CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00643-00(2491-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00643-00(2491-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OMISIÓN DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Efecto / JURISDICCIÓN ROGADA –Límites / PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Aplicación Frente a este aspecto, la Sala precisa que la exigencia prevista por el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, se satisface cuando en la demanda se señalan las normas que se consideran violadas o desconocidas por el acto demandado, así como la sustentación de los cargos que se formulan, sin que ello exija que su exposición se haga bajo un modelo estricto de técnica jurídica. Es importante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, moduló los efectos del numeral 4.º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (CCA). En tal decisión de exequibilidad condicionada señaló que «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución». El criterio expuesto en el pronunciamiento en comento determinó el cambio de la concepción de la llamada justicia rogada, derivada de los artículos 137, numeral 4, y 138 del CCA, que circunscribían el control judicial dentro de la acción de nulidad a los cargos que se formularan de forma precisa por la parte demandante,
sin que al juez de lo contencioso administrativo le estuviera dado excederse de tal marco, para dar paso a una posición garante del principio de tutela judicial efectiva, consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial).(…) En consecuencia, solamente si el libelo introductor carece por completo de este requisito se considera defectuoso por la falta de uno de sus presupuestos y será necesario que sea subsanado en los términos del artículo 143 del CCA.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO DISCIPLINARIOS – Computo / PRINCIPIO PRO HOMINE – Aplicación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el acto impugnado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter disciplinario e implica la suspensión o destitución del funcionario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción. Esto, con el fin de hace honor al principio pro homine de interpretación y a la garantía de derechos como el de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: C. E., sección segunda, auto de 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - No son asimilable a fallos judiciales / COSA JUZGADA - Improcedencia
Las decisiones que en ejercicio de la facultad ordinaria o prevalente profieren los titulares de la acción disciplinaria tienen naturaleza administrativa, en desarrollo de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior, y su carácter correctivo/sancionatorio, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, las que no son asimilables a un fallo judicial, por lo que son objeto de control por vía de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no opera la cosa juzgada, que atañe a las actuaciones de condición jurisdiccional.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ENTIDAD PÚBLICA POR
SANCIÓN DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO POR LA PROCURADURÍA GENERAL / FACTOR DE CONEXIDAD - Aplicación Arguye la apoderada de la Policía Nacional, que su participación en el retiro del servicio del actor obedeció simplemente a la notificación del Decreto 3194 de 18 de septiembre de 2016, dado que la sanción disciplinaria fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en uso de su poder preferente, y la ejecución de la misma la llevó a cabo el presidente de la República junto con el ministro de Defensa Nacional, motivo por el cual solicita se le separa del extremo pasivo de este proceso judicial. En punto de solución, la Sala no comparte el anterior planteamiento, por el factor de conexidad, toda vez que la Policía Nacional, es el empleador del demandante, es decir, su nominador, quien si bien es cierto fue apartado del ejercicio del control disciplinario sobre uno de sus oficiales, cualquier
decisión que se profiera en este medio de acción, le afecta directamente, motivo por el cual no es procedente desvincular la institución del asunto sub judice. CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTATIVOS DISICPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente: Aunque, en principio, el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también, es cierto que, el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar su valoración, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio; y (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y, de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como
las justificaciones expuestas por el disciplinado.
RÉGIMEN DISICPLINARIO DE LOS MIMEBROS DE LA FUERZA PUBLICA /
RÉGIMEN DISCIPLINARIO GENERAL – Aplicación / RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL - Aplicación Para los miembros de la Fuerza Pública, si bien, el ordenamiento jurídico prevé un régimen especial disciplinario que consagra faltas y sanciones propias, también le son aplicables las contempladas para los demás servidores públicos contenidas en el régimen disciplinario general, comoquiera que el propósito final de estos preceptos, es asegurar la obediencia, disciplina, eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento en el ejercicio de sus cargos COMPETENCIA POR CONEXIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – No vulneración Al estar involucrado en la investigación disciplinaria el brigadier general Gustavo Socha Salamanca, en su condición de director de la dirección de antinarcóticos (DIRAN), atrajo la competencia de todos los involucrados al procurador general de la Nación, quien por el factor conexidad, podía investigar no solo al miembro del alto mando de la Policía Nacional, sino, entre otros, a los demás oficiales que estuvieran involucrados en los hechos objeto de estudio, como fue el caso del accionante, mediante un procedimiento de única instancia. Visto lo anterior, no se vulnera el debido proceso, en la medida de que estas decisiones podrán ser objeto del recurso de reposición o, en su defecto, demandadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para el control de su legalidad, de tal forma que no se lesionen derechos superiores, comoquiera que el principio de la doble instancia no
reviste un derecho absoluto, ya que no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa toda vez que el artículo 31 de la Constitución Política, permite al legislador establecer excepciones al principio según el cual toda sentencia es apelable o consultable FALTA DISCIPLINARIA POR AUSENCIA DE SOPORTES FRENTE A ORDENES DE EGRESO POR COMISIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS / FUNCIONES DEL CARGO – No era necesario su determinación Frente a estas órdenes de egreso, la acusación es clara y concreta en el incumplimiento de sus deberes funcionales derivados de la ausencia del soporte contable, por la no justificación de la solicitud y necesidad del gasto y su posterior legalización, con base en la normativa nacional e internacional que se le reclamó, para lo cual la única condición, más allá de las funciones asignadas al cargo desempeñado, era que efectivamente hubiera recibido los emolumentos allí relacionados, a manera de comisión especial, de tal forma que para establecer su responsabilidad, no era necesario identificar las funciones que tenía al interior de la organización, pues la conducta objeto de reproche simplemente deviene de su condición de servidor público.
FALTA DISCIPLINARIA POR AUSENCIA DE SOPORTES FRENTE A
ORDENES DE EGRESO POR COMISIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS / VALORACIÓN PROBATORIA La única manera de desvirtuar los cargos imputados relacionados con los comprobantes de egreso 839 y 848 de 2001, eran los documentos oportunamente allegados para justificar la solicitud y necesidad del gasto, y legalizar las comisiones especiales por las que le fueron sufragados las sumas objeto de
censura, lo que indica que las aportadas en el transcurso de la investigación disciplinaria, que no figuran como soportes de los legajos son totalmente inválidas, de un lado, porque no corresponden a los documentos oficiales para acreditarlo y, por otro, habida cuenta, que no es en la investigación disciplinaria donde se deben aportar, sino enseguida de haberse cumplido las multicitadas comisiones, por lo que no existen por este motivo razones para absolverlo de la sanción impuesta por el órgano de control.
AUSENCIA DE SOPORTES FRENTE A ORDENES DE EGRESOS POR
COMISIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS DE RECURSOS DE FONDOS DEL CONVENIO DE LA SECCIÓN DE ASUNTOS ANTINARCÓTICOS (NAS) Y APORTES INTERNACIONALES – Constituye falta disciplinaria Si bien es cierto, el presupuesto con el que se nutre la DIRAN para su funcionamiento, depende en su mayoría de los aportes internacionacionales, especialmente el convenio NAS, también tiene un capítulo en el presupuesto nacional atado a los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la Policía Nacional, motivo por el cual los reembolsos que no se ajusten a las condiciones pactadas en el instrumento bilateral y su manual deberán ser sufragados con cargo al Gobierno Nacional, lo que indica que situaciones como la del asunto sub examine, en las que no se justificaron y legalizaron los egresos en debida forma y que fueron rechazados y devueltos por la NAS, afecta el erario en la medida en que se estos recursos terminan en manos de terceros, dada la ausencia de control en la administración y debida ejecución de los mismos. En conclusión: No se
afecta la tipicidad de la falta endilgada, de conformidad con la naturaleza del convenio NAS y los dineros percibidos por el actor, ya que, si no se logró su reembolso en las condiciones establecidas en el convenio NAS y su Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos, por carecer de los documentos idóneos para su justificación y legalización, se deben considerar como públicos, en la medida que afectan el presupuesto del erario asignado a la Policía Nacional. FALTA DISCIPLINARIA / ANTIJURIDICIDAD – Requisitos Para que se configure una falta disciplinaria, la conducta debe ser antijurídica lo cual supone, no solamente el incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea «sustancial», esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una afectación material, real y efectiva del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. no es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue «sustancial» no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria.Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuridicidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es necesario que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria
debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en la Ley 734 de 2002. (…)La conducta que se le reprocha al demandante, como miembro de la Policía Nacional al servicio de la DIRAN, es antijurídica, toda vez que comportó la violación de las normas fiscales y contables nacionales y los reglamentos internacionales contenidos en el Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos del instrumento bilateral suscrito entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos, Convenio NAS para la lucha contra el narcotráfico, que atañen a los dineros recibidos (avances) por concepto de comisiones especiales, quien obtuvo un incremento indebido de su patrimonio al no justificarlos y legalizarlos para su reembolso, por lo que los actos acusados sí examinaron la ilicitud sustancial de la conducta investigada y comprobaron con certeza la afectación de los deberes funcionales como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que se acreditara causal eximente de responsabilidad para sustentar su actuación u omisión
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
137 NUMERAL 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 / LEY 836 DE 2003 / LEY 1015 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00643-00(2491-11)
Actor: FERNANDO IVÁN VALDERRAMA CASTRO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho-Decreto 1 de 1984
Asunto: Sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad general La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por el señor Fernando Iván Valderrama Castro contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía
Nacional.
LA DEMANDA1
Pretensiones2: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. De 15 de abril de 2005, por el cual el procurador general de la Nación le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, por el término de cinco (5) años, en el trámite disciplinario de única instancia 1-72528 de 2002 1 Se radicó el 12 de marzo de 2007 y le correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de
Bogotá, que el 20 de abril de 2009 con ocasión de las medidas de descongestión implementadas en el Acuerdo PSAA-09-558 de 11 de marzo de 2009, fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que el 10 de agosto de 2011 profirió sentencia. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por auto de 16 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado, sección segunda, correspondiéndole por reparto de 8 de noviembre del mismo año, al despacho a cargo del entonces consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón, quien admitió la demanda a través de proveído de 9 de diciembre de la misma anualidad (ff. 194 y 195). 2 Ff. 848 a 933 (demanda inicial) y su adición y aclaración visible en folios 199 a 201.
2. De 17 de mayo de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior y mantuvo incólume la sanción disciplinaria impuesta.
3. Decreto 3194 de 18 de septiembre de 2006, por el cual el presidente de la República y el ministro de Defensa Nacional ejecutaron la sanción.
4. En escrito de adición y aclaración de la demanda, respecto de las pretensiones, pidió la nulidad de los actos mencionados en los numerales 1 y 2, que anteceden, y la del Decreto 3831 de 2 de noviembre de 2006, proferido por el ministro de
Defensa Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) se cancele el registro disciplinario en su hoja de vida; (ii) se ordene su reintegro sin solución de continuidad en el grado de ascenso que le hubiera correspondido en servicio activo; (iii) se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde su retiro hasta la reincorporación al servicio, sin descuento alguno de las sumas percibidas con ocasión de otras relaciones laborales con el Estado, después de su desvinculación3; (iv) que por concepto de perjuicios morales se condene a los demandados a indemnizarlo por un monto equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); (v) que las sumas reconocidas sean actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; vi) que se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y la sentencia C188-99.
Fundamentos fácticos: Ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de 19904, fue ascendido al grado de Capitán el 1.° de diciembre de 1999 y prestó sus servicios como secretario privado de la dirección de antinarcóticos hasta el mes de enero de 2004.
La Procuraduría General de la Nación, de oficio, con base en información publicada por el diario El Tiempo, mediante autos de 9 y 10 de mayo de 2002, dispuso adelantar indagación preliminar por la presunta malversación de fondos
del convenio NAS (sección de asuntos antinarcóticos), por parte de la dirección antinarcóticos de la Policía Nacional. 3 Cita la sentencia C-133 de 1993 de la Corte Constitucional y la de 29 de enero de 2009 de la sala plena del Consejo de Estado. 4 Realizó curso de oficial en la Escuela General Santander. El 11 de junio de 2002 el procurador general de la Nación abrió investigación contra varios funcionarios de la dirección antinarcóticos, entre ellos el demandante, y el 26 de septiembre siguiente formuló el pliego de cargos. El 15 de abril de 2005, en decisión de única instancia, lo sancionó con destitución e inhabilidad, por el término de cinco años, para ejercer cargos públicos, contra la que interpuso recurso de reposición resolvió el 17 de mayo de 2006, en el sentido de confirmarlo. Como consecuencia de lo anterior, fue retirado del servicio a través del Decreto 3194 de 2006. Normas violadas y concepto de la violación: Afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 21, 25, 29, 53, 121, 122, 124, 189-11, 209 y 218 de la Constitución Política; 4 (principio de legalidad), 5 (debido proceso), 6 (resolución de duda), 7 (presunción de inocencia), 10 (aplicación inmediata de la ley), 12 (culpabilidad), 13 (favorabilidad), 14 (igualdad ante la ley disciplinaria), 15 (finalidades de la ley y la sanción), 16 (reconocimiento de la dignidad humana), 17 (contradicción), 18
(proporcionalidad), 19 (integración normativa) y demás normas sustantivas del decreto 1798 de 2000; 4 (legalidad), 5 (ilicitud sustancial), 6 (debido proceso), 8 (reconocimiento de la dignidad humana), 9 (presunción de inocencia), 13 (culpabilidad), 14 (favorabilidad), 15 (igualdad ante la ley disciplinaria), 17 (derecho a la defensa), 18 (proporcionalidad), 19 (motivación), 20 (interpretación de la ley disciplinaria), 21 (aplicación de principios e integración normativa) de la Ley 734 de 2002; y la Ley 200 de 1995. Asimismo, las «[…] normas procedimentales y se presentaron las nulidades procesales que debieron decretarse por parte del ente investigador (sic)». Adujo que la Procuraduría General de la Nación (PGN), le endilgó los siguientes cargos: Haber faltado a los deberes de servir de enlace entre el superior inmediato y el personal, responder por los servicios, trabajo y disciplina de las dependencias y personal bajo su mando, además de las 22 funciones enunciadas en la Resolución 6062 del 16 de octubre de 1986 del Director General de la Policía, para el cargo de ayudante. No haber encontrado la Procuraduría soporte contable respecto de los comprobantes de egreso No. 839 y 848 de fechas 12 de octubre y 12 de noviembre de 2001, por $2.300.000 y $2.000.000 respectivamente, correspondientes a comisiones especiales de inteligencia otorgadas al
suscrito, que obran en el cuadro anexo al expediente denominado comprobantes de egreso. Al respecto, destaca que se desempeñó como secretario privado de la dirección antinarcóticos, desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 21 de junio de 2001, y luego fue asignado al grupo de inteligencia antidrogas de la DIRAN, desplazándose por comisión, en misiones secretas de inteligencia con cargo al convenio NAS, hasta su retiro. Estima, en concreto, que la PGN vulneró su debido proceso y actuó de manera arbitraria, irregular e ilegal al atribuirle funciones y responsabilidades que eran «[…] del resorte y a cargo de la oficinas o jefaturas del grupo financiero, administrativo, contable, de presupuesto o tesorería encargadas de llevar la contabilidad, control y disponibilidad del presupuesto asignado, […] ya que en Colombia no existen cargos que no tengan funciones detalladas, tal como lo dispone el art. 121 C.N.». Que las dos misiones de contrainteligencia5 asignadas que originan el reproche disciplinario, las cumplió de acuerdo con el manual de inteligencia para la Policía Nacional, adoptado en la Resolución 10033 de 1992, en armonía con la 199 de 2005, y que el encargado de presentar las cuentas ante los ejecutores del NAS era el jefe del ARSEA, quien debió allegar las certificaciones expedidas por esa misma oficina sobre el cumplimiento de las mismas o adjuntar los informes rendidos o, en su defecto, haber puesto en conocimiento de que por tratarse de ese tipo de trabajo «[…] se procura no dejar huella de la labor desarrollada, por
seguridad para quien la ejecuta y garantizar el éxito» de la misma. Agrega que no fue requerido, en ninguna oportunidad, para soportar dichos comprobantes, por lo que considera que la Procuraduría no puede endilgarle dicha responsabilidad. Alega que le impusieron la sanción disciplinaria con base en el artículo 40 del Decreto 2584, norma derogada por el artículo 154 del Decreto 1798 de 20006, lo que trasgrede el principio de legalidad y cita apartes del concepto rendido por la PGN el 21 de febrero de 2001 en la demanda de inconstitucionalidad contra el precitado Decreto ley 1798 de 2000, actor Miguel Arcángel. Señala que se incurrió en una vía de hecho al infringir los principios de legalidad y tipicidad que gobiernan la acción disciplinaria, porque con base en las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 (normas procedimentales) se le calificó la falta como 5 Definida por el manual de inteligencia para la Policía Nacional como el «Conjunto de procesos dirigidos al diseño y ejecución de mecanismos de control y planes de protección del recurso humano, la información y la seguridad de las instalaciones, mediante la elaboración de análisis, estudios de seguridad y recomendaciones tendientes a neutralizar la acción de las personas, organizaciones y factores que puedan afectar la seguridad, la convivencia ciudadana y la institución policial». 6 «VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de 2001 y deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y 575 del 4 de abril de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.
gravísima, la que no está prevista en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, por lo que se desconoció la norma sustantiva (faltas y sanciones) aplicable a los miembros de esa institución castrense, que tiene un régimen especial, ya que la única excepción para aplicar las normas sustantivas generales es en materia de derechos humanos. Es decir, que la falta endilgada como gravísima no está tipificada en ninguno de los 21 numerales del artículo 37 del Decreto 1798 de 20007. Arguye que se violó el debido proceso por «[…] formulación anfibológica de los cargos e imprecisión de las normas en que se fundamenta generando nulidad por quebrantamiento de las formas propias de cada juicio al constituirse como irregularidades sustanciales», dado que el pliego de cargos no reúne los requisitos del numeral 1.° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en cuanto contiene criterios genéricos no específicos ni individualizados sobre las conductas disciplinarias objeto de reproche, cargos globales que no indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas irregularidades, lo cual fue alegado oportunamente, pero desechado por la Procuraduría.
Cuestiona que: «[…] la Procuraduría es totalmente contradictoria porque lo sanciona porque violó las normas de contratación fiscal o contables establecidas por el estado colombiano, pero se le cuestiona porque no observó (No teniendo la facultad ni competencia para hacerlo) el Manual de Procedimientos Financieros y Logísticos del Convenio NAS, que en nada concuerdan con la aplicación de las
normas colombianas en cuanto a manejo y ejecución presupuestal. Aquí se observa la arbitrariedad de la Procuraduría en este Proceso se puso de acuerdo porque norma era calificar las conductas de los funcionarios investigados y se fue a “pescar en rio revuelto” abusando de su autoridad y de la manera más arbitraria optó por colocar que el CT. VALDERRAMA había infringido cada conducta investigada a través de cada comprobante de pago todas las normas enumeradas anteriormente». Insiste en que existió incongruencia en la función que cumple de acuerdo al cargo formulado, toda vez que en el pliego de cargos no se describió la conducta concreta, individual y acorde con sus funciones ni la prohibición o el deber omitido o extralimitado, o si fue por acción y omisión, ya que «autorizó, visó o solicitó» no son verbos rectores de ninguna norma tipificada disciplinariamente, lo que no permite el ejercicio de la defensa material. Asevera que de manera arbitraria la Procuraduría General de la Nación en el pliego de cargos le asignó funciones que no le correspondía desarrollar como 7 Al respecto menciona, que «[…] aplicar la norma sustantiva citada, “RETROSPECTIVAMENTE”, a un caso disciplinario donde existe un régimen especial vigente para la fecha de los supuestos investigados, va en contra del mandato constitucional del art. 29, que estatuye la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable a los procesos disciplinarios, que no se respetó en este caso». secretario privado, cargo que ocupó por seis meses y cinco días, lo que viola los principios de la administración pública, como se mencionó en el escrito de
descargos y alegatos de conclusión; no obstante, fue sancionado. Enfatiza en que la responsabilidad es individual y no puede ser sancionado por omisiones en que hayan podido incurrir algunos miembros de la DIRAN, en la que «[…] el personal americano desempeñaba un papel importante [y] definitivo en la legalización de las órdenes y aprobación del presupuesto, porque eran ellos quienes finalmente decidían que gastos invertidos en la ejecución del programa, autorizaban o no y cuáles labores desarrolladas por el personal de la DIRAN, merecían, para ellos, su aprobación, que en todo caso era posterior». Reitera que el secretario privado de la DIRAN, no tenía funciones de ordenador del gasto, luego no era posible asignarle esta responsabilidad, porque no le correspondía la ejecución de recursos. Tampoco estaba a cargo de la administración y custodia de los bienes dados por el gobierno americano, para que se pudiera aplicar una norma que requiere ser sujeto activo calificado, es decir, que estas funciones estaban en cabeza de funcionarios diferentes a él. Alega también, que se ignora el principio de indubio pro disciplinario, porque el trámite no tuvo doble instancia, al someterlo a un fuero que carece. Menciona que el artículo 54 del Decreto 2584 de 1993, recobró vigencia ante la inexequibilidad del 154 del Decreto 1798 de 2000, mediante sentencia C-712 de 2001, el cual es más favorable que la Ley 734, en el sentido de que permite la consulta de los fallos adversos, cuando no fueron apelados. En otro aspecto, refiere que el procurador general de la Nación no admitió ni
valoró las pruebas testimoniales del director de la DIRAN y los informes y memorandos del jefe de grupo de inteligencia, sin motivo alguno, cuando era su obligación exponer los motivos de su rechazo o admisión. De la misma forma, los comprobantes de egreso cuestionados, fueron presentados y aportados al proceso por los mismos encargados de su control, supervisión y ejecución, es decir, el jefe de la oficina de coordinación del convenio, el asesor administrativo y el jefe del ARSEA, con lo que quedó justificado el gasto, razón suficiente, para tener por desvirtuado el cargo imputado en el fallo de un supuesto incremento patrimonial que de forma ligera se le atribuye. Señala que las declaraciones extrajuici
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