CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00611-00(2364-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00611-00(2364-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS - Control judicial integral / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad / CONTRATACIÓN ESTATAL - Inhabilidades de los funcionarios públicos / CONTRATACIÓN ESTATAL - Configuración de la falta disciplinaria [E]l control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.[…] La existencia de la responsabilidad disciplinaria depende de la convergencia de tres elementos a saber: i) la tipicidad de la conducta, ii) la antijuridicidad de esta y, iii) la culpabilidad del servidor público. [L]a tipicidad constituye el desarrollo de los principios de legalidad y del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución determinó que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…». En definitiva, la tipicidad es la garantía de que la conducta reprochada como falta disciplinaria se encuentre descrita previamente en la ley con total precisión. […] Este proceso de subsunción típica en el ámbito disciplinario es menos riguroso que en el campo del derecho penal, en razón a que para el legislador es imposible determinar todas las conductas que puedan ser consideradas como faltas disciplinarias. En virtud de ello, se ha permitido la
existencia de conceptos jurídicos indeterminados y tipos abiertos o en blanco que obligan a que la autoridad disciplinaria realice una interpretación sistemática de las normas que incluyen los deberes, prohibiciones y funciones del empleo, respecto de la cuales se pueda deducir que el comportamiento se adecua a la descripción legal de la conducta en la norma disciplinaria. […] [L]a antijuridicidad en el derecho disciplinario ha sido entendida como un comportamiento del servidor público que va en contravía del deber o de la prohibición, sin que en su actuar exista justificación en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 o en otras que establezca el ordenamiento jurídico. […] [L]a falta imputada será antijurídica cuando el servidor público con su actuar: i) afecte el deber funcional y, ii) dicho comportamiento no se encuentre justificado. […] [N]o basta el simple desconocimiento formal del deber, sino que es necesario que la inobservancia sea sustancial, es decir, que sea de tal relevancia que afecte el buen funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. […] [L]a culpabilidad como elemento de la responsabilidad implica que es necesario que se pruebe que el servidor público actuó a título de dolo o culpa, en razón a que la responsabilidad de carácter objetivo está prohibida dentro de nuestro ordenamiento jurídico. […] En materia contractual las inhabilidades constituyen una limitación a la capacidad jurídica que tienen todas las personas para contratar con el Estado. Este limitante excepcional se justifica cuando existe en el contratista carencia de aptitud o de una determinada cualidad o requisito que
impide que suscriba contratos con las entidades estatales en razón a que, se advierte un posible interés distinto al general o un riesgo en el cumplimiento adecuado, eficiente y eficaz del contrato. […] A juicio de la autoridad disciplinaria, tal actuación quebrantó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, norma que prohibió de forma expresa lo siguiente: (…) Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. […] [L]a Sala encuentra acreditado que sí se configuró la falta disciplinaria descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que se probó que el demandante celebró el día 29 de diciembre de 2004, cuando ejercía como alcalde del municipio del Tambo (Cauca) un contrato de compraventa del bien inmueble (…) propiedad de (…) padres de (…) concejal del ente territorial para la época de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00611-00(2364-11)
Actor: GERARDO PÉREZ MENESES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la demanda instaurada, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, por el señor Gerardo Pérez Meneses contra la Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 007 del 8 de marzo de 2007 de la Procuraduría Provincial de Popayán, mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de segunda instancia del 15 de febrero de 2008 por el cual la Procuraduría Regional del Cauca modificó la sanción e impuso suspensión e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses, sanción que «(…) por imposibilidad jurídica la entidad demandada se la convierte en un valor total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($ 19.781.710) pagaderos a la Tesorería de la
Alcaldía Municipal de El Tambo Cauca». Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le exonere del pago de la sanción convertida a salarios si para la fecha de fallo no se ha cancelado dicha suma, o el reintegro de esta
debidamente indexado en caso contrario. Adicional a lo anterior reclama el pago de perjuicios materiales que ha sufrido en razón a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas a que ha sido condenado, « (…) pues en razón de ella debió renunciar al cargo de Gerente de Talleres Editoriales del Departamento del Cauca que venía ejerciendo». Por último pide que se condene a la entidad demandada en costas y por los perjuicios morales que ha padecido por la sanción impuesta. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes: En ejercicio del cargo de alcalde municipal de El Tambo (Cauca) celebró con los señores Damián Betancourt Sánchez y Sonia Lucía Girón de Betancourt, padres de la concejal Fabiola Elisa Betancourt Girón, contrato de compraventa de un inmueble rural. En virtud de un informe del personero municipal presentado a los órganos de control, se abrió indagación preliminar contra funcionarios de la administración municipal de El Tambo; una vez perfeccionada esta, se procedió a dar apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 13 de marzo de 2006 contra el señor Pérez Meneses en su condición de alcalde municipal por las presuntas irregularidades en la adquisición del predio rural de propiedad de los familiares de la concejal Betancourt Girón, por presuntos sobrecostos y violación al régimen de inhabilidades en dicha negociación. La Procuraduría Provincial de Popayán le formuló tres cargos: i) contratar con persona inhabilitada la compra de un predio rural en razón al parentesco que tenía con una concejal del municipio de El Tambo; ii) vulnerar el principio de
transparencia en la celebración del contrato de compraventa al haberlo ejecutado sin atender los parámetros legales establecidos, en especial el Decreto 855 de 1994; y iii) derivar presuntamente indebido provecho patrimonial a favor de terceros al celebrar el mentado contrato de compraventa, tomando como referente el avalúo comercial de la lonja de propiedad raíz, cuando el de la entidad oficial Instituto Geográfico Agustín Codazzi era inferior. Agotado el trámite de rigor la Procuraduría Provincial de Popayán encontró probados y no desvirtuados los cargos endilgados y por ende procedió a imponer sanción consistente en destitución del cargo de alcalde e inhabilidad por el término de 12 años. La anterior decisión fue recurrida y en sede de apelación la Procuraduría Regional del Cauca modificó la sanción impuesta, en atención a que solo encontró probado y no desvirtuado uno de los tres cargos endilgados, que consistía en haber celebrado contrato con persona incursa en causal de inhabilidad, por ser los padres de una concejal del municipio de El Tambo, quien se desempeñaba como tal para la época de los hechos. Mantuvo la naturaleza de la falta como gravísima pero modificó su culpabilidad por considerar que su actuar estuvo desprovisto de dolo o culpa gravísima, por cuanto no se probó que hubiera sido intencional o con el único fin de violar la normatividad señalada en el cargo, sino que del acervo probatorio se pudo concluir que su actuación fue producto de descuido al no haberse cerciorado de si era jurídicamente válido o no el cuestionado contrato, teniendo en cuenta la
profesión del actor quien por tal situación no acudió a otros medios e instancias que le dieran certeza de que obraba de manera correcta. En razón de ello consideró que si bien la falta era de aquellas enlistadas como gravísimas lo cierto era que se cometió con culpa grave, lo que constituía falta grave y, por ende, modificó la sanción impuesta que pasó de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años a suspensión e inhabilidad especial por diez (10) meses. Agrega que estando en ejercicio del cargo de gerente de los Talleres Editoriales del departamento del Cauca, le fue notificada la decisión disciplinaria por lo que en cumplimiento de la inhabilidad impuesta se vio forzado a presentar renuncia a dicho empleo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como normas infringidas los artículos 1, 2, 6, 21, 25, 29, 83, 90, 122 y 315 de la Constitución Política; 10 de la Ley 80 de 1993; 252 del Código de Procedimiento Civil; 43, 44, 163, 170 y 171 de la Ley 734 de 2002. Los cargos, conforme las disposiciones jurídicas antes citadas, se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1.3.1. Violación de las normas constitucionales Expone que se vulnera el artículo 21 superior porque pese a que su conducta estaba permitida a voces del artículo 10 de la Ley 80 de 1993, se le sometió al escarnio público por supuestamente ejercer conductas contrarias a la ética personal y profesional de un funcionario público. Asimismo, estima que se vulnera
el artículo 25 ibidem en tanto con la suspensión del cargo e inhabilidad especial impuesta, en lugar de protegerle el derecho al trabajo lo puso fuera de la función pública sin razón alguna cuando ejercía el cargo de jefe de Talleres Editoriales del departamento del Cauca. Estima quebrantado el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto se desconoció la norma de rango legal que lo autorizaba, en su condición de alcalde, al negociar el predio de propiedad de los padres de la concejal, toda vez que lo hizo en virtud de las facultades extraordinarias que para ello le dio el Concejo. Adicional a ello advirtió que celebró la compraventa del predio rural por ser de vital importancia para los programas establecidos en el Plan de Desarrollo del municipio y en ejercicio del deber constitucional de preservar los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, lo cual se encuentra permitido en normas de rango legal. Asimismo, adujo que lo hizo en aras de rescatar el ecoturismo, garantizar la educación ambiental, regular el caudal del Río Perolindes mediante la reforestación y elevar el nivel de vida de los habitantes del sector, conforme lo establecía el Acuerdo 018 de 2004 que contenía el Plan de Desarrollo del Municipio 2004-2007, norma que era de obligatorio cumplimiento. En conclusión, afirma, que su actuar estuvo orientado por la primacía del interés general sobre el particular, buscando así mantener la integridad territorial a través del desarrollo económico y social y la protección prioritaria de la biodiversidad. Considera que no tener en cuenta las situaciones narradas y que fueron las que movieron su interés para adquirir un predio que estaba estratégicamente ubicado
para las intenciones ecológicas del municipio, es una actuación vulneradora del debido proceso que debe ser reparada a través de esta acción. De igual manera adujo vulnerado el artículo 315 superior porque se desconocieron varios documentos públicos que demostraban que el predio adquirido, por su ubicación estratégica, era el idóneo para ello y por eso la necesidad de suscribir el contrato de compraventa con los familiares de la concejal, titulares de este. Estos documentos se refieren a una escritura pública que demuestra la adquisición de un predio conjunto a las mismas personas y comprado por el municipio antes de ejercer como alcalde, con lo cual se pretendía demostrar que el interés en la compra del nuevo inmueble estaba alejado de cualquier beneficio personal. El otro documento hace referencia a conceptos técnicos emitidos por profesionales de Gestión Ambiental de la Corporación Regional del Cauca, donde se demuestra la trascendencia e importancia del bien adquirido para los fines establecidos en el Plan de Desarrollo. 1.1.3.2. Violación del artículo 10 de la Ley 80 de 1993 Estima que la disposición en comento se desconoció en tanto esta permite que no se apliquen las inhabilidades consagradas en la Ley 80 de 1993 a las personas que contraten por obligación legal como ocurrió en el presente caso, que se actuó en ejercicio de las facultades otorgadas por el Concejo y por la necesidad que planteaba el Plan de Desarrollo del municipio. 1.1.3.3. Vulneración de los artículos de la Ley 734 de 2002 Señala que a sabiendas y demostrado dentro del proceso disciplinario que su
actuar estuvo escudado en el estricto cumplimiento de un deber legal, debió entonces el operador disciplinario proceder a rebajar la sanción o en su defecto absolverlo, en atención a lo establecido en los criterios 6 y 7 que consagra el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Advierte que la sanción impuesta en el fallo de segunda instancia está prevista para aquellas faltas graves cometidas a título de dolo o con culpa gravísima, no así las gravísimas cometidas a título de culpa grave, que por expresa disposición del numeral 9.° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 son faltas graves y como quiera que la culpabilidad se dejó a título de culpa grave, lo cierto es que la sanción a imponer no era la consagrada en el numeral 2 del artículo 44 ibidem, sino la del en el numeral 3.°, esto es, suspensión. Por último, considera que se quebrantaron los artículos 170 y 171, por cuanto el proceso se llevó con desconocimiento del principio de buena fe pues de ello nada se dijo, y porque el término en que se profirió el fallo de segunda instancia superó el término de 45 días. 1.2. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió que no se vulneró el debido proceso como lo informa el actor, por cuanto fue investigado y sancionado por funcionario competente y con las ritualidades propias del proceso sancionatorio consagrado en la Ley 734 de 2002. Indica que el actor se hizo acreedor a la sanción impuesta porque su actuar fue
contrario a derecho al celebrar un contrato con persona inhabilitada, a pesar de conocer tal situación. Por tanto –dice– los mandatos legales que obligan al funcionario a buscar el cumplimiento de ciertos objetivos de interés general no pueden dar pie al desconocimiento de las reglas en las cuales debe fundamentarse la función administrativa y en este caso la contractual. Asegura que no se desconocieron los documentos públicos que se aducen en la demanda y que pretendían acreditar la necesidad de la compra del predio, pues estos fueron analizados y valorados por el operador disciplinario, de los cuales concluyó que no eran suficientes para demostrar la imperiosa necesidad de su adquisición ni su importancia sobre los proyectos a ejecutar, cosa que sí hubiera podido sustentar a través de conceptos técnicos más calificados u oficiales. Agrega que el operador disciplinario consideró que en este caso no era aplicable la excepción consagrada en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, pues, analizadas las particularidades del caso, el actor no tenía una obligación legal de contratar con los familiares de la concejal, por lo que no existiendo ese deber o necesidad era impropio entonces contratar con persona inhabilitada como lo eran los dueños del predio adquirido por el actor en su condición de alcalde. Para sustentar lo anterior citó lo dicho por el operador disciplinario de segunda instancia en el sentido de que «(…) No desconoce el Despacho el deber legal que le asiste a todo servidor público en cumplir y hacer cumplir las leyes, pero ese cumplimiento debe estar ceñido a mínimos parámetros legales, por ejemplo en una obra necesaria e inaplazable para la comunidad donde se requieren comprar
predios, es obligatorio que se cumpla con las actuaciones que se necesitan bien sea de manera voluntaria como una compraventa, o por las vías legales como expropiación, pero para el caso que nos ocupa se tiene probado que no era el único predio que existía para la venta en el Municipio y además no se encontraba priorizado, fue un negocio que se venía realizando de tiempo atrás donde había intervenido la señora concejal FABIOLA ELISA BETANCOURTH, quien en últimas al parecer era la más interesada en que le compraran a sus padres».1 Manifiesta que no le asiste razón al demandante en cuanto a la posible vulneración de los artículos 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la variación de la forma de culpabilidad no implica modificación alguna en la gravedad de la conducta, por cuanto esta última se encuentra definida por el propio legislador al ubicarla en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que al definir la sanción a imponer el operador disciplinario no puede salirse del marco establecido por el legislador en cuanto a la gravedad de la conducta y por tanto debe remitirse al artículo 48 y aplicar la correspondiente a la falta gravísima cometida con culpa grave, como efectivamente se adujo en el acto administrativo demandado. Alega que no se vulneraron los artículos 170 y 171 de la Ley 734 de 2002, pues el fallo estuvo debidamente motivado y porque el solo hecho de incumplir con el término de 45 días establecido por la ley para decidir el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, no lo invalida, para lo cual se ampara en la sentencia
SU-901-05 de la Corte Constitucional. Reitera que el proceso sancionatorio se llevó a cabo con la observancia de los principios que lo rigen, con las garantías necesarias para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del actor y que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas. Agrega que la acción contenciosa contra los actos sancionatorios no puede servir como una tercera instancia en donde se valoren nuevamente las pruebas que dieron lugar a la sanción por ser competencia exclusiva del operador disciplinario. 1.3. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, quienes se manifestaron de la siguiente manera: 1.3.1. La parte actora Haciendo uso del traslado otorgado insiste en los argumentos de la demanda y agrega que en este caso sí era aplicable el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 en atención a la excepción denominada «constitución ecológica», consagrada en la sentencia C-431 de 2000 de la Corte Constitucional. 1 Folio 259 Insiste en que la sanción impuesta no era la indicada conforme lo establece el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. 1.3.2. La parte demandada La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.3.3. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria dentro del proceso
contencioso administrativo En primer término, la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede
disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva2. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente: 11001032500020110031600 (1210-11), En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.2. El problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el demandante, en su condición de alcalde del municipio del Tambo (Cauca), incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, al suscribir un contrato de compraventa de un bien inmueble con parientes de un miembro del concejo municipal, o, si por el contrario, su proceder se encuentra justificado por la excepción a las inhabilidades fijada en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, esto es, por actuar en cumplimiento
de una obligación legal; ii) analizar si la sanción impuesta desconoció los parámetros para su graduación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 734 de 2002; iii) estudiar si la entidad vulneró el debido proceso del demandante al incumplir el término de 45 días previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 para emitir la decisión disciplinaria de segunda instancia. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Dentro del proceso se encuentra probado que para la época de los hechos en que se celebró el contrato de compraventa, 29 de diciembre de 20043, el señor Gerardo Pérez Meneses se desempeñó como alcalde del municipio del Tambo (Cauca). Así lo corrobora el certificado emitido por la Secretaría de Gobierno municipal del 11 de agosto de 2006 en el que consta que el demandante ocupó el empleo desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.4 De igual manera, obra en el expediente copia del acta de elección del señor Pérez Meneses suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora y copia del acta de posesión de este ante la Notaría Única del municipio del Tambo, documentos que dan cuenta de la información referida5. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 3 Escritura pública 408 del 29 de diciembre de 2004 en la que consta la compraventa del predio Perolindes por
parte del municipio del Tambo, Cauca. Folios 78 a 80 el cuaderno 1 del expediente disciplinario. 4 Folio 546 del cuaderno 3 5 Folios 547 y 548 ibidem - La procuraduría Provincial de Popayán, Cauca, dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra del demandante el día 4 de agosto de 20056, con fundamento en el informe allegado por el personero del municipio del Tambo7, en el que manifestaba un posible detrimento del erario y una vulneración del régimen de inhabilidades en la celebración del contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en el corregimiento de los Anayes de dicho ente territorial, de propiedad de los padres de la señora Fabiola Elisa Betancourth Girón, quien se desempeñaba como concejal del citado municipio. - Durante esta etapa se escuchó en versión libre al señor Gerardo Pérez Meneses el día 14 de febrero de 2006, en la que relató la forma en que el municipio del Tambo adquirió el bien denominado «Perolindes» en la vereda los Anayes8. - Con posterioridad, la Procuraduría Provincial de Popayán ordenó dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Pérez Meneses con el propósito de establecer posibles irregularidades en la compraventa de del predio referenciado9. - Durante el desarrollo de la etapa de investigación la Procuraduría decretó como prueba el avalúo del predio con el propósito de determinar el valor comercial de este. El encargado de adelantar esta diligencia fue el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que el 22 de febrero de 2006 visitó el inmueble y determinó que
el valor comercial de este equivalía a la suma de $14.849.12010. - La Procuraduría Provincial de Popayán ordenó mediante providencia del 14 de junio de 2006 inspección judicial a las oficinas del Concejo del Tambo Cauca y a la Secretaría de Planeación Municipal.11 La diligencia referida se adelantó el 17 de junio de 2006.12 - La Procuraduría también decretó como prueba que la Corporación Autónoma Regional del Cauca visitara el predio al que se ha hecho referencia, a efectos de determinar su importancia estratégica desde el punto de vista ambiental para el municipio y la región. La entidad efectuó la visita ordenada el día 21 de junio de 2006.13 En el informe presentado, describió el bien inmueble como un terreno ondulado con pendientes suaves cubierto por especies nativas como jigua negro, cucharo, arrayán, balos, higuerón. De igual manera, advirtió que en la parte central del predio se encuentra un humedal que da origen a una quebrada que circula por este. Dicho esto y luego de citar la Ley 99 de 1993 y los Decretos 2811 de 1974 y 1449 6 Folios 164 y 165 del cuaderno uno 7 Folio 2 ibidem 8 Folios 187 a 190 ibidem 9 Folios 198 y 199 ibidem 10 Folios 428 a 440 cuaderno 3 11 Folio 464 ibidem 12 Folios 474 a 489 13 Folios 525 a 530 del cuaderno 3 de 1977, normas que determinan la obligación de conservar y proteger los humedales, los páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga
de acuíferos, señaló en relación con el predio objeto de revisión, lo siguiente14: Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se determina que el predio adquirido mediante Escritura Pública N° 408 de diciembre 29 de 2004, se constituye en zona de vital importancia estratégica para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales; y en cumplimiento de la normatividad vigente, la administración municipal está haciendo grandes esfuerzos para invertir tanto sus propios recursos, como recursos procedentes de la gestión de cofinanciación con otras instituciones. (Negrilla fuera del texto original). - Dentro de la investigación se ordenó practicar los testimonios de los concejales del municipio del Tambo (Cauca) Aris Joao Cadavid y Lida Socorro Henao. Los mencionados rindieron declaración el día 6 de julio de 2006, en la que relataron lo que a continuación se transcribe: Relato de la señora Lida Socorro Henao15: PREGUNTADO: Manifieste al despacho todo lo que conste con respecto a la compra por parte de la Alcaldía de un predio denominado Perolindes, ubicado en el corregimiento de los Anayes. CONTESTÓ: yo me di cuenta de que el señor Alcalde había realizado la compra del terreno a los padres naturales de la concejal FABIOLA ELIZA BETANCUR, me di cuenta por un concejal que fue a mi casa a decirme que habían realizado esta compra y me sorprendió por el valor y porque le compraban a los padres naturales de la concejal y pues hicimos unos comentarios con él, porque debíamos hacer el control político ya que el valor del terreno era muy alto y más cuando la señora hija de los
dueños es concejal (…) PREGUNTADO: para el caso del Acuerdo 033 del 14 de diciembre de 2004, en algún momento se escuchó que existían var
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