CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00660-00(2552-11 Y 0272-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00660-00(2552-11 Y 0272-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Decreto 2463 de 2001 artículo 23 incisos 5 y 6 / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DE INVALIDEZ - Personas naturales que en cuanto ejercen funciones públicas, se encuentran sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades que les señala la ley / DECRETO 2463 DE 2001 ARTÍCULO 23 INCISOS 5 Y 6 - Funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez y ejecución de tal función pública / REGULACIÓN PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Vulneración del derecho a la igualdad con los miembros que ya estaban vinculados antes de la promulgación del decreto / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado. De acuerdo a la fecha de publicación de la norma se aplica a los miembros de las juntas que las integren a partir de esa fecha y no puede aplicarse a quienes en anteriores oportunidades hubiesen estado en dichas condiciones / MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - No son servidores públicos por lo cual se es posible aplicarles las reglas de permanencia y retiro de los mismos / DECRETO 2463 DE 2001 ARTÍCULO 23 INCISOS 5 Y 6 - No se encuentra vicio alguno del mismo frente a la Ley 270 de 1996 La Corte Constitucional ha definido la potestad reglamentaria como una facultad constitucional propia del Presidente de la República (art. 189-11 C.P.) que lo autoriza para expedir normas de carácter general destinadas a la correcta
ejecución y cumplimiento de la ley. Igualmente advirtió que dicha potestad «... no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador. Por lo tanto, si un reglamento rebosa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de existencia, deberá ser declarado inconstitucional por la autoridad competente (que lo es el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 237-2 de la Constitución)». Cuando el legislador permite al Gobierno establecer períodos fijos para ejercicio de funciones de los integrantes de las Juntas de Invalidez, a partir de la publicación de la norma reglamentaria respectiva, actúa dentro del marco del funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, pues el mismo es un reglamento de contenido procedimental que le permite a la junta respectiva su integración y funcionamiento para cumplir la función de calificación de la invalidez. La norma expedida para establecer la conformación y períodos de los integrantes de las Juntas es una herramienta diseñada para el funcionamiento de la misma, lo cual permite clasificarlo en la categoría anterior. Del contenido de las normas acusadas se advierte que lo que existe es la determinación evidente de cumplir con la decisión legal que confirió al Gobierno la facultad de regular las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las juntas de invalidez. cuando el artículo acusado se refiere al período máximo por el cual puede ser
designado y reelegido un integrante de las juntas de invalidez, se refiere a la administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, es decir, desarrolla o reglamenta la norma legal. De acuerdo a la fecha de promulgación o publicación de la norma, ella obliga o se aplica a los miembros de las juntas que las integren a partir de esa fecha, y no puede aplicarse a quienes en anteriores oportunidades, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2463 de 2001, hubiesen estado en dichas condiciones, por cuanto ni el artículo 18 citado lo dice ni tampoco la regulación produce efectos retroactivos. Se desecha el cargo. La norma citada responde precisamente a una de las inquietudes del accionante, que es la presunta inequidad o desigualdad en que se coloca a quienes anteriormente hubiesen desempeñado el mismo cargo en épocas anteriores. Además, el demandante pretende aplicar a los miembros de las juntas las reglas de permanencia y retiro de los empleados públicos, olvidando que no se trata de servidores públicos sujetos a un régimen de carrera o a uno contractual. El alto Tribunal Constitucional que las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, conformados por particulares que tienen a su cargo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social, sus dictámenes son decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. No
encuentra la Sala, en conclusión, argumentos para determinar vicio alguno de la norma acusada frente a la Ley 270 de 1996. Por tal motivo, no prospera el cargo. DECRETO 2463 DE 2001 ARTÍCULOS 1, 2 Y 8 - Juntas de calificación de invalidez / JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Actúan frente a todos los servidores del sector público como privado para efectos de la calificación y controversias que se susciten frente a la obtención del certificado de pérdida de capacidad laboral / JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - No afectan el derecho ni el trámite de las demás prestaciones sociales / DECRETO 2463 DE 2001 - No amplia el campo de aplicación de la Ley 100 de 1993 Nada tienen que ver las disposiciones del mencionado artículo 279 con el reglamento dispuesto por el Decreto 2463 de 2001, puesto que el establecimiento de los regímenes pensionales especiales de que trata la Ley 100 de 1993, no se ve afectado por la disposición que regula la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, por tratarse de asuntos y materias diferentes y en nada modifica éste último los regímenes pensionales especiales que por aquella se establecen. Las Juntas de Invalidez actúan en relación con todos los trabajadores y servidores públicos, tanto de sector público como privado -principio de igualdad- (campo de aplicación: artículo 1º del Decreto 2463 de 2001) pero única y concretamente para efectos de la calificación y controversias que se susciten, frente a la obtención del certificado de pérdida de
capacidad laboral, cuestión que en nada afecta los derechos y trámites relacionados con las demás prestaciones sociales. No se ve cómo la norma demandada pueda estar ampliando el campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando solamente fija un procedimiento para efectos de una actividad concreta y determinada, que puede cobijar a toda clase de servidores públicos, sin distinción ni discriminación, y solo para el fin de calificar la incapacidad laboral y resolver las controversias que puedan presentarse dentro del sistema y solo por dicha circunstancia. La norma acusada no equipara o extiende los beneficios del contrato de trabajo al de prestación de servicios, ni supone el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de la vinculación laboral para los contratistas independientes. Pues, en realidad dispone una ampliación de la cobertura para los trabajadores independientes con fundamento en el principio de universalidad. JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Pueden pronunciarse y emitir concepto final sobre el origen o la causa del evento Contrario a la afirmación del demandante, la ley sí dispone la cobertura del evento de muerte, para que, de ser necesario, es decir de presentarse controversias entre las partes interesadas, las juntas de invalidez puedan pronunciarse y emitir el concepto final sobre el origen o causa del evento, sea enfermedad, incapacidad o muerte. No era entonces necesario que la ley otorgara facultad expresa al gobierno o a las juntas de invalidez para emitir conceptos o calificaciones en relación con eventos de muerte o el origen de la misma, puesto que para efectos de la aplicación del régimen general de protección social, este evento debe considerarse común o frecuente como resultado de cualquiera de las otras
circunstancias o eventos cubiertos, como una enfermedad o un accidente laboral. DECRETO 2463 DE 2001 ARTICULO 17 - Requisitos de selección para quienes aspiran a ser miembros de la justas de invalidez. No establece un régimen excepcional para ellos / FACULTAD REGLAMENTARIA - No se encuentra desbordada con la expedición del decreto acusado Frente al artículo 17 demandado, el actor considera que establece un régimen excepcional para el ejercicio de funciones administrativas por parte de particulares, razonamiento alejado de la realidad y contrapuesto al mismo contenido normativo, por cuanto a lo que se contrae la norma es a determinar el medio de selección y requisitos a cumplir por los aspirantes a ser miembros de las juntas de invalidez, pero no se refiere a las funciones a cumplir ni la manera de hacerlo. Tampoco se encuentra contradicción alguna entre los artículos 24-2, 30-1, 32, 34, 35 y 40 del decreto aludido, frente a las disposiciones de la Ley 489 de 1998, del artículo 43 de la Ley 100 de 1993 y del Código Contencioso Administrativo, por cuanto considera que los primeros establecen “… peculiares mecanismos para la expedición, comunicación e impugnación de los actos administrativos que expidan las juntas de calificación de invalidez,…” pero sin explicar ni determinar en qué consisten y cuáles son esos peculiares mecanismos, no encontrando la Sala material acerca del cual realizar el análisis respectivo. Dada la condición de rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa bajo la vigencia del C.C.A., no cumple la reclamación del actor con la obligación de
sustentar las razones por las cuales considera la ilegalidad de las normas acusadas. En consecuencia no prospera el cargo. No se desborda la facultad reglamentaria con la que cuenta el ejecutivo porque ella se ejerció dentro del marco de la misma sin contrariar la Constitución o la Ley, razones por las cuales el cargo de exceso de la potestad reglamentaria del Presidente de la República no tiene vocación de prosperidad.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 1 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 5 LITERAL B (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 5 LITERAL C (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 (No Anulada) DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 5 (No Anulada) DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 6
PARÁGRAFO 1 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 6
PARÁGRAFO 2 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 6
PARÁGRAFO 4 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 8 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 9 (No Anulada) / DECRETO
2463 DE 2001 - ARTÍCULO 11 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001ARTÍCULO 12 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 13 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 14 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 16 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001ARTÍCULO 17 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 18 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 20 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 22 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001ARTÍCULO 23 INCISO 4 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 23 INCISO 5 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 23 INCISO 6 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 23 INCISO 8 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 2 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 25 LITERAL B NUMERAL 10 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 28 (No Anulada) /
DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 30 INCISO PRIMERO (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 31 INCISO TERCERO (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 32 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 34 INCISO FINAL (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001ARTÍCULO 34 PARÁGRAFO (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001ARTÍCULO 35 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 36 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 37 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 38 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001ARTÍCULO 40 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 46 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 47 (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 50 INCISO SEGUNDO (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 50 PARÁGRAFO (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 53 INCISO TERCERO (No Anulada) / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 54 INCISO TERCERO (No Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00660-00(2552-11 y 0272-11)
Actor: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y CARLOS ARTURO ALZATE
LOTERO Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: Procesos acumulados: 11001-03-25-000-2011-00660-00(2552-11)
y 11001-03-24-000-2004-00209-01(0272-2011). ACCIÓN DE NULIDAD. CCA.
Corresponde a la Sala dictar sentencia dentro la acción de nulidad de única instancia instaurada por los señores Jorge Efraín Santana Guarín y Carlos Arturo Alzate Lotero, en demandas separadas, contra el Gobierno Nacional - Ministerio de Trabajo. Los expedientes con numeración interna 2552-2011 (Radicado 11001032500020110066000), demandante Jorge Efraín Santana Guarín y 02722011 (Radicado 11001032400020040029001) demandante Carlos Arturo Alzate Lotero, fueron acumulados mediante auto de 14 de mayo de 20141. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de nulidad2, el ciudadano Jorge Efraín Santana Guarín solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 18 del decreto 2463 de 2001,
que estableció el período de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. A su vez, Carlos Arturo Álzate Lotero solicitó la nulidad de los artículos 1, 3, numerales 1, 2 y 5, literales b y c; 4, parágrafo 2, 5, 6, parágrafos 1, 2 y 4; 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 23, incisos 4, 5, 6 y 8; 24, parágrafos 2 y 3; 25, literal b, numeral 10; 28, 30, inciso primero, 31, inciso tercero, 32, 34, inciso final y parágrafo; 35, 36, 37, 38, 40, 46, 47, 50, inciso segundo y parágrafo; 53, inciso tercero y 54, inciso tercero de la misma norma. El Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez», fue expedido por el señor presidente de la República con la firma de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social. La norma acusada por el demandante Jorge Efraín Santana Guarín, señala: “ARTICULO 18.-Período de los miembros de las juntas de calificación de invalidez. Los miembros de las juntas de calificación de invalidez y sus respectivos suplentes serán designados por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, para períodos de tres (3) años. Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de dos (2) períodos continuos. Los miembros designados para integrar las juntas entrarán en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de su posesión ante el correspondiente director territorial de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de su designación. Los miembros salientes harán dejación de sus cargos una vez se haya efectuado la posesión de los nuevos integrantes de la junta, momento en el cual se procederá a la entrega de documentos, expedientes, cuentas y demás bienes de la junta. 1 Auto de 14 de mayo de 2014 a folios 139-141 del Exp. 2552-2011. 2 Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA. En los casos de integración incompleta de la junta, imposibilidad de actuación del suplente o inexistencia del quórum decisorio, la dirección general de salud ocupacional y riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará la correspondiente designación por el período faltante o en calidad de ad hoc, teniendo en cuenta la lista de elegibles.” Las normas demandadas por el señor Carlos Arturo Álzate Lotero3, aparecen en publicación oficial del decreto, en el D.O. 44.622 de 21 de noviembre de 2001, anexo como prueba, a folios 2 a 6, cuaderno 1.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Las pretensiones de las demandas son:
Las normas demandadas exceden la facultad reglamentaria y contrarían la Constitución Política en tanto atentan contra el preámbulo y los artículos 13, 25, 26, 40 inciso 7 y 123 de la Carta. El demandante Santana Guarín señala que, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 14 de abril de 2010, dictada en el expediente 110010326000200800101-004, donde se analizó el alcance de la potestad reglamentaria, esta clase de normas (decretos presidenciales) tienen una relación de subordinación con la ley al regirse por el principio de jerarquía normativa y esa primacía no solo es formal sino material. El artículo 18 demandado fija una inhabilidad que vulnera el derecho a la igualdad el que, en la parte axiológica de la Constitución Política, se tiene como principio fundamental a la vez que fin constitucional, como se expresa en el preámbulo y en el artículo 13 constitucional. Con la norma demandada se contrarían derechos fundamentales por cuanto las personas que cuentan con la experiencia de haber sido miembros de juntas de calificación de invalidez por dos períodos o más consecutivos, se ven injustamente 3 Expediente Rad. 0272-2011. 4 Exp. 36054-2010. Dte. Pablo Enrique Manrique C. M.P. Enrique Gil Botero. Demanda de nulidad del decreto 2474 de 2008 privados de participar en el proceso de selección a través de concurso público, aun cuando ni la Constitución ni la ley han estipulado dicha prohibición. Es decir, la norma acusada desconoce la reserva legal. A su vez, el ciudadano Alzate Lotero expuso en su demanda que la actuación de
toda autoridad o dependencia pública debe corresponder a un preciso mandato legal, de acuerdo a lo normado por los artículos 121 y 122 de la Carta Superior. Consideró el demandante que los artículos 41 y 43 de la Ley 100 de 1993 no contemplan qué particulares puedan integrar las juntas como miembros, ni establece las funciones que el Gobierno podía delegar en los particulares, de donde deduce que le está vedado al Gobierno reglamentar las materias respecto de las cuales opera la reserva de ley, como lo señala la jurisprudencia en sentencia C-893 de 20015. Señala que los artículos acusados del Decreto 2463 de 2001, trasgreden varios apartes de la Ley 489 de 19986, por cuanto los organismos y entidades administrativas deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes respecto de los asuntos asignados expresamente por la ley. Agrega el actor que varias de las normas que se incluyeron en el decreto demandado contradicen, en unos casos, y en otros excedieron, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 - particularmente los artículos 41, 42, 43 y 279, así como los artículos 3, 6 y 11 del Decreto ley 1295 de 1994 -, y de otras normas de orden legal como las leyes 489 de 1998 - artículos 5, 11, 50, 58, y 110 a 113. Ley 270 de 1996, artículos 8, 12 y 13. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 485 y 486, Ley 58 de 1982, artículos 1, 5 y 8, artículo 15 de la Ley 190 de 1995, varios artículos
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y de la Ley 80 de 1993, por cuanto el Ministerio del Trabajo carecía de competencia para dictar reglas como las censuradas. En criterio del demandante Álzate Lotero, ni el Gobierno Nacional ni el ministro del Trabajo tenían la atribución para asignar función jurisdiccional a las Juntas Regionales de calificación de invalidez, como aparece en los artículos 3 y 14 del 5 Sent. C-893 de 22 agosto 2001. Exp. 3399. Mp. Clara Inés Vargas H. 6 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” decreto 2463 de 2001, al fijar en tales organismos la atribución de dirimir controversias entre los actores del Sistema de Seguridad Social. No obstante que la Ley 100 de 1993, artículo 279, y el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994 excluyeron del régimen a varios servidores y trabajadores, los artículos 1º., 2º. y 8 del decreto demandado los incluye, en referencia a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de ECOPETROL. A su vez, los artículos 5 y 6, numerales 2 y 3, del decreto 2463 de 2001 fijaron condiciones y requisitos a las Administradoras del sistema de seguridad social para desarrollar la actividad, sin que la ley contemple tales circunstancias. Tales normas no guardan relación alguna con el funcionamiento de
las juntas de invalidez, materia propia del decreto acusado. De otra parte, refiere el demandante que se configura la extralimitación de funciones en los artículos 6, 16, 25 y 38, al asignar atribuciones a las Juntas de calificación de invalidez en eventos en que se origine la muerte, en contravía de lo señalado por los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993. Considera el demandante que de acuerdo a la Ley 489 de 1998, artículo 50, le corresponde a la ley determinar los objetivos y estructura orgánica de los organismos y entidades administrativas, en concordancia con el artículo 150 de la carta fundamental, de donde se desprende que no podía el decreto asumir dichas competencias respecto de las Juntas de calificación de invalidez, como tampoco trasladar o delegar en las juntas funciones de determinación de enfermedades profesionales, en contravía del Decreto ley 1295 de 1994. El señor Alzate Lotero expone igualmente que las normas acusadas violan de manera directa los artículos 1º., 3º., 13, 14, 15, 28, 35, 44, 46, 48, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo y adicionalmente los artículos 5 y 8 de la Ley 58 de 1982. También indica que el artículo 17 del decreto demandado desconoce varios artículos de la ley 80 de 1993 en materia de contratación administrativa, en particular en relación con la forma de vinculación de los particulares a las juntas de
calificación de invalidez. Consideró, además, que el decreto 2463 de 2001, artículos 46 y 47, creó un régimen de inhabilidades, impedimentos y recusaciones sui generis para los integrantes de las juntas de calificación y los sustrajo del régimen legal de inhabilidades contemplado en el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, en la Ley 80 de 1993 y en el Código Contencioso Administrativo. Señala que el artículo 12 del decreto en mención establece la conformación de cada sala de decisión de las juntas de calificación e indica que se componen de cuatro -4miembros, entre ellos un abogado. Entre tanto, el artículo 42, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 establece que las comisiones o juntas, estarán compuestas por un número impar de expertos. Tampoco podía la norma acusada tipificar conductas sancionables, establecer competencias sancionatorias y graduar sanciones, por cuanto la Ley 100 de 1993 solamente autorizó al gobierno nacional la reglamentación, integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, es por ello que el inciso final del artículo 6, el artículo 23 y parágrafo del artículo 24 deben ser anulados. Consideró el citado demandante que la norma trasgrede varias disposiciones de los códigos procesal del trabajo, de procedimiento civil y contencioso administrativo. Finalmente, afirma el demandante que la norma, en su artículo 11, se extralimitó en sus funciones al contemplar aspectos sobre naturaleza, objetivos y estructura de las juntas de calificación, como órganos administrativos, aspectos
relacionados con la condición y naturaleza jurídica de las mismas, en contravía de los numerales 7 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política, que asigna la competencia en tales asuntos al Congreso de la República. Dichas funciones no pueden ser delegadas a la luz del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Finalmente, el demandante solicitó la suspensión provisional de las normas citadas del decreto acusado, solicitud que fue negada por auto de 27 de enero de 2005, auto por el cual se admitió la demanda.7 El auto que negó la suspensión provisional fue recurrido y confirmado mediante proveído de 1 de septiembre de 2005.8 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7 Folio 33 cuaderno respectivo. 8 Folio 148 del expediente 0272-2011. La Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 69 ss. y 164 ss., de los cuadernos respectivos), expuso lo siguiente en su defensa: - Expediente 2552-20119. La demandada señaló que el decreto 2463 de 2001 fue derogado por el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, en consecuencia, ha quedado por fuera del contexto jurídico. El artículo 18 del decreto 2463 de 2001 se expidió conforme a las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, según las cuales las juntas actúan como peritos. De acuerdo a la sentencia C-164 de 23 de febrero de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, las juntas de invalidez son autoridad científica calificadora de la pérdida de la capacidad laboral, su creación es de estirpe constitucional, los honorarios de dichas juntas son cancelados por las entidades de seguridad social y la reglamentación la expide el Ministerio de Trabajo. Las juntas no sustituyen a la rama judicial en controversias generadas por dichos conceptos, por cuanto los dictámenes de las juntas, por disposición legal, son de competencia de los jueces laborales y son peritos en materia de la determinación y origen de la pérdida de la capacidad laboral. El gobierno nacional sí podía dictar la reglamentación por cuanto tenía la facultad de pronunciarse sobre conformación de las juntas y establecer los impedimentos del artículo 18 demandado, debido a que sus miembros son particulares que desempeñan funciones públicas en calidad de peritos. El apoderado del Ministerio de Trabajo solicitó la acumulación del proceso al distinguido con radicado 0272-2011, demandante: Carlos Arturo Alzate Lotero. El Ministerio de Hacienda contestó la demanda de manera extemporánea.10 9 Demanda de JORGE EFRAIN SANTANA. 10 Folios 80-87. El Ministerio de Hacienda fue vinculado a los procesos en los autos admisorios de las demandas. - Expediente 0272-2011. En esta oportunidad el Ministerio de la Protección Social11 se pronunció de la siguiente manera sobre las pretensiones del ciudadano Carlos Arturo Alzate Lotero12: Las juntas de calificación de invalidez son de creación legal y sus miembros son particulares que ejercen funciones públicas, no perciben salario ni prestaciones
sociales, solo perciben honorarios (artículos 42 y 43 Ley 100 de 1993) y sus decisiones son de carácter obligatorio. En consecuencia, no se da la violación de los artículos 121 y 122 constitucionales por cuanto la junta no es una autoridad del Estado como tal, sino que son organismos de creación legal y sus funciones son reguladas y vigiladas por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.13 Además, las juntas de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, su finalidad es exclusivamente la certificación de incapacidades laborales para efectos de reconocimientos de prestaciones sociales y no tienen la virtud de resolver controversias sobre grados de invalidez. En apoyo de la posición de la defensa, cita la sentencia de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de septiembre de 1999, radicación 11910, M.P. Germán Valdés Sánchez. Manifiesta que la creación y actuación de las juntas de invalidez se encuentran enmarcadas en el artículo 48 de la Constitución política, que son organismos privados que prestan servicios públicos, para lo cual cita varias sentencias de la Corte Constitucional. También anota que no es cierto que el artículo 8 de la norma acusada viole normas superiores, al desconocer los regímenes especiales del Magisterio y de Ecopetrol, por cuanto el trámite ante las juntas regionales de calificación se surte sólo después de efectuarse la calificación correspondiente por los profesionales o entidades calificadoras competentes de dichas instituciones. 11 Ministerio de Trabajo, actualmente. 12 Folio 164 y ss., cuaderno respectivo.
13 Sobre la particular cita la sentencia C-1002 de 2004 de la Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Exp. D-5178. Sostiene la demandada que las juntas no actúan independientemente de las IPS, EPS y ARP, por lo tanto, resulta técnica y jurídicamente posible establecer procedimientos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y origen de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional en estas instituciones, como una forma de prevenir el caos y desorden que perjudicaría todo el sistema general de seguridad social. El artículo 43 de la ley 100 de 1993 determina que el gobierno nacional reglamentará la integración, funcionamiento y financiamiento de las juntas de invalidez, en consecuencia, no se puede alegar la falta de competencia en esta materia, inclusive en relación con la calificación de incapacidad total, o sea calificar la muerte para inferir de ella el elemento de juicio para conceder la pensión de sobreviviente. Considera la demandada que de acuerdo a la sentencia C-1002 de 2004, la Corte Constitucional ya determinó que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 contienen elementos de la estructura orgánica de las juntas de invalidez, por lo que no puede afirmarse que la ley delegó en el gobierno la facultad de
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