CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00646-00(2494-11)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00646-00(2494-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VÍA GUBERNATIVA – Agotamiento Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016,
C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 2011-00316-00.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con
observancia de las formas propias de cada juicio. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-331 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 142
DERECHO DISCIPLINARIO – Autonomía / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Prejudicialidad penal / DELITO – Falta disciplinaria La ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción. Aunado a lo anterior, si bien el operador disciplinario citó una norma del Código Penal, debe resaltarse que se hizo con base en la falta gravísima que le fue endilgada, que establece «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», lo cual no invalida la actuación disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de septiembre de 2012, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, rad.: 0977-10. Corte constitucional, sentencia C-427 de 1997, M.P.: Fabio Morón Díaz.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 398
PECULADO POR USO – Configuración El delito de peculado por uso se configura cuando un servidor público que tiene a su cargo la tenencia o custodia de bienes del estado que se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, los usa indebidamente. (…). En ese orden de ideas, la Sala concluye del tipo que le fue imputado al actor y de su conducta, que el uso indebido es aquel que no está permitido, razón por la cual, de conformidad con su manual de funciones, el señor Luis Alfonso Hernández Velásquez solamente tenía la administración y custodia de unos computadores portátiles por lo que, en principio no tenía su uso. Ahora de llegarse a aceptar, que como cualquier funcionario de la entidad podía acceder al uso temporal del computador por necesidades laborales, esa posibilidad estaba sujeta a que se acreditaran los dos factores por él expresados, los cuales, como se mencionó, no se presentaron, pues no se probó que durante el periodo de 94 días, siendo esta la totalidad del tiempo en que permaneció el computador en su poder, el disciplinado hubiera realizado labores propias de su cargo que justificaran su utilización. Adicional a ello, tampoco contó con la autorización respectiva para la salida del bien, siendo estas circunstancias las que llevan a determinar que
efectivamente el actor dio un uso indebido al elemento del Estado que le fue dado para su custodia y, en consecuencia, ello hace que la falta gravísima endilgada se encuentra debidamente probada. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de enero de 1996, M.P.: Dirimo Páez Velandia, rad.: 11114.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9
DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba Quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la Administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00646-00(2494-11)
Actor: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Luis Alfonso Hernández Velásquez presenta demanda contra la NaciónSuperintendencia Financiera de Colombia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)
fallo de 5 de junio de 2011, proferido, en primera instancia, por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Alfonso Hernández Velásquez, en su condición de técnico administrativo 4065-11 del Grupo de Soporte Técnico, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años y 2 meses; ii) Resolución No. 0953 de 12 de junio de 2006, emitida por el superintendente financiero de Colombia (e), que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 0985 de 15 del mismo mes y año, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se desempeñó laboralmente en la Superintendencia Financiera de Colombia por aproximadamente 32 años. Pese a que su superior jerárquico le autorizó el retiro y salida de un computador de propiedad de la entidad, la Oficina de Control Disciplinario le inició investigación disciplinaria en su contra una vez dicho elemento le fue hurtado, por cuanto le dio un uso diferente al permitido. En primera instancia, mediante fallo de 5 de junio de 2006, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el delito de peculado por uso, y la falta grave dispuesta en el numeral 1 del artículo 34 ibidem, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años y 2 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 12 de junio de 2006, por el superintendente financiero de Colombia (e), que confirmó la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 9 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que la competencia para investigar el delito de peculado por uso es de un juez penal y no de la Administración.
Aunado a ello consideró que la Superintendencia Financiera de Colombia violó tal derecho, en razón a que de encontrar responsabilidad alguna debió ser sancionado por la comisión de una falta leve y no de una gravísima. Señaló que el operador disciplinario desconoció el principio de presunción de inocencia, por cuanto resolvió la duda existente en su contra, ya que al no encontrar dentro de la investigación disciplinaria un documento con el que se acreditara que efectivamente se le había autorizado el uso y salida del computador, decidió endilgarle la falta gravísima por la que fue sancionado con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos. Manifestó que luego de que terminara la investigación, encontró el documento antes mencionado, por lo que se vio obligado a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que fuera valorado y, en consecuencia, fuera absuelto del delito antes señalado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Señaló que quedó plenamente establecido que la destitución del señor Hernández Velásquez no obedeció a un criterio meramente subjetivo sino que, por el contrario, se debió a un análisis juicioso de las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario. Alegó que no tienen validez los argumentos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, relacionados con que el competente para sancionarlo era el juez ordinario a través de un proceso penal, en tanto que la entidad demandada sí tenía
la facultad para investigarlo disciplinariamente y con ello emitir la sanción que fue proferida con base en los principios legales. 1 Mediante memorial de folios 356 a 369. Mencionó que la sanción de la que fue objeto el señor Luis Alfonso Hernández Velásquez no fue por haber contado o no con autorización para sacar el equipo de cómputo de propiedad de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se fundamentó en el uso indebido de este bien que se encontraba bajo su custodia y cuidado. Aunado a ello, expresó que, de conformidad con el material probatorio, se demostró que no existió justificación de la necesidad en que se apoyó el disciplinado para sacar y usar el equipo, ya que para el 8 de julio de 2008, fecha en que se registró la primera salida de este, no existían propuestas qué evaluar dentro de la licitación que él mencionó como apoyo a su conducta. Ahora bien, aseguró que respecto a la otra necesidad planteada por el actor para justificar la tenencia y uso del equipo de cómputo, referida a la elaboración del inventario de asignación y reasignación de quipos de cómputo para los 683 funcionarios de la entidad, se acreditó que el inventario fue de autoría de funcionarios de la Dirección de Informática y no del señor Luis Alfonso Hernández Velásquez, el cual, además, se elaboró en el mes de noviembre de 2005, fecha para la cual ya se había producido el reporte de pérdida del computador. Consideró que con lo anterior se pudo establecer que el equipo de cómputo hacía parte de un grupo de elementos destinados a suplir las diferentes necesidades de
los funcionarios de la entidad a nivel de trabajos internos o externos, los cuales estaban físicamente a cargo del señor Hernández Velásquez para ser entregados de manera temporal a aquéllos que en virtud de sus funciones los requerían, estando estos a cargo del disciplinado y bajo su responsabilidad, existiendo dos requisitos que lo habilitaban para su uso: el primero, que la necesidad fuera de trabajo; y segundo, que fuera temporal, es decir, que no demandara de la asignación de un computador de manera permanente, requisitos estos que no fueron acreditados, razón por la cual era dable que se le impusieran al actor las faltas por las que, finalmente, fue sancionado disciplinariamente. Concluyó que se encontró probado el abuso del cargo y de las funciones atribuidas, toda vez que: i) utilizó un equipo de cómputo que no tenía como finalidad su uso, sino simplemente su custodia y administración; ii) utilizó una autorización de su jefe inmediato para el cumplimiento de las funciones de soporte técnico, para tramitar el visto bueno de parte del Grupo de Almacén e Inventarios que aprobaba la salida del equipo; y iii) excedió sus facultades de administración y custodia de los equipos de cómputo asignados a su cargo, pues desconoció la finalidad de estos a su arbitrio, sin tener en cuenta las medidas de seguridad previstas por la entidad para custodiar los bienes de su propiedad. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, en la medida en que en el escrito de la demanda el actor expuso argumentos nuevos y diferentes a los dispuestos al agotar la vía gubernativa, no permitiéndole a la entidad ejercer su derecho de defensa frente a estos.
1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, y agregó que se configuró una desviación de poder, en tanto que el operador disciplinario le impuso la sanción más gravosa, ya que con base en los supuestos fácticos y el material probatorio le era endilgable solamente una falta leve o grave y no una gravísima que le imponía la destitución e inhabilidad general. Adujo que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia en asuntos similares a los que fue sancionado disciplinariamente, resolvió archivar las investigaciones y absolver a los implicados. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. 2 Folios 395 a 403. 3 Folios 387 a 393. La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Señaló que los actos administrativos cuestionados se encuentran revestidos de legalidad, al ser expedidos dentro de una actuación disciplinaria legítima, adelantada por funcionarios competentes y fundamentados en las normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos. Aclaró que el documento que anexó el actor con el escrito de la demanda relacionado con la «copia auténtica de la autorización permanente de salida e elementos, relativo al PC», resulta insuficiente, por cuanto como se estableció dentro de la investigación disciplinaria, se requería de la autorización del jefe
inmediato para sacar cualquier elemento de las instalaciones de la entidad, además que no tenía razón el hecho de validar la salida de un bien del Estado, por cuanto sus funciones se limitaban a la asignación, reasignación y distribución de los elementos de trabajo y, por supuesto de su custodia, y no a su uso, como este le dio al computador que sacó sin justificación alguna de la entidad.
2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, la cual denominó inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, manifestando que el actor en el escrito de la demanda expuso argumentos que no fueron presentados en su momento en el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia. 2.1.1. Del agotamiento de la vía gubernativa Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y 4 Folios 403 a 409.
(iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla como uno de los requisitos para poder demandar actos particulares ante esta Jurisdicción, el debido agotamiento de la vía gubernativa. En efecto, el artículo 135 ibidem señaló: Artículo 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que
ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. (Negrillas fuera del texto) En el caso bajo estudio está probado que una vez la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia emitió el fallo de primera instancia, el 5 de junio de 2005, el señor Luis Alfonso Hernández Velásquez interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos5: Sobre el particular, es preciso aclarar que el señor Hernández, como funcionario de la Superintendencia Bancaria y hoy Superintendencia Financiera (…) se vio en la necesidad de hacer uso del bien objeto del proceso, en cumplimiento de las diferentes labores que se encontraban en desarrollo para la época de los hechos, y en cumplimiento de órdenes impartidas por el superior inmediato, relacionadas con la evaluación de la licitación pública No. 008 de 2005 (adquisición de equipos de escritorio y portátiles), con fecha de apertura 8 de julio de 2005 a las 9:00 am (…) licitación que tuvo una prorroga hasta el 26 de julio de 2006, luego de lo cual, se accedió a la calificación de ofertas que dio inicio el 12 de agosto de 2005,
culminando posteriormente con la resolución de adjudicación del 5 de septiembre de 2005. Posteriormente, en el mes de octubre se dio inicio al proceso de la asignación y reasignación de equipos de cómputo para cada uno de los funcionarios de la entidad (cuyo número asciende a 683 empleados). Labor que fue un proceso bastante dispendioso y de sumo cuidado, ya que se deben tener en cuenta los perfiles de cada funcionario para que de esta manera y teniendo en cuenta lo anterior, se proceda a hacer la asignación y reasignación de dichos equipo bajo los parámetros establecidos por la dependencia de Soporte Técnico, trabajo que fue asignado y efectivamente desarrollado por el disciplinado y para el cual se requirió el esfuerzo adicional a la jornada de trabajo, por parte del mencionado, con el único contratiempo, consistente en la prolongación de las fechas fijadas inicialmente para la entrega de los mismos, presentado debido a que para aquella época la planta de personal definitiva era aún incierta, razón por la cual no se pudo efectuar la labor antes mencionada, en desarrollo de cronogramas establecidos para tal fin (…) 5 Folios 348 a 362 del cuaderno de antecedentes administrativos. Por lo anterior, se muestra al rompe, que para la época de los hechos se estaba desarrollando labores por orden de superiores inmediatos, adicionales a los quehaceres habituales que implica el cargo que ostenta mi defendido, no solo por la cantidad y dificultad que esté presente, sino además, porque no es habitual que se presente un cambio tan drástico en el personal de la entidad lo que hace aún más gravosa la situación de mi cliente, por la mayor extensión que esto comporta para el
desarrollo del proyecto a él asignado, con lo que se soporta la necesidad de utilizar el equipo objeto de investigación, por parte del señor Hernández, con el fin de cumplir con todas las tareas asignadas de manera satisfactoria, mediante la utilización de tiempo adicional a la jornada laboral establecida en el reglamento. Finalmente, se precisa que por razón del cargo y en desarrollo de las funciones asignadas por sus superiores inmediatos, estaba en la necesidad de hacer uso del bien propiedad de la entidad y del cual se derivan los hechos materia de ese proceso disciplinario, en horas fuera de las normales laborales, por los motivos anotados anteriormente y como cualquier otro funcionario de la entidad, mediando el procedimiento establecido para tal fin, retirar un equipo de la entidad que ,e permitiera desarrollar las labores antes descritas. En atención a que, en segunda instancia, el superintendente financiero de Colombia (e), a través de fallo de 12 de junio de 2006, confirmó la decisión inicial, el señor Hernández Velásquez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos antes mencionados. Para el efecto sostuvo que el juzgador disciplinario, primero, vulneró su derecho al debido proceso y desconoció el principio de presunción de inocencia, por no haber valorado integralmente el material probatorio obrante dentro del expediente, que daba cuenta que no había incurrido en una falta gravísima, por cuanto su jefe inmediato lo había autorizado para sacar de la entidad el computador para efectos meramente laborales. Así, teniendo en cuenta que la parte actora, contrario a lo afirmado por el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, se pronunció en
similares términos e incluso omitió hacer referencia a algunos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, dentro del escrito de la demanda, considera la Sala que no se configuró un indebido agotamiento de la vía gubernativa y, por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso; (ii) violación del principio de presunción de inocencia; (iii) desviación de poder; y (iv) vulneración del derecho a la igualdad. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». A su turno, la Ley 734 de 2002 dispone en su artículo 9, sobre el principio de presunción de inocencia, que «toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
Finalmente, en su artículo 142 consagra que no se puede proferir fallo disciplinario sancionatorio si no existen pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Lo anterior, relacionado con lo preceptuado en el artículo 128 ibídem en el que se hace referencia a la necesidad y carga de la prueba, disponiendo que «Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado». 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El señor Luis Alfonso Hernández Velásquez se vinculó laboralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 24 de octubre de 1989. El 27 de enero de 2002 se posesionó en el cargo de técnico Administrativo 4065-11 del Grupo de Soporte Técnico, cuyas funciones eran las siguientes6:
1. Conocer y manejar correctamente las herramientas básicas de los microcomputadores, tales como: el sistema operacional, hojas electrónicas, procesador de palabras y oras utilidades;
2. Conocer y manejar correctamente las principales herramientas que posee el manejador de base de datos Oracle;
3. Atender consulta de los usuarios internos y externos ya sea personal o telefónicamente;
4. Conocer los principales comandos del sistema operacional de los equipos centrales para el manejo de archivos y la utilización de editores;
5. Dar soporte a las entidades en la transmisión de tipo de informe 17;
6. Colaborar con las entidades a solucionar los problemas que se presenten en la transmisión de informes tipo o;
7. Sistematizar papeles de trabajo;
8. Colaborar en la solución de inconvenientes de carácter técnico que tengan los equipos o el manejo del software;
9. Coordinar con la división de sistemas la configuración de los equipos;
10. Actualizar el DTF semanal;
11. Rendir informes periódicos al jefe inmediato sobre las labores desarrolladas;
12. Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato, acorde con la naturaleza del cargo.
Del 14 al 31 de octubre de 2005 el señor Luis Alfonso Hernández Velásquez se desempeñó en la entidad en el cargo de Analista de Sistemas 4005-15, en encargo, adscrito al Grupo de Soporte Técnico, siendo sus funciones7:
1. Dar soporte técnico a las dependencias para el buen funcionamiento de los microcomputadores e impresoras de la Superintendencia Bancaria;
2. Participar directamente en las pruebas y demostraciones de equipos necesarias para la compra con el fin de presentar evaluaciones al jefe inmediato;
3. Instalar, mantener e identificar los equipos de cómputo y las señales de transmisión de los mismos;
4. Mantener actualizada la ubicación física de equipos de cómputo, así como prestar la colaboración en el control de contratos de mantenimiento y garantía de los mismos;
5. Capacitar a los usuarios en el manejo de los equipos y establecer responsabilidades a los administradores de los mismos;
6. Establecer las normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los recursos de informática (…)
7. Velar por el adecuado y oportuno mantenimiento y administración de la base de datos;
8. Estudiar las causas de las faltas en los procesos y determinar los procedimientos a seguir para garantizar el restablecimiento de la operación; 6 Folio 33 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 34 y 35 del cuaderno de antecedentes administrativos.
9. Establecer procedimientos para la recuperación y mantenimiento posterior a la implementación de proyectos de sistematización;
10. Supervisar la reorganización de todos los datos y/o índice para las diferentes aplicaciones;
11. Examinar datos de entrada y determinar las modificaciones necesarias;
12. Supervisar la transferencia de datos y/o archivos a otros equipos;
13. Supervisar todos los procedimientos de backup de archivos, pistas de auditoría y velar por el adecuado ordenamiento y utilización de la cintoteca;
14. Elaborar y analizar estadísticas respecto a utilización de recursos, rendimiento del sistema, tiempos de fallas y otros requeridos para optimizar la utilización de los equipos de computación;
15. Rendir informes periódicos al jefe inmediato sobre las labores desarrolladas;
16. Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato, acordes con la naturaleza del cargo. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante memorando de 13 de octubre de 2005, el señor Luis Alfonso Hernández Velásquez puso de presente a la División Administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia8: Por medio del presente me permito informarle sobre el robo o hurto de un computador portátil marca Hewllet Packard modelo NX9005 con el serial No.
CNF433008X y con el código de barras No. 224041502-1 junto con su adaptador de
corriente, cable y maletín ocurrido el día martes 12 de octubre del año en curso, el cual estaba a mi cargo. Para tal efecto anexo copia de la denuncia presentada por el incidente ocurrido (…) En atención a lo anterior, por auto de 1 de noviembre de 2005, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Luis Alfonso Hernández Velásquez y decretó la práctica de pruebas9. A través de memorando de 30 de enero de 2006, Helman Rene Jaramillo Valderrama, jefe de la Dirección de Informática y Planeación de la Superintendencia Financiera de Colombia, le informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad, que10: De acuerdo a su petición es necesario precisar que el procedimiento para la utilización, manejo y seguridad de los equipos portátiles y su respectiva administración está reglamentada en la circular administrativa Título 2 normas sobre control de inventarios y título 9 medidas de seguridad. 8 Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 12 y 13 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 27 y 28 del cuaderno de antecedentes administrativos. En dicha norma se establece lo siguiente: “del manejo y control de los inventarios de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del ordinal 2) del numeral 2 del artículo 333 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde a la División Administrativa el manejo y control de los inventarios de los elementos de consumo, devolutivos o muebles e inmuebles a
cargo de la Superinte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.