CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00663-00(2582-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00663-00(2582-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTANo registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que esté obligado por razón del servicio / ETAPA PROBATORIA - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - No vulnerado al no pretermitir la epata probatoria / PRUEBAS - Apreciación de la suficiencia probatoria Para la Sala es indudable que el amplísimo cúmulo de evidencias que ya obraban en el proceso, y que fueron recaudadas en el mismo apunta a demostrar el cumplimiento del debido proceso respecto de la oportunidad y diligencia en la práctica de las pruebas, lo cual permitió al actor controvertir las mismas y al operador disciplinario observar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado, lo cual justificaba por sí mismo que el Comandante Departamento Policía Santander hubiese dado cierre a la investigación disciplinaria en el momento en que lo hizo y sin practicar pruebas adicionales, puesto que no era necesario indagar más allá de las pruebas documentales, declaraciones y testimonios que ya existían, y que demostraban sin lugar a dudas y en forma plena la responsabilidad del actor los hechos ocurridos. Más aún, observa el Consejo de Estado que el testigo Blanco Arévalo cuya declaración el actor echa de menos efectivamente fue convocado por el operador disciplinario a través de su apoderado, en más de una oportunidad, sin hacerse presentes a declarar; y que en cualquier caso, los testimonios pedidos por el Actor para demostrar sus argumentos de descargo concretamente los testimonios de los señores AG. Medina Moreno, PT. Martínez Hernández y Jerez fueron
efectivamente practicados y recibidos, aunque una vez valorados no lograron minar la certeza que las demás pruebas ya recaudadas generaron en cuanto a la conducta reprochable del actor. Así las cosas, se concluye que operador disciplinario de primera instancia ejerció válidamente su potestad legal de apreciación de la suficiencia probatoria cuando decidió cerrar la etapa de investigación y avanzar en el proceso disciplinario que se llevaba contra el actor, sin practicar testimonio que decretó y que no se practicó por circunstancias ajenas y sin requerir nuevamente el informe que originó la investigación por las razones expuesta, lo cual evidencia que no se pretermitió la etapa probatoria como lo alegó el actor, así como tampoco de dejaron de decretar pruebas por el solicitadas, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO - Valoración / PRUEBA - Finalidad / VALORACION PROBATORIA - Incumplimiento de su obligación legal Tenemos que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa, razón por la cual en el curso de la actuación disciplinaria, el funcionario deberá buscar la verdad real, decretando, practicando y valorando las pruebas legamente producidas y aportadas al proceso que permitan establecer o no la responsabilidad del disciplinado, o desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Al respecto, observa la Sala la existencia de abundante material probatorio que fue valorado
por el operador disciplinario en las distintas instancias del proceso, acervo éste que permitió, establecer con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad el investigado, así determinar la sanción a imponer y el correctivo disciplinario. Se destaca, que la valoración efectuada de los medios probatorios, no sólo se apreciaron las diferentes declaraciones o testimonios rendidos por miembros de la policía nacional, sino también de terceros que tuvieron conocimiento de los hechos y de otras pruebas como fueron los informes periciales efectuados, las inspecciones llevadas a cabo y las trascripciones de las conversaciones de los uniformados. Así mismo, se evidenció que, los investigados no rindieron informe1 1 Resolución Nº 9960 de 1992, artículo 88. Informe Policial. de la retención de las llantas, lo que denota un incumplimiento de su obligación legal de poner en conocimiento de sus superiores de los hechos conocidos durante el servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ddiecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00663-00(2582-11)
Actor: JHON JAIRO MEZA CIFUENTES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DISCIPLINARIO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
FALLO UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 24 de abril de 20152, para dictar Sentencia de Única Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala adoptar la decisión correspondiente, dentro de la controversia planteada. DEMANDA Pretensiones.- Por intermedio de apoderado3 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jhon Jairo Meza Cifuentes presentó demanda4 encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: 2 Folio 971 Cuaderno Principal 3 Poder Especial, con presentación personal del 21 de febrero de 2006, folios 1 y 2 Cuaderno Nº 1. 4 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 24 de febrero de 2006 (folios 529 - 540, Cuaderno principal). (i) Fallo Disciplinario de Primera Instancia5 de 8 de junio de 2005, proferido por el Comandante Departamento de Policía Santander que sancionó al demandante, con destitución e inhabilidad por el término de cinco (5) años. (ii) Fallo de Segunda Instancia6 de 28 de octubre de 2005, expedido por el Director General de la Policía Nacional, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reintegrarlo en el cargo del cual fue retirado, o a otro de igual o superior categoría; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones sociales
dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea reincorporado al empleo; (iii) pagar la totalidad de los perjuicios morales y daño a la vida; (iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales; (v) pagar la reparación total del perjuicio, en los términos del artículo 6 de la Ley 446 de 1998; y (vi) dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A. Fundamentos fácticos.- Explicó que el 3 de mayo de 2003, siendo las 08:00 horas aproximadamente, llegó en compañía del patrullero Jhon Alexander Martínez Hernández a la calle 6 con carrera 13 en donde se encontraba un camión del cual estaban descargando al parecer llantas de contrabando, posteriormente llegó la patrulla de la Policía Fiscal Aduanera al mando del Sargento Nelson Suescún Espíndola, a quien se le comentó la situación, y éste indagó con el conductor del camión quien le manifestó que traía 13 llantas desde la ciudad de Cúcuta, que eran para el rebusque, ante lo cual el Sargento nos indicó que las llantas incautadas fueran llevadas al CAI y puestas a disposición del Comandante de la POLFA. Días después al indagar el 5 Folios 414 - 443 del Cuaderno principal 6 Folios 457 - 486 del Cuaderno principal Sargento por las llantas, observó que estas no correspondían a las inicialmente incautadas, por lo que no las recibió, procediendo a informar la novedad al
Comandante Superior. Señaló que los anteriores hechos, dieron lugar la apertura de la indagación preliminar el 9 de junio de 2003, a dictar pliego de cargos el 12 de noviembre de 2003, actuación última respecto de la cual se decretó la nulidad en auto del 2 de agosto de 2004 y al posterior pliego de cargos proferido por el operador disciplinario el 3 de septiembre de 2004. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 29, 83 y 209. Indicó, que con la nueva formulación de cargos se le violó su debido proceso, por cuanto no se abrió nuevamente el proceso a pruebas, ni se decretaron las solicitadas por el actor, lo cual evidencia la vulneración al debido proceso, los fines del procedimiento y principios rectores y el desconocimiento de los principio de legalidad e imparcialidad. Señaló que, el citado pliego de cargos le endilgó como norma presuntamente vulnerada el artículo 38 numerales 3 y 4 del Decreto 1798 de 2000, y reseñó para el efecto el acápite de “Forma de Culpabilidad”, así. “Encuentra el Despacho que de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales el señor AG. MEZA CIFUENTES JHON JAIRO, para la fecha del 03-05-03, su actuar fue a título DOLOSO ya que predeterminó su conducta, pues como puede advertirse en la conducta endilgada se encuentra la suma de los elementos de esta forma de
culpabilidad como lo es: LA INTENCIÓN, por cuanto el cambio de las llantas se realizó bajo los criterios de su libre determinación y albedrío; la VOLUNTARIEDAD ya que el hecho se realizó obteniendo el resultado que previamente se había imaginado como era dejar llantas usadas por las nuevas, y el CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD, que no es otra cosa que el tener el conocimiento de la leyes y los reglamentos, y su conducta fue contraria y dañina a estos lineamientos que fueron enseñados en los centros de instrucción donde obtuvimos una formación integral para desempeñar una función explícita ante la comunidad y actuar en forma legal dentro de los reglamentos, máxime cuando somos integrantes de una institución como lo es la Policía Nacional.” Manifestó que el proceso adelantado está viciado de nulidad, ya que en el expediente en ninguna parte se señaló cuál de las funciones que estaba en deber legal de cumplir y que tenía asignadas, infringió. Afirmó que la decisión de segunda instancia se fundamentó en el pliego de cargos del 12 de noviembre de 2003 el cual fue declarado nulo mediante auto del 2 de agosto de 2004, por lo que la sanción impuesta adolece de sustento legal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (folios 814 a 820 cuaderno principal): Anotó, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, cuando el actor en sede administrativa contó con la oportunidad procesal, se le garantizó el debido proceso, su derecho de
defensa y contradicción, se le dio aplicación al principio de publicidad, toda vez que las actuaciones administrativas le fueron notificadas, lo que evidencia una actuación activa del actor en el proceso. Frente al deber funcional, señaló que éste se encuentra consagrado en la Ley 1015 de 2006, artículo 4 y la Ley 734 de 2002, artículo 5, concordantes con los artículos 2, 209 y 218 de la Constitución Política, “toda vez que exige al servidor de policía que tenga unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía”. De ahí, que el actor infringió un deber funcional, que le competía como funcionario al servicio del Estado, garante de derechos y libertades públicas, razón por la cual fue investigado y sancionado con fundamento en la Ley. Resaltó, que las decisiones tomadas en el pliego de cargos y en los fallos de primera y segunda instancia, se efectuaron con base el acervo probatorio obrante en el proceso, que permitió demostrar la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado. Expresó, que la actuación disciplinaria se desarrolló según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006, y los actos atacados fueron expedidos por la autoridad competente con apego a la Constitución y la Ley, gozan de presunción de legalidad, por lo tanto la carga de la prueba de su ilegalidad le corresponde a la parte actora, situación que no ha demostrado. Indicó, que la Corte Constitucional ha referido que el servicio de la Policía
Nacional, tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que la institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad con el personal a su servicio, por lo cual la prestación de un servicio efectivo y respetuoso es fundamental para la buena marcha de la institución, por lo que la conducta asumida por el actor, no podía que darse sin ser sancionada. Solicitó, que se decreten de oficio las excepciones que se declaren probadas en el curso y del proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y propuso la siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al investigado se le garantizó el debido proceso, se le respetó su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente el presente asunto objeto de controversia no resulta viable discutirlo en la jurisdicción de lo contencioso, por haber tenido su oportunidad procesal ante la institución policial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El apoderado del demandante7 descorrió el traslado para alegar, reiterando los argumentos desarrollados en el escrito de la demanda, de los cuales se destacan los siguientes: Se evidenció violación al debido proceso, ya que después de la notificación del último pliego de cargos no se abrió el proceso a pruebas, configurándose una nulidad de carácter supra legal, que hace que el trámite adelantado sea nulo. Expresó, que estudiado el pliego de cargos, no se indica en el mismo la función que presuntamente se incumplió y el deber legal que infringió.
Reiteró que la decisión de segunda instancia tuvo como sustento legal el pliego de cargos formulado el 12 de noviembre de 2003, pliego éste que posteriormente fue declarado nulo en auto del 2 de agosto de 2004. Indicó, que al actor se le está imponiendo una responsabilidad objetiva, la cual esta proscrita en el derecho colombiano. Señaló, que las pruebas obrantes en el proceso no lograron demostrar la falta que se le imputa, ni la responsabilidad del actor. - El apoderado del demandada8 descorrió el traslado para alegar, reiterando las tesis desarrolladas en el escrito de contestación de la demanda, de los cuales 7 Folios 938 – 943 Cuaderno Principal 8 Folios 950 – 962 cuaderno principal se subrayan los siguientes: Indicó que la Policía Nacional, estaba facultada para para llevar a cabo la investigación disciplinaria, en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, emanado de la Ley 1015 de 2006y, en el procesal siguiendo los principios de la Ley 734 de 2002. Expresó que no se puede considerar causal de nulidad que el funcionario investigador adelante y analice el asunto bajo su estudio, al punto de parecer un juez, ya que su función es encontrar la verdad, con el objeto de garantizar que la decisión que se adopte sea imparcial, seria, motivada y acorde al acervo probatorio obrante en el proceso. Señaló que no se dan los supuestos de falta motivación y violación de los derechos al debido proceso, de defensa y al principio de contradicción, por cuanto la decisión del operador disciplinario se tomó en atención al conjunto de las garantías orientadas al respeto, por los principios de publicidad, contradicción,
defensa, legalidad e imparcialidad, y el actor no aporta prueba alguna que permita demostrar lo contrario. Respecto de la presunción de legalidad de los actos atacados, manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por falta de sustento jurídico y factico, y se apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, al rendir concepto10 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y decretar la nulidad de los actos administrativos, con base en los siguientes argumentos: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, de fecha 31 de enero de 2008, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, radicación número 25000-23-25-000-200006476-01 (3882-05) y Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, de fecha 4 de mayo de 2006, Consejero Ponente Ana Margarita Olaya Forero, radicación número 47001-23-31-000-1995-04239-01 (1605-04) 10Folios 964 – 970 cuaderno principal. Se evidenció que no existe en el trámite de la acción disciplinaria prueba alguna que demuestre la responsabilidad del actor, que los testimonios obrantes son contradictorios y no permiten la identificación de los bienes presuntamente cambiados y tampoco se acudió a otros medios de prueba para esclarecer los hechos materia de estudio, lo cual conlleva a establecer la existencia de duda en
cuanto a la conducta y responsabilidad del encartado, por lo cual se debe aplicar el principio de in dubio pro reo o pro disciplinado. Para efectos de la aplicación de los reseñados principios, se basó en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, respecto de la presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional11. Lo anterior denota, que los actos atacados vulneraron los principios y garantías procesales del debido proceso y de in dubio pro disciplinado. Razón por la cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda y decretar la nulidad de los referidos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada por el demandante el 24 de febrero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Santander. El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga en auto del 7 de octubre de 201112, resolvió declarar la falta de competencia funcional y remitir al Consejo de Estado el proceso. El Consejo de Estado en auto del 12 de marzo de 201213, avocó el conocimiento 11 Sentencia C-244/96 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 12 Folios 758 - 761 Cuaderno Principal. 13 Folios 765 - 769 Cuaderno Principal. del proceso, declaró la nulidad de lo actuado y reconoció personería jurídica al apoderado del actor y en auto del 9 de julio de 201214, admitió la demanda
instaurada, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones de rigor. El Consejo de Estado en auto del 22 de noviembre de 201215, ordenó abrir el proceso a pruebas y mediante auto del 18 de noviembre de 201416, corrió traslado a las partes para alegar en conclusión. El consejo de Estado, en auto del 24 de abril de 201517, informó que los alegatos del demandante, la demandada y el concepto del Ministerio Público fueron presentados en tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, parágrafo 5º del Código de Procedimiento Civil no se observa causal de nulidad que conlleve a invalidar todo lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Consiste en establecer si los actos administrativos acusados, proferidos por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante los cuales fue sancionado el señor AG. Jhon Jairo Meza Cifuentes, con la destitución e inhabilidad por el término de 5 años, son ilegales por haberse expedidos contrariando el debido proceso del actor, en especial por prescindir del periodo probatorio y desconocer el principio de legalidad. 14 Folios 773 - 777 Cuaderno Principal 15 Folios 822 – 824 Cuaderno Principal. 16 Folio 937 Cuaderno Principal. 17 Folio 971 Cuaderno Principal. De lo Probado en el Proceso. · A folios 6 - 7 del cuaderno Nº 1, obra informe de novedad del 8 de mayo de 2003 suscrito por el Sargento Segundo Nelson Suescún Espindola en el cual
informó que: “(…) el 03-05-2003 en la jurisdicción del CAI la Virgen, siendo las 08:00 horas, fuimos reportados por la central para apoyar un caso a la patrulla alfa dos - uno en la que manifestaban que de un camión estaban descargando unas llantas de dudosa procedencia en la calle 6 cra 13 esquina. Al llegar al sitio de los hechos se encontraban el agente MEZA CIFUENTES JHON, y el patrullero MARTINEZ HERNANDEZ JHON ALEXANDER los cuales nos informaron que del camión (…) se descargaron llantas al parecer de contrabando, al indagar al conductor del camión JHON FREDI VELÁSQUEZ (…). Por las 6 llantas Nuevas que estaban descargadas y las 07 que estaban en el camión camufladas en bultos de arroz, (…) las trece llantas eran traídas de la ciudad de Cúcuta (…). Al observar las llantas nuevas descargadas les manifesté a la patrulla que las trasladaran al CAI LA VIRGEN y las dejaran a disposición del comandante de la polfa (…) Posteriormente me retire del lugar (…) el día 8 de Mayo de 2003 me traslade a recoger la mercancía que iban a dejar a disposición observe que las llantas eran usadas y no las mismas inmovilizadas (…) motivo por el cual no recibí dicha mercancía (…)” · A folio 8 del cuaderno Nº 1, obra auto del 9 de junio de 2003 por el cual el Coordinador Grupo Control Disciplinario Interno DESAN, resolvió abrir indagación preliminar con el objeto de establecer las circunstancias de tiempo,
modo, lugar de los hechos, si le asiste responsabilidad disciplinaria al inculpado y se ordena la práctica de pruebas. · A folio 11 del cuaderno Nº 1, obra diligencia declaración rendida el 9 de junio de 2003 por el Sargento Segundo Nelson Suescún Espindola, quien manifestó que “(…) observe 6 llantas tres en el suelo y tres en la puerta de la carrocería las cuales eran nuevas, las otras no las vi y le pregunté al conductor y me dijo que tenía 13 (…) y no me espere al descargue porque me toco trasladarme al comando (…). Yo indague por las llantas el día 6 y me dijeron que estaban en el CAI la Virgen, fui las vi y eran viejas y les dije que no podían ser por que esas eran viejas que de pronto estaban en otro sitio, volví el 8 y me dijeron que esas eran. (…)”. · A folio 12 del cuaderno Nº 1, obra diligencia declaración rendida el 9 de junio de 2003 por el señor Ciro Antonio Velásquez Ariza, quien en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, indicó que “(…) cuando llegamos al sitio de los hechos ya habían tres en el piso y según el conductor las restantes estaban dentro del camión, (…) eran nuevas totalmente (…)”. · A folio 13 del cuaderno Nº 1, obra diligencia declaración rendida el 9 de junio de 2003 por el señor Albeiro Fuentes Quintero, quien en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, señaló que “(…) le informaron a mi Sargento
SUESCÚN que habían unas llantas que al parecer eran de contrabando y alcance a ver tres llantas nuevas, de ahí los responsables de esas llantas nos dijeron que ellos transportaban 13 llantas en total y mi Sargento le dijo a los policías que dejaran a disposición de mi Capitán LOPEZ las llantas y nos retiramos del lugar y no recuerdo si fue a los dos días fuimos a recoger las llantas al CAI la Virgen y efectivamente habían llantas pero estas eran viejas y eso fue lo que conocí. (…)” · A folio 14 del cuaderno Nº 1, obra diligencia declaración rendida el 9 de junio de 2003 por el señor Sergio Niño Vera, quien en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, informó que “(…) cuando llegamos al lugar de los hechos me quede en la camioneta sentado en la parte de atrás desde allí observé tres llantas en el piso las cuales al parecer eran nuevas, no más. (…)” · A folio 15 del cuaderno Nº 1, obra diligencia declaración rendida el 10 de junio de 2003 por el señor William Hernández Ramírez, quien en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, manifestó que “(…) cuando llegamos al sito observé que habían tres llantas en el piso y según los conductores del camión esta estaban camufladas dentro de los bultos de grano. (…)”. Respecto del estado de las llantas, indicó que eran nuevas. · A folio 16 del cuaderno Nº 1, obra diligencia declaración rendida el 9 de junio de 2003 por el señor Giovanny Pirajan Gómez, quien en su calidad de
patrullero de la Policía Nacional, expresó que “(…) la central llamó a una patrulla de la POLFA llegamos a la dirección estaban unos camiones estacionados y un policía nos dijo que había llantas yo me acerque al piso y vi tres llantas nuevas en el piso (…) mi Capitán le dio la orden a mi Sargento que fuera averiguar qué había pasado con las llantas y fuimos averiguar y las tenían en un parqueadero listas para dejarlas a disposición de POLFA y llegamos y las vimos para recibirlas y todas eran viejas y no eran las mismas llantas y no se recibió el caso (…) yo solamente las mire y vi que no eran las mismas, pero no las conté (…)” · A folio 28 del cuaderno Nº 1, obra auto18 del 22 de julio de 2003 en el cual se informa que se procederá a vincular a la presente indagación preliminar a los señores AG. MEZA CIFUENTES JHON y PT. MARTINEZ HERNADEZ JHON ALEXANDER. · A folio 61 del cuaderno Nº 1, obra copia de la hoja número 54 del libro de guardia CAI La Virgen, Anotaciones en la que se reseñó a las “16:00 a esta hora el personal de patrulla de la policía fiscal aduanera N. 1749 al mando de un sargento segundo para llevar unas llantas pero no se encontró el informe y en el garaje frente al CAI La Virgen se encuentran unas llantas pero en mal estado, por lo que no las llevan” · A folios 82 - 83 del cuaderno Nº 1, obra diligencia de versión libre y espontánea
rendida el 22 de julio de 2003 por el señor Jhon Jairo Meza Cifuentes, quien en su calidad de Agente de la Policía Nacional, manifestó que “(…) cuando terminaron de descargar el tamo procedimos a trasladar el vehículo y conductor al CAI La Virgen donde el PT MARTINEZ realizó el informe de las llantas y se dejaron en custodia en el parqueadero frente al CAI ya que solicitamos la patrulla y no llego a recogerlas, días después cuando hacíamos el relevo de las instalaciones del CAI los compañeros nos informaron que había venido la policía fiscal aduanera a llevarse las llantas pero no lo hacían ya que no eran las mismas llantas, es por eso que tengo entendido que las llantas continúan allá porque mi sargento no las quiso recibir. (…) las llantas estaban empolvadas por el tamo el estado de conservación de esas llantas era normal, pero realmente no le podría decir si eran nuevas o no (…)” · A folios 85 - 86 del cuaderno Nº 1, obra diligencia de versión libre y espontánea rendida el 22 de julio de 2003 por el señor Jhon Alexander Martínez Hernández, quien en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, señaló que “(…) en el piso del camión se veía una llanta porque hasta ahora lo estaban empezando a descargar y mi compañero con el que yo andaba pidió para que 18 Notificación apertura de investigación del 22 de julio de 2003, folio 81 cuaderno Nº 1. fuera la Policía Fiscal Aduanera para verificar y como a los diez minutos llegó la Policía Fiscal Aduanera al mando de un sargento, se bajó el señor sargento
hizo una llamada telefónica, observó y nos dijo que colocáramos a disposición las llantas, pero el camión apenas lo estaban empezando a descargar y no sabíamos el estado, como a las dos horas ya estaba el camión descargado y el sargento duro 5 minutos y nosotros le dijimos al dueño de las llantas que las transportara al CAI en el camión y en total eran 13 las llantas eran de segunda, deterioradas, le pedimos el favor al dueño del parqueadero que nos dejaran descargar las llantas y dijo que sí y en esos momentos en estar llegó la patrulla de ALFA 2-1 y procedimos a hacer el informe y dejamos el informe ahí porque estuvimos llamando a la Policía Fiscal Aduanera para que recibiera las llantas y como a los tres días llamaron al CAI diciendo que no recibían el informe porque decían que esa no eran las llantas que habían en el camión (…)” · A folio 90 del cuaderno Nº 1, obra diligencia de declaración rendida el 24 de julio de 2003 por el señor Gabriel Jerez, quien en su calidad de propietario del parqueadero localizado al frente del CAI La Virgen, indicó que “(…) Las llantas me las entregaron marcadas con tiza pero las llantas no son nuevas para mí las llantas son de segunda y en el parqueadero se encuentran, respecto de la hora en que entregan las llantas señaló que llegaron en horas de la tarde, después de las 4 de la tarde (…)” · A folio 93 del cuaderno Nº 1, obra diligencia de declaración rendida el 29 de julio de 2003 por el señor Reyes Alfredo Huertas Díaz, quien en su calidad de
agente de la Policía Nacional, señaló que él no recibió informe del operativo de incautación de las llantas por parte de la patrulla Alfa 2-1 y no puede informar del estado de las llantas porque nunca las vio. · A folio 94 del cuaderno Nº 1, obra diligencia de declaración rendida el 1 de agosto de 2003 por el señor Augusto López Buenahora, quien en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, reseñó que él nunca vio las llantas, que el caso lo conoció porque lo escucho por radio y en forma verbal, que las llantas fueron llevadas la parqueadero cerca del CAI pero no recuerda la hora. · A folios 95 - 102 del cuaderno Nº 1, obra informe del 7 de agosto de 2003 realizado por funcionarios de la SIJIN en el que se nota la ubicación y el estado de las llantas, “(…) la mayoría de las llantas no son nuevas, pero para un concepto más técnico sobre el labrado y reencauche, sugiero a mi Mayor se asesore de funcionario que labore en cualquiera de las marcas ya relacionadas”. · A folio 109 del cuaderno Nº 1, obra diligencia de declaración rendida el 19 de agosto de 2003 por el señor Ramiro Socha Valvuena, quien en su calidad de bodeguero del lugar donde se encontró el camión manifestó que las llantas que se encontraban en el referido vehículo el día de los hechos eran nuevas. · A folio 110 del cuaderno Nº 1, obra informe pericial efectuado a las llantas en el que se res
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