CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00649-00(2540-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00649-00(2540-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - RØgimen disciplinario œnico / SANCION DISCIPLINARIA - Finalidad Las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinaras, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci(cid:243)n con las conductas de los servidores pœblicos que los afecten o pongan en peligro. En efecto, si la funci(cid:243)n pœblica debe ser orientada a la satisfacci(cid:243)n de las necesidades sociales y el aseguramiento de los intereses colectivos y no la realizaci(cid:243)n de los intereses de los servidores pœblicos, la acci(cid:243)n disciplinaria entonces, se origina en el incumplimiento de esos deberes y tiene como finalidad garantizar el buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
ACTO DE CONTROL DISCIPLINARIO - Acto administrativo / DECISION DISCIPLINARIA - Naturaleza jur(cid:237)dica Los actos de control disciplinario, adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos, expedidos en el ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. Toda vez que aquellos no son actos que manifiesten la funci(cid:243)n jurisdiccional, ni mucho menos de una funci(cid:243)n sui generis o nueva del Estado, sino -se reitera con Ønfasisde actos administrativos que tienen control judicial. El Consejo de Estado ha reafirmado la naturaleza administrativa
de las mencionadas decisiones, aplicando las reglas sobre revocatoria de los actos administrativos a los casos de fallos disciplinarios, incluida la opci(cid:243)n oficiosa, por infracci(cid:243)n manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales, ejerciendo su competencia sobre la integridad de los procesos disciplinarios. PROCESO DISCIPLINARIO - TØrmino / TERMINO - Pr(cid:243)rroga Como viene explicando la Sala, de su texto se establece que lo previsto en el precitado art(cid:237)culo 161 no se entenderÆ contrario a lo dispuesto en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 156 porque la expresi(cid:243)n adverbial sin perjuicio, conforme el diccionario de la Real Academia de la Lengua corresponde a dejar a salvo, es decir, la parte final del art(cid:237)culo 161 dispone que este art(cid:237)culo no afecta la posibilidad que tiene el funcionario de conocimiento, luego de evaluar el acervo probatorio, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situaci(cid:243)n, de prorrogar la investigaci(cid:243)n hasta por la mitad del tØrmino. La forma como estÆ redactada la norma no permite realizar su interpretaci(cid:243)n de igual manera a como se efectœa la pr(cid:243)rroga de los tØrminos en los demÆs c(cid:243)digos procesales, en los cuales solamente procede durante la vigencia del respectivo tØrmino inicial. Es que se ejerci(cid:243) de manera diferente la facultad de configuraci(cid:243)n legislativa y la finalidad es expresa: no afectar o sin
perjuicio de prorrogar la investigaci(cid:243)n hasta por la mitad del tØrmino (inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 156). En otras palabras, una vez evalœe las pruebas el investigador, puede mediante decisi(cid:243)n motivada, tomar una de las siguientes decisiones: (i) formular pliego de cargos contra el investigado, (ii) ordenar el archivo de la actuaci(cid:243)n, o (iii) prorrogar la investigaci(cid:243)n hasta por la mitad del tØrmino.
FUENTE FORMAL: LEY 73 DE 2002 - ARTICULO 153 / LEY 73 DE 2002ARTICULO 156 / LEY 73 DE 2002 - ARTICULO 161
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Remisi(cid:243)n al C(cid:243)digo de Procedimiento Penal / CAUSALES DE NULIDAD - Efecto Para atender la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de esos principios el estatuto procesal penal, se tiene presente providencia del Tribunal Superior de BogotÆ, que didÆcticamente explica sobre los requisitos para proferir la decisi(cid:243)n de nulidad de actuaci(cid:243)n penal, cuando en el proceso existan irregularidades sustanciales o procesales que conviertan en ilegal parte o todo su trÆmite, y cuando es afectado el derecho de defensa del sindicado…, siempre que no exista otra vía jur(cid:237)dicamente viable que permita enmendar la irregularidad, con menos traumatismos para la administraci(cid:243)n de justicia. La providencia deja precisado que la orientaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal en esta materia es la de
suprimir muchas de las ritualidades que dificultaban el trÆmite del proceso, para dar paso a formas flexibles que le otorgan mÆs dinÆmica al proceso penal, con lo cual desaparecieron muchas de las nulidades que entrababan el sistema anterior, tambiØn seæala que en observancia del principio de lealtad se establecieron mecanismos para evitar que los sujetos procesales guarden silencio sobre los vicios o los invoquen cuando ya se han agotado las etapas procesales. Continuando con la sustentaci(cid:243)n contenida en la citada providencia del Tribunal Superior de BogotÆ, se encuentra que se seæalan como principios que rigen la nulidad los de especificidad, trascendencia, es decir, no puede invocarse por el solo interØs de la ley, pues debe afectar garant(cid:237)as de los sujetos procesales o socavar las bases fundamentales del juicio; protecci(cid:243)n, el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la realizaci(cid:243)n del acto irregular, no puede solicitarla; convalidaci(cid:243)n, por el consentimiento presunto o expreso del perjudicado; finalidad cumplida, seguridad jur(cid:237)dica, debe haber pronunciamiento expreso sobre Østa, medida extrema o naturaleza residual. PROCESO DISCIPLINARIO - Subdirector de centro del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONDUCTA - Desconocimiento de los principios que regulan la contrataci(cid:243)n estatal / FALTA GRAVISIMA - Sanci(cid:243)n disciplinaria Se destaca que el amplio nœmero de contratos sobre los cuales se debi(cid:243) establecer en cada uno de ellos el proceso de contrataci(cid:243)n y la conducta del
disciplinado que no cont(cid:243) con su colaboraci(cid:243)n para facilitar la investigaci(cid:243)n. No obstante que uno solo de aquellos cuatro aspectos es suficiente causal de justificaci(cid:243)n de ciertas demoras en una investigaci(cid:243)n, de agotamiento de los plazos y de su pr(cid:243)rroga, como lo tiene previsto el art(cid:237)culo 156 CDU y la jurisprudencia, aqu(cid:237) encontramos la totalidad de las condiciones, cuando sean varias las faltas o sean dos o mÆs los inculpados, la conducta del sujeto disciplinado en la actuaci(cid:243)n que conllev(cid:243) la dilaci(cid:243)n del trÆmite por su propia culpa y, adicionalmente la complejidad ocasionada por tanta irregularidad que por econom(cid:237)a procesal se acumula en una misma investigaci(cid:243)n. Todo lo anterior sirve de plena y suficiente justificaci(cid:243)n para la extensi(cid:243)n del plazo de investigaci(cid:243)n, junto a la multiplicidad de actuaciones, y que en todo caso la pr(cid:243)rroga ten(cid:237)a una leg(cid:237)tima finalidad, la de obtener pruebas en los tØrminos de ley. TambiØn se explic(cid:243) que en este preciso asunto el legislador no aplic(cid:243) la regla general sobre la pr(cid:243)rroga del plazo inicial sino que fij(cid:243) como norma especial que se realizaba esa extensi(cid:243)n de investigaci(cid:243)n con orden a proferir dentro de los quince d(cid:237)as
subsiguientes. As(cid:237) las cosas, si bien es cierto que existen reglas sobre la duraci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n disciplinaria y su pr(cid:243)rroga, tambiØn lo es que dicha pr(cid:243)rroga debe realizarse con posterioridad al vencimiento de los seis (6) meses iniciales, lo que excluye la existencia de una afectaci(cid:243)n sustancial, como lo pretende la demanda. Se itera que en contra de la administraci(cid:243)n el tØrmino preclusivo es el otorgado para proferir el fallo porque all(cid:237) se agota la potestad sancionatoria y por lo mismo la competencia del investigador disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00649-00(2540-11)
Actor: HAROLDO SOLANO ESCOBAR
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Referencia: DECRETO 01 DE 1984 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
La Sala de Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado conoce en œnica instancia de la demanda presentada por Haroldo Solano Escobar contra la Naci(cid:243)n, Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES1
Haroldo Solano Escobar, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo2, solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœmero 02902 del 2 de octubre de 2010 expedida por el jefe de 1 Fols. 181 y 182 del expediente. 2 Decreto 01 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, 2 de noviembre de 2011 (fol. 195 del cuaderno principal). la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena, por medio de la cual se responsabiliz(cid:243) disciplinariamente al seæor Haroldo Solano Escobar, y se le impuso una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de trece (13) aæos. - Resoluci(cid:243)n nœmero 00391 del 16 de marzo de 2011 mediante la cual el director general del Sena resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n confirmando en su integridad el acto administrativo anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, requiri(cid:243) que se eliminen las sanciones impuestas al actor de su hoja de vida. AdemÆs pidi(cid:243) la reparaci(cid:243)n de los daæos morales y materiales que le fueron
causados con motivo de la expedici(cid:243)n de los actos administrativos demandados, sumas debidamente indexadas. Por œltimo solicit(cid:243) el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos seæalados en el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y condenar a la entidad demandada al pago de las costas.
HECHOS3
El 26 de marzo de 2009 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena expidi(cid:243) auto mediante el cual orden(cid:243) iniciar investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra de Haroldo Solano Escobar. Mediante auto del 22 de octubre de 2009 el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena prorrog(cid:243) la investigaci(cid:243)n disciplinaria por el tØrmino de tres (3) meses, con la finalidad de practicar las pruebas necesarias. Por medio de auto del 18 de febrero de 2010 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena formul(cid:243) pliego de cargos al actor, quien fue notificado de 3 Fols. 183 a 186 del expediente. dicho acto el 5 de abril de 2010. Posteriormente la mencionada oficina decret(cid:243) las pruebas pertinentes a travØs de los autos de 16 de diciembre de 2009, 12 de enero y 11 de febrero de 2010. El apoderado del actor el 17 de marzo de 2010 present(cid:243) escrito ante el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena, por medio del cual solicit(cid:243) el archivo de las diligencias, por su parte la entidad demandada mediante oficio
radicado 2-2010-005108 del 23 de marzo de 2010 neg(cid:243) la mencionada petici(cid:243)n. El 28 de abril de 2010 la parte actora requiri(cid:243) (i) declarar la nulidad de lo actuado dentro de la investigaci(cid:243)n, arguyendo la violaci(cid:243)n del derecho de defensa y del debido proceso; (ii) decretar la inexistencia de los medios de prueba allegados al proceso; (iii) el archivo de la investigaci(cid:243)n. Sin embargo, la demandada a travØs de autos del 18 de mayo y 8 de junio de 2010 rechaz(cid:243) dicha petici(cid:243)n. El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena mediante Resoluci(cid:243)n nœmero 02902 del 7 de octubre de 2010, profiri(cid:243) fallo de primera instancia en el cual declar(cid:243) responsable disciplinariamente a Haroldo Solano Escobar, y le impuso como sanci(cid:243)n la destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de trece (13) aæos. El 4 de noviembre de 2010 el actor impugn(cid:243) dicho acto administrativo, el cual fue confirmado en su integridad mediante la Resoluci(cid:243)n 00391 del 16 de marzo de 2011.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N4
Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culos 29, 116, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 80 de la Ley 446
de 1998, art(cid:237)culos 82, 83, 85, 137 y siguientes del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 6, 12, 143, 153, 161 de la Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 6 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, Ley 640 de 2001 y demÆs normas concordantes. 4 Fols. 186 a 193 del expediente. Como concepto de violaci(cid:243)n, indic(cid:243) que los actos administrativos demandados contravienen la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, espec(cid:237)ficamente el derecho al debido proceso, puesto que tales decisiones fueron adoptadas por fuera del tØrmino establecido en la Ley 734 de 2002. Por lo que seæal(cid:243) que las finalidades de la investigaci(cid:243)n disciplinaria deben alcanzarse con el cumplimiento de los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, con observancia del debido proceso. As(cid:237) las cosas, afirm(cid:243) que si bien es cierto que la duraci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n disciplinaria puede prorrogarse hasta por la mitad del tØrmino inicial, es claro que dicha pr(cid:243)rroga debe realizarse con anterioridad al vencimiento de los seis (6) meses previstos por la norma, pues de no ser as(cid:237) sobrevendr(cid:237)a una nulidad en el proceso, producto de una inminente afectaci(cid:243)n sustancial. En ese sentido, resalt(cid:243) jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligaci(cid:243)n del operador judicial de cumplir con los tØrminos del proceso, dentro de
lo que destac(cid:243) la perentoriedad e improrrogabilidad de los mismos y las excepciones previstas por la ley para su ampliaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual calific(cid:243) como «INCRE˝BLE POR ILEGAL» que luego de vencido el tØrmino establecido, este se pueda extender. En lo referente al caso bajo estudio, señaló que « […] es inexcusable que habiØndose iniciado la [i]nvestigaci(cid:243)n [d]isciplinaria en contra de mi mandante el d(cid:237)a 26 de [m]arzo de 2009, se expida providencia de fecha 22 de [o]ctubre del mismo aæo, en donde se ordena PRORROGAR el tØrmino de dicha [i]nvestigaci(cid:243)n, sin un anÆlisis a fondo del verdadero sentido de la extensi(cid:243)n del tiempo y que ademÆs los fundamentos carezcan de verdadero sentido l(cid:243)gico […]».5 [Negrillas del texto] En relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico indic(cid:243) que el tØrmino de quince (15) d(cid:237)as, establecido por la norma en comento, fue previsto para que el funcionario evalœe y estime las pruebas, y conforme a esto formule pliego de cargos u ordene el archivo de la actuaci(cid:243)n, y no para prorrogar la duraci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. 5 Fol. 188 del expediente. A este tenor, recalc(cid:243) como principio la garant(cid:237)a de la celeridad procesal en la
actuaci(cid:243)n disciplinaria y la importancia del cumplimiento de las formalidades legales en el recaudo de las pruebas que serÆn el fundamento para la elaboraci(cid:243)n del pliego de cargos. En ese sentido, adujo que al haberse vencido el plazo para la recolecci(cid:243)n de las pruebas, aquellas que se recaudaron por fuera del tØrmino establecido deben entenderse como violatorias del debido proceso, de conformidad con el art(cid:237)culo 140 de la Ley 734 de 2002.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA6
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, manifest(cid:243) que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley, sin embargo, previo a sustentar la legalidad de los mismos, realiz(cid:243) un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que se adelant(cid:243) en contra de Haroldo Solano Escobar. En cuanto a la vulneraci(cid:243)n del debido proceso, sostuvo que la entidad demandada actu(cid:243) conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 156 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, toda vez que el caso objeto de estudio trata de la investigaci(cid:243)n de faltas grav(cid:237)simas, lo que significa que la duraci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n disciplinaria puede ser hasta de dieciocho meses. Aunado a lo anterior, advirti(cid:243) que la investigaci(cid:243)n recae sobre varias faltas y varios
sujetos, raz(cid:243)n por la cual estim(cid:243) que no existen argumentos jur(cid:237)dicos que sustenten los planteamientos propuestos por la parte actora. Igualmente, asever(cid:243) que el auto de cargos formulado contra el actor el 18 de febrero de 2010 y notificado al mismo el 5 de abril del mismo aæo, se profiri(cid:243) dentro del tØrmino legal, en ese entendido, asegur(cid:243) que el apoderado del demandante «mal interpreta» lo establecido en el art(cid:237)culo 156 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no lo 6 Fols. 227 a 235 del expediente. hace en su conjunto normativo. Finalmente propuso como excepci(cid:243)n la que denomin(cid:243) legalidad del acto administrativo demandado; solicit(cid:243) denegar las sœplicas de la demanda; y pidi(cid:243) condenar en costas, agencias en derecho y demÆs gastos al demandante. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Concluida la etapa probatoria con la incorporaci(cid:243)n de las pruebas allegadas por cada una de las partes7, se orden(cid:243) correr traslado para presentar alegatos de conclusi(cid:243)n8: El apoderado de la parte demandante9 reiter(cid:243) cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y resalt(cid:243) que las pruebas recaudadas por fuera del tØrmino estipulado por la ley son nulas, en tal sentido tambiØn consider(cid:243) nulo el acto administrativo que puso fin a la actuaci(cid:243)n disciplinaria. Por su parte el apoderado judicial del Sena 10 aduj(cid:243) que en el trÆmite del proceso
disciplinario se respetaron los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa del actor, motivo por el cual desestim(cid:243) los argumentos del demandante que aseveran la vulneraci(cid:243)n del derecho al debido proceso. AdemÆs, manifest(cid:243) que la adopci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n en el proceso disciplinario por fuera del tØrmino previsto por el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, no puede considerarse como una transgresi(cid:243)n del debido proceso, pues la demandada ampli(cid:243) el plazo con el fin de garantizar los derechos de los disciplinados. Por otra parte, sostuvo que a su juicio « […] obran dentro del presente proceso disciplinario suficientes pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del seæor Solano Escobar y con ello a la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n contenida en los actos que se pretenden nulitar 7 Auto de apertura del periodo probatorio de fecha 19 de noviembre de 2012. Fols. 237 a 239 del expediente. 8 Auto de 11 de diciembre de 2013. Fol. 289 del expediente. 9 Fols. 290 a 302 del expediente. 10 Fols. 316 a 320 del expediente. (sic).»11 Conforme a lo anterior, advirti(cid:243) que se encuentra plenamente probado que el actor falt(cid:243) a sus deberes funcionales como subdirector del Centro para la Industria Petroqu(cid:237)mica Regional Bol(cid:237)var del Sena, de manera que es responsable disciplinariamente por la conducta que se le endilga.
En esos tØrminos solicit(cid:243) negar las sœplicas de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO12.
La Procuradora Segundo Delegada ante el Consejo de Estado (E), como agente del Ministerio Pœblico emiti(cid:243) concepto adverso a las pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Expres(cid:243) que la pr(cid:243)rroga de los tØrminos de la investigaci(cid:243)n disciplinaria decretada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena se ajusta a los parÆmetros del art(cid:237)culo 156 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en primer lugar se trataba de la investigaci(cid:243)n de diversas faltas y diferentes sujetos disciplinables; y en segundo lugar se dict(cid:243) con el fin de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n. En ese sentido, estableci(cid:243) que el operador disciplinario tiene la facultad de adoptar la decisi(cid:243)n de prorrogar el tØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria luego de vencido el plazo inicial de seis (6) meses, por tanto no encontr(cid:243) configurada ninguna causal de nulidad en el proceso. Respecto a la solicitud de archivo pretendida por el actor, indic(cid:243) que no era procedente, puesto que no concurrieron los supuestos que justifican la petici(cid:243)n, por el contrario se recaudaron pruebas que demostraron la responsabilidad disciplinaria del demandante.
En cuanto a la violaci(cid:243)n del debido proceso, adujo que el material probatorio 11 Fol. 318 del expediente. 12 Fols. 322 a 330 del expediente. demuestra que al actor le fueron respetadas las garant(cid:237)as procesales durante la actuaci(cid:243)n disciplinaria, no existe vulneraci(cid:243)n de sus derechos procesales. En los tØrminos anteriores solicit(cid:243) denegar las sœplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado tiene definido que, en los casos de sanci(cid:243)n disciplinaria que conlleve la desvinculaci(cid:243)n laboral de los servidores pœblicos, le corresponde a esta Corporaci(cid:243)n el conocimiento de las demandas contra esos actos administrativos y, por distribuci(cid:243)n prevista en el Reglamento Interno, los asuntos laborales son asignados a la Secci(cid:243)n Segunda. Adicionalmente, se tiene presente que recientemente se ha consolidado en esta Corporaci(cid:243)n la jurisprudencia sobre el alcance del control judicial sobre los actos administrativos disciplinarios, el que debe ser integral13, en el entendido de que el juez debe realizar su juicio a la luz del ordenamiento constitucional y legal bajo el prisma de los derechos fundamentales. Problema jur(cid:237)dico. El asunto se contrae a establecer la legalidad de los fallos disciplinarios demandados, la Resoluci(cid:243)n 02902 del 2 de octubre de 2010 expedida por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena, mediante la cual se responsabiliz(cid:243) y sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por trece aæos al seæor
Haroldo Solano Escobar, y la Resoluci(cid:243)n 00391 del 16 de marzo de 2011 mediante la cual el director general del Sena resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmÆndolo en su integridad, conforme con el actor porque se le vulner(cid:243) el debido proceso al prorrogar 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de 9 de agosto de 2016, Exp. 110010325000201100316000 (121011), C. P. William HernÆndez G(cid:243)mez indebidamente el tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 156 de la Ley 734 de 2002 para la indagaci(cid:243)n preliminar. En orden a estudiar los cargos formulados contra las decisiones sancionatorias, la Sala analizarÆ los temas relevantes, iniciando con las generalidades sobre el proceso disciplinario. (i) Generalidades sobre el proceso disciplinario. Para el caso se debe advertir por la Sala que es la Ley 734 de 2002 conocida como RØgimen Disciplinario (cid:218)nico, el marco sustancial que se aplic(cid:243) para el proceso adelantado por la entidad demandada y es el que fija los parÆmetros que rigen la disciplina de los servidores pœblicos y el procedimiento aplicable. La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepci(cid:243)n, a mÆs de su ejercicio, debe
estar orientado a garantizar la materializaci(cid:243)n de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garant(cid:237)as fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Pol(cid:237)tica y justifica la existencia misma de las autoridades14. En relaci(cid:243)n con las reglas que rigen el proceso disciplinario, como parte de la potestad de configuraci(cid:243)n legislativa, esa facultad de libertad para configurar legislativamente, es entendida como prerrogativa esencial al constitucionalismo democrÆtico, que pac(cid:237)ficamente se reconoce por la jurisprudencia colombiana, se encuentra la definici(cid:243)n de las formas propias de cada juicio, sus etapas, tØrminos y finalidades, la distribuci(cid:243)n de la competencia, los medios de prueba, las cargas procesales, los recursos y medios de defensa, entre otros conceptos, que se ponderan con los criterios de igualdad y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Una buena s(cid:237)ntesis de lo anterior se encuentra en las sentencias C-738 de 2006 y 14 En este sentido, en sentencia C-155 de 2002 (M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez), la Corte Constitucional argument(cid:243): El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, cuya concepci(cid:243)n hoy en d(cid:237)a debe estar orientada por los principios del Estado social y democrÆtico de derecho previstos en el art(cid:237)culo 1” de la Constituci(cid:243)n, garantizando el respeto a las garant(cid:237)as individuales pero tambiØn los fines del Estado
determinados en el art(cid:237)culo 2” ib(cid:237)dem y para los cuales han sido instituidas las autoridades pœblicas. C-203 de 24 de marzo de 2011, de la Corte Constitucional, de las cuales se pueden extractar como alcances del poder o potestades del legislador las de fijar etapas, tØrminos y formalidades de los procesos, determinar las competencias, los medios de prueba15 con sus reglas bÆsicas para el derecho de defensa, definir deberes obligaciones y cargas procesales, junto a los poderes y deberes del juez, los recursos16 desde su procedencia, con sus requisitos, hasta su soluci(cid:243)n. Expuesto lo anterior, tØngase presente que la relaci(cid:243)n disciplinaria que existe entre los servidores pœblicos y el Estado se fundamenta, segœn ha explicado la Corte Constitucional, en la «… relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n que existe entre el funcionario y la administraci(cid:243)n en el Æmbito de la funci(cid:243)n pœblica y se origina en el incumplimiento de un deber o una prohibici(cid:243)n, la omisi(cid:243)n o la extralimitaci(cid:243)n en el ejercicio de sus funciones, la violaci(cid:243)n de rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc…»17 . Sobre las relaciones de sujeci(cid:243)n, la naturaleza, finalidades y caracter(cid:237)sticas de «la potestad disciplinaria que en raz(cid:243)n de la funci(cid:243)n pœblica debe ser ejercida sobre los servidores pœblicos»18, el Consejo de Estado se ha pronunciado en detalle,
precisando que constituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal: Si los presupuestos de una correcta administraci(cid:243)n pœblica son la diligencia, el cuidado y la correcci(cid:243)n en el desempeæo de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur(cid:237)dica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. As(cid:237) pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevenci(cid:243)n y buena marcha de la gesti(cid:243)n pœblica al igual que la garant(cid:237)a del cumplimiento de los fines y 15 Los siguientes derechos: a) “el derecho para presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra”; c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci(cid:243)n de éste”; e) “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci(cid:243)n y efectividad de los derechos”; y f) “el derecho a que se evalœen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. 16 Sobre ellos se dijo en la sentenciaC-1104 de 2001: Es la ley, no la Constituci(cid:243)n, la que seæala si determinado recurso -reposici(cid:243)n, apelaci(cid:243)n, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisi(cid:243)n, y es la ley, por tanto, la
encargada de diseæar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quiØn, en quØ oportunidad, cuÆndo no es procedente y cuÆles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de marzo de 2009, Radicaci(cid:243)n No. 85001-23-000-2005-00252-01(1762-07). Actor: Jorge Prieto Riveros. Demandado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Consejero Ponente: Gustavo G(cid:243)mez Arang
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