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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00639-00(2487-11)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00639-00(2487-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSPENSION PROVISIONAL - Fallos disciplinarios / SUSPENSION PROVISIONAL - Carencia de objeto, cuando los fallos disciplinarios dejaron de producir efectos por sanción cumplida La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. Descendiendo al caso concreto, estima el Despacho que la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos como el presente no es procedente cuando los mismos dejaron de producir efectos, en razón a que las decisiones ya fueron cumplidas y que el tiempo de inhabilidad impuesto ya transcurrió, motivo por el cual, por carencia de objeto, no hay lugar a estudiar la solicitud de suspensión provisional de los mismos, dado que la medida en mención tiene la finalidad de impedir que los actos manifiestamente contrarios a derecho produzcan efectos jurídicos, mientras la Jurisdicción decide si se ajustan o no al ordenamiento superior.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00639-00(2487-11)

Actor: WILLIAM HERNANDO AGUILAR NOVOA Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Antes de continuar el trámite correspondiente, procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados: el fallo de 9 de febrero de 2005, proferido por el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil, por el cual se les sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, y el fallo de 18 de julio de 2005, proferido por el Director General de la Aeronáutica Civil, mediante el cual al resolver el recurso de apelación, se confirmó la anterior decisión.

La medida solicitada se fundamenta en que según los demandantes, el procedimiento disciplinario adelantado en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dado que la sanción se sustentó en el hecho de que asistieron, en su calidad de bomberos aeronáuticos, a una asamblea informativa sobre la propuesta de reforma pensional del Gobierno Nacional, convocada para el día 16 de septiembre de 2002, a pesar de que tenían el permiso legalmente concedido por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad accionada, además, dado que en otras aeropuertos del país donde también se llevaron a cabo asambleas no hubo investigaciones disciplinarias. Por otro lado, indicaron que su bienestar y mínimo vital, así como el de sus

familias, depende de los ingresos percibidos con ocasión de la relación con la Aeronáutica Civil. Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados el Despacho observa lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. A su vez, el artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayado fuera de texto).

Del análisis de la norma transcrita, se tiene que esta medida opera de la aplicación de dos metodologías, que deben determinar la violación del ordenamiento jurídico en forma ostensible, por una confrontación directa del acto impugnado con el orden superior, o mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud que permitan establecer dicha contravención.

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que el hecho de exigirse una violación ostensible para que la suspensión provisional sea procedente, no excluye el deber de interpretación y motivación de la decisión por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.1 En otras palabras, para determinar esa violación, se realiza un ejercicio interpretativo o argumentativo, a través de un análisis del contenido del acto acusado y de las normas aplicables al caso para poder hacer el referido cotejo. Lo que en ningún momento significa que se emita un juicio de valor definitivo. 2 Aunado a lo anterior, el artículo 152 del C. C. A. exige a la parte demandante demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio que se genera por la ejecución de los actos acusados. Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. Descendiendo al caso concreto, estima el Despacho que la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos como el presente no es procedente cuando los mismos dejaron de producir efectos, en razón a que las decisiones ya fueron 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 27 de mayo de 2009. Exp. 36476. M. P. Ruth Stella Correa Palacio

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de marzo de 2011. Exp. 38924.

M. P. Jaime Orlando Santofimio. cumplidas y que el tiempo de inhabilidad impuesto ya transcurrió, motivo por el cual, por carencia de objeto, no hay lugar a estudiar la solicitud de suspensión provisional de los mismos, dado que la medida en mención tiene la finalidad de impedir que los actos manifiestamente contrarios a derecho produzcan efectos jurídicos, mientras la Jurisdicción decide si se ajustan o no al ordenamiento superior.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho estima que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con las decisiones administrativas impugnadas, dado que, en primer lugar, resulta necesario llevar a cabo un examen minucioso de la normatividad y jurisprudencia sobre la materia. Aunado a lo anterior, sólo después de analizar cuidadosamente los antecedentes administrativos de los actos acusados, y de que se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, será posible determinar si se podía sancionar a los demandantes por asistir a la asamblea informativa sobre las propuesta de reforma pensional de Gobierno Nacional, sin garantizar presuntamente el servicio de salvamento y extinción de incendios en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. En conclusión, los argumentos de la solicitud de suspensión no son suficientes para enervar la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados en esta etapa procesal, razón por la cual resulta imperativo negar la medida pedida.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE:

1. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas acusadas.

2. Se reconoce personería al abogado Gladis Judit Aguilera Virviescas para actuar como apoderado de la accionada, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 901 (art. 75 C.G.P.).

3. Se reconoce personería al abogado Oscar Eduardo Martínez Ramírez para actuar como apoderado de la accionada, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 940 (art. 75 C.G.P.).

Ejecutoriada esta providencia, regrese al Despacho para decidir sobre la apertura del período probatorio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

JORM/Lmr.

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