CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00604-00(2317-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00604-00(2317-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HURTO DE CELULAR A COMPAÑERO DE TRABAJO / FALTA GRAVÍSIMA La Sala encuentra acreditado que el 15 de mayo de 2008, se extravió el celular de propiedad del señor Álvaro Yunda Saavedra, marca Motorola K1, y el mismo fue hallado en horas de las tarde en el escritorio de la empleada pública Esther Milena Muñoz Sierra, quien al quedar en evidencia entregó voluntariamente el celular a su dueño. A partir de la valoración en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica de los testimonios y el informe confidencial presentado por el jefe de la Unidad de Policía Judicial del CTI de Turbo, se tiene la certeza que la actora con su comportamiento incurrió en la falta gravísima del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al apoderarse del celular del compañero de trabajo su conducta se encuadró objetivamente en el delito de hurto, previsto el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DERIVADA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSConteo del término Cuando el nominador expide el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de retiro del servicio el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir de la notificación de dicho acto, siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral. Así entonces, en el sub lite la Fiscalía General de la Nación expidió el acto de ejecución de la sanción el
29 de marzo de 2011 y la demandante fue notificada personalmente el 5 de abril de 2011, por lo tanto, al día siguiente comenzó a correr el término de caducidad de la acción que vencía inicialmente el 5 de agosto de 2011, siendo interrumpido con el trámite de la conciliación judicial que se surtió del 19 de julio al 10 de octubre de 2011, por lo que el término de 4 meses precluía el 26 de octubre del citado año. En consecuencia, como la demanda se instauró el 10 de octubre de 2011 no operó el fenómeno de la prescripción
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / RESPONSABILIDAD PENALAutonomía Pese a que la accionante no fue condenada por un juez penal por el delito de hurto del celular del conductor del CTI, este hecho no significa que no pueda ser declarada responsable disciplinariamente, dado que la falta disciplinaria es autónoma e independiente de la conducta penal y tiene fines diferentes a la acción penal. REVISIÓN DE PERTENENCIAS DE EMPLEADA PÚBLICA POR COMPAÑEROS DE TRABAJO / PRUEBA ILÍCITA - Improcedencia Los compañeros de trabajo de la demandante revisaron su bolso, sin embargo esta actuación la realizaron de manera autónoma con el fin de esclarecer el hecho y, aunado a esto, posteriormente cuando la actora autorizó la requisa de sus bienes en uno de los cajones de su escritorio se encontró el celular del señor Álvaro Yunda Saavedra, así en criterio de la Sala no se configura una prueba
ilícita que deba ser declarada nula de pleno derecho, al no desconocerle ningún derecho fundamental a la servidora Esther Milena Muñoz Sierra en el acopio de las pruebas que sirvieron de fundamento para hallarla responsable disciplinariamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00604-00(2317-11)
Actor: ESTHER MILENA MUÑOZ SIERRA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema: Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos -Ley 734 de 2002
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Esther Milena Muñoz Sierra contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, la señora Esther Milena Muñoz Sierra, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas2: 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de
Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 150 al 159 del cuaderno principal
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 065 del 29 de junio de 2010, proferida por la jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno a través de la cual la actora fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas; ii) la decisión del 5 de enero de 2011, dictada por el Fiscal General de la Nación, que confirmó la sanción; y iii) la Resolución 2-0835 del 29 de marzo de 2011, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante.
2. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos y a título de restablecimiento del derecho se solicita el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, sin
solución de continuidad.
3. Se reclama que se cancelen a la demandante los sueldos, bonificaciones, primas y demás prestaciones sociales que por ley le corresponden con el reconocimientos de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causados a partir de su retiro (5 de abril de 2011) hasta que se haga efectivo el reintegro.
4. Pide que se levante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años interpuesta a la accionante.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: La demandante estaba vinculada al CTI de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de investigadora criminalística I, y el 17 de febrero de 2009 se le abrió investigación disciplinaria y le formularon cargos porque el día 15 de mayo de 2008 se apoderó de un celular de propiedad de un conductor de la institución, el cual fue hallado en su escritorio. Por el anterior comportamiento fue sancionada en primera y segunda instancia con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas los artículos 25, 29 y 58 de la Constitución Política. Expuso como concepto de violación que la investigación obedeció a problemas personales e internos de la entidad, y que no fue en ejercicio de sus funciones oficiales ni institucionales. Agregó que se afectó su derecho al trabajo, el cual goza de una especial protección en condiciones justas y dignas. Adujo que se le desconoció su derecho al debido proceso y la presunción de
inocencia, pues jamás el titular de la potestad disciplinaria probó mediante testimonio o documento que la señora Esther Milena Muñoz Sierra fuese la autora del ilícito, es decir, no se demostró la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, ni judicialmente fue declarada culpable por el hurto del celular. Agregó la actora que no tuvo en su poder el celular hurtado y la existencia de éste en su escritorio no fue esclarecida, ni estuvo en su oficina donde apareció el móvil desde el 3 al 6 de agosto de 2010, ya que se encontraba en comisión en el Municipio de Caucasia.
2. Trámite procesal Mediante auto del 23 de febrero de 2012, el Despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Esther Milena Muñoz Sierra contra la Nación – Fiscalía General de la Nación3.
En auto del 7 de febrero de 2013, se abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por la parte actora4. 3 Folio 162 del cuaderno principal 4Folios 228 y 229 del cuaderno principal Con auto del 3 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo5.
3. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se violó el derecho al debido proceso de la actora.
Indicó que las pruebas recaudadas llevaron el grado de convicción de que la investigada como funcionaria de la entidad incurrió en la falta gravísima y describió con su comportamiento la situación objeto de reproche, lo cual se probó de acuerdo con los testimonios acopiados en sede administrativa6. Agregó que las decisiones de primera y segunda instancia fueron debidamente motivadas con los argumentos que se encuentran respaldados en las pruebas que obran en el proceso cuya valoración se efectuó ajustada a las reglas de la sana crítica. Señaló que la falta es antijurídica al afectar el deber funcional que coincide con la descripción objetiva de un delito, el cual se ejecutó de manera dolosa por la actora. Indicó que la revisión de legalidad no permite repetir el debate probatorio agotado ante la autoridad disciplinaria como si fuera una tercera instancia. Propuso como excepción, el cumplimiento de las disposiciones disciplinarias, pues en desarrollo de la actuación administrativa se escuchó a la investigada, se realizó un análisis probatorio, se estudiaron los argumentos de la defensa, se determinó la existencia de la falta gravísima y la responsabilidad de la actora culminó con la sanción de destitución e inhabilidad, que fue confirmada en segunda instancia al resolver el recurso de apelación.
4. Alegatos de conclusión La parte demandante 5 Folio 272 del cuaderno principal 6 Folios 220 al 227 del cuaderno principal Señaló la accionante que los actos demandados están viciados por las causales de nulidad de falsa motivación y violación directa de la Constitución Política, pues sin autorizar la revisión de su bolso y escritorio sus compañeros de trabajo
accedieron a los mismos hallando el celular hurtado, lo que constituye violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de la intimidad tornándose en una prueba ilícita; y por falta de adecuación típica, ya que en el evento de aceptar que incurrió en la conducta, no la desarrolló con ocasión o como consecuencia del cargo o abusando del mismo, como lo prevé el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 20027. Parte demandada La Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de alegatositerando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregó que se configuró la caducidad de la acción ya que la decisión de segunda instancia del 5 de enero de 2011, se le notificó a la actora el 16 de febrero del mismo año, por tanto el término de los 4 meses para presentar la demanda vencía el 17 de junio de 2011, empero éste se instauró 18 de octubre de 20118.
5. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado analizó la prueba testimonial para sostener, que no se debió tener en cuenta la declaración de Juan Ignacio Arias, quien tuvo la certeza de que el celular estaba en poder de la demandante al acudir a medios ilegales, revisar el bolso de ésta sin su autorización, pero los demás testimonios de sus compañeros de trabajo y de la víctima del hurto apuntan a que la señora Esther Milena Muñoz Sierra se apodero del móvil, por lo que la conducta irregular de la investigada quedó demostrada y se adecua en el tipo disciplinario previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, al estar acreditado objetivamente el delito, que se ejecutó a título de dolo9. 7 Folios 273 al 281 del cuaderno principal 8 Folios 296 al 298 del cuaderno principal 9 Folios 300 al 307 del cuaderno principal Destacó que no estaba caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la sanción se ejecutó el 29 de marzo de 2011, por lo tanto la demanda debía interponerse hasta el 29 de julio de ese año, y como se presentó solicitud de conciliación el 19 de julio de 2011, el término se suspendió hasta que se declaró fallida, 10 de octubre de esa anualidad, venciendo los 4 meses para presentar la demanda el 21 de octubre de 2011, sin embargo ésta se radicó el mismo día, 10 de octubre de 2011. Indicó que el control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos y procedimientos disciplinarios en sede de nulidad y restablecimiento del derecho es integral y pleno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia en única instancia del Consejo de Estado10, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la
Fiscalía General de la Nación.
2. Control Judicial Previo a estudiar los cargos de la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido
por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones 10 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en sede administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo
cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda.
3. De las excepciones La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción que denominó cumplimiento de las disposiciones disciplinarias, al estimar que se acató el procedimiento, se estudiaron los descargos que presentó la implicada, se 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 motivaron los actos sancionatorios de acuerdo con el material probatorio y la sanción se impuso conforme a la ley. Sobre esta excepción encuentra la Sala que es un deber de los operadores disciplinarios cumplir la Constitución y la ley, respetar y garantizar los derechos del investigado y proferir las decisiones de manera motivada, por esta razón los actos demandados se presumen legales. Como el objeto de la acción impetrada es desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados de cara a los argumentos de nulidad expuestos en la demanda se entrarán a estudiar los mismos en el fondo del asunto conforme al control integral. Por otra parte, se advierte que la entidad accionada propuso hasta los alegatos de conclusión el fenómeno de caducidad, cuando ha debido hacerlo en la contestación de la demanda, hecho que en principio impediría un pronunciamiento al respecto, sin embargo, atendiendo lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo la Sala abordará de oficio el estudio de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La caducidad ha sido definida por esta Corporación como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica”13. Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 del artículo 136 ibídem dispone que ésta caduca al cabo de 4 meses contados a 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el caso de las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del empleo, la Sección Segunda en auto de unificación del 25 de febrero de 2016 arribó a las
siguientes conclusiones respecto de desde cuándo se empieza a contar el término de caducidad: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. (…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado fuera de texto) Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del
artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i)Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa”14. Se resalta entonces que cuando el nominador expide el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de retiro del servicio el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir de la notificación de dicho acto, siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral. Así entonces, en el sub lite la Fiscalía General de la Nación expidió el acto de ejecución de la sanción el 29 de marzo de 2011 y la demandante fue notificada personalmente el 5 de abril de 2011, por lo tanto, al día siguiente comenzó a correr el término de caducidad de la acción que vencía inicialmente el 5 de agosto de 2011, siendo interrumpido con el trámite de la conciliación judicial que se surtió del 19 de julio al 10 de octubre de 201115, por lo que el término de 4 meses precluía el 26 de octubre del citado año. En consecuencia, como la demanda se instauró el 10 de octubre de 201116 no operó el fenómeno de la prescripción.
4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, se determinará si los actos
acusados proferidos por la Fiscalía General de la Nación, que sancionaron disciplinariamente a la señora Esther Milena Muñoz Sierra con fundamento en la falta disciplinaria descrita en numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por apoderarse del celular de un compañero de trabajo, son nulos por violación del derecho al debido proceso y al trabajo y porque no se probó la conducta reprochada. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-201200386-00 y número interno 1493-12. 15 Folios 148 a 149 del cuaderno principal 16 Folio 159 vuelto del cuaderno principal 4.1 Actuación disciplinaria Mediante la Resolución 065 del 29 de junio de 2010, dictada por el jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos a la servidora Esther Milena Muñoz Sierra por la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 239 del Código Penal que prevé el tipo penal de hurto17. A través del acto administrativo del 5 de enero de 2011, el Fiscal General de la Nación resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,
confirmando la sanción impuesta a la disciplinada18. En la Resolución 2-0835 del 29 de marzo de 2011, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación ejecutó la sanción impuesta a la actora19. El 5 de abril de 2011 se realizó la notificación personal de este acto administrativo20. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine, la señora Esther Milena Muñoz Sierra fue sancionada disciplinariamente con destitución del cargo de investigadora criminalística I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación por apoderarse de un celular de su compañero de trabajo, señor Álvaro Yunda Saavedra, por lo cual se calificó su conducta como falta gravísima al incurrir en la descripción objetiva del delito de hurto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 200221, en armonía con el artículo 239 del Código Penal –Ley 599 de 2000-. Prueba de la conducta reprochada disciplinariamente En sede administrativa se acopió el siguiente acervo probatorio relacionado con la falta gravísima disciplinaria por la que se sancionó disciplinariamente a la demandante: 17 Folios 22 a 34 del cuaderno principal 18 Folios 34 a 43 del cuaderno principal 19 Folios 44 y 45 del cuaderno principal 20 Folio 46 del cuaderno principal 21 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
- Mediante el escrito del 16 de mayo de 2008 el jefe de unidad de policía judicial del CTI de Turbo presentó un informe confidencial al director seccional de investigación de Medellín, indicando que: “El 15 de mayo de 2008 el servidor ÁLVARO YUNDA SAAVEDRA notó la falta de su teléfono celular cuando se encontraba desarrollando diferentes labores propias de su cargo de conductor, junto con los servidores TARSICIO AUGUSTO SILVA, WILLIAM ROJAS MOLINA y ESTHER MILENA MUÑOZ, suscitándole la duda en el momento si él mismo lo había dejado por olvido en las oficinas de la unidad local del CTI de TURBO o le había sido sustraído al bajarse del vehículo a comprar un aceite, quedando su morral tipo canguro en el interior del automotor con la servidora ESTHER MILENA MUÑOZ, ya que los otros servidores se encontraban fuera del vehículo.
Al retornar a las instalaciones en las horas de la tarde, el servidor ÁLVARO YUNDA SAAVEDRA buscó su teléfono celular en las oficinas sin hallarlo, dirigiendo sus sospechas hacia la servidora ESTHER MILENA MUÑOZ, esto en parte motivado porque días atrás al dejar su celular mal puesto en una de las oficinas e ir a buscarlo vio también a la servidora MUÑOZ que arrojó algo detrás del monitor de un computador, motivo por el cual marcó de otro teléfono a su número, sonando su celular extraviado detrás del monitor donde vio arrojar algo a la servidora en comento. Dado lo anterior y en vista que en la unidad se han extraviado con anterioridad otros elementos, entre ellos varios teléfonos celulares,
varios compañeros de la unidad indignados con lo sucedido, principalmente el servidor JUAN IGNACIO ARIAS, en presencia del servidor BENJAMIN ASPRILLA quien comparte oficina con la servidora MUÑOZ procedió a revisar el bolso o cartera de la servidora ESTHER MILENA MUÑOZ aprovechando una corta salida de ésta, observando al interior del mismo un sobre de manila enrollado y grapado, constatando al verificar su contenido que se trataba del celular con similares características al que le hacía falta al servidor YUNDA SAAVEDRA, dejándolo nuevamente en el lugar encontrado pero sin los respectivos ganchos, mientras se pensaba que se debía hacer. Al regresar la servidora y ver que los compañeros estaban reunidos por tal pérdida del celular del servidor ÁLVARO YUNDA SAAVEDRA, manifestó a raíz de una llamada que recibió que se debía ir, motivo por el cual fue requerida por los demás compañeros, quienes le manifestaron estar sospechando de ella, motivo por el cual respondió que de haber algo o de estar el celular cerca de ella era porque alguien se lo había puesto, procediendo a mostrar su bolso en donde ya no se encontraba el paquete o sobre de manila enrollado, visto momentos antes por el servidor JUAN IGNACIO ARIAS y BENJAMIN ASPRILLA SALGADO, procediendo entonces los compañeros presentes a buscar en la papelera de la oficina y al observar el cajón entre abierto del escritorio de la servidora MUÑOZ, hallando en el fondo del mismo el sobre de manila enrollado con el celular del servidor YUNDA en su interior, quien de inmediato lo
reconoció”22. 22 Folios 2 a 4 del cuaderno 1 - Declaración de Ely Johanna Arredondo Aguirre del 2 de septiembre de 2008 en la cual describió lo acontecido el 15 de mayo de 2008, cuando se extravió el celular del señor Álvaro Yunda Saavedra, por versiones que escuchó de sus compañeros, reiterando el informe previamente transcrito23. - Versión libre de la señora Esther Milena Muñoz Sierra del 28 de octubre de 2008, quien respecto de los hechos contestó: “(…) y nos vinimos para Turbo, y llegamos como a las 5:00 de la tarde más o menos. Ingrese a mi oficina, dejé sobre el escritorio dos paquetes grandes del éxito y mi bolso. Fui a recibir un fax que me llegó saqué fotocopias del fax porque éste se borra, y como yo mantengo siempre los
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