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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Intendente Jefe Polic(cid:237)a Nacional / CONDUCTAPersonal en cumplimiento de actividades acadØmicas constituye falta grave utilizar cualquier medio fraudulento / POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garant(cid:237)a del cumplimiento de los fines y funciones del estado La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepci(cid:243)n misma, a mÆs de su ejercicio, debe estar orientado a garantizar la materializaci(cid:243)n de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garant(cid:237)as fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Pol(cid:237)tica y justifica la existencia misma de las autoridades. La relaci(cid:243)n disciplinaria que existe entre los servidores pœblicos y el Estado se fundamenta, segœn ha explicado la Corte Constitucional, en la “...relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administraci(cid:243)n en el Æmbito de la funci(cid:243)n pœblica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici(cid:243)n, la omisi(cid:243)n o la extralimitaci(cid:243)n en el ejercicio de sus funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc...”. Sobre

la naturaleza, finalidades y características de “la potestad disciplinaria que en raz(cid:243)n de la función pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos”, ésta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado en detalle, precisando que constituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gesti(cid:243)n pœblica. A su vez, las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci(cid:243)n con las conductas de los servidores pœblicos que los afecten o pongan en peligro. ACTO DE CONTROL DISCIPLINARIO - `mbito interno y externo / ACTO DISCIPLINARIO - Naturaleza administrativa / ACTO DISCIPLINARIO -Sujeto al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa / CONTROL DISCIPLINARIO DE ORGANOS INTERNOS Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONConstituyen una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitosinterno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda

vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a travØs de sus (cid:243)rganos internos o por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n constituye una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotaci(cid:243)n de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Control ejercido a las decisiones disciplinarias / CONTROL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS - No constituyen una tercera instancia / DEBIDO PROCESO - No cualquier irregularidad genera violaci(cid:243)n al debido proceso o nulidad del acto administrativo sancionatorio / CONTROL JURISDICCIONALNo se puede revivir el debate probatorio del proceso disciplinario / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Valoraci(cid:243)n excepcional de pruebas Sobre el alcance y naturaleza del control de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa

sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha decantado las siguientes reglas: Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parÆmetros, no resulta viable extender a esta jurisdicci(cid:243)n el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la ley, as(cid:237) como la valoraci(cid:243)n probatoria, constituyen un ejercicio de la autonom(cid:237)a funcionalmente conferida al servidor pœblico que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violaci(cid:243)n del debido proceso y de las garant(cid:237)as y derechos que le son inherentes, tales como la presunci(cid:243)n de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicci(cid:243)n, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violaci(cid:243)n manifiesta de los derechos

y garant(cid:237)as fundamentales anteriormente aludidos. Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos estÆn amparados por la presunci(cid:243)n de legalidad, en relaci(cid:243)n con los actos administrativos sancionatorios dicha presunci(cid:243)n tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas -formulaci(cid:243)n de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible del debido proceso y del derecho de defensa.

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL - Ley 1015 de 2006 /

PROCEDIMIENTO VERBAL - Aplicaci(cid:243)n / OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO - Competencia La Sala comenzarÆ por recordar que la Ley 1015 de 2006, contempla el RØgimen Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional, por lo tanto constituye el marco sustancial que fija los parÆmetros que rigen la disciplina de los miembros de esa instituci(cid:243)n, remitiendo en aspectos particulares, como las causales de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria, la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y la sanci(cid:243)n y, en aspectos generales,

como el procedimiento aplicable a los destinatarios de esa ley a las disposiciones consagradas en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico CDU - Ley 734 de 2002. Bajo este contexto, la Ley 734 de 2002, consagr(cid:243) dos tipos de procedimientos para adelantar las investigaciones disciplinarias, de una parte, el procedimiento ordinario y de otra, los procedimientos especiales, dentro de los que se encuentran el verbal y el adelantado ante el Procurador General de la Naci(cid:243)n. Cada uno de ellos con ciertas particularidades, plenamente definidas en la Ley. Igualmente, el CDU confiri(cid:243) la competencia a la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor pœblico autor de la falta disciplinaria, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, las personer(cid:237)as municipales y distritales. En caso de ser adelantado el trÆmite por la oficina de control interno Østa deberÆ informar de manera inmediata, por el medio mÆs eficaz, al funcionario competente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n o personer(cid:237)as distritales o municipales segœn la competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002

PROCESO DISCIPLINARIO - Fraude en examen acadØmico / LICENCIA REMUNERADA - Situaci(cid:243)n administrativa que no desnaturaliza la condici(cid:243)n de polic(cid:237)a activo / CONDUCTA DISCIPLINABLE - Funci(cid:243)n policial / LICENCIA

REMUNERADA - Sujeta al rendimiento acadØmico de cada periodo / FALTA GRAVE - Fraude / FRAUDE ACADEMICO - Ostenta la condici(cid:243)n de Intendente Jefe Refuerza la argumentaci(cid:243)n, lo establecido en la sentencia C-1214 de la Corte Constitucional, en la cual se manifiesta que los estudiantes o alumnos de las escuelas de formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional no hacen parte de la jerarqu(cid:237)a de la instituci(cid:243)n, dada su condici(cid:243)n de Cadetes o de AlfØrez. TambiØn indic(cid:243) esa jurisprudencia constitucional que los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formaci(cid:243)n en las escuelas policiales se estÆn preparando para que cuando adquieran su condici(cid:243)n de oficiales o suboficiales de la Polic(cid:237)a en sus distintos rangos, cumplan a cabalidad la alt(cid:237)sima misi(cid:243)n a ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le imponen a la Polic(cid:237)a el deber de asegurar a los integrantes de la naci(cid:243)n, la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jur(cid:237)dico que garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad. De lo anterior y con las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el demandante a pesar de tomar un curso en la Escuela General Francisco de Paula Santander lo hace para adquirir un ascenso en el escalaf(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional a Subteniente, se entiende que claramente no ostentaba la

calidad de estudiante que inicia la formaci(cid:243)n policial, por cuanto ya estaba en el Nivel Ejecutivo como Intendente Jefe, y contaba con una experiencia nada despreciable de 19 aæos de servicio. Por lo anteriormente expuesto, es evidente que la conducta de fraude realizada por el demandante, se adecœa perfectamente con los supuestos fÆcticos de los art(cid:237)culos anteriormente citados, por cuanto el actor en una actividad acadØmica utiliz(cid:243) un medio fraudulento y porque incurri(cid:243) en una conducta que afecta el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el prestigio de la instituci(cid:243)n en situaci(cid:243)n administrativa (licencia remunerada) toda vez que no existe decoro en realizar un fraude en un examen precisamente en una asignatura de “Ética Profesional y Cultura de la Legalidad”, lo cual es claramente un absurdo y es un contrasentido, mÆxime, s(cid:237) el demandante contaba con una experiencia de 19 aæos en la Polic(cid:237)a Nacional, habiendo adquirido en la instituci(cid:243)n los grados ya seæalados de Subteniente, Intendente e Intendente Jefe. AdemÆs de lo anterior, la Sala estima que el demandante se encontraba en una situaci(cid:243)n administrativa, que no desnaturaliza su condici(cid:243)n de polic(cid:237)a activo, toda vez que estaba en licencia remunerada, la cual fue otorgada mediante la Resoluci(cid:243)n No. 00006 de 5 de enero de 2010, raz(cid:243)n mÆs que suficiente para establecer que Øl no perd(cid:237)a sus funciones policiales en calidad de Intendente Jefe como Profesional

Nivel Ejecutivo. La anterior conclusi(cid:243)n no deslegitima el hecho que la Resoluci(cid:243)n No. 00066 de 2010, expresara en su art(cid:237)culo 2” que se le otorgaba la condici(cid:243)n de Cadete a un personal de aspirantes del Nivel Ejecutivo a oficiales, para realizar el programa de Especializaci(cid:243)n en el Servicio de Polic(cid:237)a, en la Especialidad Log(cid:237)stica del Cuerpo Profesional de la Polic(cid:237)a Nacional en la Escuela de cadetes Polic(cid:237)a General Francisco de Paula Santander, sino que se le manten(cid:237)a su estatus de polic(cid:237)a activo por el tiempo correspondiente a esa comisi(cid:243)n. AdemÆs en dicha resoluci(cid:243)n se manifiesta que la citada licencia remunerada estÆ sujeta al rendimiento acadØmico por cada periodo, por ende no tiene sustento lo alegado por el demandante al seæalar que ingres(cid:243) como Cadete en la Escuela de Cadetes de la Polic(cid:237)a General Francisco de Paula Santander y que por ese hecho perd(cid:237)a toda la trayectoria profesional que ten(cid:237)a hasta ese momento, por el contrario, ese curso es requisito necesario e indispensable para sus prop(cid:243)sitos personales y profesionales de ascenso dentro de la instituci(cid:243)n, habida cuenta que el curso en cuestión es de “Administración Policial en la Especialidad de Vigilancia del Cuerpo Profesional de la Policía Nacional”. Se tiene que la licencia remunerada segœn la resoluci(cid:243)n aludida implicaba un deber para el funcionario que se encontraba

cobijado por la misma, en este caso es visible que estÆ condicionada al rendimiento acadØmico del demandante, por otro lado, se entiende que no pierde su Grado de Intendente Jefe por cuanto ese grado sigue vigente hasta el momento en que termine sus estudios, con los cuales aspira dentro de la misma instituci(cid:243)n al grado de Subteniente en el escalaf(cid:243)n directivo de la Polic(cid:237)a Nacional, puesto que se encontraba en licencia de estudios. Se concluye que los hechos por los cuales se le sancion(cid:243) disciplinariamente son claramente relacionados con la funci(cid:243)n policial, por ello el asunto era de conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional y no como lo entiende el apoderado del demandante que se haya cambiado el rango que ten(cid:237)a de Intendente Jefe a Estudiante Grado Cadete y que por ello se desnaturalice su esencia policial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11)

Actor: JHON JAIRO RESTREPO AGUIRRE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a

travØs de apoderada, por el seæor Jhon Jairo Restrepo Aguirre contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES El seæor Jhon Jairo Restrepo Aguirre por conducto de apoderada y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad de los actos administrativos contenidos dentro del proceso disciplinario DIPON-2010-93 consistentes en el fallo disciplinario de primera instancia Acta No. 003 de 19 octubre de 2010, proferido por el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante el cual se le impuso sanci(cid:243)n al demandante consistente en la suspensi(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 6 meses, el fallo de segunda instancia No. 0265 de 25 de octubre de 2010, expedido por el Inspector Delegado Especial de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, en el que se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n interpuesta en el fallo de primera instancia y la Resoluci(cid:243)n No. 03897 de 25 de noviembre de 2010, expedida por la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante la cual se ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n ya mencionada. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el seæor Jhon Jairo Restrepo

Aguirre, que se ordene a la entidad demanda que sea reintegrado al servicio activo, quien para la Øpoca de los hechos era AlfØrez de la Escuela de Polic(cid:237)a General Francisco de Paula Santander, con efectividad al primero de diciembre de 2010 (fecha en la cual fue notificado de la ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria) en el cargo y grado que ven(cid:237)a desempeæando o a uno superior. De igual manera se condene a la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional, a que reconozca y pague al actor todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demÆs emolumentos dejados de percibir desde el 1” de diciembre de 2010, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalaf(cid:243)n policial como Intendente Jefe de la Polic(cid:237)a Nacional. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS Seæal(cid:243) en escrito de demanda que “la decisión adoptada dentro del informativo disciplinario radicado con el nœmero DIPON-2010-93 que tuvo su gØnesis en oficio sin nœmero de fecha 16 de abril de 2010, presentado por el doctor JHON PE(cid:209)A CORTES (sic), Docente de la cÆtedra de (cid:201)tica Profesional y Cultura de la Legalidad, de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula

Santander”, dirigido al señor Mayor DIEGO FERNANDO VASQUES ARGUELLO Comandante de la Compaæ(cid:237)a Francisco JosØ de Caldas Tenorio, mediante el cual informa un presunto fraude en la evaluaci(cid:243)n del d(cid:237)a 07 de abril del aæo 2010, realizado en la asignatura que dicta, por parte de los seæores cadetes DE LA PE(cid:209)A RIOS CARLOS ALBERTO Y JHON JAIRO RESTREPO AGUIRRE; oficio recibido con fecha 03 de mayo de 2010”. Folio 3 del expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Se consideran violadas las siguientes disposiciones:

1. Falta de competencia frente al funcionario que profiri(cid:243) el fallo sancionatorio, Indic(cid:243) que el funcionario que expidi(cid:243) el acto demandado no ten(cid:237)a la competencia para ello, de conformidad con la Ley 734 de 2002, numeral 1”.

Expres(cid:243) que Øl ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional por medio de carrera profesional del Nivel Ejecutivo y que dentro de ese nivel Øl lleg(cid:243) al grado de Intendente Jefe y se le dio la oportunidad de que hiciere transici(cid:243)n al Cuerpo de Oficiales de la Polic(cid:237)a Nacional. Para realizar ese cambio tuvo que iniciar su carrera policial nuevamente en la Escuela de Cadetes de la Polic(cid:237)a General Francisco de Paula Santander, adquiriendo la calidad de estudiante en el Grado de Cadete y AlfØrez mediante Resoluci(cid:243)n No. 000066 de 5 de enero de 2010. Lo anterior significa que aunque

estuviere en licencia remunerada en su Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo fue recibido y reconocido en calidad de estudiante, cumpliendo funciones acadØmicas durante su permanencia en esa instituci(cid:243)n. Que se le debi(cid:243) dar aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 23 parÆgrafo 2” de la Ley 1015 de 2006 (RØgimen Disciplinario para la Polic(cid:237)a Nacional) y que de conformidad con esa normativa debi(cid:243) adelantÆrsele la investigaci(cid:243)n por parte del ComitØ AcadØmico de la Escuela de Cadetes de la Polic(cid:237)a General Francisco de Paula Santander y no por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional que profiri(cid:243) fallo en su contra.

2. Violaci(cid:243)n al debido proceso y derecho a la defensa.

En su sentir se dio una presunta violaci(cid:243)n al debido proceso por cuanto no se concedi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra el auto que se pronunci(cid:243) sobre la nulidad. Aæadi(cid:243) que el Auto No. 1018 de 27 de septiembre de 2010, de oficio por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno la Direcci(cid:243)n General, decret(cid:243) la nulidad del Auto No. 0994 de 23 septiembre de 2010, al percatarse de que no resolvi(cid:243) el conflicto de competencia planteado por ese mismo Despacho; frente a ese pronunciamiento en el art(cid:237)culo 3” se dice que contra esa decisi(cid:243)n no procederÆ

recurso alguno. Se puede decir de lo anterior que la Ley es clara al establecer la procedencia del recurso, el cual fue negado de manera tajante.

3. Manejo indebido del material probatorio.

Esboza que de conformidad con el informe suscrito por el doctor John Peæa CortØs docente de la CÆtedra de (cid:201)tica Profesional y Cultura de la Legalidad, los hechos sucedieron el 7 de abril de 2010, pero solamente hasta el 16 de abril de 2010, decide informarle al seæor Mayor Diego Fernando VÆsquez Arguello quien ostentaba el rango de Comandante de la Compaæ(cid:237)a Francisco JosØ de Caldas Tenorio, de lo sucedido con los Cadetes De la Peæa R(cid:237)os Carlos Alberto y Jhon Jairo Restrepo Aguirre, siendo recibido por su destinatario al 3 de mayo de 2010. De lo anteriormente expuesto el apoderado del demandante se hace la pregunta ¿QuØ pas(cid:243) durante ese tiempo con los presuntos documentos, que el catedrÆtico dice haber recogido del puesto del Cadete Restrepo Aguirre?, concluyendo de dicha pregunta que se viol(cid:243) el manual de cadena de custodia frente a esos documentos. Que la Resoluci(cid:243)n No. 02047 de 15 de junio de 2007, estipula en el art(cid:237)culo 22 “Funciones de las oficinas de control disciplinario interno. Numeral 8. Cumplir con la cadena de custodia de los elementos materiales de prueba y evidencias que obren en los procesos disciplinarios”. Que conforme a lo anterior se rompi(cid:243) la cadena de custodia por el tiempo

transcurrido, ademÆs de no tener el cuidado debido, lo cual no puede garantizar la autenticidad de la prueba. Por ello esa prueba no debe tenerse en cuenta para la toma de la decisi(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que se le impuso. Estima, que en este caso, se debe aplicar la clÆusula de exclusi(cid:243)n probatoria, por cuanto la prueba obtenida es ineficaz de conformidad con el no cumplimiento de la cadena de custodia, esto de conformidad con los art(cid:237)culos 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia y el 23 de la Ley 906 de 2004, y debe ser aplicado por el Juez de Control de Garant(cid:237)as ya sea a petici(cid:243)n de parte o de oficio.

4. Indebida valoraci(cid:243)n probatoria.

En lo que concierne al cargo de indebida valoraci(cid:243)n probatoria, dice que dentro del expediente disciplinario se present(cid:243) una presunta confesi(cid:243)n por parte del demandante, ya que Øl, mediante un correo electr(cid:243)nico enviado al catedrÆtico, s(cid:243)lo present(cid:243) disculpas por lo sucedido en el aula de clase, no refiriØndose a que realmente hubiese sido autor de un presunto fraude, sino a la interrupci(cid:243)n de la evaluaci(cid:243)n de ese d(cid:237)a. Que el Despacho que fall(cid:243), vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 33 de la Constituci(cid:243)n que dice que nadie podrÆ ser obligado a declarar contra s(cid:237) mismo o contra su c(cid:243)nyuge,

compaæero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Que se debe aplicar la presunci(cid:243)n de inocencia o sea no tenerlo como culpable hasta que llegue la decisi(cid:243)n judicial, de conformidad con unos contenidos materiales y la guarda de procedimientos establecidos. Que la Corte Constitucional ha dicho que la falta disciplinaria se tipifica en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n por parte de quien falle. El fallador debe hacer la correspondiente adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica del comportamiento del servidor pœblico cuando incurre en irregularidad, lo cual significa que la infracci(cid:243)n disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado, ello significa que cuando no hay transgresi(cid:243)n del deber funcional no se pude hablar de comportamiento irregular alguno.

5. Ilegalidad del ComitØ de Recepci(cid:243)n, Atenci(cid:243)n, Evaluaci(cid:243)n y TrÆmite de quejas e informes de la Escuela de Cadetes de la Polic(cid:237)a General Francisco de Paula Santander CRAET ECSAN, como primer evaluador del informe presentado por el Doctor Jhon Peæa CortØs.

Dice que dentro del expediente disciplinario se encuentra el Acta No. 069 del ComitØ de Recepci(cid:243)n, Atenci(cid:243)n, Evaluaci(cid:243)n y TrÆmite de Quejas e Informes de la Escuela de Cadetes de Polic(cid:237)a Francisco de Paula Santander, como primer evaluador del informe presentado por el seæor Jhon Peæa CortØs. Y que de

conformidad con la Ley 1015 de 2006 (RØgimen Disciplinario para la Polic(cid:237)a Nacional) en sus art(cid:237)culos 27, 54 y 55, se alude, que en ninguna parte se establecen atribuciones disciplinarias para la escuela de formaci(cid:243)n dÆndosele aplicaci(cid:243)n al manual acadØmico. Aæadi(cid:243) que se tuvo que aplicar el art(cid:237)culo 27 de la precitada ley aludiendo que se debi(cid:243) crear un comitØ de evaluaci(cid:243)n de quejas e informes para que Øl analizara y tomara las acciones preventivas o se llevara la acci(cid:243)n disciplinaria si fuera el caso. Esto “requiere que la queja o informe pase por el citado comité como requisito de PROCEDIBILIDAD para entrabar una litis disciplinaria, acci(cid:243)n de un comitØ que a todas luces es ilegal dentro del procedimiento disciplinario, puesto que al ser un pre requisito de la acci(cid:243)n disciplinaria su evaluaci(cid:243)n estuvo en cabeza de una unidad que de acuerdo a la ley 1015 de 2006 no tiene ninguna atribuci(cid:243)n disciplinaria” (Folios 15 y 16).

6. Irregularidades en el procedimiento verbal.

Estima que se present(cid:243) una indebida adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la conducta en el auto de citaci(cid:243)n a audiencia. Por cuanto se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que el Despacho no configur(cid:243) de manera adecuada la conducta del seæor Jhon Jairo Restrepo Aguirre en la falta que

necesariamente debe existir, como quiera que la falta es requisito indispensable para establecer la responsabilidad del servidor pœblico. Que en la investigaci(cid:243)n se cit(cid:243) a audiencia al demandante segœn lo establece la Ley 1015 de 2006, y que en las distintas modalidades de culpabilidad que se reflejan en el pliego de cargos, nunca se estableci(cid:243) cual fue la afectaci(cid:243)n del deber funcional o licitud sustancial, por cuanto solo se dijo que la conducta realizada por el demandante fue dolosa como forma de culpabilidad, sin hacer la relaci(cid:243)n con la violaci(cid:243)n al deber funcional, dando como consecuencia que no se completara la estructura de la falta disciplinaria como lo exige el art(cid:237)culo 23 de la Ley 734 de 2002. En otras palabras, en el fallo no se hizo alusi(cid:243)n si esa conducta t(cid:237)picamente culpable realmente realizaba el incumplimiento de deberes, extralimitaci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibici(cid:243)n y violaci(cid:243)n del rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, generando con ello la nulidad de acuerdo con el art(cid:237)culo 143 numeral 3” de la norma ib(cid:237)dem. Advierte que esa audiencia viol(cid:243) el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto ella se realiz(cid:243) el tercer d(cid:237)a hÆbil despuØs de haber sido notificada la misma al demandante, seæalando que el art(cid:237)culo 177 de la Ley 734 de 2002, establece

que una vez calificado el procedimiento a aplicar el funcionario competente citarÆ a audiencia al posible responsable, para que dentro del tØrmino de 2 d(cid:237)as rinda versi(cid:243)n verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisi(cid:243)n, aseverando que dicho tØrmino es solo para que citado a audiencia rinda si es su deseo la versi(cid:243)n verbal o escrita de los hechos materia de investigaci(cid:243)n y no es tiempo para realizarse la audiencia pœblica, por cuanto el procedimiento verbal contemplado en los art(cid:237)culos 175 a 180 de la Ley 734 de 2002, no tiene un tiempo establecido en el que deba celebrarse. Ahora bien, como quiera que los art(cid:237)culos antes mencionados no contemplan los tØrminos para celebrar la audiencia, lo establecido en el art(cid:237)culo 181 que dice: “Remisi(cid:243)n al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirÆn por lo dispuesto en el siguiente y por lo seæalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial”. Entonces debi(cid:243) regir el art(cid:237)culo 185 y siguientes del citado C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, que trata del procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en ese artículo se establece que “La audiencia se deberá realizar no antes de 10 d(cid:237)as, ni despuØs de 15 d(cid:237)as, los cuales son contados a partir de la notificaci(cid:243)n del auto que ordena la audiencia.

Concluye el apoderado del demandante, que la audiencia realizada al seæor Jhon Jairo Restrepo Aguirre es violatoria de los preceptos constitucionales y legales del debido proceso y derecho a la defensa ya que se coart(cid:243) el tiempo para hacer una adecuada defensa. Estim(cid:243) que se viol(cid:243) el derecho al debido proceso el cual estÆ consagrado en el art(cid:237)culo 29 de

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