CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00626-00(2463-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00626-00(2463-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Alcalde del municipio de Tubará – Atlántico / CONDUCTA – Agresión verbal a miembros de la Policía Nacional / VALORACIÓN PROBATORIA – Analizada y valorada con reglas de la sana crítica [E]stima la Sala que en el permiso expedido por el secretario de gobierno y asuntos administrativos del Municipio de Tubará consta que el Festival de la Cerveza para el día 8 de octubre de 2005 se realizaría en el horario de 6 pm a 2 a.m., de tal suerte que este terminaba el 9 de octubre de 2005 a las 2 a.m., lo que indica que a esa hora debía cerrarse el evento, sin necesidad de que el acto administrativo de manera expresa así lo ordenara como lo sugiere el demandante. Respecto a lo indicado por el actor sobre que en el libro de población no se plasmó que el alcalde haya desautorizado a los policías y ordenado al picotero que no apagara la música, encuentra la Sala que efectivamente los agentes Alfredo González Suárez y Luis Alfonso Carmona no consignaron expresamente que el alcalde los hubiera desautorizado, sino que señalaron “el señor Alcalde Gilberto Coll Maury manifestó que él lo mandaba apagar (el equipo de sonido) cuando le diera la gana y que el corría con la responsabilidad del evento y mandó al picotero que le alzara el volumen y el evento seguía hasta cuando él quisiera”. De lo anterior se colige que la falta disciplinaria endilgada al alcalde no se desvirtuó por lo reseñado en el libro de población, por el contrario esta anotación demuestra de manera objetiva lo ocurrido en la Plaza de Las Madres
aproximadamente a las 2 de la mañana del 9 de octubre de 2005 y a esta misma conclusión se arribó en el acto administrativo de primera instancia cuando se analizó la diligencia de inspección a los libros de población de la estación de policía de Tubará (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que existió una apreciación y valoración de las pruebas conforme lo establecen los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, como se señaló anteriormente, por tanto, este cargo tampoco prospera. ESTADO DE EMBRIAGUEZ – No conlleva la inimputabilidad del sujeto /
EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD – No demostrada
[S]e advierte que en el trámite administrativo se acreditó que el señor Gilberto Antonio Coll Maury había consumido licor en la madrugada del 9 de octubre de 2005, pero este solo hecho no conlleva la situación de inimputabilidad aducida por éste, en razón a que en el expediente no obra prueba científica sobre la citada condición. En términos de la Corte Suprema de Justicia, el solo estado de embriaguez no conlleva a la inimputabilidad del sujeto, así para la Sala en el asunto objeto de estudio el sujeto pasivo de la acción disciplinaria debió demostrar que a consecuencia del estado de ebriedad no comprendía que su actuación realizada en la Plaza de Las Madres y en la estación de policía constituía falta disciplinaria y además que no tenía la capacidad para determinar su conducta, la cual constituía falta disciplinaria, según el reproche formulado. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no se
acreditaron los elementos que permiten probar el estado de inimputabilidad del actor, de ahí que no concurra la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria aludida. PROCESO DISCIPLINARIO – Grave agresión / GRAVE AGRESIÓN CONTRA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – No demostró el operador disciplinario por que era grave la agresión / TIPICIDAD DE LA CONDUCTAEl operador administrativo debe señalar de forma inequívoca y expresa porque el comportamiento se subsume en el tipo disciplinario que da lugar a la responsabilidad y a la sanción / OMISIÓN AL EXPLICAR LA GRAVEDAD DE LA AGRESIÓN – Violación del principio de tipicidad / PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Presupuesto sine qua non para concluir la responsabilidad y sanción del investigado / NULIDAD DEL ACTO QUE IMPONE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Atipicidad de la conducta [D]estaca la Sala que en materia sancionatoria la tipicidad cumple una función esencial para garantizar el principio de legalidad, consistente en la descripción de la conducta que permite declarar la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, por esta razón, el operador en ejercicio de la subsunción típica debe señalar de manera clara los supuestos fácticos del tipo de manera tal que no incurra en descripciones anfibológicas para evitar que el disciplinado desconozca que actuación se le reprocha. Así, en el sub judice el operador disciplinario al encontrarse frente al concepto jurídico indeterminado de gravedad de la agresión no podía pretermitir el estudio de la conducta respecto de este calificativo, pues el
demandante debía tener claridad frente a todos los elementos del tipo disciplinario reprochado, el cual recogía el comportamiento que el alcalde desplegó en la madrugada del 9 de octubre de 2005, de tal forma se le habría permitido ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la integridad del tipo. No obstante, al no precisársele el ingrediente normativo de gravedad, se afectaron sus derechos al debido proceso y de defensa, al punto que el burgomaestre entendió que la gravedad estaba encaminada a un ataque peligroso que le causara daño a los policías. Por tanto, se insiste que al omitirse explicar la gravedad de la agresión en que incurrió el alcalde, la Procuraduría violó el principio de tipicidad, presupuesto sine qua non para concluir la responsabilidad y sanción del investigado. En consecuencia se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, exclusivamente en lo que corresponde a la falta gravísima del numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 19
FALTA GRAVE A TITULO DE DOLO – Dirigirse al Comandante y Policías con palabras groseras y vulgares / FALTA GRAVE – Sanción suspensión del cargo de Alcalde / ALCALDE MUNICIPAL - Como primera autoridad administrativa del Municipio de Tubará debe dar ejemplo a los ciudadanos con su comportamiento / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Correlación de la falta disciplinaria y la sanción /
[D]ebe decir la Sala que del material probatorio allegado y concretamente de los testimonios de los policías Fredy González Suárez, Luis Carmona López, Norberto Pérez Salas, César Mejía Prins y Juan Cantillo Bujato, se tiene probado que el señor Gilberto Antonio Coll Maury desconoció los deberes y prohibiciones citados en el pliego de cargos y en los actos sancionatorios. Por tal motivo, la adecuación atípica de la falta gravísima no compromete la legalidad de los actos demandados en lo que respecta a las faltas graves imputadas al disciplinado a título de dolo. De ahí, que en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 el incumplimiento de deberes y la incursión en prohibiciones constituyen falta disciplinaria, que al ser analizada conforme los criterios de gravedad y levedad que prevé el artículo 43 ídem le permitieron a la Procuraduría Provincial de Barranquilla calificar la misma como grave a título de dolo, por el comportamiento del demandante en la madrugada del 9 de octubre de 2005, en la Plaza de Las Madres del Municipio de Tubará, donde se llevó a cabo el Festival de la Cerveza al no permitir el cierre del evento y después en la Estación de Policía del referido municipio, en la cual se dirigió con palabras groseras y vulgares a los policías. Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 debe señalar la Sala frente a la falta grave dolosa en que incurrió el actor que procede la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
A su vez, el inciso segundo del artículo 46 ídem regula los límites de la sanción disponiendo que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. (…) Respecto de la falta gravísima la Sala determinó la nulidad de ésta por atipicidad, sin embargo queda vigente lo referente a la falta grave, al estar acreditado que el alcalde Gilberto Antonio Coll Maury incurre en aquélla por desconocer los deberes contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y por incurrir en las prohibiciones previstas en los numerales 23 y 24 del artículo 35 ibídem, en este sentido se demuestra la afectación a los deberes funcionales que el alcalde tiene como servidor público y se traduce en una actuación antijurídica constitutiva de falta disciplinaria sancionable con suspensión. Frente a la proporcionalidad asevera el accionante que debe existir una correlación entre la falta disciplinaria y la sanción. En lo concerniente a este punto, destaca la Sala que la falta disciplinaria se calificó como grave a título de dolo, en atención a que el actor desconoció sus deberes e incurrió en las prohibiciones citadas, al desautorizar a la policía y posteriormente expresarse con la palabras groseras y vulgares, actuación que afecta la moralidad de la administración pública y no es de la simpleza que se anota en la demanda, sino que por el contrario al ser el alcalde la primera autoridad administrativa y de policía del municipio, debía acatar los actos administrativos expedidos por el secretario de gobierno y dirigirse con respecto, dignidad y decoro hacia esos servidores públicos
y no de la manera en que se probó en el expediente disciplinario. (…) Por consiguiente, existe una correspondencia directa entre la sanción que se impone de suspensión por 11 meses con inhabilidad especial por el mismo término y la falta grave imputada al alcalde, esto de acuerdo con los criterios de gravedad y levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a saber, el grado de culpabilidad a título de dolo; la jerarquía y mando del servidor público como burgomaestre del municipio; la trascendencia social por cuanto con su actuación dio mala imagen y un mensaje equivocado a la ciudadanía; y por las circunstancias de modo y lugar en que desarrolló la conducta reprochada la madrugada del 9 de octubre de 2005. Por lo que resulta modulada y proporcionada la sanción de suspensión que se le impone al alcalde, en términos del artículo 18 ídem.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 -. ARTICULO 43 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00626-00(2463-11)
Actor: GILBERTO ANTONIO COLL MAURY
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984
Tema: Anula sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años e impone sanción de suspensión por falta grave y se limita a 11 meses. Ley 734 de 2002
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gilberto Antonio Coll Maury contra la Procuraduría General de la Nación, por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Gilberto Antonio Coll Maury, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: 1.1 Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 25 de septiembre de 2006 proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, con el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Gilberto Antonio Coll Maury y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1.1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 4 de diciembre de 2006, emanado por la Procuraduría Regional del Atlántico, que confirmó la sanción impuesta al demandante. 1.1.3. Que se declare la nulidad del Decreto 000086 del 12 de febrero de 2007,
en el que el Gobernador del Departamento del Atlántico ejecutó la sanción de destitución impuesta al actor como alcalde del Municipio de Tubará. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 1 al 25 cuaderno 1 1.1.4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo, incluyendo el valor de los aumentos que se hayan decretado con posterioridad a la fecha de la destitución, más el interés mínimo bancario, hasta la fecha de culminación del mandato de alcalde (31 de diciembre de 2007). También pidió que se le paguen los gastos en que ha incurrido por el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como reparación del
daño causado con los actos demandados. Igualmente, solicitó se condene a la Procuraduría General de la Nación a reparar los perjuicios morales ocasionados al demandante con la expedición de los actos administrativos acusados. 1.1.5. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación (División de Registro y Control) cancelar el registro del antecedente de destitución e inhabilidad general del demandante. 1.1.6. Disponer para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad desde la destitución hasta que se produzca el reintegro. 1.1.7. Que se condene a la entidad accionada en costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Gilberto Antonio Coll Maury fue elegido alcalde del Municipio de Tubará – Atlánticopara el periodo de 2004 – 2007, cargo que desempeñó hasta abril de 2007, cuando fue destituido por la Procuraduría General de la Nación. El actor señala que la Procuraduría General de la Nación lo investigó porque el día 9 de octubre de 2005 a las 2:00 a.m. agredió verbalmente a los miembros de la Policía Nacional e impidió que cerraran el evento “Festival de la Cerveza” que tenía permiso de funcionamiento hasta las 12:00 pm, el cual se realizaba en la Plaza de Las Madres del Municipio de Tubará y posteriormente a las 2: 45 a.m. le cogió los glúteos al señor Edwin Camargo Herrera. El demandante transcribió apartes de las decisiones de primera y segunda instancia
proferidas por las Procuradurías Provincial de Barranquilla y Regional del Atlántico, respectivamente, para señalar que interpuso acción de tutela contra éstas y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal con fallo del 30 de agosto de 2006 tuteló el derecho al debido proceso del actor, ordenando dejar sin efectos las decisiones de la Procuraduría y que en el término de 10 días debían dictar unas nuevas decisiones teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. La Procuraduría Provincial de Barranquilla en la decisión del 25 de septiembre de 2006, al cumplir la orden de tutela, en criterio del actor incurre en las mismas irregularidades al sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Destacó que el Gobernador del Atlántico mediante Decreto 0086 del 12 de febrero de 2007 ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Sostiene que la inhabilidad por 10 años le está causando un grave e irremediable perjuicio al no poder ser nombrado, elegido, ni contratar con el Estado. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 29, 85, 124 y 277. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 13, 14, 17,18, 21, 22, 23, 48 numeral 19, 128,
142, 143, 163, 165, 170 y 181. Expresó el apoderado del accionante que los actos atacados son ilegales por infracción de las normas en que debían fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación. Sanción por un hecho ajeno al servicio público Manifestó la parte actora que se investigó y sancionó al alcalde por un hecho ajeno al servicio público, pues se encontraba en una fiesta pública (caseta) departiendo con amigos bajo la ingesta de alcohol hasta altas horas de la noche, cuando le manifestó a los agentes de policía que no tenían competencia para que cerraran el festival de la cerveza y después en la estación de policía le manifestó al comandante y demás agentes que se los “pasaba por el forro”. Agregó que el demandante no fungía como alcalde ni ejercía funciones públicas para el momento de lo sucedido, ya que el festival de la cerveza no era un acto oficial, por lo que jamás pudo incurrir en abuso o extralimitación de funciones. Adujo la parte actora que la tesis de la Procuraduría según la cual los alcaldes ejercen funciones las 24 horas del día, carece de toda lógica y no tiene asidero legal, en razón a que éstos si bien no pueden despojarse de su investidura, no es cierto que presten sus servicios las 24 horas solo durante los actos públicos o relacionados con el servicio; indicando que según la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002 “[e]l derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los
servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”. Por lo anterior, señaló que no se estructura la falta disciplinaria por la cual fue destituido el actor, vulnerándose el derecho al debido proceso. Omisión en la valoración probatoria Afirmó el apoderado del demandante que la Procuraduría omitió la apreciación y valoración de las pruebas, ya que se limitó a relacionar los testimonios y a extraer algunos apartes de los documentos, para al final de cada prueba hacer un comentario y que se tuvieron como probados los hechos reprochados. Indicó que de las fotocopias de los permisos del secretario de gobierno y de los folios 372, 383 y 384 del libro de población de la Estación de Policía de Tubará no se puede inferir la desautorización del alcalde a los agentes Freddy González y Luis Carmona en el cierre del festival de la cerveza, ni que le dijo al picotero que no apagara la música, pues el permiso del secretario de gobierno era para realizar el evento y no para cerrarlo, y en el libro de población se plasmó lo que estimaron los agentes. Causal de exclusión de la responsabilidad Sostuvo la parte actora que la procuradora olvidó que una persona en estado de embriaguez o bajo el influjo de cualquier sustancia que altere la conciencia o el sano juicio, no tiene conocimiento de lo que dice o hace, debiendo tenerse como inimputable de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Atipicidad de la conducta Aduce la parte actora que la conducta del alcalde fue calificada como falta gravísima de
acuerdo con el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por supuesta agresión a miembros de la Policía Nacional, cuando el demandante con su comportamiento no desconoció el verbo rector “agredir”, ni el ingrediente normativo “grave” al no efectuar ningún ataque serio y peligroso contra los agentes y el comandante de la estación, pues lo que dijo fue “el baile no se acaba porque él ordenaba que siguiera, ante lo cual los agentes se retiraron” ; resaltando además “[y] de la misma declaración del Comandante, según la cual, él desde su habitación y sin salir de ella, escuchó al señor alcalde dirigirse a él con palabras groseras, tampoco se puede concluir que hubo agresión grave, la cual parece que existe solo en la mente de los funcionarios de la Procuraduría”. Así mismo, los agentes no estaban en ejercicio de sus funciones, ya que el cierre de los establecimientos públicos le corresponde al comandante de la estación, según el Código Nacional de Policía. Ilegalidad del procedimiento policivo en el cierre del establecimiento Afirmó la parte accionante que los agentes de policía según los artículos 186 numeral 11, 195, 196 y 208 del Código Nacional de Policía no estaban facultados para cerrar los establecimientos, pues tal función le competía al comandante de la estación o subestación mediante el procedimiento establecido en los artículos 219 al 230 ibídem. Por lo que existió una extralimitación de funciones de los policiales al cerrar o impedir el funcionamiento del festival de la cerveza, resaltando que el comandante no estuvo en la
plaza de Las Madres. Antijuridicidad y proporcionalidad Indicó que al ser atípico el comportamiento que motivó la sanción no se puede predicar la antijuridicidad del mismo, pues “para que la conducta típica sea sancionada debe ser antijurídica, y para que la conducta sea antijurídica, debe estar precedida de la tipicidad, porque la tipicidad es fundamento real de la antijuridicidad”. Destacó que el principio de proporcionalidad se ajusta a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 a 20 años siempre que exista correlación entre la falta disciplinaria y la sanción, pero para discusiones simples entre alcaldes ebrios y agentes policiales que abusan de sus funciones, al cerrar establecimientos sin tener competencia para ello, considera que la dosimetría fue excesiva, ya que no se tuvieron en cuenta los criterios atenuantes o agravantes.
2. Trámite procesal Mediante auto del 22 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Gilberto Antonio Coll Maury contra la Nación - Procuraduría General de la
Nación3. En auto del 14 de marzo de 2008, el citado juzgado abrió el periodo probatorio, decretó las pruebas pedidas por las partes4. Con auto del 30 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos y al Ministerio
Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo5. Mediante auto del 23 de septiembre de 20116, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Consejo de Estado, en atención a lo establecido en el auto del 4 de agosto de 20107 de esta Corporación. 3 Folio 117 del cuaderno 1 4Folio 141 del cuaderno 1 5 Folio 1043 del cuaderno principal 6 Folios 1101 y 1102 del cuaderno principal 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-201000163-00 y número interno 1203-2010. Con providencia del 14 de septiembre de 2011, el Despacho que sustancia el presente proceso avocó el conocimiento y declaró la validez de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dejando sin efectos la nulidad de la actuación decretada por referido juzgado en auto del 23 de septiembre de
2011. Ejecutoriada la providencia el expediente pasó al Despacho para proferir el fallo8.
3. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda sosteniendo, que ésta acató el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual revocó el del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla, en consecuencia en la decisión de primera instancia del 25 de septiembre de 2006, proferida por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, se realizó una completa valoración de las pruebas testimoniales y documentales para establecer la existencia de los hechos denunciados y la responsabilidad disciplinaria del alcalde; igual situación efectuó la Procuraduría Regional del Atlántico al resolver el recurso de apelación y confirmar la responsabilidad y sanción del actor por los hechos acaecidos en la madrugada del 9 de octubre de 20059.
4. Alegatos de conclusión A través de auto del 30 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla corrió traslado común a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10. 4.1 Parte actora El disciplinado a través de apoderado presentó los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación en la demanda11. 4.2 Procuraduría General de la Nación 8 Folios 1106 al 1111 del cuaderno principal. 9 Folios 121 al 134 del cuaderno1 10 Folio 1043 del cuaderno principal 11 Folios 1055 al 1065 del cuaderno principal Indicó el apoderado de la Procuraduría12 que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es el que define las faltas gravísimas, entre las que se encuentran los tipos abiertos que maneja el derecho disciplinario, como el numeral 19 de la citada disposición que prevé,
agresiones graves a las autoridades legítimamente constituidas, por ende los operadores disciplinarios en primera y segunda instancia aplicaron el artículo 44 ibídem, el cual establece que para las faltas gravísimas dolosas la sanción es la de destitución e inhabilidad general, por lo que la sanción impuesta por los operadores disciplinarios no fue caprichosa, precisando que “dura lex, sed lex”. Manifestó que la falta gravísima contenida en el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 fue demostrada con las pruebas allegadas al expediente disciplinario al estar acreditada la agresión del alcalde contra la autoridad legítimamente constituida en relación de sus funciones, pues en estado de embriaguez desautorizó a los agentes Freddy González Suárez y Luis Carmona López al manifestar que no se apagara la música y continuara el festival de la cerveza, cuando se había superado la hora del permiso otorgada por la administración municipal y posteriormente arremetió contra el comandante de la estación Norberto Pérez Salas. Agregó que el señor Gilberto Antonio Coll Maury para el momento de los hechos estaba en ejercicio de las funciones de alcalde del Municipio de Tubará.
5. Concepto del Ministerio Público El procurador 63 judicial I administrativo de Barranquilla rindió concepto señalando que el control de legalidad de las decisiones disciplinarias está dirigido al aspecto formal sin entrar a efectuar una nueva valoración probatoria a menos que se trate de una decisión arbitraria13.
Adujo que la Procuraduría desplegó la potestad disciplinaria contra el alcalde acatando el
derecho al debido proceso y los principios de la acción disciplinaria, todo con el fin de dar cumplimiento a la función pública y corregir al servidor. Es así, que la primera y segunda instancia adelantadas por las Procuradurías Provincial 12 Folios 1044 al 1049 del cuaderno principal 13 Folios 1066 al1073 del cuaderno principal de Barranquilla y Regional del Atlántico, respectivamente, siguieron el trámite disciplinario en legal forma, observando los principio de publicidad, contradicción, defensa y legalidad. Indicó que los actos demandados fueron expedidos por los competentes, se aplicó el procedimiento verbal, se motivaron las decisiones con las pruebas arrimadas, por lo que no concurre ninguna de las causales de nulidad alegadas por el actor, a saber, expedición irregular en las normas que debía fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación Respecto a que se investigó y se sancionó al alcalde por un hecho ajeno al servicio público manifestó que se disciplina el agente que tenga relación con el Estado y esa correspondencia está vinculada con el ejercicio de la función pública. En cuanto a la atipicidad de la conducta sostuvo el agente del Ministerio Público que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, lo que implica que existe ilicitud sustancial cuando se infringe el deber que le corresponde al servidor público, y de las pruebas que obran en el proceso disciplinario se observa que tanto en la primera y segunda instancia se garantizó la efectividad del debido proceso, al cumplirse cada una de las etapas procesales y brindarle al implicado el ejercicio del
derecho a la defensa.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado14, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en destitución, expedida por una autoridad nacional, como la Procuraduría General de la Nación.
2. Control Judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por el Ministerio Público en 14 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones prov
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