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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00626-00(2463-11)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00626-00(2463-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ADICIÓN DE

SENTENCIA – Procedencia / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE LA ADICIÓN – Rechazo En los términos del inciso primero del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de la adición de la sentencia se debe efectuar dentro del término de ejecutoria de ésta, y de acuerdo con el inciso primero del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de ser notificadas. Así las cosas, la Sala determina que el escrito de adición lo presentó la parte actora de manera extemporánea, como se indicó en el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, al tener que el término de ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2017 corrió entre el 25 al 29 de agosto de ese año, y la solicitud de adición se radicó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de la referida anualidad, por esta razón se rechazará la solicitud. Aunado a lo anterior, la Sala indica que la adición procede cuando en la sentencia se omita resolver algún aspecto objeto de la litis o cualquier otro punto que le imponga la ley, en otras palabras, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta herramienta procesal “le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa,

pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.” NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 3555-15.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00626-00(2463-11)

Actor: GILBERTO ANTONIO COLL MAURY Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

Tema : Rechazar la solicitud de adición de la sentencia del 27 de julio de 2017, en el sentido de reconocer los perjuicios morales

I. ANTECEDENTES Escrito de adición Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte actora solicita la adición de la sentencia del 27 de julio de 2017 de esta Subsección, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos sancionatorios del 25 de septiembre de 2006 proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, del 4 de diciembre

de 2006 expedido por la Procuraduría Regional del Atlántico y el Decreto 000086 del 12 de febrero de 2007 emanado por el Gobernador del Departamento del Atlántico que ejecutó la sanción, en consecuencia la sanción a imponer al actor fue la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 11 meses y se negaron las demás pretensiones. Indica el apoderado de la parte demandante que en el fallo del 27 de julio de 2017 se denegó el reconocimiento de los perjuicios morales, porque a juicio de la Sala no se demostró la existencia y cuantía de éstos. Por esta negación requiere la adición de la sentencia, argumentado que como la sanción fue de suspensión de 11 meses, se le causó un perjuicio moral al demandante, pues durante los 10 años que purgó la inhabilidad general impuesta en los actos administrativos declarados parcialmente nulos, esto es, de marzo de 2007 a marzo de 2017, no pudo aspirar a ser elegido, ni desempeñar funciones públicas, ni contratar con el Estado, y según la jurisprudencia serían 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de inhabilidad, transcribiendo para el efecto un aparte de la sentencia del 30 de junio de 2011, Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, expediente 198361. Informe secretarial En el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de octubre de 2017, se manifestó que el apoderado de la parte demandante

solicita adición de la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, presentado fuera de término2. 1 Folios 1158 1163 del cuaderno principal. 2 Folio 1164 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES La adición de las providencias se encuentra regulada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable en los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y establece aquélla que, “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” (Negrilla fuera del texto) En los términos del inciso primero de esta disposición la solicitud de la adición de la sentencia se debe efectuar dentro del término de ejecutoria de ésta, y de acuerdo con el inciso primero del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil,

las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de ser notificadas. Así las cosas, la Sala determina que el escrito de adición lo presentó la parte actora de manera extemporánea, como se indicó en el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, al tener que el término de ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2017 corrió entre el 25 al 29 de agosto de ese año3, y la solicitud de adición se radicó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de la referida anualidad, por esta razón se rechazará la solicitud. Aunado a lo anterior, la Sala indica que la adición procede cuando en la sentencia se omita resolver algún aspecto objeto de la litis o cualquier otro punto que le imponga la ley, en otras palabras, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta herramienta procesal “le permite al juez corregir omisiones en 3 Folio 1157 del cuaderno principal. que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.”4. En ese orden de ideas, la adición de sentencia que presentó el apoderado del actor no cumple con las condiciones previstas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que la Sala se pronuncie sobre el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales, cuando en el fallo del 27 de julio de 2017 de manera expresa se negó la referida pretensión, al considerar, “que el

demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la existencia de los mismos y su cuantía”5, por ello se rechazaría la petición. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER 4 Sentencia del 8 de febrero de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicado 05001-23-33-000-2013-00715(3555-15). 5 Folio 1155 anverso del cuaderno principal.

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