CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00619-00(2372-11)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00619-00(2372-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA DISICPLINARIA Toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinario, la cual tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria; ii) esta debe estar conformada por servidores públicos, mínimo del nivel profesional; iii) su estructura jerárquica debe permitir la doble instancia; iv) donde existan regionales o seccionales, las entidades podrán crear oficinas de control interno disciplinario con las competencias pertinentes: v) la segunda instancia, es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario; y vi) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc. Ahora, frente al factor territorial, el artículo 80 del Código Único Disciplinario, prevé que: «Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta».
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 13
COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA EN LA DIAN / DOBLE INSTANCIA Para el momento en que se adelantó la investigación en contra del [demandante],
el ejercicio de la función disciplinaria en la DIAN le correspondía a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias que tenía competencia en el nivel central, y a las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las Direcciones Regionales para los demás servidores de la entidad a nivel regional. De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es, segundo semestre del año 2005 y primer semestre del año 2006, el [demandante] se encontraba vinculado laboralmente en el Grupo Interno de Trabajo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 734 de 2002, el funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria, en atención al factor territorial, era el del lugar donde se realizó la conducta, esto es, en Pereira, resultando competente para adelantar la investigación del actor, la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente, como en efecto se realizó. Ahora, si bien este fue reubicado al Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá, esto se llevó a cabo el 1. º de marzo de 2007, es decir, cuando ya se había iniciado, por la dependencia correspondiente, la investigación en su contra, se encontraba en etapa de indagación preliminar y se estaban practicando las pruebas.Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que dicho procedimiento estuvo amparado bajo el principio de la legalidad, en la medida en que, conforme al principio de la doble instancia, el director general de la DIAN, es
decir, el nominador del actor, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4925 DE 2004 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 80
QUEJA ANÓNIMA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / INDAGACIÓN PRELIMINAR - Procedencia Una vez se recibió la queja anónima de 28 de septiembre de 2006, a través de la cual de denunciaban presuntas irregularidades por parte de funcionarios de la DIAN en trámites tributarios, los cuales al parecer solicitaban dinero a las sociedades contribuyentes a cambio de que no se les impusieran sanciones gravosas, el operador disciplinario decidió abrir indagación preliminar en contra de (…) y otros, y decretar las pruebas pertinentes con el fin de determinar lo propio en esta etapa, con el argumento de que de los hechos informados se derivaba la posible comisión de conductas definidas como presuntas faltas establecidas en las normas disciplinarias, siendo necesario dar total claridad y transparencia al servicio que prestan los funcionarios de la DIAN. En tal sentido, debe resaltarse que el operador disciplinario con base en una queja anónima al no poder establecer la veracidad de los supuestos fácticos que le fueron puestos en su conocimiento, de manera oficiosa, como se lo permite la Ley, tenía la posibilidad de acudir a la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar lo antes mencionado y con ello decidir las pruebas a decretar la continuación o no con la investigación disciplinaria, como en efecto ocurrió en el asunto sometido a
consideración, en tanto que en dicha actuación y en la posterior, esto es, auto de citación a audiencia pública y formulación de cargos, el juzgador disciplinario decretó una serie de pruebas que le permitieron emitir los fallos ahora cuestionados y considerar que el actor se encontraba inmerso en una falta de carácter disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 69
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Superación del término legal Si bien la etapa [investigación disciplinaria] a la que hace referencia el actor superó los términos establecidos en la normativa aplicable [ artículo 156 Ley 1437 de 2002], no se vulneró derecho alguno al [demandante] en la medida en que se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y ésta le fue notificada en debida forma, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente. (...) Pese a que, se reitera, se sobrepasó el término para adelantar la investigación disciplinaria, debe resaltarse que esta sirvió de base para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la cual considera la Sala que el cargo no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la superación del término de la investigación en el proceso disciplinario, ver: Consejo de Estado en la Sentencia de 18 de agosto
de 2011, expediente No. 0532-08, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 156 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICAARTÍCULO 29
AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS - Requisitos Contrario a lo afirmado por la parte actora, la formulación de cargos proferida el 6 de julio de 2007, por la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente, se realizó con base en los requisitos consagrados en la norma [ artículo 48 Ley 734 de 2002], esto es: i) se determinó que la falta endilgada era la dispuesta como gravísima en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en el delito de concusión; ii) se describió y determinó la conducta investigada, endilgándole un único cargo; iii) se estableció que la falta endilgada era de las consagradas taxativamente como gravísima; y iv) se expusieron los motivos por los cuales se consideró la comisión de aquella, así como la forma de culpabilidad PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia Una vez se recolectó el material probatorio, la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente, mediante Auto de 28 de mayo de 2007, decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal y, a través de Auto de 6 de julio de 2007, citar a audiencia pública al señor Carlos Alberto Flórez Aguirre y formular pliego de cargos al disciplinado,
procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria sea llevada a través del procedimiento verbal.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00619-00(2372-11)
Actor: CARLOS ALBERTO FLÓREZ AGUIRRE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Carlos Alberto Flórez Aguirre presenta demanda contra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 30 de julio de 2007, proferido, en primera instancia, por la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el cual se
declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años; y ii) Resolución No. 09320 de 9 de agosto de 2007, emitida por el director general de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vio sometido; declarar que se configuró una falla en el servicio1; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: 1 Pretensión agregada en el escrito de adición y corrección de la demanda presentado por la parte interesada, el cual fue admitido por el Despacho a través de Auto de 10 de octubre de 2013, visible a folios 442 a 459 del cuaderno principal. Se vinculó laboralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en adelante se denominará DIAN, desde el 24 de abril de 1985. El último cargo que
ocupó fue el de Técnico en Ingresos Públicos III, Nivel 27, Grado 16. El 29 de junio de 2005, la sociedad Industrias Zenner S.A. presentó una solicitud de devolución y compensación por un valor de $280.558.000, liquidado como saldo a favor en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2005. Mediante Auto No. 5001191 de 25 de agosto de 2005, la División de Fiscalización de la DIAN ordenó iniciar investigación tributaria frente a dicha sociedad, al encontrar una inexactitud en el valor antes referido. Por Auto No. 160762005000041 de 29 de agosto de 2005, el jefe del Grupo de Investigaciones de Fondo, en cumplimiento de la decisión del Comité de Devoluciones y/o compensaciones de la DIAN de Pereira, le ordenó a él y a otra funcionaria, María Cecilia Arias Aristizábal, practicar inspección tributaria, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004, presentada por Industrias Zenner S.A.2 Como consecuencia de la investigación referida y con base en el acta de inspección tributaria, el 15 de diciembre de 2005, el jefe del Grupo de Investigaciones de Fondo de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, emitió el requerimiento especial No. 160762005000056, en el cual se propuso como sanción de inexactitud el valor de $1.543.101.000, equivalente al 160% del mayor impuesto3.
El 26 de septiembre de 2006, se presentó una queja anónima ante la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Centro Occidente de la DIAN, por la supuesta solicitud de dinero a Industrias Zanner S.A. a cambio de no expedir un requerimiento especial con un valor alto. 2 Hecho agregado en el escrito de adición y corrección de la demanda presentado por la parte interesada, el cual fue admitido por el Despacho a través de Auto de 10 de octubre de 2013, visible a folios 442 a 459 del cuaderno principal. 3 Hecho modificado en el escrito de adición y corrección de la demanda presentado por la parte interesada, el cual fue admitido por el Despacho a través de Auto de 10 de octubre de 2013, visible a folios 442 a 459 del cuaderno principal. En atención a lo anterior, la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Occidente de la DIAN inició indagación preliminar e investigación disciplinaria en su contra. Con posterioridad a ello, mediante Auto No. 02 de 28 de mayo de 2007, la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Occidente de la Dian ordenó tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal. Por Auto de 6 de julio de 2007, dicha dependencia lo citó a audiencia pública y le formuló pliego de cargos. Mediante fallo de 30 de julio de 2007, la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Occidente de la DIAN, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 09320 de 9 de agosto de 2007, por el director general de la DIAN, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 5, 29 de la Constitución Política; 17, 90, 92, 129, 143, 150, 165, 170, 175 y 176 de la Ley 734 de 2002; y 187 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que: i) el fallo de primera instancia lo emitió un funcionario que no tenía competencia para el efecto, en tanto que el juzgador que debió tramitar la investigación disciplinaria fue el de la última sede en la que él prestó el servicio, esto es, en Tuluá, Valle; ii) la investigación se inició con base en un anónimo, lo cual está prohibido en la normativa aplicable; iii) el operador disciplinario adelantó la investigación disciplinaria superando el término legalmente establecido; iv) el pliego de cargos fue vago e impreciso y fue formulado sin el cumplimiento de los requisitos legales; v) la investigación debió tramitarse bajo el procedimiento ordinario y no el verbal; y vi) no se le permitió recepcionar su versión libre. Sostuvo que se le trasgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que se le imputó la comisión de un delito por el que no fue condenado penalmente. Señaló que se configuró una falsa motivación, en tanto que el operador disciplinario
no apreció de manera integral el material probatorio obrante dentro el proceso disciplinario, con el que se demostraba que no había incurrido en reproche alguno en materia disciplinaria. Finalmente, consideró que se incurrió en falta de motivación, por cuanto los actos administrativos ahora cuestionados no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta censurable. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes4: Sostuvo que la DIAN actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. Manifestó que la DIAN analizó los elementos materiales probatorios para determinar si uno de sus funcionarios, en este caso, el actor, había solicitado una suma de dinero a la sociedad contribuyente, a cambio de reportar una deuda inferior a la que realmente correspondía, concluyendo de manera fehaciente la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria. 4 Mediante memorial de folios 428 a 435 del cuaderno principal. Señaló que el tipo penal de concusión es uno de aquellos delitos que se clasifican como de mera conducta, esto es, que no requieren de un resultado específico, sino que basta con que el actor despliegue ciertas actividades tendientes a que se verifique un resultado y con ello automáticamente se configura el delito,
independientemente de que se logre su objetivo o no, como ocurrió en este asunto, razón por la cual era dable endilgar la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Aunado a ello, consideró que la conducta fue cometida a título de dolo, toda vez que el actor fue consciente de lo que hacía y agotó todos los recursos que tuvo a su alcance para lograr su cometido, al punto de estar dispuesto a renegociar la suma solicitada a la empresa. Aseveró que el funcionario competente era la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Centro Occidente, dado que los hechos materia de investigación ocurrieron en Pereira. Indicó que el operador disciplinario luego de tener conocimiento de la queja anónima, dio apertura de indagación preliminar con el fin de encontrar o de mostrar la existencia de una posible falta disciplinaria, siendo esta la etapa que le permitió dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del actor. Finalmente, propuso como excepciones, la legalidad de los actos administrativos y la inexistencia de los perjuicios invocados5. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante6 Insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 5 Excepción propuesta por la entidad demandada al contestar el escrito de adición y corrección de la demanda presentado por la parte interesada, visible a folios 468 a 475 del cuaderno principal. 6 Folios 527 a 581. 1.3.2. De la parte demandada7 Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público.
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda8. Consideró que los cargos expuestos por el actor en el escrito de la demanda no están llamados a prosperar, dado que la investigación disciplinaria se llevó a cabo respetando las garantías procesales establecidas en la Ley y la conducta del señor Flórez Aguirre se enmarcó dentro de los elementos típicos de la falta que le fue endilgada.
2. Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esto es, legalidad de los actos administrativos e inexistencia del perjuicio. 2.1.1. De la legalidad de los actos administrativos Frente a dicha excepción, sostiene la entidad demandada, que los actos administrativos demandados se encuentran revesitos de legalidad al haber sido expedidos bajo los supuestos fácticos acreditados, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a 7 Folios 508 a 512. 8 Folios 514 a 526. un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo9 o, si por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales. 2.1.2. Inexistencia del perjuicio
Al respecto, sostiene el apoderado de la entidad demandada que la conducta desplegada por el actor fue la que originó la sanción disciplinaria, razón por la cual no le asiste razón al demandante en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado. En tal sentido, debe advertirse, primero, que dicha excepción no se encuentra contemplada como tal en la normativa aplicable, y segundo, que el perjuicio que pudo haber causado la expedición de los actos administrativos demandados deberá analizarse una vez la Sala realice el estudio de los cargos presentados en el escrito de la demanda y de la legalidad de los actos, razón por la cual esta no es la oportunidad procesal pertinente para hacer referencia a dicho argumento. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, las entidades demandadas incurrieron en: (i) violación del derecho al debido proceso; (ii) transgresión del principio de presunción de inocencia; (iii) falsa motivación; y (iv) falta de motivación. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la 9 «ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. (…) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón
por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados En atención a las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con el extracto de historia laboral del señor Carlos Alberto Flórez Aguirre, este estuvo vinculado laboralmente a dicha entidad, así10: Fecha ingreso: 24 de abril de 1985.
Cargo actual: Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 16
(…) 10 Folios 689 a 693 del Tomo No. 5. Mediante Resolución 0170 del 8 de febrero de 2005, se ubica en la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira (…) Mediante Resolución 0739 del 2 de mayo de 2005, se ubica en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión, de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira (…) Mediante Resolución 2304 del 01 de marzo de 2007 se ubica en el Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá, tomó posesión mediante Acta 0034 del 24 de abril de 2007. Las funciones que le correspondían al demandante al momento de la ocurrencia
de los hechos investigados, eran las siguientes11: (…) me permito comunicarle las funciones que usted debe desempeñar, de acuerdo con el empleo que le corresponde en el GIT investigaciones de Fondo, a partir de la fecha: 1. ejecutar las investigaciones asignadas conforme a los programas de fiscalización de fondo de acuerdo a las normas vigentes y a las políticas institucionales para el control de la evasión y elusión tributarias.
2. Promover en los contribuyentes el cumplimiento voluntario de las obligaciones en relación con las investigaciones a su cargo para evitar sanciones más gravosas a los contribuyentes.
3. Participar en el análisis del comportamiento económico y en el diseño de los programas de fiscalización para direccionar la acción de control fiscal,
4. Realizar operativos de registro tributario para obtener y asegurar pruebas que soporten las investigaciones.
5. Participar en comités técnicos que definan asuntos relacionados con los expedientes a su cargo para unificar criterios y definir el curso de acción frente a casos especiales.
6. Proferir los actos administrativos a que haya lugar en los expedientes a su cargo y rendir informes para determinar el impuesto a cargo de los contribuyentes.
7. Participar en los programas masivos que formule la subdirección de fiscalización tributaria para el control de la evasión.
8. Rendir informes sobre los expedientes y cargas de trabajo para conocer de la gestión obtenida en su trámite.
9. Realizar visitas de verificación o cruce de información, a los solicitantes o a terceros, de acuerdo con la capacidad operativa de la administración, para complementar la sustanciación de las devoluciones o compensaciones.
10.Presentar las actas de visitas con los informes y pruebas que se requieren. 11.Informar sobre las solicitudes con indicios de inexactitud, para enviar a posdevoluciones. 12.Desempeñar las demás funciones que le asigne el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del empleo. (…). 11 Folios 698 y 699 del Tomo No. 5. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 28 de septiembre de 2006, se presentó una queja anónima ante la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN de Pereira, bajo los siguientes argumentos: «La presente es para poner en conocimiento de ustedes que los funcionarios Carlos Alberto Flórez y Carlos Alberto Bañol solicitaron a la empresa Industrias Zenner S.A. (…) la cantidad de $120.000.000 a cambio de no expedir requerimiento especial con valores supremamente altos por el año gravable de 2004»12. Mediante Auto de 28 de noviembre de 2006, la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente dio apertura de indagación preliminar en contra de Carlos Alberto Flórez Aguirre y otro13. Por Auto 05 de 30 de enero de 2007, la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente decretó las pruebas que consideró pertinentes14. El 2 de febrero de 2007, el señor Diego Cifuentes García presentó declaración, dentro de la cual adujo15: Preguntado. Sírvase decir si tiene conocimiento del motivo de la presente diligencia. Contestó. Si, considero que una solicitud que le hice a la administradora de impuestos cuando recibí un requerimiento por el año 2004,
el cual considere, demasiado exagerado, solicite a la administradora que lo leyera y considera, que era demasiado