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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00602-00(2315-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00602-00(2315-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PROBATORIO DISCIPLINARIO EN LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 88

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE

INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN PROBATORIA / SANA CRÍTICA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. El artículo 129 del código disciplinario único desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en

su favor. En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta. La autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre EL principio de investigación integral, Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 15 de mayo de 2013, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 2196-11. Sobre la aplicación de la regla de la sana crítica en el ejercicio valorativo del material probatorio, Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 13 de sana critica sentencia de 2014, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 9 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0777-12 PROCESO DISCIPLINARIO / ADECUACIÓN TIPICA / PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA Se ha señalado que el juicio de adecuación típica tiene como presupuesto

indefectible una relación de contrariedad entre la acción y su descripción legal, lo que significa que el actuar desplegado debe transgredir, no acatar, o ir en contravía del deber legal especificado en la norma. De esta manera la valoración debe darse siempre sobre la base de todos y cada uno de los elementos normativos y subjetivos que componen el deber legal o el tipo disciplinario desconocido. Lo anterior a fin de evitar que el operador disciplinario se sitúe para efectos punitivos por fuera de las fronteras que delinean el precepto prohibitivo. Así las cosas, no le es posible al operador disciplinario sustituir al legislador y describir faltas para calificar comportamientos disciplinarios similares, como tampoco hay lugar a aplicación analógica o extensiva implícita de las normas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de la extensión analógica en materia sancionatoria, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 10 de marzo

de 1988, M.P., Hernándo Gómez Otálora. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR PARTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA GRAVÍSIMA Solo procede la reducción a prisión o arresto o la detención de una persona o el registro de su domicilio, siempre que se cumplan las siguientes exigencias: i) la existencia del motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. Además iv) la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas

siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. Del anterior recuento resulta que la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia han admitido excepciones a la reserva judicial en materia de afectación de la libertad personal que son: i) la flagrancia, ii) la detención administrativa preventiva y, iii); la figura de la retención transitoria, aplicada bajo los parámetros de la sentencia C-720 de 2007 explicada. Es claro entonces que se incurre en el tipo disciplinario fijado en el ordinal 1.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que señala « […] Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente […]» cuando los miembros de la Policía Nacional priven de la libertad a una persona sin orden judicial que ampare la medida (reserva legal) o sin que se presenten los supuestos expuestos en el párrafo anterior. Sobre el particular se advierte que de las pruebas obrantes en el plenario no aparece acreditado que la detención de las dos mujeres se justificara en una orden judicial, tampoco se determinó que las mismas estuvieran incurriendo en conductas delictivas que ameritara la captura en flagrancia, menos que la detención hubiese sido a modo de prevención ante la posible comisión de un ilícito y tampoco se avizora que las detenidas se hallasen en un estado tal de incapacidad o de exaltación que ameritara una retención transitoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970ARTÍCULO 207 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34

COHECHO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL –Tipificación Se incurre en la falta tipificada en el ordinal 4.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional solicita o recibe directa o indirectamente dádivas u otro beneficio, para sí o para un tercero, a cambio de que ejecute, omita o se extralimite en el ejercicio de sus funciones. Ahora, aunque de los testimonios no es posible saber con certeza cuál de los dos policías partícipes en el procedimiento irregular fue el que pidió el pago de la suma, ello no es razón suficiente para considerar que el subteniente Harold Mejía Roncallo no supo de esta conducta o no tuvo que ver en su causación, puesto que este era el policial de mayor rango (su acompañante, según se desprende de los actos sancionatorios era un patrullero) lo cual implica que era quien ostentaba el mando y en consecuencia, controlaba la situación. PROCESO DISCIPLINARIO / PROECESO PENAL -Autonomía La Policía Nacional podía decidir el proceso disciplinario sin que fuera una condición sine qua non que el proceso penal llevado a cabo en contra del demandante que no identificó y dentro del cual cesó la investigación en su contra culminara. Por tanto, la autoridad solo tenía el deber y la competencia de analizar si la conducta desplegada por el señor Mejía Roncallo se subsumía, solo de forma

objetiva, en el tipo penal descrito en el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, sin que fuera necesario que determinara la concurrencia de todos los elementos que estructuraban la actuación delictiva, tal como lo hizo en los actos enjuiciados.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b., sentencia de 9 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0777-12

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00602-00(2315-11)

Actor: HAROLD MEJÍA RONCALLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Harold Mejía Roncallo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES El señor Harold Mejía Roncallo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones 1 Vigente para la época de la demanda.

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - De la decisión disciplinaria del 15 de junio de 2010 proferida por la Inspección Delegada Región 4 de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario REGI42009-26, a través de la cual se sancionó al señor Harold Mejía Roncallo con la destitución e inhabilidad general por el término de 18 años, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los ordinales 1.º 4.º y 9º de la Ley 1015 de 2006. - De la decisión de segunda instancia del 22 de octubre de 2010 emitida por la Inspección General de la misma institución que confirmó la sanción impuesta. - Del Decreto 0631 del 7 de marzo de 2011 expedido por el ministro de defensa por medio de la cual se hizo efectiva la medida disciplinaria.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar, al señor Harold Mejía Roncallo en el mismo cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría o al que le corresponda al momento de ser reintegrado conforme el escalafón policial.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

  • Los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro. - Los dineros que tuvo que pagar por conceptos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. - El daño moral causado con ocasión de la destitución en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Se declare que para todos los efectos no existió solución de continuidad.

4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a

178 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 72 y 73):

1. El señor Harold Mejía Roncallo fue destituido e inhabilitado por el término de 18 años para ejercer funciones públicas, a través de la decisión disciplinaria del 15 de junio de 2010 proferida por la Inspección Delegada Región 4 de la Policía Nacional y de la providencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2010 emitida por la Inspección General de la misma institución.

2. En criterio del actor para la expedición de los actos acusados la entidad no tuvo en cuenta los principios rectores del proceso disciplinario y especialmente el debido proceso y la presunción de inocencia. De igual manera expresó que la entidad debió esperar las resultas del proceso penal llevado en contra del accionante antes de emitir la decisión disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 29 de la

Constitución Política de 1991, los artículos 4, 6, 9, 28 ordinal 2.º y 142 de la Ley 734 de 2002, y 5, 6, 7, 20 y 41 de la Ley 1015 de 20062. El apoderado del accionante manifestó que la entidad, al proferir los actos demandados, vulneró su debido proceso porque la sanción se impuso sin atender los principios de presunción de inocencia, duda razonable en favor del investigado y buena fe. De igual manera, expresó que en el sub examine se declaró la responsabilidad del disciplinado sin que su comportamiento estuviera considerado en la ley como una falta disciplinaria, por lo que no se cumplió el requisito que consagra el artículo 4.º de la Ley 734 de 2002. En su exposición manifestó que la entidad no aplicó el principio de indubio pro disciplinado, pese a que no logró demostrar que el demandante realizó la actuación disciplinaria, luego, la decisión debió ser absolutoria. En relación con este último punto explicó que el procedimiento policial juzgado consistió en conducir a las señoras Rosa María Betancourth y Adela García Lozano a un CAI, con el propósito de conjurar una riña doméstica que se había presentado y de esta manera evitar que las mismas resultaran lesionadas, conducta permitida por el ordinal 3.º del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, norma que autoriza a la Policía Nacional a retener transitoriamente a las personas que por estado de excitación pudieran transgredir la ley penal. Tal actuación, dijo, se dio en cumplimiento de su deber y no puede ser considerada una privación de la libertad de las mencionadas y mucho menos

asegurarse que se hizo como modo de presión para adquirir dinero de estas. Finalmente señaló que no debió ser retirado del servicio sin que su situación en el ámbito penal hubiese sido resuelta.

CONTESTACIÓN

(ff. 108 a 116) 2 Folios 82 a 86 del cuaderno principal. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a la ley y con respeto de las garantías y derechos del disciplinado. Pidió a la Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 00631 del 7 de marzo de 2011 que ejecutó la sanción, por ser un acto de trámite. En cuanto a los hechos, manifestó que no son ciertos porque el proceso se adelantó con observancia del debido proceso y se desvirtuó la presunción de inocencia con fundamento en las pruebas recaudadas legalmente. En su defensa expresó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al estudiar las decisiones sancionatorias, debe limitarse al análisis de la vulneración del debido proceso, derecho de defensa y garantías constitucionales, empero no puede efectuar una nueva valoración probatoria por no ser una instancia disciplinaria superior. Explicado lo anterior, recalcó que el señor Harold Mejía Roncallo con la presente acción busca que el Consejo de Estado revise los actos enjuiciados como si fuese un superior funcional de la autoridad correccional, conclusión que se desprende de su incumplimiento de esbozar los hechos en que se funda la demanda, con lo cual se vulnera el principio de justicia rogada.

En igual sentido, manifestó que la falta de exposición de cargos concretos en contra de las decisiones sancionatorias impide que la entidad discuta los razonamientos, sin que sea posible suponer las causas fácticas y jurídicas que sustenten el inconformismo del demandante. Con respecto al cargo consistente en que no debió sancionarse sin que mediara de forma previa la decisión penal, advirtió que tal postura desconoce la autonomía e independencia del derecho disciplinario el cual no depende del derecho penal y deja de lado el concepto de ilicitud sustancial que trae el mismo, pues su finalidad es distinta. Propuso la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» por incumplimiento de los requisitos formales. Sobre el particular indicó que el accionante se limitó a citar normas de la Ley 734 de 2002 y de la Ley 1015 de 2006 sin explicar de qué manera se vulneraron las mismas con la expedición de los actos demandados, por lo que no se acató lo preceptuado en el artículo 137 del CCA, requisito indispensable para delimitar la discusión y la actuación del juez administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Harold Mejía Roncallo (ff. 144 a 152). En los alegatos presentados manifestó que su actuar se dio dentro de los parámetros del artículo 218 de la Constitución Política y del Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, por tal razón la justicia penal cesó el procedimiento en su contra, contrario a lo acontecido en el trámite disciplinario, el cual se apartó de las garantías del debido proceso.

Trajo a colación la sentencia 110010325000201200902-00 del 20 de marzo de 2014 proferida por esta sección y en la cual se estudió la proporcionalidad de la sanción, para indicar que los supuestos normativos aplicados en dicho caso son similares a su situación, luego pide el mismo tratamiento y en su defecto la absolución. Sobre los argumentos esbozados por la entidad demandada en la contestación, advirtió que no mencionó que la sanción se impuso con fundamento en una responsabilidad objetiva y tampoco se pronunció sobre la absolución en el proceso penal del disciplinado. Aceptó lo explicado con relación a la autonomía del derecho disciplinario respecto al penal, empero aseguró que tal circunstancia no puede ser razón para mantener decisiones disciplinarias expedidas con vulneración del debido proceso. - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 159 a 167) La entidad reiteró lo expuesto en la contestación, agregó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede constituirse en una tercera instancia y que no se vulneró el debido proceso del accionante. En su escrito agregó que no es posible acceder a la pretensión de reintegrar al servicio al demandante sin solución de continuidad, porque los ascensos de los miembros de la Policía Nacional están supeditados al cumplimiento de los requisitos fijados en el Decreto 1791 de 2000 sin que puedan darse de forma automática. La entidad denotó que con los testimonios de las señoras Amalia Betancourth Mosquera, Francia Betancourth Mosquera, Paula Andrea Córdoba y Adela García Lozano y de los uniformados Nestor Javier Tibaduiza Siza y Oscar Fernando

Vallejo Arteaga se pudo establecer que la actuación del señor Harold Mejía Roncallo constituía una falta disciplinaria. De igual manera señaló que el demandante ostentaba la calidad de subintendente de la Policía Nacional, por lo que le era aplicable la Ley 1015 de 2006. Así mismo, indicó que este prestaba el servicio en la estación «los Mangos» de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (Valle del Cauca) por lo que la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario era el inspector delegado para la región 4.º y la segunda instancia la Inspección General de la Policía Nacional, tal cual se dio en el presente caso. El apoderado de la Policía Nacional manifestó que con las pruebas allegadas al proceso se tuvo certeza de las faltas cometidas por el accionante, tipificadas en los ordinales 1.º 4.º y 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Finalmente, explicó que la sanción se impuso en consideración a la gravedad de la conducta y de acuerdo a los postulados del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(ff. 180 a 186) La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Para el Ministerio Público no es causal de nulidad el que se haya expedido la decisión disciplinaria antes de que la justicia penal resolviera la situación del señor Mejía Roncallo, porque ambos procesos se desarrollan de manera independiente. Con relación a lo manifestado por el demandante referente a que ingresó al

inmueble de la señora Amalia Betancourth Mosquera, a quien detuvo junto con la señora Adela García Lozano en cumplimiento del deber legal fijado en el ordinal 3.º del artículo 207 de la Ley 1015 de 2006, y que no hay material probatorio suficiente para demostrar su responsabilidad disciplinaria, advirtió la procuradora que tal situación no es así. En efecto, la entidad citó los testimonios de Amalia Betancourth, Francia Betancourth, Paula Andrea Cárdenas Córdoba y Adela García, de los patrulleros Néstor Javier Tibaduiza Siza y Oscar Fernando Vallejo Arteaga, del mayor Fredy Buitrago Pineda, quienes señalaron que el accionante junto con otro uniformado trasladaron a las señoras Amalia Betancourth Mosquera y Adela García Lozano al CAI Manuel Beltrán sin justificación alguna y no registraron el reporte de ello. De igual manera, manifestó la entidad que los civiles aseguraron que el disciplinando ingresó al domicilio de la señora Amalia Betancourth Mosquera sin orden judicial y que solicitaron el pago de un dinero para no judicializar a varias de las personas presentes. Así las cosas, estimó la entidad que el demandante no actuó en cumplimiento de un deber legal y que, por el contrario, sí incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los ordinales 1.º 4.º y 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. CONSIDERACIONES Cuestiones previas - La entidad demandada propuso la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda». Manifestó que el accionante se limitó a citar normas de la Ley 734 de

2002 y de la Ley 1015 de 2006 sin explicar de qué manera se vulneraron las mismas con la expedición de los actos demandados. De esta forma, a su juicio no cumplió lo preceptuado en el artículo 137 del CCA, requisito indispensable para delimitar la discusión y la actuación del juez administrativo. Sobre el particular debe decirse que, contrario a lo señalado por la Policía Nacional, el señor Harold Mejía Roncallo sí incluyó el concepto de violación de las normas que consideró vulneradas con la expedición de los actos acusados. En efecto, el accionante advirtió3, que se desconocieron las normas citadas anteriormente en esta providencia, en tanto i) la sanción se impuso sin atender los principios de presunción de inocencia, duda razonable en favor del investigado y buena fe, ii) se declaró la responsabilidad sin que el comportamiento estuviera considerado en la ley como una falta disciplinaria, por lo que no se cumplió el requisito que consagra el artículo 4.º de la Ley 734 de 2002, iii) la entidad no aplicó el principio de indubio pro disciplinado, pese a que no logró demostrar la realización de la actuación disciplinaria y iv) no debió producirse el retiro del servicio sin que el proceso penal hubiese terminado. Así las cosas, la Subsección concluye que el señor Mejía Roncallo sí sustentó la vulneración de las normas citadas en el texto de la demanda tal cual lo ordena el ordinal 4.º del artículo 137 del CCA, luego la excepción propuesta no prospera y en consecuencia es factible el estudio de fondo del presente caso. - Análisis integral de la sanción disciplinaria

La Sala Plena4 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» 3 Folios 82 a 86 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Consejero ponente William Hernández Gómez. El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva

implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago

de Cali (Valle del Cauca) dispuso la apertura de indagación preliminar con el propósito de verificar si alguno de sus miembros incurrió en falta disciplinaria, con ocasión de los hechos sucedidos el día 27 de septiembre de 2008 en la residencia de la señora Amalia Betancourth Mosquera, quien denunció que dos policiales ingresaron a esta sin orden judicial y solicitaron el pago de una suma de dinero a cambio de no judicializar a las personas que estaban allí por ser presuntamente, portadores de sustancias alucinógenas 5. Terminada esta etapa, mediante auto del 24 de marzo de 2009 la Inspección Delegada Región Cuarta de la Policía Nacional6, por considerar que de las 5 Folios 1 a 3 cuaderno de pruebas. 6 A través de auto del 22 de octubre de 2008 la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (Valle del Cauca) remitió por competencia el trámite disciplinario a la probanzas recaudadas era probable determinar la existencia de faltas disciplinarias, dispuso abrir investigación en contra del subintendente Harold Mejía Roncallo y el patrullero Julián Felipe Avenia Zapata7. Posteriormente la entidad efectuó la respectiva valoración de las pruebas recaudadas y decidió, a través del auto del 24 de febrero de 2010, formular pliego de cargos en contra del señor Mejía Roncallo por haber incurrido presuntamente en las conductas señaladas en los ordinales 1.º, 4.º y 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 20068.

El día 15 de junio de 2010, la parte demandada sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general de dieciocho años9. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión10. Mediante providencia del 22 de octubre de 2010 se dictó providencia en segunda instancia y se confirmó la sanción11. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -24 de febrero de 2010SANCIONATORIO Primer cargo12: « […] Artículo 34. Faltas - Primera instancia, auto del 15 de junio gravísimas. Son faltas gravísimas las de 201014 «[…] PRIMERO: siguientes: 1. Privar ilegalmente de la RESPONSABILIZAR libertad a una persona o demorar DISCIPLINARIAMENTE al señor injustificadamente la conducción de la Subintendente MEJÍA RONCALLO misma ante la autoridad competente (…) HAROLD, identificado con (…) imponiéndole como correctivo disciplinario el de La conducta asumida por el señor DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL Subintendente MEJIA RONCALLO POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) HAROLD se adecua típicamente a la AÑOS, al hallarlos responsables de infringir norma precitada, toda vez que el día 27 de la Ley 1015 de 2006, por la cual se expide el septiembre de 2008 a eso de las 21:00 Régimen Disciplinario para la Policía horas, al parecer sin la existencia de Nacional, en su artículo 34 numerales 1.º, 4.º

mandamiento escrito de autoridad y 9.º, dentro del proceso Disciplinario competente y sin mediar un caso de radicado REGI4-2009-26, conforme lo flagrancia o detención preventiva, privó de expuesto en la parte motiva de este proveído la libertad a las señoras ROSA MARIA […]» (sic: las mayúsculas y ortografía se BETANCOHURTH y ADELA GARCÍA transcriben textualmente). LOZANO, a quienes al parecer sacó del inmueble ubicado en la carrera 28 -1Nª 99-05 del Barrio Alfonso Bonilla Aragón y - Decisión de segunda instancia 22 de trasladó al CAI Manuela Beltrán de la octubre de 201015 «[…] ARTÍCULO Estación de Policía Los Mangos, PRIMERO: No acceder a los argumentos manteniéndolas a parecer en el calabozo presentados por los apelantes y en de dicha instalación policial sin aparente consecuencia, confirmar en su totalidad la justificación legal alguna. (sic: las decisión de fecha 15 de junio de 2010 mayúsculas y ortografía se transcriben proferida por el Inspector Delegado Regional textualmente) […]» (Subraya de la Sala). Cuarto

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