comandante de guardia de la unidad, que era el patrullero Milton Murcia Vincheri y no el conductor de la moto, por lo que no se le podía reprochar tal comportamiento, y así lo admitió el comandante de la patrulla, subintendente
Edgar Eduardo Montañez García. Manifestó que en las decisiones de primera y segunda instancia “no se hace una diferencia entre el superior y el subalterno, entre el comandante y el subordinado, (…) la misma responsabilidad del superior se la tipifican al subalterno hecho ilógico e ilegal; sino para que existe la jerarquía”, por lo que se presentó nulidad de la actuación por violación en la ley, debiéndose distinguir entre la conducta del 4 Folio 268 del cuaderno principal. subintendente, comandante de la patrulla y la del subordinado conductor de la moto. Afirmó que en las decisiones de primera y segunda instancia no cumplieron con el numeral 3 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, ya que no hicieron un análisis de las pruebas, es así que el comandante de guardia, patrullero Milton Murcia Vincheri, aceptó que manejaba los libros del CAI de San Pio y el comandante de la patrulla, subintendente Edgar Eduardo Montañez García, era el encargado de hacer las anotaciones en los libros, “pero tuercen las funciones para aplicar una conducta disciplinaria atípica al convocante y con el mismo proceder a aplicar el correctivo ilegal e inconstitucional de DESTITUCIÓN y doce años de inhabilidad”. Señaló que la autoridad disciplinaria comisionó a una persona sin competencia para realizar la diligencia de versión libre del actor, cuando la Ley 1015 de 2006 establece que el competente para adelantar la actuación disciplinaria es un oficial y no un suboficial, por lo cual se desconoció el debido proceso5.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 23 de febrero de 2012, el Despacho que sustancia admitió la demanda en única instancia promovida por el señor Gerson Emilio Villamizar Suárez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. Con auto del 27 de septiembre de 2012, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados por las partes en la demanda y contestación de ésta y, ordenó reiterar a la demandada que allegue los antecedentes administrativos7.
3. Contestación de la demanda 5 Folios 266 al 275 del cuaderno principal. 6 Folio278 y 279 del cuaderno principal.
7Folio 318 del cuaderno principal La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que en la audiencia que se tomó la decisión de primera instancia se cumplió con los requisitos de la Ley 734 de 2002, al identificarse a los implicados, describir los hechos objeto de investigación, analizar y valorar las pruebas recaudas, describir de manera detallada los cargos reprochados al actor, adecuar típicamente la conducta endilgada en la Ley 1015 de 2006, calificar la falta y culpabilidad de los investigados, estudiar las intervenciones de los implicados y su apoderado, exponer las razones de la sanción y los criterios para establecer la inhabilidad general. Afirmó que no se le desconoció el debido proceso ni el derecho a la defensa al demandante, pues el apoderado del actor como a éste se les notificaron todas las actuaciones, permitiéndoles la participación activa en el proceso, los argumentos
de defensa se resolvieron en debida forma de acuerdo a la realidad jurídica y fáctica probada, siendo debidamente motivada la sanción, de ahí que no se presentó la causal de falsa motivación en los actos administrativos impugnados. Agregó que los planteamientos esbozados por la parte actora debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contenciosa como si se tratara de una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. Manifestó que en el proceso disciplinario se probó que el patrullero con su comportamiento afectó el deber funcional que le era exigible y su conducta se calificó como falta gravísima y grave al encuadrar en el literal e) del numeral 30 del artículo 34 y en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, respectivamente, por lo que la sanción impuesta no fue arbitraria y no incurrió la Policía Nacional en las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Expresó que la institución policial por conductas irregulares desarrolladas por sus agentes tiene cuestionada su credibilidad, por esta razón el actor tenía la obligación constitucional y legal de proteger a la vida, honra y bienes de las personas, ya que la prestación del servicio le imponía el cumplimiento de tales deberes, por lo que no podía quedarse sin ser sancionado. Propuso como excepciones, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias; y que operó la cosa juzgada al estar ejecutoriada la segunda instancia, la cual confirmó
la sanción impuesta al actor8.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de octubre de 2013, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 4.1 Parte demandante La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que al no existir soporte probatorio que demuestre la comisión de la conducta por la cual se le sancionó, los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad, por violación de los principios rectores establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 y los derechos al debido proceso y de defensa10. 4.2 Parte demandada La Policía Nacional insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que se presentaron varias causales para tramitar la investigación mediante el procedimiento verbal establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 200211.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 306 al 316 del cuaderno principal. 9 Folio 327del cuaderno principal. 10 Folios 328 al 337 del cuaderno principal. 11 Folios 349 al 352 del cuaderno principal.
1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado12, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte
una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.
2. Análisis de las excepciones La Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda las excepciones, i) que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias; y ii) que operó la cosa juzgada al estar ejecutoriada la segunda instancia, la cual confirmó la sanción impuesta al actor. 2.1 Control Judicial Indica la parte demandada que al actor se le garantizaron los derechos al debido proceso y de defensa, es así, que se le investigó y sancionó por el funcionario competente, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, se le resolvió su situación en el proceso disciplinaria, siendo vencido en el juicio, por ende la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas, realizando una nueva valoración probatoria.
En cuanto a esta excepción, la Sala precisa que el Consejo de Estado, Sección Segunda13 se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso disciplinario y actualmente la Sala Plena de lo 12 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria,
determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201614, unificó el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es
similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, se señala que la excepción propuesta no prospera, pues esta Corporación tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 2.2. Cosa juzgada La parte demandada presenta como excepción la referida a la cosa juzgada, en cuanto que el acto administrativo de segunda instancia proferido en la actuación disciplinaria seguida contra el demandante se encuentra debidamente ejecutoriado, por ende, no resulta viable discutir nuevamente la sanción impuesta al actor en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Al respecto, precisa la Sala que los actos sancionatorios proferidos por la Policía Nacional no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser
revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Frente a este fenómeno procesal, destaca la Sala que la cosa juzgada en sede judicial está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la potestad disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es integral, tal como se consideró en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2016, así: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública. En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”15. Bajo este entendido, destaca la Sala que no puede entonces argumentarse cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por los operadores disciplinarios, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada, por ende, se declararan no probadas las excepciones propuestas por la Policía Nacional.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al actor en su calidad de patrullero con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por haberse abstenido 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 intencionalmente de registrar la incautación de un computador portátil el día 31 de diciembre de 2009 y no informar este hecho al superior, se encuentran viciados de nulidad por concurrir la causal de falsa motivación y desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa, pues en consideración del demandante no era su responsabilidad anotar en los libros las circunstancias acaecidas en servicio, ni informar al superior .
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1. Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas16 que desarrollan los miembros de la Fuerza
Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21717 inciso tercero y 21818 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 16 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida
por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 17 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 18 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (…)”. Igualmente, el artículo 5819 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único.
Conforme a la anterior precisión normativa, el 11 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, inició indagación preliminar en contra el subintendente Edgar Montañez García y el patrullero Gerson Villamizar Suárez20. El 6 de septiembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, profirió el auto de citación de audiencia según el procedimiento verbal regulado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y al concurrir los requisitos sustanciales del artículo 177 ibídem le formularon al demandante el siguiente reproche: “El señor Patrullero VILLAMIZAR SUAREZ GERSON EMILIO, EN CALIDAD DE MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, cuando se encontraba de servicio como patrulla motorizada asignada al CAI San Pio, en compañía del señor Subintendente MONTAÑEZ GARCIA GERSON EMILISO (sic) atendió un procedimiento en el Centro Comercial Gratamira, L
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