CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00666-00(2592-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00666-00(2592-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Concejal del municipio de Palmira / CONDUCTA - Elegir al personero quien estaba inhabilitado para ejercer dicho cargo al desempeñarse anteriormente como concejal / INHABILIDAD FRENTE A CONCEJALES - Antecedente jurisprudencial / CONCEJALES - Servidores públicos no hacen parte de la administración central del municipio / CAUSAL DE INHABILIDAD - Improcedente / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Declarado nulo La Subsección declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios que expidió la Procuraduría General de la Nación, al considerar que los concejales si bien ocupan un cargo público, éste no hace parte de la administración central o descentralizada del municipio, entonces, no se configura la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la cual se estructuró la falta disciplinaria imputada al señor Ceballos en su condición de concejal del Municipio de Palmira. (…) Como en el presente caso se juzga la legalidad de los actos administrativos sancionatorios del 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005, proferidos por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Delegada para la Moralidad Pública, respetivamente, y el actor era concejal del Municipio de Palmira, al igual que el actor en el proceso cuyo fallo se profirió el 28 de septiembre de 2016, se considera que se está frente a la misma situación de hecho y de derecho. Por consiguiente, la razón de lo decidido en el referido fallo constituye un antecedente
de obligatorio cumplimiento en el presente caso. (…) Considera la Sala que en el ejercicio de subsunción típica, la conducta del actor como concejal del Municipio de Palmira al elegir como personero al señor Montealegre Echeverri no configura la falta gravísima cometida a título de culpa grave prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad por 10 meses para ejercer funciones públicas. Esto, en razón a que el señor Gustavo Montealegre Echeverri al ser elegido personero habiéndose desempeñado en el año inmediatamente anterior como concejal del Municipio de Palmira no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez, que como se definió en el antecedente jurisprudencial citado, el cargo público de concejal no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, por lo tanto, no concurren los elementos que estructuran la inhabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 43 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00666-00(2592-11)
Actor: LIBARDO LOPEZ RODRIGUEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: SANCIÓN SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL
TÉRMINO DE 10 MESES PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.
Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Libardo López Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Libardo López Rodríguez solicitó la nulidad parcial de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través de la cual fue sancionado con destitución del cargo de concejal del Municipio de Palmira e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.
También solicitó la nulidad parcial del acto administrativo del 19 de diciembre de 2005 dictado por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública que modificó la sanción impuesta al demandante por suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 10 meses. 1 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó
la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Igualmente pidió que se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2006 expedido por el Procurador General de la Nación en el que revocó parcialmente los actos administrativos de instancia respecto de algunos concejales, y en el caso del actor confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho pidió que i) se ordene la cancelación del registro de la sanción disciplinaria; ii) se reconozca y pague la indemnización por perjuicios morales; y iii) si no se efectúa el pago oportunamente se liquiden los intereses moratorios, como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En último lugar, solicitó que la entidad accionada cumpla la sentencia siguiendo lo ordenado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes (folios 348 a 383 y 537 a 540): Se sostuvo en la demanda que el señor Libardo López Rodríguez se desempeñó
como concejal del Municipio de Palmira, desde el 1 de enero de 2004. Indicó que el 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal de Palmira eligió personero al señor Gustavo Montealegre Echeverri, quien se había desempeñado como concejal de dicho ente territorial, hasta el 31 de diciembre de 2003. Señaló que el señor Gustavo Montealegre Echeverri aportó al Concejo Municipal un concepto jurídico del abogado Gonzalo Manrique y dos declaraciones extra juicio, en los que se afirmaba la inexistencia de la inhabilidad que la Procuraduría le reprochó al personero y a los concejales que lo eligieron. Relató que la Procuraduría Regional del Valle formuló un cargo único a todos los concejales que participaron en la elección del personero, quien presuntamente estaba inhabilitado por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003, como concejal del mismo municipio y que en el acto administrativo del 21 de septiembre de 2005, los declaró responsables disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años. Expuso que los concejales sancionados para justificar su conducta, aportaron conceptos emitidos por la Federación Nacional del Concejos -FENACON-, académicos, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior, que demostraban que la presunta inhabilidad en que habían incurrido era «altamente controvertible», los cuales no fueron tenidos en cuenta por el operador
disciplinario. Aseveró que en el acto administrativo de segunda instancia, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública modificó la sanción impuesta al demandante que pasó a suspensión e inhabilidad por 10 meses. Narró que el Procurador General de la Nación de oficio estudió la revocatoria directa de los actos administrativos demandados y decidió en el caso del accionante confirmar la sanción. Anotó que la Corte Constitucional en la sentencia T-1039 de 2006 al revisar los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Buga y de la Corte Suprema de Justicia, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del personero que había sido sancionado, ordenando la suspensión de los efectos de los actos administrativos sancionatorios hasta que la jurisdicción profiriera una decisión de fondo. Normas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 29, 40 numerales 1 y 7, 83, 123, 277 y 313 numeral 6. De la Ley 136 de 1994, los artículos 47 y 174 literal b. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4 y 48 numeral 17. De la Ley 489 de 1998, el artículo 39 incisos 4 y 5. Del Código Electoral, el artículo 1 numeral 4. El demandante expuso el concepto de violación, así: Resaltó el accionante que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar expresamente previstas en la ley y son de interpretación restrictiva, dado que a
través de su aplicación se limitan derechos constitucionales fundamentales. Adujo que la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no se refiere a todos los servidores públicos del orden municipal, sino a quienes desempeñan empleos pertenecientes a la administración centralizada o descentralizada, «de manera que los concejales, por no pertenecer el concejo a la administración central o descentralizada del municipio, ni tampoco desempeñar cargos o empleos públicos, no quedan incluidos dentro de las causas generadoras de la inhabilidad que se comenta». Expresó que, en atención a lo previsto por el artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal es el órgano creador de la estructura de la administración, por ende, no era parte de la administración central o descentralizada del municipio, como erradamente lo consideraron al sancionarlo el procurador regional del Valle y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Sostuvo que los concejales pertenecen a las corporaciones administrativas y tienen un estatus jurídico especial de servidores públicos, como lo indica el artículo 123 de la Carta Política, categoría diferente a la de empleados y trabajadores del Estado. Precisó que los concejales no son empleados públicos, aserto que tiene incidencia directa en la noción de cargo o empleo prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, ya que el desempeño como concejal durante el año anterior a la elección de personero no configura la referida inhabilidad. Argumentó que cuando se trata de inhabilidades en la función pública se exige la
condición de ser empleado con jurisdicción o autoridad, como lo prevé a modo de ejemplo el numeral 2 del artículo 179 de la Carta Política. Indicó que a la actuación administrativa se aportaron conceptos de ilustrados juristas y de diversas entidades, que corroboraban la inexistencia de la inhabilidad endilgada al actor, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por la Procuraduría Explicó que se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, puesto que no se evidencia la falta de diligencia que se le reprocha al disciplinado. Precisó que en la actuación disciplinaria se desconoció el derecho al debido proceso porque algunos concejales presentaron solicitudes de nulidad que no fueron estudiadas por la Procuraduría Regional. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 405 a 431 cuaderno principal): Expone que las sentencias del 3 de marzo de 20052 y del 9 de junio de 20053 del Consejo de Estado, no variaron el criterio jurisprudencial de esta Corporación, por que tratan el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, relativo a las inhabilidades de los alcaldes municipales, caso diferente al del actor. Relató que a partir de la sentencia del 3 de abril de 2003, el Consejo de Estado ha sostenido que el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece como inhabilidad que no puede ser elegido personero quien en el año inmediatamente anterior se haya desempeñado como concejal del mismo municipio, como quiera
que se trata de un cargo público. Entonces, resaltó que el personero del Municipio de Palmira, señor Gustavo Montealegre Echeverri, elegido para el periodo 2004-2007 estaba inhabilitado, por haber ejercido como concejal de ese mismo municipio hasta el 31 de diciembre de 2003 y que, por consiguiente, los concejales de dicho ente territorial, al elegirlo incurrieron en la falta gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Señaló que en sede judicial, el actor no puede pretender que se realice nuevamente el debate probatorio del proceso disciplinario, el cual no es una tercera instancia y resaltó que en sede administrativa se realizó una «juiciosa valoración ajustada a las reglas de la sana crítica, destacándose dentro de su texto, cómo los hechos que se atribuyen al ahora accionante si resultaron probados». Manifestó que en los actos administrativos demandados, la Procuraduría se pronunció sobre los argumentos presentados por el disciplinado y expresó las razones que tuvo en cuenta para proferir la sanción disciplinaria. Alegatos de conclusión 2 M.P. Filemón Jiménez Ochoa 3 M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá Mediante auto del 28 de enero de 2016, el Despacho Sustanciador de este proceso corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para que rindiera su concepto (folio 463 del cuaderno principal). Las partes no se pronunciaron al respecto. Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto
solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 465 a 469 del cuaderno principal): Indicó que los argumentos de la Procuraduría en los actos administrativos sancionatorios se fundamentan en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 3 de abril de 20034, donde se concluyó que «las funciones de concejal conllevan a la configuración de un cargo, razón suficiente para sustentar la inhabilidad frente a la posterior elección como personero». Por consiguiente, precisó que lo decidido por el Consejo de Estado debía ser atendido por los integrantes del Concejo Municipal del Palmira. Aseveró que las pretensiones indemnizatorias incluidas en la adición de la demanda tampoco tienen vocación de prosperidad, dado que no se acreditaron los daños causados con los actos administrativos disciplinarios demandados. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejando a salvo las pruebas y remitió por competencia del expediente a esta Corporación (folios 22 a 25 cuaderno incidente de nulidad). 4 M.P. Reinaldo Chavarro Buritica Como fundamento de la referida providencia explicó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la competencia para conocer de las controversias en las que demandan sanciones disciplinarias corresponde a esta Corporación privativamente y en única instancia, como lo es en el presente caso, tratándose de un proceso laboral sin cuantía donde se solicita la nulidad de un
acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional. El Consejo de Estado, en autos del 1 de marzo de 2012 avocó el conocimiento del proceso, del 11 de diciembre de 2013 admitió la demanda, del 3 de septiembre de 2015 decidió sobre la solicitud de pruebas y del 28 de enero de 2016 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 380 a 384, 388 a 391, 435 a 436 y 463 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado5, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la suspensión e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la
Nación. Cuestión previa. Del control judicial 5 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P.
Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se manifiesta sobre lo aducido por la entidad accionada en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre el control judicial6 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20167, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control
judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala precisa que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: William Hernández Gómez (E), radicado número: 11001032500020110031600 (1210-11). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con lo expuesto en el concepto de violación de la demanda son nulos parcialmente los actos
administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación a través de los cuales fue sancionado el concejal Libardo López Rodríguez, con suspensión e inhabilidad por 10 meses, por elegir al personero, quien a su vez había fungido dentro del año anterior como concejal, en la misma entidad territorial. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 frente a los concejales; 2. Hechos probados; y 3. Caso concreto y decisión.
1. Alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 frente a los concejales. Reiteración de jurisprudencia.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 20168 falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Iván Alberto Eusse Ceballos, quien como concejal votó para elegir como personero del Municipio de Palmira al señor Gustavo Montealegre Echeverri, que se había desempeñado durante el año anterior como concejal del mismo municipio, por esa elección el señor Iván Eusse Ceballos fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y por el Procurador Delegado para la Moralidad Administrativa, al incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en
consonancia con el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Esta Subsección en la citada sentencia hizo un estudio del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, efectuando un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de fechas 19 de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00418-00 y número interno 1626-2012 enero de 19969, 19 de noviembre de 199810, 11 de marzo de 199911, 3 de mayo de 200212, 3 de abril de 200313 y 9 de junio de 200514) y de la Corte Constitucional15 sobre el alcance de la inhabilidad de los personeros municipales regulada en el referido literal. Lo anterior para concluir que «la autoridad disciplinaria con base en su propia interpretación de la estructura de la administración municipal y sin sustento normativo alguno extendió la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales en contravía de las normas constitucionales y legales antes mencionadas así como de los principios de interpretación restrictiva y pro libertad que obligatoriamente aplican a las causales de inhabilidad» (texto subrayado por la Sala). Como fundamento de esta conclusión se explicó en la referida providencia, que: “Atendiendo a lo previamente expuesto y para resolver el problema jurídico observa la Sala que el texto literal de la inhabilidad para ser
elegido personero consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 gira sobre dos exigencias expresas i) haber desempeñado dentro del año anterior cargo o empleo público, y ii) el cual debe ser de la administración central o descentralizada del municipio. Ahora bien la primera de las exigencias, esto es que en el período señalado en la referida norma el aspirante personero se haya desempeñado en un cargo o empleo público, ya ha sido analizado en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado vigente a la fecha de los hechos investigados y ratificada con posterioridad a los mismos, teniendo como presupuestos normativos los artículos 122, 123, 183.3 y 185 de la Constitución Política así como en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, para señalar que de acuerdo con estas normas el desempeño como concejal implica el ejercicio de un cargo público. No obstante la segunda de las referidas exigencias, a saber que él cargo desempeñado en este caso el de concejal municipal, pertenezca a la administración central o descentralizada del municipio, no encuentra sustento normativo alguno en atención a lo siguiente. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, proceso con radicado 1490. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Mario Alario Méndez, proceso con radicado 2088. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Oscar Anibal Giraldo Castaño, proceso con radicado 2201. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Roberto Medina López, proceso con radicado 2835.
13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 2868. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 3706. 15 C-617 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Atendiendo los artículos 312 y 313 de la Constitución Política y al artículo 39 de la Ley 489 de 1998, los concejos municipales son corporaciones administrativas de elección popular y no están clasificados dentro de la estructura de la administración municipal sino que son corporaciones con representación popular con poder normativo dentro del ámbito territorial, que por demás tienen a su cargo el control político de la administración municipal. ” Por consiguiente, la Subsección declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios que expidió la Procuraduría General de la Nación, al considerar que los concejales si bien ocupan un cargo público, éste no hace parte de la administración central o descentralizada del municipio, entonces, no se configura la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la cual se estructuró la falta disciplinaria imputada al señor Iván Alberto Eusse Ceballos en su condición de concejal del Municipio de Palmira.
2. Hechos relevantes probados - Como consta en el formulario E-26 (hoja 7) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Libardo López Rodríguez fue elegido el 26 de octubre de 2003, como concejal del Municipio de Palmira por el Partido Liberal Colombiano
(folio 68 del cuaderno principal).
-Según la certificación proferida el 25 de noviembre de 2015, por la secretaria general del Concejo Municipal de Palmira, el señor Gustavo Montealegre Echeverri fue elegido concejal por el periodo del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 (folio 440 del cuaderno principal). - En sesión del 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal de Palmira, con la participación del actor, eligió como personero municipal al señor Gustavo Montealegre Echeverri, según da cuenta el Acta 007 de la citada fecha (folios 441 a 445 del cuaderno principal). -En sesión del 27 de febrero de 2004, el señor Gustavo Montealegre Echeverri se posesionó como personero municipal de Palmira ante el Concejo de dicho municipio, como lo acredita el acta 052 de la referida fecha (folios 446 a 451 del cuaderno principal). -Copia de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 expedida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, acto administrativo de primera instancia, en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años a 18 concejales del municipio de Palmira para ejercer funciones públicas, entre ellos al señor Libardo López Rodríguez (folios 228 a 281 del cuaderno principal). -Copia del acto administrativo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual se modificó la decisión de primera instancia, para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 10 meses (folios
282 a 323 del cuaderno principal). -Copia del acto administrativo del 30 de mayo de 2006 proferido por el Procurador General de la Nación, en el que estudió de oficio la solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos sancionatorios demandados y decidió mantener la sanción impuesta al señor Libardo López Rodríguez (folios 455 a 501 del cuaderno principal).
3. Caso concreto En el asunto estudiado, el señor Libardo López Rodríguez solicita la nulidad parcial de los actos administrativos del 21 de septiembre proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, del 19 de diciembre de 2005 expedido por la Delegada para la Moralidad Administrativa y del 30 de mayo de 2003 dictado por el Procurador General de la Nación, mediante los cuales fue sancionado inicialmente con destitución y en segunda instancia con suspensión e inhabilidad especial por 10 meses para el ejercicio del cargo, porque ejerciendo como concejal eligió al personero del Municipio de Palmira, señor Gustavo Montealegre Echeverri, quien presuntamente estaba inhabilitado por haber sido concejal de ese municipio en el año anterior a la elección.
Como fundamento de la demanda el accionante indica que los actos acusados están viciados de nulidad en razón a que la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en que presuntamente incurrió el personero que fue elegido por el actor en su condición de concejal, debió ser interpretada de forma restrictiva por los operadores disciplinarios, como quiera que los concejales no desempeñan un cargo público y no pertenecen a la administración centralizada
o descentralizada. Destaca la Sala que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca indicó en la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005 al tratar la tipicidad de la conducta del señor Libardo López Rodríguez que: “La conducta asumida por los disciplinados […] LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, es típica por cuanto eligieron y posesionaron al doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como Personero de Palmira, encontrándose incurso en la causal de inhabilidad por haber ocupado el cargo de Concejal de ese municipio durante el periodo inmediatamente anterior a su elección, incurriendo con ello en la falta disciplinaria tipificada específicamente en el mismo Estatuto Disciplinario, como es la del artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 […]”. En este orden, se tiene que la sanción disciplinaria fue impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala: “17. Actuar u omitir, a pesar de la exist
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