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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00635-00(2483-11)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00635-00(2483-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDADES PROCESALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA /

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA

[E]xisten nulidades procesales que pueden tener lugar en cualquier etapa de la actuación judicial y otras que se dan en la sentencia que resuelve de fondo el proceso. […] [P]ueden existir supuestos de hecho no contemplados en las normas procesales como causales de nulidad de la sentencia, pero que pueden dar lugar a esta, que son aquellos casos en que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso (…) evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho da lugar a la anulación de la providencia acusada pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […] 1) las providencias pueden ser aclaradas y adicionadas de oficio o a petición de parte; precisando, que el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración o adición es durante el término de la ejecutoria; 2) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y 3) la adición solo tiene lugar cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. […] [E]n cuanto a la aclaración que, los conceptos o frases que dan lugar a esta no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino

aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”. Por otra parte, la doctrina ha indicado respecto de la adición que, no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que, so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es “de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.” […] [L]os instrumentos procesales de aclaración y adición de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00635-00(2483-11)

Actor:JORGE ARTURO GARCÍA DÍAZ

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Referencia: NEGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD, ACLARACIÓN Y

ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017

La Sala conoce el asunto de la referencia, remitido por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación mediante informe de 20 de febrero de 20181, para proveer sobre las solicitudes de nulidad, aclaración y complementación presentadas por el apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida en única instancia por esta Subsección, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, el señor Jorge Arturo García Díaz, a través de apoderado, solicitó la nulidad del fallo disciplinario de Primera Instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional el 27 de septiembre de 2007, por medio del cual le impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Técnico Administrativo Grado 15 - Coordinador de Restaurante y Cafetería” de la Universidad Pedagógica Nacional e inhabilidad permanente.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se condene a la Universidad Pedagógica Nacional a: i) reintegrarlo en el cargo que desempeñaba antes de ser destituido, ii) pagar: a) los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria

impuesta, b) por concepto de perjuicios morales el equivalente a dos mil gramos oro, c) por concepto de perjuicios materiales la suma de $200.000.000 y d) los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sobre los valores reconocidos; iii) dar cumplimiento al eventual fallo favorable dentro de los 30 días siguientes a su ejecución, en los términos de lo dispuesto en el artículo 176 ibídem. 2.1. Sentencia de 27 de noviembre de 2014 –primera decisión-3. 1 Visible a folio 772 del expediente. 2 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. 3 Visible a folio 570 a 590 del expediente. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa y se inhibió de decidir de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En sustento de la providencia mencionada, la Sala expuso lo siguiente: i) A través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó anular el fallo disciplinario de primera instancia, no obstante

ello, se evidencia que contra dicha decisión éste interpuso recurso de apelación en la diligencia en que fue proferido, el cual fue rechazado por la entidad demandada al considerar que no fue sustentado en el término otorgado para tal efecto. En consecuencia, el hoy demandante incumplió con la carga procesal de agotar la vía gubernativa prevista en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, y además, no demandó la legalidad del acto por medio del cual fue rechazado su recurso de alzada, ni alegó irregularidad alguna relacionada con dicho trámite, por tanto declaró probada la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa. 2.2. Solicitud de nulidad contra la sentencia de 27 de noviembre de 20144. El apoderado accionante, presentó escrito de 6 de febrero de 2015, a través del cual solicitó la aclaración y complementación de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, sin embargo, la Sala consideró tramitar tal petición como solicitud de nulidad procesal5. En sustento del citado escrito manifestó: i) Sí se agotó la vía gubernativa, dado que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue debidamente sustentado, contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia en cuestión, pues, el escrito de sustentación del recurso fue remitido en dos oportunidades por fax, dada la imposibilidad de presentarlo personalmente en las instalaciones de la Universidad, debido a protestas que además suspendieron los términos procesales. Agregó, que al presentar el recurso de alzada en audiencia quedaron plasmados los reparos

concretos contra la decisión de primera instancia, motivo suficiente para que este fuera concedido. 2.3. Sentencia de 14 de septiembre de 2017 –segunda decisión-6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de única instancia de 14 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, por la cual, esta misma Sala se inhibió de decidir de fondo el proceso de la referencia, y en consecuencia dispuso negar en su totalidad las súplicas de la demanda. Para efectos de declarar la nulidad de la citada providencia, se expuso: 4 Visible a folio 592 a 594 del expediente. 5 Auto de 28 de abril de 2015, visible a folios 596 a 602 del expediente. 6 Visible a folio 669 a 682 del expediente. i) Las afirmaciones expuestas por el actor en audiencia de lectura de fallo al momento en que interpuso el recurso de apelación no pueden ser considerados como la sustentación del mismo, en atención a que solo expresan su inconformidad, sin hacer referencia a argumentos claros y concretos. Sin embargo, se encuentra acreditado que el día 3 de octubre de 2007, el actor presentó personalmente ante la oficina de control disciplinario de la entidad demandada la sustentación del recurso siendo las 5:04 p.m. y otro escrito en el mismo sentido vía fax, radicado entre las 5:12 p.m. y las 5:18 p.m., situación que permite entender que el recurso de apelación fue sustentado en término, en

aplicación del principio pro homine, las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre los asuntos formales. Ahora bien, decretada la nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Sala procedió a estudiar de fondo el proceso de la referencia, análisis del cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto la expuso los siguientes argumentos: ii) Declaró no próspero el cargo de la violación referido a la indebida valoración probatoria o falta de sustento probatorio de los elementos de juicio obrantes en el expediente, en atención a que del estudio de las pruebas, se evidencia que el demandante si incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, a título de culpa gravísima -peculado por apropiación a favor de un tercerodado que incurrió en irregularidades administrativas y contractuales, por realizar compras del mismo producto, al mismo proveedor con inexplicables sobrecostos, compras diarias de cantidades arbitrarias de productos, efectuar doble facturación, facturas incompletas y facturas que superan el valor real. iii) En cuanto al cargo de desconocimiento del derecho de la dignidad humana determinó que el demandante no cumplió con la carga procesal requerida, pues no explicó en con claridad las razones por las que estima vulnerados el citado derecho fundamental. iv) Sobre el desconocimiento del derecho al trabajo, la Sala explicó que dicha prerrogativa constitucional no fue desconocida al actor, en atención a que su retiro

del servicio se produjo por la imposición de una sanción disciplinaria generada por la comisión de varias irregularidades en ejercicio de sus funciones. v) Consideró no próspero el cargo según el cual, fueron desconocidos sus derechos a la vida, a la defensa, al debido proceso, de petición, derechos sociales y económicos y los fines del Estado, en atención a que dicho argumento carece de sustento argumentativo y probatorio. vi) En lo referido al cargo consistente en la desviación de poder, consideró la Sala que este no fue acreditado, dado que el accionante se limitó en señalar que fue sancionado por razones de venganza, sin embargo, no demostró que el funcionario investigador haya actuado con propósitos particulares o arbitrarios.

II. La solicitud de nulidad7.

El apoderado de la parte actora mediante escrito del 26 de enero de 2018 solicitó se decrete la nulidad de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, y en su defecto, se profiera otra decisión que la remplace. Para sustentar tal petición manifestó lo siguiente: i) Explicó que existe incertidumbre respecto de la fecha en que fue proferida la sentencia cuya nulidad se pretende, es decir, no hay certeza de la fecha en la cual fue aprobada por la Sala de decisión, dado que la providencia notificada tiene fecha de 14 de septiembre de 2017, pero la copia adjunta en el portal virtual de la Rama Judicial señala como fecha de expedición el 19 de septiembre 2017. ii) Manifestó, que la providencia en cuestión fue notificada con desconocimiento del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que esta

debía ser notificada dentro de los 3 días siguientes a su fecha de expedición, y contrario a ello en el presente caso, dicho trámite fue realizado el 19 de enero de 2018, hecho que configura una nulidad insanable prevista por el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. iii) Adujo, que la Sala al proferir la referida sentencia incurrió en vías de hecho por errores procedimentales, falsa motivación e indebida valoración de las pruebas, dado que no tuvo en cuenta los elementos de juicio favorables al demandante, tergiversó unas y supuso la existencia de otras. Así mismo expresó, que representa una irregularidad trascendental no haber tenido en cuenta el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad de una sanción impuesta al señor García Díaz por la entidad demandada, lo que acredita una persecución en su contra.

III. La solicitud de aclaración y complementación 3.1. La primera solicitud-8.

El señor Jorge Arturo García Díaz en su calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, a través de escrito del 24 de enero de 2018, solicitó se aclare y/o complemente la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida en única instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en atención a las siguientes razones: 7 Folio 564 del expediente. 8 Visible a folio 741 a 754 del expediente. i) La Sala desconoció los principios probatorios de la persuasión racional, la experiencia y la sana critica, al no valorar la sentencia del 17 de noviembre de

2016 por la cual, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación declaró la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 19 años también impuesta al accionante por la entidad demandada, la cual debía ser tenida en cuenta por estar íntimamente relacionada con el asunto discutido en el proceso de la referencia. Afirmó que la sentencia invocada constituye un hecho nuevo que acredita la persecución y campaña de desprestigio en contra del señor García Díaz, pues demuestra que éste fue sancionado sin existir pruebas respecto de la comisión de la conducta imputada y con desconocimiento de sus garantías procesales, lo cual debe tenerse como un indicio a favor del hoy demandante. ii) Se evidencia una persecución en contra del demandante, especialmente en lo referido a la imputación relacionada con la variación del precio del litro de leche, dado que la entidad demandada negó decretar la declaración de los proveedores como prueba en el presente asunto, con las cuales se hubiese aclarado que las variaciones en los precios fueron generadas por las reglas de la oferta y la demanda, dado que en época de abundancia el precio de la leche era más bajo, mientras que en tiempos de escases aumentaba. iii) Se omitió valorar en la sentencia los documentos aportados como prueba por el señor García Díaz en la etapa de indagación preliminar y en el escrito de descargos, que contienen el menú ofrecido en la cafetería de la universidad por un año y que acreditan el debido cumplimiento de sus deberes. iv) No existe certificación por parte de la tesorería que acredite el doble pago al proveedor denominado Pastelería la Florida, prueba idónea para acreditar el cargo

relacionado con la doble facturación. v) En el caso de la doble facturación respecto del proveedor Ignacio Martínez señaló que en las facturas 1551 a 1555, la diferencia hallada es generada por la liquidación del IVA, información que no fue tenida en cuenta por la demandada. vi) En cuanto a la proveedora Zoraida Arias Campos señaló que la entidad demandada de mala fe omitió valorar la información de la factura 0232, de la cual se evidencia que si bien existió un error por parte la proveedora al llenar el citado documento, se pagó el precio correspondiente. vii) En la sentencia que negó las pretensiones de la demanda únicamente fueron valoradas las pruebas desfavorables al actor, y se omitió tener en cuenta las favorables a sus intereses, como el relato expuesto en la versión libre y los demás elementos de juicio que evidencian la eficaz labor en el área de restaurante y cafetería, y la persecución iniciada en su contra por oponerse a la compra de una maquina lava cubiertos tales como la declaración del almacenista Jorge Alberto Beltrán , el entonces vicerrector Marco Salomón López Otálora, el profesor José Olegario Rincón, la supervisora de auxiliares de cafetería Judith Arenas Jiménez, la señora Deicy Medina Ayala, el proveedor Ignacio Martínez Barreto, el profesor Gustavo Antonio Téllez Iregui, la jefe de Cocina Odalinda Bonces Chacón, el señor Gregorio Junca Bermúdez, los proveedores Campo Elías Arias, Sara de Arias, María Rosalbina Ramírez de Castro circunstancia que demuestras la inexistencia de falta disciplinaria alguna y la intención clara de la demandada de

destituir al hoy demandante. viii) Afirmó que no es cierto que el señor Jorge Arturo García Díaz hubiese seguido administrando la cafetería, cuando fue trasladado de forma injusta al archivo, pues de ello no existe evidencia en el proceso. ix) Resaltó, que no existe prueba alguna que soporte el mal desempeño del cargo por parte del señor Jorge Arturo Díaz, dado que no hay si quiera una llamada de atención por parte de sus superiores que justifiquen tal afirmación, lo cual deja sin fundamento la sanción disciplinaria cuya nulidad se pretende, por el contrario, existe plena prueba de su excelente desempeño, como la felicitación del 20 de marzo de 2003. x) Como conclusión señaló que “se debe aclarar que si se cometieron delitos, debieron ser denunciados y no se hicieron porque fueron ellos los demandados los que los cometieron. Mi representado es la victima de esa patraña.” 3.2. La segunda solicitud. 9 El señor Jorge Arturo García Díaz en su calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, a través de escrito del 26 de enero de 2018,10 sustituyó la solicitud de 24 de enero del mismo año –aclaración y complementación de la sentencia del 14 de septiembre de 2017-, por medio del cual solicitó resolver la solicitud de aclaración y complementación de manera subsidiaria, en caso de no prosperar la solicitud de nulidad presentada en la misma fecha en escrito separado, en sustento de la solicitud reiteró los argumentos antes expuestos.

IV. CONSIDERACIONES En consideración a lo expuesto en los antecedentes de las solicitudes interpuestas

por el demandante, la Sala procederá a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2017, y de ser ésta decidida en forma desfavorable, se abordará el estudio de la petición de aclaración y complementación, dado que fue presentada de forma subsidiaria. 9 Folio 564 del expediente. 10 Escrito que sustituyó la solicitud presentada en el mismo sentido el 24 de enero de 2018. 4.1. RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 4.1.1. De la nulidad de las sentencias Previo al análisis del escrito de nulidad de 26 de enero de 2018 interpuesto por el demandante, destaca la Sala que la sentencia de 14 de septiembre de 2017 cuya anulación se persigue fue proferida en aplicación del régimen procesal consagrado por el Decreto 01 de 1984, por tanto, la solicitud objeto del presente asunto será tramitada de conformidad con lo establecido por la disposición citada. Al respecto, dicho estatuto procesal en su artículo 165 dispone que las causales de nulidad procesal en los procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo serán aquellas consagradas en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Procesoy se tramitaran conforme lo previsto en dicha norma. En ese orden, se evidencia que las causales de nulidad procesal se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 133 del estatuto procesal civil cuyo tenor literal consagra: “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que

la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” De la norma en cuestión se puede inferir que existen nulidades procesales que pueden tener lugar en cualquier etapa de la actuación judicial y otras que se dan en la sentencia que resuelve de fondo el proceso. Sobre este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que una sentencia judicial será nula en los siguientes eventos11: “La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia12: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” 11 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.

Así mismo, esta Corporación ha aceptado que pueden existir supuestos de hecho no contemplados en las normas procesales como causales de nulidad de la sentencia, pero que pueden dar lugar a esta, que son aquellos casos en que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso consagrado en artículo 29 de la Constitución de 199113, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho da lugar a la anulación de la providencia acusada pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. Entonces, procederá la Sala a estudiar los argumentos propuestos por el demandante en escrito de 26 de enero de 2018 con el objeto de establecer si los reparos alegados constituyen alguna de las causales de nulidad de la sentencia previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o si las irregularidades invocadas son vulneratorias del derecho al debido proceso del actor y tienen la capacidad de afectar la validez de la providencia. 4.1.2. Resolución del caso Revisada de manera integral y detallada la solicitud de nulidad de la sentencia de 14 de septiembre de 2014 proferida por esta Subsección, se evidencia que la parte actora plantea tres distintos eventos que a su juicio generan la nulidad de la providencia en cuestión, los cuales se concretan en los siguientes términos:

1. Incertidumbre de la fecha de expedición de la sentencia.

2. Indebida notificación de la sentencia.

3. Falsa motivación e indebida valoración probatoria.

Para resolver la presente solicitud de nulidad, la Sala estudiará cada uno de los planteamientos antes referenciados para determinar, en primer lugar si encajan en

alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o si desconocen el derecho del debido proceso del accionante previsto en el artículo 29 constitucional, y luego, establecer si le asiste razón al actor. 4.1.3. Primer argumento de nulidad referido a la incertidumbre en la fecha de expedición de la sentencia 13 Aartículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Considera el apoderado del actor, que la sentencia de única instancia que negó las pretensiones de la demanda se encuentra viciada de nulidad, en atención a que no existe certeza de la fecha de su expedición, pues la providencia obrante en el expediente tiene fecha de 14 de septiembre de 2017, mientras que la copia

adjunta en el portal de la Rama Judicial es de 19 de septiembre de la misma anualidad. Se observa en este punto que si bien la parte actora no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el código procesal civil antes citado, a efectos de sustentar la solicitud en cuestión, del argumento planteado colige esta Corporación, que la acusación expuesta versa sobre la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional. Revisado en su integridad el asunto de la referencia, se advierte que la Sentencia de única instancia acusada de nulidad obrante en el expediente tiene como fecha de expedición el 14 de septiembre de 2017 tal y como lo manifiesta el demandante en el escrito de 26 de enero de 2018. Por lo anterior, resulta claro y evidente que la providencia acusada fue proferida en la fecha señalada, visible a folio 669 del plenario y no en una distinta, pues dicha sentencia es la que se encuentra suscrita por los Consejeros de Estado integrantes de la Sala de decisión y fue debidamente notificada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación de conformidad con los sellos visibles a folio 683, es decir, que fue proferida y notificada con observancia de las formalidades previstas por la legislación procesal, en consecuencia, es esta la que produce efectos jurídicos en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo expuesto, señala la Sala que una vez revisado el portal virtual de la Rama Judicial siglo XXI, se evidencia que la copia de la sentencia cuya nulidad se persigue y que se encuentra an

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