CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00691-00(2655-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00691-00(2655-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS - Control integral. No se contrae a las causales de anulación invocadas en la demanda. Ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que imponen la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de
la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […]» NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, Rad. 1210-11
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Normativa aplicable.
Aplicación subsidiaria del código disciplinario único La especificidad del régimen propio de la Fuerza Pública, y su prevalencia, no impide que sus integrantes también sean destinatarios de las disposiciones disciplinarias aplicables a los demás servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. Así lo ha precisado esta Corporación en varias providencias. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 26 de julio de 2012, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218
GRABACIONES HECHAS SIN ORDEN JUDICIAL - Legalidad. Requisitos Una grabación hecha por un particular sin orden judicial tiene validez, (i) si se realiza directamente por la víctima o con su aquiescencia, (ii) si capta el momento de la comisión del delito y (iii) si su finalidad es preconstituir una prueba de este. Obviamente, quien en estos eventos infringe la ley, al efectuar manifestaciones delictivas, no puede refugiarse en prerrogativas constitucionales (derecho fundamental) para inhabilitar el uso del medio de convicción recaudado motu proprio por el afectado, que permite a las autoridades conocer las irregularidades realizadas por servidores públicos; en el sub lite la grabación constituye un acto defensivo ante el atropello que padeció, reproducción que fue puesta en conocimiento al comandante del Departamento de Policía, por parte del jefe del Gaula, en cumplimiento del numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dispone como uno de los deberes de los servidores públicos denunciar los delitos y faltas disciplinarias de los que tuviere conocimiento. NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de septiembre de 2013, M.P., María del Rosario González de Lemus, rad. 41790
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO
246 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN ACTUACIONES DISCIPLINARIASObligación del operador disciplinario de probar la responsabilidad del disciplinado / DUDA RAZONABLE - Debe absolverse a favor del disciplinado La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el investigado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades administrativas competentes, la demostración de la culpabilidad del agente, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º de la ley 734 de 2002. Como puede observarse, este derecho acompaña al investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria hasta tanto el fallo definitivo y ejecutoriado determine la responsabilidad del referido, así mismo, exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de que toda duda debe resolverse en favor del acusado. En armonía, a la presunción de inocencia tenemos el principio de la duda razonable, que como bien su nombre lo indica, en el
evento de presentarse duda durante la actuación disciplinaria, respecto de la conducta o responsabilidad del investigado, esta debe resolverse en favor del disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-244/96, M.P., Carlos Gaviria FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 7 INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS COMO CONSECUENCIA DE UNA DECISIÓN DISCIPLINARIA - No vulnera el derecho al trabajo Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo. NOTA DE
RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-544/05
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00691-00(2655-11)
Actor: MAYCOL ANDERSON GETIAL MUÑOZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
ANTECEDENTES Maycol Anderson Getial Muñoz, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones: Acto de primera instancia de 23 de marzo de 2011, proferido por el Inspector Delegado para la Policía núm 4, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 11 años para ejercer cargos públicos. Decisión de segunda instancia de 29 de abril de 2011 expedido por el Inspector General de la Policía Nacional mediante el cual confirmó la decisión anterior. Decreto núm. 2463 de 11 de julio de 2011, suscrito por el Ministro de Defensa, a través del cual ejecutó el contenido de los actos de primera y segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón policial, así mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, de igual manera se declare que no existió solución de
continuidad en la prestación del servicio, que se paguen los perjuicios morales causados con los actos demandados. Y por último que la condena sea indexada al día del pago y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Indicó que el día 27 de marzo de 2010 ascendió al grado de Subteniente de la Policía Nacional, que para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe del Grupo de Contabilidad del Departamento de Policía del Cauca, tiempo durante el cual demostró una excelente conducta ética y profesional. Señaló que el día 16 de febrero de 2011 a las 21:15 horas fue capturado en flagrancia por funcionarios del grupo antisecuestro y extorsión del Departamento de Policía Cauca, cuando recibía la suma de cien mil pesos ($100.000) de manos del señor Miguel Hernán Rosero, dinero que el oficial había solicitado para no informar a la secretaría de tránsito que tenía vencida la revisión tecnomecánica del vehículo campero Suzuki NPA-689, documentos de los que tuvo conocimiento tras habérselos requerido la noche del 12 de febrero de 2011 cuando se realizaba un puesto de control cerca del cementerio del Barrio Puelenje en Popayán, los cuales retuvo hasta el día 16-02-11 cuando recibió el dinero. El 18 de febrero de 2011 el jefe de la Oficina deControl Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, profirió auto ordenando indagación
preliminar. (fl. 2 a 4). Mediante auto de 21 de febrero de 2011, el Inspector Delegado Región núm. 4 avocó conocimiento de la indagación preliminar. (fl. 22 a 23) El 12 de marzo de 2011, profirió auto de citación a audiencia como quiera que estaban dados los requisitos para tal efecto (fls 82 a 94). Finalmente con decisión de 23 de marzo de 2011 lo declaró responsable disciplinariamente imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 11 años. Apelada en término la decisión, el Inspector General a través de providencia de 29 de abril de 2011 confirmó la decisión anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53 y 218. Código de Procedimiento Penal; artículos 7, 8, 23, 235 y 246. Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:
1. Del debido proceso y derecho de defensa A juicio del actor los actos demandados violan el articulo 29 Superior, como quiera que las grabaciones que sirvieron de fundamento para sancionarlo disciplinariamente no fueron aportadas al proceso conforme lo establecen los artículos 23, 235 y 246 del código de procedimiento penal modificado por los artículos 15 y 16 de la Ley 1142 de 20071, que obliga a obtener orden previa del
fiscal para las interceptaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares para su posterior control de legalidad ante el juez de control de garantías dentro de las 24 horas siguientes, procedimiento éste que no se agotó en el caso bajo estudio, tornándose nula de pleno derecho la prueba de interceptación telefónica que aportaron en contra del demandante en el proceso disciplinario que hoy se controvierte. Agrega que el ente de control vulneró el derecho de defensa toda vez que no decretó las pruebas solicitadas, de manera que al no existir un acervo probatorio suficiente y contundente se desconoce el principio universal “in dubio 1Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. pro reo”, el cual señala que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
2. Vulneración del derecho al trabajo Finalmente, sostiene que al ser declarado disciplinariamente responsable y sancionado con destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas, se quebrantó el derecho fundamental al trabajo, el cual se encuentra regulado por el artículo 53 de la carta política, que garantiza la estabilidad en el empleo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada dio contestación oportuna a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, exponiendo los siguientes razonamientos: Señala que el operador disciplinario al emitir las decisiones acusadas realizó un análisis juicioso del material probatorio que sirvió de fundamento para
sancionarlo, así mismo el actor contó con la oportunidad procesal para presentar, solicitar y controvertir pruebas, garantizando con ello el debido proceso y derecho de defensa. Los actos disciplinarios gozan de la presunción de legalidad por haber sido expedidos conforme al ordenamiento jurídico, por funcionario competente y ajustarse a la Constitución y la Ley, de manera que le corresponde al actor demostrar la presunta ilegalidad. Expresa que la investigación disciplinaria se llevó a cabo bajo el procedimiento verbal consagrado en la Ley 734 de 2002, como quiera que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 1752 ibídem, toda vez que fue 2Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. sorprendido en flagrancia en el momento en que recibía de manos del señor
Miguel Hernán Rosero la suma de $100.000 pesos, dinero que exigió a cambio de devolverle los documentos del vehículo. Los fallos no fueron proferidos con falsa motivación ni desviación de poder, porque se probó que los hechos existieron y la conducta desplegada por el actor está plenamente descrita en la ley disciplinaria, de manera que la sanción impuesta no obedeció a una decisión arbitraria de la entidad, sino al actuar antijurídico del señor Getial Muñoz. Por ultimo expresa, que la facultad para dirimir los procesos disciplinarios está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente y en las instituciones públicas a través de las oficinas de control interno, de manera que no cualquier situación que surja de estas investigaciones puede ser de concomimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como si se tratara de una tercera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Señala que si bien, el señor Miguel Hernán Rosero no tenía orden judicial para grabar las llamadas al subteniente Getial Muñoz, lo cierto es que dentro de la investigación se recopiló suficiente material probatorio documental y testimonial que permitió dar certeza de la conducta irregular desplegada por el policial, al solicitarle la suma de $100.000 pesos al ciudadano Rosero a cambio de devolverle los documentos del vehículo y no dar aviso a las autoridades de tránsito por vencimiento de la revisión tecno-mecánica.
Las pruebas aportadas al proceso fueron analizadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, además el investigado contó con la oportunidad procesal de presentar, solicitar y controvertir pruebas, presentó los recursos de ley y se le aplicaron las normas sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, de manera que no se le desconoció el debido proceso. Por lo tanto solicita se denieguen las suplicas de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados3, expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 11 años para ejercer cargos públicos, al estar incurso en las faltas contempladas en el numeral 4º artículos 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006y 23 de la Ley 932 de 2005, es decir, por haber solicitado dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones y por violar las prohibiciones y abusar de sus deberes contemplados en la Constitución Política y en las referidas leyes. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a las decisiones disciplinarias. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente Nº1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: «[…] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control
de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales […]» «[…] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los 3Actos de primera y segunda instancia de 23 de marzo y 29 de abril de 2011, proferidos por la Inspección Delegada Regional 4 y el Inspector General de la Policía Nacional y la Resolución Nº 2463 de 11 de julio de 2011 expedida por el Ministro de Defensa. procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria4. […]» « […] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad
del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que imponen la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley
1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […]» «[…] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción
disciplinaria […]». 4 Sentencia C-500 de 2014. De los actos acusados El Inspector Delegado de Policía Región núm. 4, el 23 de marzo de 2011, declaró responsable disciplinariamente al Subteniente Maycol Anderson Getial Muñoz, señalando: “[…] Claramente se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del Subteniente GETIAL MUÑOZ MAYCOL, en los hechos anteriormente reseñados, es decir que la omisión del deber legal de abstenerse de cualquier acto que implique abuso indebido del cargo o función, tal y como lo contempla el artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 “cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”, y de prestar un servicio de vigilancia para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la previsión de delitos, tal y como lo dispone el artículo 37 y 51 de la Resolución Nº 00912 de 01-04-09 “ Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”; así como la incursión de la prohibición de retener documentos; con lo cual se incurrió en las faltas disciplinarias descritas en la Ley 1015 de 2006 en el artículo 34 numeral 4. “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el
ejercicio de sus funciones”(En negrillas y subrayas los apartes vulnerados) y articulo 37 “Además de las definidas en los anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidad e incompatibilidad, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y los actos administrativos”(En negrillas y subrayas los apartes vulnerados), es atribuible al encartado tal y como se desprende del material probatorio ya analizado. Con el actuar irregular del señor Subteniente Getial Muñoz Maycol, al haber retenido de manera irregular la licencia de conducción, licencia de tránsito y seguro obligatorio contra accidentes de tránsito del señor Miguel Hernán Rosero la noche del 12-02-11 hasta la noche del 16-02-11, solicitando a su paso la suma de cien mil pesos para su devolución y abstención de realizar cualquier procedimiento en contra de éste, se afectó el deber funcional sin justificación alguna, puesto que el encartado no cumplió con el fin constitucional del Estado de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, así como de sus bienes, sino por el contrario en un abierto deseo por obtener un provecho económico, hizo uso de su calidades de autoridad para obtener un lucro a cambio de devolverle los documentos que le retenía a Miguel Hernán, siendo de la esencia de la Policía Nacional, el evitar ese tipo de hechos garantizando los derechos de todas las personas, que son a los que van dirigidos el servicio policial, situación con lo cual se lesiona la imagen pública del
Estado, ya que los funcionarios son la representación más visible de Estado y se espera que sus actuaciones siempre se encuentren enmarcadas dentro de la legalidad, respeto y servicio. En cuanto a la adecuación de las faltas endilgadas al investigado, ciertamente se adecuan a la conducta desplegada por éste, puesto que el hecho de haber decidido retener los documentos del señor Miguel Hernán, después de que éste regresó al lugar donde había sido objeto de procedimiento para reclamarlos, claramente se enmarca dentro de la prohibición que contempla el artículo 23 de la Ley 932 de 2005, con lo cual se incurre en la falta disciplinaria descrita previamente en la Ley 1015 artículo 37. En igual sentido se tiene el reproche realizado por haber solicitado la suma de cien mil pesos al señor Miguel Hernán la mañana del 13-02-11 para de esa manera poder devolverle los documentos que le retenía y cesar de cualquier intención de procedimiento ante la autoridad de tránsito, conducta ésta que se enmarca dentro de la falta descrita en la norma ibídem articulo 34 numeral 4, adecuación típica que corresponde a la conducta desplegada por el señor Subteniente Getial Muñoz Maycol y por lo tanto cumple con el requisito de tipicidad exigido para proferir decisión sancionatoria […]” (fl 9 a 34 C1). En acto administrativo de 29 de abril de 2011, el Inspector General de la Policía Nacional, confirmó la sanción, al señalar: «[…] Nótese entonces que en el presente asunto como acertadamente lo citó el a-quo en su decisión de responsabilidad,
el primer cargo imputado al señor Subteniente Maycol Anderson Getial Muñoz, se encuentra sustentado en pruebas, como lo es el testimonio de Miguel Hernán quien de forma clara, coherente, da a conocer la fecha y hora en la cual el hoy disciplinario le solicitó dinero para devolverle sus documentos que el día anterior el mismo ciudadano afirma le hizo entrega al citado oficial por requerimiento del hoy disciplinado: ahora que si bien es cierto quedaron en poder de éste como consecuencia del ciudadano Miguel Hernán haber huido (sic) del lugar de los hechos, donde el oficial hoy disciplinado se encontraba con los mismos, como así quedó reportado en la central de radio, también es cierto que tal conducta del mencionado ciudadano, no genera justificación alguna para que el día siguiente conforme a lo afirmado por éste, el hoy disciplinado le solicitara dinero a cambio de devolverle los mismos, como acertadamente lo citó el a-quo en su decisión de responsabilidad. Ahora, es también la exactitud y lo completo del testimonio del señor Miguel Hernán que permiten darle credibilidad al mismo, teniendo en cuenta que sus afirmaciones son puntuales, fieles y cabales en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos objeto de la presente investigación y en ningún momento omite detalle alguno relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, pues, está probado que el oficial hoy disciplinado, sí se encontraba de servicio para la fecha de los hechos objeto de investigación solicitándole los documentos del vehículo al ciudadano ya mencionado, que sí se entrevistó con éste al día siguiente de los hechos antes mencionado en las instalaciones del Comando de
Policía Cauca en horas de la mañana, donde no le devolvió los documentos ya mencionados a pesar de la insistencia del señor Miguel Hernán y de haberle expuesto su situación personal. […] Por lo expuesto, para este despacho contrario a lo afirmado por la defensa el testimonio del señor Miguel Hernán goza de credibilidad y así mismo, tiene sustento conforme al resto del material probatorio obrante en el expediente como acertadamente lo citó el a-quo en su decisión; no existiendo en ningún momento duda razonable como lo expone la defensa, el cual no deja de ser una manifestación de inconformidad de la defensa con la decisión hoy recurrida que no goza de sustento alguno. […] En lo que respecta al segundo cargo imputado y teniendo cuenta los argumentos de la defensa en su recurso de apelación, considera este despacho que éstos no están llamados a prosperar, pues pretende la defensa desconocer la situación fáctica que el a-quo tuvo en cuenta al momento de imputar el segundo cargo, cuando afirma que no existe ningún medio probatorio que permita establecer que la documentación fue retenida consiente y voluntariamente debido a que fue la huida del dueño de los mismos del lugar de los hechos, lo que motivó que los documentos quedaran en poder del disciplinado: pues si bien es cierto lo que señala la defensa es cierto y efectivamente corresponde a la situación fáctica objeto de la presente investigación, también lo es que es parcializada porque la defensa desconoce que una vez ocurridos estos hechos, el ciudadano Miguel Hernán Rosero buscó en varias oportunidades al citado oficial tanto presencial como por vía telefónica para que le
devolviera los documentos y éste sin ju
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