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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00600-00(2313-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00600-00(2313-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones / SERVIDORES PUBLICOSRetiro del servicio por violación del régimen disciplinario / ACCION DISCIPLINARIO - Principios / PROCESO DISCIPLINARIO - Práctica y valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIO - Recepción de testimonio / PROCESO DISCIPLINARIO - Prueba ilegal / PROCESO VERBALEventos en los que procede / INDAGACION PRELIMINAR - Propósito / CAUSALES DE EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDAD - Archivo del expediente El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley» […] [L]a acción disciplinaria se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, especialidad (…) el Código Disciplinario Único señala que la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. […] [E]n materia

probatoria, con el propósito de lograr la búsqueda de la verdad material, la ley consagra que la autoridad disciplinaria debe «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad», para tal efecto, puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. En todo caso, para su valoración, el funcionario debe hacer una apreciación integral de todos los medios probatorios recaudados, atendiendo para ese efecto, las reglas de la sana crítica. […] [E]l testimonio constituye un medio de prueba dentro del proceso disciplinario, el cual se debe recaudar de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal (…) puede ser recogida y conservada por el medio más idóneo, de manera que pueda ser examinada las veces que sea necesario, pero en todo caso, la práctica del interrogatorio debe realizarse con presencia e identificación del testigo, el cual debe ser juramentado, se le deben informar las excepciones sobre el deber de testimoniar, hacerle un resumen sobre los hechos materia de la declaración, permitirle que exponga sucintamente lo que le conste al respecto, vencido lo cual, el investigador, de considerarlo necesario, puede interrogarlo y posteriormente, le concederá a las partes la oportunidad para hacer lo propio. […] [S]e autoriza la práctica de pruebas y el desarrollo de la actuación mediante la utilización de medios técnicos, los cuales se consignarán por escrito solo en cuanto sea estrictamente necesario; asimismo permite el desarrollo de algunas diligencias, entre ellas, la práctica de pruebas, en lugares diferentes al del

conductor del proceso […] En el evento en que las pruebas hayan sido practicadas ilegalmente (…)estas no se deberán atender, pues, precisamente, una de las garantías de las actuaciones judiciales o administrativas, consiste en que la autoridad correspondiente debe declarar nulas, de pleno derecho, aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con violación de derecho al debido proceso. […] El trámite del proceso verbal (…) se surte contra servidores públicos, en caso de que hayan sido sorprendidos «en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve». (…) para las faltas gravísimas descritas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la aludida ley. Y, en todo caso, prevé que cuando al momento de decidir sobre la apertura de la investigación, se reúnan los requisitos para proferir pliego de cargos, se debe disponer la citación a audiencia, sin consideración al sujeto disciplinable. Adicionalmente, se debe señalar que la etapa de indagación preliminar está instituida para «verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad» […] En caso de que se demuestre que el servidor investigado actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, procede la

terminación del proceso disciplinario y la orden de archivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00600-00(2313-11)

Actor: JESUS DAVID PEREZ VILLAREAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Jesús David Pérez Villareal contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jesús David Pérez Villareal, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 11 de febrero y el 17 de marzo de 2011 por el jefe del Grupo Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional y el inspector delegado regional de policía número cuatro, mediante las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos y se confirmó tal decisión, respectivamente, y la Resolución 01503

del 9 de mayo de 2011, por la cual se ejecutó la sanción. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, al grado y cargo que desempeñaba al momento en que se produjo el retiro o a otro de igual o superior categoría, pero con funciones afines a las que tenía asignadas al momento del retiro, con efectividad a partir del 9 de mayo de 2011, es decir, cuando se hizo efectiva su desvinculación; reconocer y pagar la totalidad de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que dejó de recibir, incluidos los incrementos salariales que se hubieran decretado con posterioridad a su retiro del servicio; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; disponer el ajuste de todas las sumas que surjan con ocasión de la condena, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, cumplir la sentencia en términos del artículo 176 ibidem y reconocer intereses comerciales y moratorios al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en el Departamento de Policía Cauca y la terminación de su relación laboral se produjo a causa de las decisiones disciplinarias censuradas, según las cuales se le impuso la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad por el término de 12 años para ocupar cargos públicos. El 7 de julio de 2010, cuando desempeñaba sus funciones en la Subestación El

Carmelo, corregimiento del municipio de Cajibío, Cauca, salió a disfrutar de 10 días de vacaciones que fueron autorizadas previamente por el Comando del Departamento de Policía Cauca, de modo que debía retornar el 17 de ese mes y año; no obstante, al finalizar sus vacaciones, le solicitó a su comandante, que le permitiera disfrutar de los cinco días de permiso que le concedió el director de la Policía Nacional debido al plan electoral que se presentó para esa fecha; sin embargo, ese permiso no fue informado por su comandante directo a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca. El liquidador de vacaciones del Departamento de Policía Cauca rindió informe al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien mediante auto del 10 de agosto de 2010 abrió investigación preliminar en su contra, en su calidad de patrullero de la institución policial. Dentro de esa actuación se ordenó la práctica de pruebas testimoniales del intendente Germán Sánchez Ríos y el subintendente Rodrigo Ariel Leyton Barrera, cuyas declaraciones no cumplieron el requisito establecido en el artículo 16 de la Ley 10151, relativo a la contradicción de las pruebas. Una vez practicadas algunas pruebas sin el lleno de los requisitos, se formuló pliego de cargos, mediante decisión del 12 de noviembre de 2010, en la cual se le imputó la falta gravísima prevista en el artículo 34, numeral 23, de la Ley 1015 de 2006 que consagra «dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna».

El 21 de diciembre de 2010, el funcionario competente profirió la decisión disciplinaria de primera instancia y en ella impuso el correctivo de 180 días de multa; no obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, el inspector delegado Regional de Policía Cuatro, mediante decisión el 28 de enero de 2011 decretó la nulidad del fallo de primera instancia emitido en audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2010. En consecuencia, el 11 de febrero de 2011, el funcionario competente emitió, nuevamente, la decisión disciplinaria de primera instancia en la cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo, por el término de 12 años, la cual fue confirmada por el superior, a través de providencia del 17 de marzo de 2011, que quedó ejecutoriada el 19 de ese mes y año, según lo constató el jefe de la Oficina de Control Interno y se ejecutó a través de la Resolución 01503 del 9 de mayo de 2011, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 1 No se indicó el año de la ley invocada; sin embargo, la Sala entiende que se refiere a la Ley 1015 de 2006. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, formuló el cargo de violación de la

Constitución y la ley, en contra de las decisiones censuradas, el cual sustentó en lo siguiente: Durante la actuación administrativa no se respetó su derecho al debido proceso, situación que conllevó el desconocimiento del principio de la dignidad humana y la moral, los derechos a la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la atención en salud pues, producto de las decisiones censuradas que fueron injustas e irregulares, perdió su empleo y ello afectó a sus padres y demás familiares que dependían económicamente. Aseguró que no cometió los hechos que le fueron atribuidos, toda vez que en el expediente no está demostrado que así ocurrió, de manera que las decisiones que se cuestionan fueron caprichosas y contrarias a la Constitución y la ley, y trajeron como consecuencia la pérdida de su empleo, la imposibilidad de conseguir otro con similares garantías durante el prolongado término de 12 años, lo que, a su vez, repercutió en la negación de un derecho pensional futuro, ante la imposibilidad de realizar las cotizaciones a seguridad social con tal finalidad. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-803 de 2005 sostuvo que no se pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa establecidos en la Constitución y en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, los cuales hacen parte de la garantía del debido proceso y su finalidad consiste en salvaguardar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho, o imponen una obligación. De modo que, en su caso, al haberse

impuesto una sanción sin que se hubiera demostrado que cometió la falta que se le endilgaba, el reproche disciplinario se convirtió en injusto y más aún cuando con él se le privó del derecho al trabajo, al salario, al acceso a una pensión y demás derechos sociales. Insistió en que se le sancionó sin una sola prueba que demostrara su responsabilidad en los cargos que le fueron imputados, además, no se le permitió a su abogado participar en la práctica de pruebas y no se justificó la razón por la cual no se valoraron las pruebas solicitadas por la defensa, argumento que concretó en lo siguiente: - Los dos testimonios practicados durante la investigación previa, no se recaudaron con presencia del investigado, con lo que se violaron los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1015 de 2006. - Pese a que se ordenó su notificación, no se le escuchó en versión libre y espontánea para que pudiera aclarar la manera como ocurrieron los hechos y solicitara las pruebas, lo que conllevó violación de los artículos 92, numeral 3, de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1015 de 2006. - Cuando culminó la etapa de indagación preliminar, el investigador disciplinario debió aplicar el principio de resolución de la duda a su favor, comoquiera que no existían pruebas; por el contrario, se sustentó en la sentencia C-024 de 1994 para invocar una supuesta flagrancia, cuando, en lugar de ello, debió tramitar el proceso por la vía ordinaria a fin de recaudar las pruebas que permitieran obtener

la verdad procesal; no obstante, continuó con el trámite verbal sin que se dieran los presupuestos necesarios para ese efecto, toda vez que no hubo flagrancia porque el operador disciplinario tenía duda respecto de la comisión de la falta y por ello dio curso a la etapa de indagación preliminar. - Durante su versión libre informó que fue autorizado por la intendente Zenaida, para continuar disfrutando de los cinco días de permiso concedidos por la Dirección de la Policía Nacional a causa del proceso electoral, de lo cual fueron testigos el escolta del comandante del Departamento de Policía Cauca y su secretaria privada2; además, en el escrito de descargos, su apoderada argumentó que el disfrute de tales días fue autorizado por el intendente Germán Sánchez Ríos, que es el comandante de la Estación El Carmelo y su jefe inmediato. - No se tuvo en cuenta su presunción de inocencia, pues «mediante llamada telefónica al Comando del Departamento de Policía Cauca, le fueron autorizados los cinco días de permiso que concedió la Dirección de la Policía Nacional» hecho que fue corroborado en declaración rendida por la subintendente Claritza, quien afirmó que estaba presente cuando la Intendente Zenaida le permitió continuar 2 La secretaria privada del Comandante. con el permiso; entre tanto, el comandante de la estación, durante su testimonio, informó que no recordaba ese hecho, con lo cual se genera la duda razonable acerca de si el permiso estaba o no autorizado y, por ende, el proceso disciplinario se debió absolver en su favor; no obstante, el juzgador disciplinario no dio la importancia necesaria a la declaración de la subintendente.

  • Durante la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2010 el funcionario investigador afirmó que los testimonios de los auxiliares de policía Jhon Alfonso Cardona Castro, Edgar Gallardo Montilla, Leonel Montanchez Botina y Luis Felipe Reyes Gaviria serían recibidos telefónicamente; sin embargo, no aparece que las declaraciones se hubieran anexado a la investigación, pero sí fueron tenidas en cuenta para emitir la decisión sancionatoria. Además, el subcomandante de la Estación de Policía El Carmelo certificó que las declaraciones de los mencionados auxiliares fueron recibidas por el auxiliar disciplinario Joselito (sic) Serrano, lo que demuestra que se les debe restar validez, pues fueron recibidas por funcionario incompetente, ya que al jefe de control disciplinario interno le estaba encomendada la práctica de esas pruebas, pues hacía parte de la audiencia inicial, razón por la cual la atribución de recaudarlas no podía ser delegada. - Según constancia expedida por la subcomandante de la Subestación El Carmelo los testimonios se recibieron a través de la línea 123 o línea de emergencia, es decir, que no se pudo identificar si quienes estaban rindiendo la declaración eran, efectivamente, los auxiliares de policía que fueron llamados a declarar.

Adicionalmente, para la fecha del recaudo de esa prueba, los aludidos auxiliares de policía estaban bajo el mando del comandante de la estación, es decir, que pudieron sufrir presión por parte de su superior, y con ello se configuró la violación de su derecho al debido proceso, por falta de objetividad, imparcialidad y transparencia en el recaudo de la prueba. Lo anterior quiere decir que eran

testimonios que no se podían tener en cuenta por ilegales, y sin embargo, sirvieron de fundamento a las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia. - La sanción impuesta, en principio, por el juzgador disciplinario consistió en 180 días de multa; no obstante, producto de la apelación interpuesta, la Inspección Delegada número cuatro decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y, al volver a emitir la decisión de primera instancia, se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años, pese a que en el expediente no obraba prueba de la citación que se le hiciera para continuar en la audiencia, lo que conlleva violación al debido proceso. - Para sustentar la decisión sancionatoria el funcionario disciplinario insistió en que la conducta endilgada fue gravísima y cometida a título de dolo; sin embargo, en el expediente hay pruebas que demuestran que su actuar fue producto del convencimiento de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues estaba disfrutando de los días autorizados por el mando institucional a todos los uniformados que participaron en el proceso electoral y con la certeza de que se había dado el aval por parte de su superior inmediato y con el visto bueno de la intendente Zenaida, que era la jefe del Grupo de Talento Humano. - No obstante lo anterior, en la decisión inicialmente adoptada el juzgador disciplinario consideró que la conducta no era dolosa sino culposa, motivo por el cual impuso el correctivo de 180 días de multa, pero no había certeza del dolo; por el contrario existían muchas dudas al respecto.

  • Los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia tuvieron por ciertas las declaraciones del subintendente que pasó el informe y del intendente Sánchez, las demás pruebas no fueron valoradas debidamente, pues no existía ninguna contundente que determinara su responsabilidad; además, no se tuvieron en cuenta los argumentos invocados por su apoderada, cuyo acertado análisis jurídico desvirtuaba su responsabilidad disciplinaria. - Otras irregularidades procedimentales planteadas se concretaron en lo siguiente: i) la diligencia de notificación personal de la apertura de la indagación preliminar carece de la firma del funcionario competente; ii) no aparece acto mediante el cual, el operador disciplinario haya comisionado a otro funcionario para practicar diligencias dentro de la actuación, pero en folios 35, 36 y 663 aparecen actuaciones adelantadas por funcionarios sin competencia; iii) en la audiencia del 1 de diciembre de 2010 el despacho suspendió la audiencia, en forma indefinida, para emitir la decisión de primera instancia; sin embargo, se profirió el fallo el 21 de diciembre de 2010 y aunque tal providencia se anuló, el derecho al debido proceso se había transgredido comoquiera que se emplearon 20 días para emitir la decisión, es decir, se sobrepasó el término concedido por el artículo 1784. 3 La Sala entiende que los folios indicados, corresponden a la foliatura del trámite disciplinario. 4 El demandante no indica la norma que contiene el artículo 178 que estima como violado; no obstante, la Sala entiende que se trata de la Ley 734 de 2002.
  • En el expediente no se probó el supuesto de hecho de la falta endilgada, pues no se demostró que hubiera faltado al servicio por más de 3 días, comoquiera que su ausencia estuvo justificada en la autorización de cinco días concedidos a todo el personal que laboró durante el proceso electoral, razón suficiente para aplicar en su favor el principio de presunción de inocencia. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5, solicitó que se declaren las excepciones que resulten probadas en el proceso y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Al revisar la actuación disciplinaria se puede observar que el investigador tomó la decisión con base las pruebas que le permitieron tener certeza en torno a la comisión de la falta, entre ellas, el informe y posterior declaración del intendente que tiene a cargo la liquidación de las vacaciones, la declaración del comandante de la Subestación de Policía El Carmelo, la minuta de guardia en que consta la novedad de que al término de las vacaciones se estuvo tratando de ubicar al demandante y no se logró, y los poligramas en los que se informó la novedad de retardo en la presentación al servicio.

Además, para demostrar la responsabilidad disciplinaria, el funcionario se podía valer de todos los medios de prueba que le permitieran tener certeza de la comisión de la falta y así ocurrió en el caso del demandante. Ahora bien, la conducta se sancionó a título de dolo, pues con su inasistencia, el actor se apartó del postulado constitucional según el cual las autoridades están estatuidas para

proteger a todos los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes, de manera que su actuar no se puede tolerar en una institución como la policial, que tiene alto compromiso con la comunidad y en sus procedimientos debe ser garante de los derechos y libertades de sus habitantes. En síntesis, las decisiones acusadas se ajustaron al principio de legalidad y fueron el resultado del estudio ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos y 5 Mediante memorial de folios 294 a 298. de la valoración jurídica de los cargos atribuidos al demandante, así como del análisis de la calificación de la falta, de la culpabilidad y de los elementos necesarios para la graduación de la sanción. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La Policía Nacional La entidad demandada descorrió el término para alegar6 y en su escrito solicitó denegar las pretensiones de la demanda; reiteró las razones expresadas en la contestación de la demanda y agregó que la investigación surtida a través del procedimiento verbal se ajustó a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de

2002. 1.3.2. El señor Jesús David Pérez Villareal El demandante guardó silencio durante esta etapa procesal7. 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto8 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos: La adecuación del trámite al proceso verbal tuvo como fundamento el hecho de que la autoridad disciplinaria consideró que el actor fue sorprendido en flagrancia

cuando desarrolló la conducta endilgada, comoquiera que desde el momento en que omitió presentarse a su lugar de trabajo, incurrió en la falta, bajo ese supuesto, fue acertada la decisión de surtir el trámite bajo ese procedimiento y dentro de él se realizó en debida forma la notificación del auto de citación a audiencia, durante la cual fue escuchado junto a su apoderada, de manera que se le permitió manifestar sus argumentos de defensa. 6 Folios 312 a 321. 7 Folio 330. 8 Folios 323 a 329. En el curso de la audiencia se leyó el auto de citación, en el cual se relacionaron los hechos que se consideraban constitutivos de la falta disciplinaria y su tipicidad, se hizo una descripción del proceder irregular del demandante y se realizó el análisis de su culpabilidad, es decir, que no hay prueba que demuestre que hubo violación de los derechos al debido proceso y la defensa; por el contrario, durante el trámite verbal se respetaron tales garantías. En lo que respecta a las pruebas testimoniales recibidas vía telefónica, fueron recaudadas por el funcionario competente -jefe de control interno-, quien decidió recibirlas por ese medio con el aval de la apoderada del investigado pues no advirtió oposición frente a tal formalidad y, pese a no estar presente, suscribió el acta de la diligencia; así las cosas, se debe concluir que su práctica garantizó los derechos de contradicción y defensa, pues se le dio a conocer el contenido de los testimonios, los que fueron grabados en medio magnético, de modo que el actor sí tuvo la posibilidad de controvertirlos, pero no lo hizo. Adicionalmente, durante el

curso de la actuación la parte interesada no advirtió ilegalidad alguna en torno a la formalidad del recaudo de la prueba, sino que esta solo se cuestionó en la presente actuación judicial. Frente a la declaración de responsabilidad disciplinaria, es evidente que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas sí demostraron la falta cometida por el actor, que consistió en que se ausentó de su sitio de trabajo sin justificación alguna, pues existen trámites y procedimientos que el actor no realizó para disfrutar de los cinco días de permiso que se le habían concedido por haber laborado durante la fecha electoral. De tal manera, al haberse ausentado por más de tres días, ese actuar irregular se tipificó en la falta prevista en el artículo 34, numeral 23, de la Ley 1015 de 2006, que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con la expedición de los actos censurados, la entidad demandada incurrió en: i) violación del derecho al debido proceso y en consecuencia de los derechos a la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la atención en salud; ii) violación del principio de presunción de inocencia y, (iii) si el actor actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2.2. Marco normativo El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación

en el ejercicio de sus funciones»9. El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»10. El régimen disciplinario para la Policía Nacional está contenido en la Ley 1015 de 2006, y según lo dispuesto en el Título I, la acción disciplinaria se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, especialidad, entre otros; ahora bien, el procedimiento aplicable, es el contenido en el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, según se prevé en el artículo 58 ibidem, el cual señala que la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción11. De otra parte, en materia probatoria, con el propósito de lograr la búsqueda de la verdad material, la ley consagra que la autoridad disciplinaria debe «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su 9 Negrilla de la Sala. 10 Negrilla fuera de texto. 11 Ley 734 de 2002, artículo 94. inexistencia o lo eximan de responsabilidad»12, para tal efecto, puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. En todo caso, para

su valoración, el funcionario debe hacer una apreciación integral de todos los medios probatorios recaudados, atendiendo para ese efecto, las reglas de la sana crítica. En materia probatoria, el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 señala que el testimonio constituye un medio de prueba dentro del proceso disciplinario, el cual se debe recaudar de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sea compatible con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Al respecto la Ley 600 de 200113 señala que ese tipo de prueba puede ser recogida y conservada por el medio más idóneo, de manera que pueda ser examinada las veces que sea necesario14, pero en todo caso, la práctica del interrogatorio debe realizarse con presencia e identificación del testigo, el cual debe ser juramentado, se le deben informar las excepciones sobre el deber de testimoniar, hacerle un resumen sobre los hechos materia de la declaración, permitirle que exponga sucintamente lo que le conste al respecto, vencido lo cual, el investigador, de considerarlo necesario, puede interrogarlo y posteriormente, le concederá a las partes la oportunidad para hacer lo propio15. No obstante lo anterior, en el artículo 98 de la Ley 734 de 2002, se autoriza la práctica de pruebas y el desarrollo de la actuación mediante la utilización de medios técnicos, los cuales se consignarán por escrito solo en cuanto sea estrictament

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