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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00677-00(2605-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00677-00(2605-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Concejales Municipio de Palmira / ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL – Estando incurso en inhabilidad / CONDUCTA – Atípica / FALTA GRAVÍSIMA - Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses / CONCEJO MUNICIPAL – No hace parte de la administración central ni descentralizada del respectivo municipio / CONCEJAL – Podía ser elegido personero municipal / FALTA DISCIPLINARIA – No existe causal de inhabilidad para la elección como personero municipal / CONDUCTA ATIPICA – Concejales municipales La Sala considera que en su actuar tampoco se estructura la culpa, pues no se evidencia descuido en el cumplimiento de su deber, pues, en la sesión de la Corporación Pública se analizaron algunos pronunciamientos judiciales en torno a la posible inhabilidad en que podría haber estado incurso el candidato e, incluso, un concepto jurídico aportado por este; en todo caso, de haber procedido con el mayor cuidado en la búsqueda y análisis de todas las decisiones judiciales sobre la materia, se habría llegado a una indeterminación sobre cuál era el que se debía aplicar, máxime cuando, se repite, la Corporación ha cambiado en forma pendular su tesis sobre la naturaleza del cargo de concejal y, por ende, ante la falta de precisión al respecto, no se podía imponer sanción disciplinaria y, en su lugar, debió primar la presunción de inocencia y considerar que su actuar fue el resultado de la convicción que le asistía, en el sentido de que no estaba

infringiendo disposición disciplinaria alguna. Aunado a lo anterior, se observa que al interior del ente de control también existía disparidad de criterios sobre el particular, pues, no de otro modo se explica que hayan existido investigaciones disciplinarias que terminaron con el cierre de la investigación y su consecuente archivo, en casos en que se analizó la misma conducta, esto es, la desatención de la causal de inhabilidad respecto de quien, en el año anterior, ha fungido como concejal y que, en el año siguiente, fue designado personero. Valga aclarar que esta Sección en pronunciamientos previos ya tuvo la oportunidad de referirse a la falta de unificación jurisprudencial que imperaba para la época en que se produjo la elección del personero de Palmira y, así lo ha planteado al resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los diferentes concejales que resultaron sancionados en los actos que también son materia de censura en este proceso. (…) La tesis anterior, se ha reproducido en las diversas sentencias que han resuelto acerca de la ilegalidad de los actos que aquí se cuestionan, producto de las demandas formuladas por cada uno de los concejales que participaron en la elección del aludido personero, así como en la sentencia que definió acerca de la legalidad de los actos que sancionaron disciplinariamente al personero, con fundamento en la misma causal, la cual se acoge en esta oportunidad y que, sumada a los argumentos precedentes, permiten concluir que el ente de control vulneró el derecho al debido proceso del demandante, en cuanto dentro de él no se estructuró el elemento de culpabilidad

que permitiera imponer la sanción disciplinaria. Así las cosas, al haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado, por haber prosperado el cargo anterior, la Sala se abstendrá de analizar los demás cargos propuestos. 4. Conclusión Con los anteriores planteamientos se concluye que el demandante logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados y ello da lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto le atribuyeron responsabilidad disciplinaria al demandante y le impusieron las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 meses.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 19 LEY 136

DE 1994 – ARTICULO 174 LITERAL b)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00677-00(2605-11)

Actor: LUIS FERNANDO AGUDELO LONDOÑO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Luis Fernando Agudelo Londoño contra la Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Fernando Agudelo Londoño, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005, emanada de la Procuraduría Regional del Valle, que constituye el fallo de primera instancia por medio del cual le impusieron las sanciones de destitución del cargo de concejal del municipio de Palmira e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas durante diez años; de igual manera, pretendió la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, de fecha 19 de diciembre de 2005, que modificó la sanción, en el sentido de imponer la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de diez meses. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al cargo de concejal del municipio de Palmira; condenar a la entidad demandada al pago de los honorarios a que tenía derecho desde cuando se ejecutó la sanción hasta cuando sea reintegrado al cargo o a la fecha del cumplimiento de la sentencia, teniendo como base el salario asignado al alcalde municipal, con las modificaciones que tal remuneración hubiera sufrido a través del tiempo; finalmente, solicitó cancelar el registro de la sanción disciplinaria. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 1 de enero de 2004, tomó posesión del cargo de concejal del municipio de

Palmira, para el cual fue elegido durante los comicios del 26 de octubre de 2003. El 9 de enero de 2004, el Concejo Municipal eligió como personero a Gustavo Adolfo Montealegre Echeverry, quien tomó posesión de su empleo el 27 de febrero de ese año. Durante la sesión en que fue elegido, se aportó un concepto jurídico emitido por el doctor Gonzalo Manrique y dos declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la inexistencia de inhabilidades. El señor Montealegre Echeverry se desempeñó como concejal del municipio hasta el 31 de diciembre de 2003. La Procuraduría Regional del Valle formuló, en contra de todos los concejales, el cargo consistente en «[h]aber elegido al Doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como Personero Municipal de Palmira, según Acta No. 007 de enero 9 de 2004 y posesionarlo en dicho cargo conforme al Acta No. 02 de febrero 27 de 2004, para el periodo comprendido entre el 2004 al (sic) 2007, encontrándose presuntamente inhabilitado para ello, por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003, como Concejal de esa municipalidad, es decir, dentro del año anterior a la elección como Personero». Durante la actuación disciplinaria, los concejales adujeron que la inhabilidad era un tema controversial, según los conceptos emitidos por FENACON, los que relacionó así: «a) consulta hecha por un concejal de Guachucal – Nariño de 10 de octubre de 2003; b) consulta hecha el 7 de diciembre de 2003 por un concejal de Quibdó; y c) consulta hecha por un concejal de Girardot el 19 de enero de 2004»;

así mismo, se aportaron diferentes conceptos para que fueran tenidos en cuenta 3 dentro del trámite disciplinario; sin embargo, estos no se valoraron por la autoridad disciplinaria, porque no fueron presentados al momento de la elección. Producto de la investigación, la procuradora regional del Valle emitió la Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró responsables disciplinariamente y sancionó a los concejales del municipio de Palmira con destitución e inhabilidad general durante diez años, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al procurador delegado para la moralidad pública y, surtido el trámite correspondiente, se emitió decisión de segunda instancia mediante la cual se modificó la sanción impuesta, en el sentido de confirmar la destitución de algunos concejales y modificar la de otros, este último fue su caso, en que se impuso la suspensión en el cargo e inhabilidad por el término de 10 meses. En la actuación de segunda instancia no se analizaron las solicitudes de nulidad formuladas por los concejales William Rodríguez, Luis Alfonso Chavez y Erminson Ortiz, ni se tuvo en cuenta el concepto jurídico del exmagistrado de la Corte Constitucional Antonio Barrera, en relación con la naturaleza jurídica de los concejos municipales. En todo caso, contra las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de revocación directa ante el procurador

general de la Nación; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, no se había publicado la decisión emitida por el jefe del Ministerio Público. La sanción impuesta le causó perjuicios de diferente naturaleza, así: i) económico inmediato, porque dejó de percibir los honorarios como concejal; ii) patrimonial mediato, porque se le suspendió en el ejercicio del cargo y se le inhabilitó durante 10 meses para ejercer funciones públicas, y, finalmente iii) político, porque se le truncó su carrera pública, comoquiera que se le impidió ser elegido en cargos de representación popular y acceder a otros dentro de la función pública. Los fundamentos del fallo de primera instancia se concretaron en que los concejales conocieron la inhabilidad en que podía estar incurso el candidato a personero, pues, analizaron sentencias del Consejo de Estado acerca de la duración del término de incompatibilidad de los concejales y un concepto jurídico sobre el particular; sin embargo, con base en sentencias de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado los concejales tienen la calidad de servidores públicos y desempeñan un cargo público perteneciente a la administración central municipal; en todo caso, no era de buen recibo sujetarse al concepto que el candidato allegó para determinar si estaba o no incurso en inhabilidad, pues, si existía duda al respecto, se debieron abstener de elegirlo. El juzgador disciplinario de segunda instancia modificó parcialmente la anterior decisión, argumentando que el a quo respetó los derechos al debido proceso y a la defensa en lo que respecta a la estructura del trámite, pues, se le notificó en

debida forma, se permitió ejercer una defensa técnica y no se abstuvo de analizar la petición de nulidad, ya que abordó todos los argumentos planteados por los concejales. Se refirió al artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 y la Sentencia C-617 de 1997 de la Corte Constitucional que lo declaró exequible; aludió a antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y, respecto a la causal excluyente de responsabilidad, consideró que los disciplinados estaban ante un error vencible mas no invencible, pero no intentaron superarlo; finalmente, en cuanto a la calificación de la conducta, consideró que la falta se predicaba como gravísima dolosa respecto de quienes tenían la calidad de abogados, mientras que frente a los demás, fue cometida a título de culpa grave y eso motivó la modificación de la sanción. El actor aseguró que las anteriores decisiones desconocieron el principio de igualdad en relación con un caso que guarda identidad, como es el de la elección del personero del municipio de Pradera (Valle), en virtud del cual el procurador provincial de Cali declaró terminado el procedimiento y dispuso el archivo de la actuación, pues, advirtió que no se había configurado falta disciplinaria; asimismo, en decisión adoptada por el procurador regional de Cundinamarca que revocó la sanción que se había impuesto al alcalde de Girardot, en cuya providencia se adujo que los concejales no tienen la condición de empleados públicos. La destitución impuesta a algunos concejales dio lugar a que interpusieran acción de tutela como mecanismo transitorio, que fue decidida en primera instancia

declarando la suspensión provisional de la sanción; pero tal medida fue revocada por el superior, quien declaró la improcedencia de la acción de amparo y determinó su envío a la Corte Constitucional para su revisión eventual. Otro de los implicados interpuso acción de tutela y le fueron amparados sus derechos fundamentales e igual ocurrió con el personero electo. 5 Para la época en que se emitieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado había rectificado la sentencia del 3 de abril de 2003, en el sentido de considerar que no existe inhabilidad para quien aspira al cargo de personero, de quien ha sido concejal con doce meses de antelación a su postulación. La elección del personero de Palmira no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tampoco se ha declarado que ese funcionario estaba incurso en inhabilidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 6, 13, 25, 29, 40, ordinales 1 y 7, 83, 123, 277, 312 y 313 de la Constitución Política, con sus modificaciones; 47 y 174 literal b) de la Ley 136 de 1994; 4 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002; 39, incisos 4 y 5 de la Ley 489 de 1998 y 1, numeral 4, del Código Electoral. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que sus derechos al trabajo, a ser elegido y al libre acceso a la función pública resultaron violados con las decisiones censuradas, comoquiera que sin fundamento legal se le impidió

ejercer el mandato ciudadano otorgado por el pueblo de Palmira, y se le restringió el acceso a la función pública en otros empleos. Aseguró que la inhabilidad consagrada en el artículo 174, literal b), de la Ley 136 de 1994 que impide a los candidatos a la personería haber ocupado durante el año anterior, un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, tiene fundamento en que el vigilado no puede, de un momento a otro, transformarse en vigilante de la administración a la que perteneció, pues ello podría enmarcarlo en un conflicto de intereses, porque se puede llegar a convertir en «vigilante y contralor de su propia actividad en el pasado inmediato y en la de sus antiguos colegas de función pública»; además, la inhabilidad busca garantizar la igualdad entre los candidatos y salvaguardar la autonomía de los concejales. No obstante, en el caso analizado no se configuró la inhabilidad, pues las causales sobre ese particular deben estar expresamente determinadas en la ley y su interpretación es restrictiva, ya que constituyen una limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales; en el caso de la causal invocada, se predica respecto de 6 quien desempeñe un cargo o empleo público, por ello no aplica a los concejales, quienes no hacen parte de la administración central o descentralizada ni desempeñan empleos de esa naturaleza; por tal motivo, el aspirante a personero no estaba incurso en la inhabilidad mencionada. Aclaró que si fuera correcta la interpretación realizada por la Procuraduría, en cuanto el Concejo municipal hace parte de la administración territorial, ello

equivaldría a decir que el alcalde, como máxima autoridad, podría ejercer control jerárquico sobre los actos expedidos por esa Corporación, pero ello no es admisible jurídicamente, pues no es una secretaría, un departamento administrativo o una empresa industrial y comercial del estado, ni una sociedad de economía mixta, dependiente de aquel; por el contrario, existen diversos conceptos según los cuales se puede corroborar que el concejo municipal no forma parte de la estructura central o descentralizada de la administración municipal; por ende, al ente disciplinante no le era permitido extender el concepto de cargo o empleo público más allá de los límites de la norma; bajo ese entendido, los actos incurrieron en una errada interpretación de la ley. Así las cosas, como el exconcejal no ostentaba un empleo en la administración municipal, no podía predicarse, respecto de él, la causal de inhabilidad que hubiera impedido su elección como personero y, por ende, los concejales debían resultar excluidos de responsabilidad por la conducta que dio lugar a imponer la sanción en su contra. Adujo que para hacer una correcta interpretación, es necesario revisar los antecedentes de la Ley 136 de 1994, pues, de allí se puede concluir que el legislador nunca quiso que la inhabilidad se extendiera a quienes ejercían el empleo de concejal. Agregó que al analizar los conceptos de cargo público y de servidor público, tienen diferentes acepciones, pero que la categoría de concejal es atípica, pues, pese a pertenecer a las corporaciones administrativas son servidores públicos con una categoría diferente a la de empleados o trabajadores del Estado y su situación no se compara con la del resto de personal que labora en esas Corporaciones

públicas, quienes sí tienen la condición de empleados públicos. Sostuvo que cuando se trata de inhabilidades, es necesario ser empleado con 7 jurisdicción o autoridad, pues tales atributos generan la inhabilidad y es claro que los concejales pese a ser servidores públicos, no ejercen autoridad política o civil que los haga estar incursos en ninguna causal de inhabilidad. Señaló que, en el caso analizado, la condición de exconcejal del candidato a personero no puso a sus eventuales rivales en situación de desigualdad, pues su periodo como concejal acabó el 31 de diciembre de 2003 y quienes decidirían la elección fueron los nuevos concejales que resultaron electos en octubre de ese año. Aseguró que el actuar de los concejales estuvo desprovisto de dolo o culpa grave, pues fue producto del desconocimiento en que presuntamente incurrieron, al desatender la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 3 de abril de 2003; no obstante, para la fecha de la sanción tal decisión había sido rectificada por esa autoridad judicial y, en todo caso, los diferentes pronunciamientos judiciales invocados el día de la elección, estaban orientados a señalar que la condición de concejal no generaba esa clase de inhabilidad, de modo que la sentencia que se pretendió desconocida, fue aislada e, incluso, inexistente, en cuanto lo allí decidido fue rectificado por esa Sección en providencia posterior, con fundamento en ello, sostuvo que los actos censurados están afectados por falsa motivación. Manifestó que sobre el punto de inhabilidad no solo se había emitido el concepto que fue tenido en cuenta por el Concejo Municipal de Palmira, sino que en el

expediente disciplinario reposaban conceptos de diferentes juristas en el mismo sentido, que debieron ser valorados por la autoridad disciplinaria al momento en que se graduó el elemento subjetivo de la falta imputada y, más aún, teniendo en consideración que la providencia del Consejo de Estado en que se fundaba la presunta inhabilidad, había sido rectificada. Adujo que carece de fundamento considerar que la actuación del Concejo Municipal de Palmira constituye una infracción disciplinaria grave, a título de dolo o culpa grave, pues juristas distinguidos, instituciones autorizadas e, incluso, el Consejo de Estado en diferentes providencias han considerado que un candidato en las circunstancias del exconcejal que fue elegido personero, no estaba incurso en inhabilidad para el desempeño de ese empleo, circunstancia que impidió estructurar ese elemento subjetivo. 8 Indicó que los actos censurados desconocieron los principios de proporcionalidad e igualdad, pues, denotan el interés del ente disciplinante orientado a imponer una sanción drástica a los miembros del Concejo Municipal de Palmira pese a que se trataba de hechos que no ameritaban la imposición de sanción alguna; entre tanto, la violación del principio de igualdad se hizo consistir en que se impuso una sanción diferente a los concejales con formación jurídica y a los que no la tenían, diferenciación que no tenía asidero porque la presunción de conocimiento de la ley se predica respecto de todos los ciudadanos, de modo que no era viable ejercer discriminación alguna. Finalmente, reiteró uno de los argumentos señalados en el capítulo de hechos, consiste en que la Procuraduría Regional omitió pronunciarse en torno a las

solicitudes de nulidad formuladas por algunos concejales y, con ello, se desconoció el principio del debido proceso. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1 y expuso como argumentos de defensa los siguientes: La violación del derecho al debido proceso, alegada por el demandante, no tuvo ocurrencia, pues, la actuación disciplinaria se desarrolló con observancia de las leyes preexistentes a los hechos materia de investigación, se atendió el procedimiento prestablecido para ese tipo de trámite, se determinó la conducta conforme al ordenamiento vigente y las sanciones impuestas fueron proporcionadas. Agregó que no es cierto que la administración se abstuvo de resolver las solicitudes de nulidad formuladas, ya que en el fallo disciplinario de segunda instancia se abordó ese aspecto y como al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 la solicitud en tal sentido se puede invocar hasta el momento de la decisión definitiva del proceso disciplinario, era viable resolverla en el momento en que se hizo. Agregó que el cargo por falsa motivación, se fundamentó en que las decisiones sancionatorias se soportaron en una sentencia emitida por el Consejo de Estado que ya había sido rectificada al momento en que se impuso la sanción, por ello, 1 Mediante memorial de folios 578 a 608. 9 consideró necesario hacer un recuento de los hechos que motivaron la actuación disciplinaria y precisó que la postura del Consejo de Estado que fue tenida en cuenta para imponer la sanción, era la que imperaba cuando se produjo la

elección del personero; por tal motivo, la autoridad disciplinaria consideró que se había configurado la falta, decisión que, además, estuvo orientada a evitar que el candidato que el año anterior se desempeñaba como concejal, resultara favorecido con la elección, pues, ello es incompatible con el principio de igualdad. Manifestó que no es cierto que la postura del Consejo de Estado plasmada en la sentencia que sirvió de fundamento al acto sancionatorio haya sido rectificada, por lo menos, no en cuanto a la causal de inhabilidad planteada como fundamento de la actuación disciplinaria; para efecto de corroborar su dicho, trascribió apartes de las sentencias del 19 de enero de 1996, magistrado ponente Amado Gutiérrez Velásquez, de 3 de mayo de 2002, magistrado ponente Roberto Medina López, de 3 de abril de 2003, magistrado ponente Reinaldo Chavarro Buriticá y de allí concluyó que la modificación a que alude la última sentencia citada se refirió a la causal de inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de concluir que los concejales municipales sí ejercen un cargo público y, por ende, quienes desempeñaron ese cargo durante el año anterior, no podían ser elegidos al año siguiente como personeros del municipio. Agregó que la sentencia del 3 de marzo de 2005, magistrado ponente Filemón Jiménez Ochoa, hace alusión a la causal de inhabilidad prevista en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 pero nada señala en torno a la causal

enunciada en el literal b) de ese artículo, de manera que el propósito del Consejo de Estado no está orientado a desvirtuar o desconocer «la naturaleza jurídica del concepto empleado público en cabeza de los concejales municipales», lo mismo ocurre en la sentencia del 9 de junio de 2005, magistrado ponente Reinaldo Chavarro Buriticá que se refiere a la causal de inhabilidad prevista en el literal a) de la norma en cita y no en su literal b). También refirió la sentencia emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2000, magistrado ponente Silvio Escudero Castro, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de los concejos municipales, de lo cual resalta que «el concejo es una corporación de carácter netamente administrativo […] que pertenece al sector central del municipio, entidad descentralizada territorialmente […]»; con fundamento en ello, concluyó que la causal de inhabilidad que impide 10 ser elegido personero a quien ha sido concejal en el año inmediatamente anterior, deviene de que las funciones que desarrollaba son propias de un cargo público. En todo caso, consideró oportuno señalar que la postura desarrollada en la sentencia que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción disciplinaria fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2005, lo que permite concluir que el doctor Montealegre Echeverry estaba incurso en una inhabilidad al momento en que fue elegido personero, en consecuencia, la decisión sancionatoria en contra del demandante, en cuanto participó en esa

elección sí se enmarcaba dentro del supuesto del artículo 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002 y no obedeció a un capricho del operador disciplinario. Advirtió que la función del juez que ejerce el control de legalidad de los actos disciplinarios sancionatorios se limita a cuestiones de forma y su competencia no se extiende a valorar nuevamente las pruebas, ni a convertirse en una tercera instancia en que se elimine el criterio de la autoridad disciplinante, pues, ello desnaturalizaría las funciones propias del ente de control; de tal modo, las únicas causales por las que se puede censurar un acto de tal naturaleza son: i) incompetencia; ii) violación de las normas en que debía fundarse; iii) vulneración del derecho de defensa; iv) falsa motivación; y v) desviación de poder. No obstante, al revisar los actos materia de censura, se hace evidente que no incurrieron en tales defectos, lo que da lugar a denegar las pretensiones de la demanda. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La Procuraduría General de la Nación El ente de control descorrió el término para alegar2 y en su escrito reiteró que la actuación disciplinaria se desarrolló con total sujeción al debido proceso; que el control de legalidad de los actos sancionatorios no se puede convertir en una tercera instancia; que las decisiones sancionatorias no son el resultado de un capricho del operador disciplinario, sino del análisis juicioso de los hechos puestos en su conocimiento; que los actos acusados fueron razonados y que, de

conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las etapas procesales son preclusivas, de modo que como el demandante tuvo la oportunidad de controvertir y participar en el debate probatorio durante la actuación disciplinaria 2 Folios 620 a 631. 11 las pretensiones deben ser despachadas en contra del actor. 1.3.2. El señor Luis Fernando Agudelo Londoño La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal3. 1.4. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo ante el Consejo de Estado rindió concepto4 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos: Para analizar el caso concreto, se debe partir del estudio del artículo 277 constitucional en su numeral 6, según el cual, al procurador general de la Nación le está encomendada la vigilancia de «la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular» y, a partir de ahí, regirse por la Ley 734 de 2002, a la que están sujetos todos los servidores públicos. Como la sanción disciplinaria fue producto de la decisión de los concejales de elegir al personero municipal de Palmira, pese a que se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, consideró importante aludir a antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado según los cuales, en principio, no existía inhabilidad para los concejales que quisieran postularse para fungir como personeros; sin embargo, esa tesis cambió a partir de la sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 52001-23-31-000-2001-0139-01 (2868), magistrado ponente:

Reinaldo Chavarro Buriticá, con base en el criterio plasmado en esta, se impide que un candidato a personero haya sido concejal del municipio en el año anterior, pues, se encuentra en una posición de desigualdad frente a los demás aspirantes. En las anteriores condiciones, como los fallos disciplinarios se emitieron con posterioridad a tal rectificación jurisprudencial, era esta la que debía imperar para resolver la situación fáctica puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria. Además, la tesis según la cual sí se configura la inhabilidad en cabeza de tales miembros de la Corporación Pública Municipal fue reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de junio de 2005, radicación 52001-233 Folio 639. 4 Folios 632 a 638. 12 31-000-2004-00141-01 (3706), magistrado ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. En todo caso, la controversia no surge del hecho de haberse configurado, vía jurisprudencial, una causal inhabilitante, sino que la jurisprudencia cambió para ponerse en concordancia con la ley, pues el entendimiento que inicialmente se le había dado a esta, no estaba en consonancia con el rigor de la disposición normativa. Así las cosas, como las decisiones censuradas fueron expedidas por autoridad compe

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