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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00622-00(2429-11)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00622-00(2429-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Reseña histórica De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de simple nulidad, para lo cual se esculpió la teoría de móviles y finalidades, que hoy día tiene plena aplicación. Esta teoría, acogida por vez primera en la sentencia del 10 de agosto de 1961 fue reafirmada y precisada en providencia del 21 de agosto de 1972, con ponencia del Consejero Humberto Mora Osejo, al agregar otro argumento para distinguir la acción de plena jurisdicción de la de nulidad simple, señalando que en esta última no existe en realidad un litigio como quiera que el interés del accionante es el mismo de la sociedad, esto es el restablecimiento del orden jurídico. En cambio, tratándose de la acción de plena jurisdicción, existe una verdadera pretensión litigiosa, concepto con el que se innovó la doctrina de móviles y fines. Las afirmaciones contenidas en los anteriores fallos, resultaron perfectamente aplicables después de la expedición del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), que reguló el tema en los artículos 83 y siguientes. Años después, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 2 de agosto de 1990, agregó que la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter particular se circunscribe también a los casos expresamente señalados en la ley. Posteriormente, la Sección Primera en 1995 y la Sala Plena Contenciosa en 1996 y 2003, ampliaron la teoría, precisando que además de los casos señalados en la

ley, procede la acción de nulidad contra actos particulares y concretos cuando: “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” Igualmente se dijo, que la aplicación de este criterio jurisprudencial “habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. Después, la Sección Primera de esta Corporación mediante auto del 30 de agosto de 2007, en consonancia con la posición mayoritaria de la Sala Plena, reiteró el criterio de la pretensión litigiosa en los siguientes términos “…si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho”. De igual manera la Sección Segunda de esta institución en sentencia de 2 de abril de 2009, aparte de los anteriores elementos reafirmó que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la

acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. PROCESO DISCIPLINARIO - Notaría de Bogotá / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Actos de carácter individual / ACTO DE CARÁCTER INDIVIDUALPresupuestos para que pueda demandarse a través de la acción de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Caducidad Para la Sala es indudable que en el caso bajo examen, no se cumple ninguno de los presupuestos que ha delineado la jurisprudencia de la Corporación para que la legalidad de un acto administrativo de carácter individual pueda cuestionarse a través de la acción de simple nulidad, porque: 1) En el evento de declarar la nulidad de los actos por medio de los cuales se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por un mes, comportaría de manera automática un restablecimiento del derecho para la accionante, pues, automáticamente quedaría sin soporte jurídico la sanción, así como la inscripción que se hizo en la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y en el Grupo de novedades notariales del ente accionado. 2) No se vislumbra que su análisis comporte un interés colectivo, con incidencia trascendental en la economía nacional, y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos; ni mucho menos que por su contenido y trascendencia implique, a su vez, el resquebrajamiento del

orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación. Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que la acción que debió instaurar, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1996 del 20 de junio de 2001 y 2101 del 21 de junio de 2002, era la de nulidad y restablecimiento del derecho (Art.85 del C.C.A.), que debió presentar dentro del término consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del ibídem, lo que no hizo, aunado que la de simple nulidad la formuló transcurridos más de nueve (9) años, desde que le fue notificado el acto que decidió el recurso de apelación, es decir, cuando -valga enfatizarlo-, estaba absolutamente caducada la acción de plena jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00622-00(2429-11)

Actor: FRANCI NAIR ULLOA RIAÑO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la actora demanda1 para que se declare la

nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Escrito de la demanda aparece a fols.92-101 del cuaderno único. Fue presentada el 24 de octubre de 2011 ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación (reverso fol.101). En el mismo escrito de la demanda, la accionante solicitó suspensión provisional de los efectos de los actos demandados; medida que fue negada por Auto del 17 de febrero de 2013 (fols.106-110). i) La Resolución No.1996 del 20 de junio de 2001, por medio de la cual la Superintendencia Delegada para el Notariado la sancionó, como Notaria 39 encargada del Círculo de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. ii) La Resolución No. 2101 del 21 de junio de 2002, mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior. Los hechos soporte de lo pretendido se resumen en los siguientes términos: Señaló la actora que los señores Hernando Zuluaga Mejía y María Graciela Pinto, presentaron queja ante la oficina de quejas de la Superintendencia de Notariado y Registro, por unas supuestas irregularidades presentadas en la escritura pública No 728 del 7 de mayo de 1999, autorizada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó el acogimiento del Conjunto Residencial Calatrava como una Unidad Inmobiliaria Cerrada. Que resultado de lo anterior, la Superintendencia Delegada para el Notariado le elevó pliego de cargos el 2 de abril de 20012, en su calidad de Notaria 39

encargada, por autorizar la referida escritura sin el lleno de los requisitos legales, calificando provisionalmente su conducta como una falta grave culposa. Dijo que el 15 de mayo de 2001 se pronunció con relación a los cargos, y expuso que la norma enunciada en el pliego de cargos no correspondía al caso en cuestión, porque con la escritura lo que los copropietarios pretendían era acogerse a los efectos de la Ley 428 de 1998, en cuanto al régimen especial de Unidad Inmobiliaria Cerrada. Manifestó que por Auto del 30 de mayo de 2001, el cual le fue puesto en su conocimiento el 1º de junio del mismo año, se acumuló al expediente la queja que, por los mimos hechos, presentó el señor Ricardo Cifuentes Salamanca, quien, a su 2 Señala que el cargo específico endilgado fue el siguiente: “Autorizó la escritura pública No. 728 del 7 de mayo de 1999, que contiene Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Calatrava, Unidad Inmobiliaria Cerrada U.I.C., sin exigir, ni protocolizar la prueba de la representación legal en la cual actuó el otorgante del instrumento, ni los requisitos para para elevar a escritura pública el reglamento, como son los planos de la Unidad Inmobiliaria Cerrada, la memoria descriptiva y la licencia del Distrito Correspondientes”. Omitiendo cumplir lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1365 de 1986. vez, había instaurado acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Notaría 39 de Bogotá y la Oficina de Instrumentos Públicos zona norte, con la pretensión de restituir las cosas al estado anterior de la

firma y registro de la escritura 728 de 1999, al estimar que se vulneraba el espacio público y el patrimonio público. Informó que mediante la Resolución No. 1996 del 20 de junio de 2001, la Superintendencia Delegada para el Notariado falló en primera instancia, imponiéndole como sanción disciplinaria suspensión en el cargo por un (1) mes. Anotó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, esgrimiendo violación de su derecho de defensa, porque el fallador no tuvo en cuenta las pruebas con las que demostraba que la norma a aplicar no era el artículo 6º del Decreto 1365 de 1986; y que, como anexo al recurso, puso en conocimiento de la Superintendencia la sentencia del 14 de marzo de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción popular interpuesta contra la Notaría 39 y la Oficina de Instrumentos Públicos, al estimar que no hubo violación del espacio público. Indicó que el recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente de Notariado y Registro, a través de la Resolución No. 2101 del 21 de junio de 2002, confirmando la sanción, sin tener en cuenta la sentencia del 14 de marzo de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en cambio sí la tuvo en cuenta para absolver a los funcionarios de la Oficina de Registro de instrumentos públicos, vulnerando sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a su buen nombre y honra. Narró que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la Resolución 704 del 20 de febrero de 2004, absolvió a los funcionarios de la Oficina de Registro de instrumentos públicos, Carmenza Jaramillo (Registradora), Guillermo Zarco (Jefe División Jurídica) y Elena del Socorro del Toro (Calificadora), que habían sido investigados por los mismos hechos. Finalmente, aseveró que la Superintendencia de Notariado y Registro no tuvo en cuenta, para no sancionarla, la sentencia del Consejo de Estado, por haber sido posterior al fallo disciplinario, por ello se trata de una prueba sobreviniente, de la que se desprende que con la escritura 728 de 1999 no se vulneró el espacio público. Normas violadas y concepto de violación Mencionó como vulnerados: los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, y el artículo 84 del C.C.A. Expuso que los actos administrativos demandados infringieron las normas en que debieron fundarse y tienen falsa motivación, porque desconocieron la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, que negaron la acción popular contra la Notaría 39 del Circulo de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, al estimar que con la escritura 728 de 1999 y el registro de la misma, no se desconoció el ordenamiento legal colombiano, al no existir violación del espacio público. Que se violan los artículos constitucionales relacionados, porque la Superintendencia de Notariado y Registro, con base en las decisiones del Tribunal

y del Consejo de Estado, absolvió a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, pero no hicieron lo mismo con la actora, desconociendo su derecho fundamental a la igualdad; al igual que su derecho al trabajo, porque la sanción impuesta como Notaria encargada la ha dejado impedida para participar en concursos para nuevos notarios y, por supuesto, se viola su derecho al debido proceso, toda vez que, antes de que la Superintendencia resolviera el recurso de apelación, puso en conocimiento lo decidido por el Tribunal, prueba que no fue valorada, y que de haberlo sido no habría sido sancionada. Contestación de la demanda3 A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas. En cuanto a los hechos, admitió algunos como ciertos, otros que no le constan o que no son tal. Propuso la excepción que denominó “[l]os actos administrativos acusados no están viciados de nulidad”, donde señaló que, además de haber sido expedidos por 3 El escrito de contestación obra a fols.172-182. autoridad competente, están debidamente motivados. Que se garantizó a la actora el derecho al debido proceso, pues, no sólo se tuvo en cuenta la prueba que oportunamente solicitó y aportó, sino que las norma en virtud de las cuales se le elevó pliego de cargos, son las que, en su condición de Notaria 39 encargada, omitió cumplir en la autorización de la escritura pública 728 de 1999. De otra parte, anotó que el objeto de la acción popular es diverso a la presente

acción de nulidad, sumado a que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción Popular contra la Notaría 39 de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y su confirmación por parte del Consejo de Estado, lo que definieron fue señalar que no vulneraron el derecho colectivo al espacio público, pero, de modo alguno, en ellas se hizo valoración del incumplimiento de la norma legal por la cual la Superintendencia sancionó a la actora con suspensión de un (1) mes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora presentó alegatos4, insistiendo en que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, porque las pruebas aportadas demuestran que la sanción disciplinaria que le fue impuesta no tiene asidero jurídico, en particular, si se toma en cuenta la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, que negó la acción popular contra la Notaría 39 de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona Norte. La Superintendencia de Notariado y Registro también presentó alegatos5, en los que, además de reiterar lo señalado en su contestación, anotó que por tratarse de actos administrativos de contenido particular, la acción que debió incoar la accionante fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término para intentarla se encuentra caducada; máxime que no se trata de actos individuales que representen un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, ni tienen una incidencia trascendental para la economía nacional, que habilite que su legalidad sea cuestionada a través de una acción de simple nulidad.

El Ministerio Público rindió concepto6, y solicitó negar las pretensiones de la demanda, al haberse acreditado que los actos acusados y, en general, la 4 Se ven a fols.291-293. 5 ? Obran a fols.294-299. 6 ? A fols.301-306. actuación administrativa disciplinaria adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro se desarrolló ajustada a las previsiones sustantivas y procesales. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

ASUNTO PREVIO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Sumado a lo anterior, la accionada planteó en sus alegatos la existencia de una incorrecta acción para cuestionar la legalidad de los actos que se demanda, pues considera que debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad, señalando que la primera se hallaba caduca. Por lo tanto, preliminarmente la Sala se pronunciará con relación a la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos administrativos de carácter particular, con fundamento en la teoría de los móviles y finalidades, y para ello, de manera sucinta, se hará una breve reseña de cuál ha sido el devenir jurisprudencial sobre el tema, con el propósito de establecer si en el caso bajo examen existió incorrecta escogencia de la acción, y si la que debió plantearse se encuentra caducada,

pues, de resultar cierto conllevaría a que, de manera oficiosa, se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, que impedirá hacer un pronunciamiento de fondo. Breve reseña de la teoría de los motivos y finalidades, para evidenciar cuándo para esta jurisdicción es ajustado a derecho y procedente instaurar acción de simple nulidad contra actos administrativos de contenido particular.

I. La regla general que contempla el artículo 84 del C.C.A. (acción de simple nulidad), y que permite la nulidad de los actos administrativos sin distingos, en interés del mantenimiento del orden jurídico, deberá armonizarse así con lo que dispone el artículo 85, el cual enseña que cuando la nulidad del acto restablece el derecho de la persona afectada con el mismo, la acción no podrá ser la regulada en aquél, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en éste.

En otras palabras, la acción de simple nulidad procederá contra los actos administrativos de contenido general y con miras al mantenimiento de la legalidad abstracta; igualmente procederá, con idéntico propósito, contra los actos de contenido particular cuando su nulidad no restablezca el derecho de la persona afectada con el mismo; porque si esa nulidad tiene efectos restablecedores para la persona afectada con el acto, la acción jurisdiccional, que no podrá instaurarse sino por la persona legitimada (la que se crea lesionada en un derecho suyo amparado por una norma jurídica) y en la oportunidad señalada en la ley (art. 136 inc. 2º del C.C.A.), no podrá ser otra que la de nulidad y restablecimiento.

II. De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de simple nulidad, para lo cual se esculpió la teoría de móviles y finalidades, que hoy día tiene plena aplicación, como pasa a exponerse.

Esta teoría, acogida por vez primera en la sentencia del 10 de agosto de 19617 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -en vigencia de la Ley 167 de 1941, que regulaba el enjuiciamiento de los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa en sus artículos 62 a 65-, fue presentada en los siguientes términos: "Si en la ley se enumeran las decisiones acusables sin señalar distinciones entre providencias impersonales e individuales, y si a renglón seguido se dispone que la acción de nulidad es viable contra cualesquiera de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina haya consagrado distingos que los textos repelen expresamente. Ni el tenor literal de estas reglas, ni del espíritu que las anima, se puede inferir que el recurso de anulación sólo procede contra los actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación. No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir para apreciar su procedencia es el que imponen esos mismos preceptos. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su

procedencia... 7 CP Dr. Carlos Gustavo Arrieta Alandete. De los preceptos en cita se colige que los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter a la administración pública al imperio del derecho objetivo. PERO COMO LA CAUSA Y OBJETIVO DE LA ACCIÓN

SON INCOMPATIBLES CON LA PROTECCIÓN DE DERECHOS

PARTICULARES, AL UTILIZARLA CON ESE ÚLTIMO PROPÓSITO SE DESNATURALIZA LA ESENCIA DEL SISTEMA. HABRÍA UNA SIMULACIÓN DE MOTIVOS, DE INTERESES Y DE FINES QUE LOS TEXTOS RECHAZAN

IMPLÍCITAMENTE. LA ACEPTACIÓN DE ESE SISTEMA TRAERÍA COMO

CONSECUENCIA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS MANDATOS LEGALES

SOBRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PRIVADA.

Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acción. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la vía del contencioso de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible interés que anime al demandante se diluye en el interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En ese evento, el quebrantamiento de la

legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e inmediatamente a determinada persona. Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: SI LA

DECLARATORIA DE NULIDAD SOLICITADA NO CONLLEVA EL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, EL CONTENCIOSO POPULAR PUEDE EJERCITARSE INCLUSIVE POR EL TITULAR DE ESE DERECHO; PERO SI LA SENTENCIA FAVORABLE A LAS

PRETENSIONES DEL ACTOR DETERMINA EL RESTABLECIMIENTO

AUTOMÁTICO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUAL AFECTADA POR

LA DECISIÓN ENJUICIADA, EL RECURSO OBJETIVO NO SERÁ

ADMISIBLE, SALVO QUE LA ACCIÓN SE INTENTE DENTRO DE LOS

CUATRO MESES DE QUE HABLA LA LEY. (...) El contencioso privado de plena jurisdicción es el contencioso del restablecimiento y de la responsabilidad estatal. En la regulación del artículo 67, la acción se desenvuelve en torno de estos tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella, y el acto violador de aquélla y éste. La decisión irregular de la administración infringe la regla legal y afecta de contragolpe la situación jurídica particular amparada por ella. Ya no hay un sencillo cotejo entre el precepto transgredido y el acto transgresor, porque entre esos extremos se interpone el derecho subjetivo lesionado cuya reparación constituye el objetivo esencial del recurso. Ese

tercer elemento torna la simple violación en violación compleja, y la simple nulidad en nulidad con restablecimiento...". (Resaltado, mayúsculas y subrayas no son del texto original). Esta tesis fue reafirmada y precisada en providencia del 21 de agosto de 1972, con ponencia del Consejero Humberto Mora Osejo, al agregar otro argumento para distinguir la acción de plena jurisdicción de la de nulidad simple, señalando que en esta última no existe en realidad un litigio como quiera que el interés del accionante es el mismo de la sociedad, esto es el restablecimiento del orden jurídico. En cambio, tratándose de la acción de plena jurisdicción, existe una verdadera pretensión litigiosa, concepto con el que se innovó la doctrina de móviles y fines. Las afirmaciones contenidas en los anteriores fallos, resultaron perfectamente aplicables después de la expedición del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), que reguló el tema en los artículos 83 y siguientes. Años después, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 2 de agosto de 19908, agregó que la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter particular se circunscribe también a los casos expresamente señalados en la ley. Posteriormente, la Sección Primera en 19959 y la Sala Plena Contenciosa en 199610 y 200311, ampliaron la teoría, precisando que además de los casos señalados en la ley, procede la acción de nulidad contra actos particulares y concretos cuando: “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e

importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” Igualmente se dijo, que la aplicación de este criterio jurisprudencial “habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la 8 CP Dr. Pablo Cáceres Corrales, expediente 1482. Lo dispuesto en el auto del 2 de agosto de 1990, fue adoptado por la Sección Primera en la sentencia de 28 de agosto de 1992, CP Dr. Miguel González Rodríguez, en donde se reiteró lo siguiente: “La acción de nulidad procede contra los actos generales y aquellos actos particulares que la ley señala, y señale en el futuro, expresamente, si tienen como motivos determinantes la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta sobre la base del principio de la jerarquía normativa y si persiguen como finalidad someter a las entidades públicas y a las personas privadas que desempeñen funciones administrativas al imperio del derecho objetivo”. 9 Sentencia del 25 de octubre de 2005, expediente 3332, CP Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.

10 Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 29 octubre de 1996, radicado interno S-404, CP Dr. Daniel Suárez Hernández. 11 Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 4 marzo de 2003, radicado interno IJ-030, CP Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Nación” 12. Después, la Sección Primera de esta Corporación mediante auto del 30 de agosto de 200713, en consonancia con la posición mayoritaria de la Sala Plena, reiteró el criterio de la pretensión litigiosa en los siguientes términos “…si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho”. De igual manera la Sección Segunda de esta institución en sentencia de 2 de abril de 200914, aparte de los anteriores elementos reafirmó que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. Textualmente en esta decisión se expuso: “No puede entonces aplicarse la teoría de los móviles y finalidades en cuanto predica que es posible demandar en acción de simple nulidad el acto particular, cuando no comporta el restablecimiento del derecho lesionado, pues este no es el caso; pero sí es pertinente el aparte de la misma tesis que sostiene que no es posible el contencioso objetivo, cuando la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la

situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, a menos que la acción se haya instaurado dentro del término de caducidad. El anterior planteamiento reviste toda lógica y sensatez, pues con ello se evita que se desnaturalicen una y otra acción, con el fin de precaver el término de caducidad señalado en la ley o el agotamiento de la vía gubernativa, como también ocurre en este caso”. (Resaltado y líneas ajenas al texto original). Con sustento en lo acabado de reseñar, procede la Sala a la resolución concreta del asunto previo. DEFINICIÓN DEL ASUNTO PREVIO Pretende la demandante, a través de la acción de simple nulidad de que trata el 12 ídem. 13 Radicación 13001-23-31-000-2004-01160-01, CP Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 14 Subsección “A”, radicado interno 0404-06, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Para evidenciar esta línea a la fecha, en la aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, se puede consultar, por citar alguna, de la Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 23 de febrero de 2012, radicado interno 3358-04, y del 20 de marzo de 2013, radicación interna 1575-12, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. artículo 84 del C.C.A., se anulen los efectos i) de la Resolución No. 1996 del 20 de junio de 2001, por medio de la cual la Superintendencia Delegada para el Notariado la sancionó, como Notaria 39 encargada del Círculo de Bogotá, con

suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes (fols.119-132), y ii) de la Resolución No. 2101 del 21 de junio de 2002, mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de apelación contra la anterior, confirmándola (fols.134-158). Este último acto administrativo, por medio del cual se decidió el recurso de apelación, fue notificado personalmente a la accionante el 3 de julio de 2002 (fol.159). La demanda fue presentada el 24 de octubre de 2011 (reverso fol.101), es decir, más de nueve (9) años después de notificada la Resolución No. 2101 del 21 de junio de 2002, que decidió la segunda instancia. La accionante sustenta su pretensión en el hecho de que los actos administrativos cuesti

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