CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00701-00(2675-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00701-00(2675-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALTA DISICIPLINARIA / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Entre el pliego de cargos y el fallo / VALORACIÓN PROBATORIA – Aplicación de las reglas de la sana crítica / DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA - El ejercicio del poder disciplinario debe circunscribirse al lapso de 5 años que establece el legislador / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
[L]os elementos de la tipicidad, la culpabilidad y la antijuridicidad o ilicitud sustancial son estructurales para que se configure la falta disciplinaria; y, se entiende que la conducta es típica cuando ésta se encuadra en una norma preexistente que contiene el incumplimiento de un deber, la incursión de una prohibición, la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, describe una falta gravísima y la sanción a imponer; el elemento subjetiva cuando el sujeto pasivo de la acción disciplinaria actúa a título de dolo o culpa; y el comportamiento es sustancialmente ilícito si se afecta esencialmente la función pública o los fines misionales de la entidad. […] [E]xistió plena congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, además que el INPEC realizó el ejercicio de la subsunción típica en forma correcta, y la sanción impuesta estuvo dentro de los limites previstos en el artículo 32 de la Ley 2002 de 1995, de acuerdo con la calificación de la falta como grave; el elemento subjetivo fue
motivado, al indicarle al demandante que actuó a título de culpa por la negligencia y descuido en la realización de las funciones encomendadas, es decir, que el implicado sabía plenamente porque título de culpabilidad se le investigaba; y la ilicitud sustancial se le concretó (…) por afectar su deber funcional de vigilancia y custodia respecto de los internos asignados al INPEC, al permitir la fuga (…) ocasionando un perjuicio de naturaleza esencial en el servicio misional de la entidad, a la sociedad y al recluso, de ahí que no concurre ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora. […] [L]a actuación procesal desplegada por el INPEC fue imparcial, valorando las pruebas de forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales irrefutablemente demostraban el comportamiento reprochado al actor y a los demás sancionados. […] [L]a Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder disciplinario del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por esta razón los cargos alegados por la parte actora no están llamados a prosperar. […] [E]n el sub examine está probado que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario no faltó a la realidad procesal, consignando en el fallo de primera instancia la situación fáctica acaecida, respetando los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción del demandante, pues éste solicitó pruebas, presentó alegatos e interpuso los recursos de ley, es decir, la actuación disciplinaria se adelantó conforme a las reglas del debido proceso, y se le garantizó el principio de presunción de inocencia, ya que solamente se responsabilizó y sancionó (…) al quedar probado que la conducta reprochada se encuadraba en las normas citadas como infringidas, que los responsables o autores de la acción disciplinaria fueron el inspector y dragoneantes comisionados, quienes a título de culpa permitieron la fuga del interno, sin que se presentara ninguna causal de exclusión de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00701-00(2675-11)
Actor: HÉCTOR AURELIO LEÓN PALACIOS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01
DE 1984. SANCIÓN – SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE 60 DÍAS
Decide la Sala en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Héctor Aurelio León Palacios contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, al ser sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Héctor Aurelio León Palacios, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas: Que se disponga la nulidad parcial de los actos administrativos de primera instancia del 11 de febrero de 2005 proferida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, con el cual se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, MP Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta
Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también la de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades de orden nacional. de 60 días; y la Resolución 1307 del 16 de marzo de 2005 dictada por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta al actor en primera instancia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que le sean remunerados los 60 días de suspensión por la sanción impuesta, y que se le cancele el registro de antecedentes disciplinarios. Pidió reconocer y pagar los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, y demás emolumentos a que tenga derecho a consecuencia de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días. Demandó que se condene al INPEC a pagar “por concepto del daño material y el daño moral subjetivo y daño moral por desprestigio profesional, en la suma total de $42.603.464,oo de conformidad con las pruebas y liquidación que se practica en esta demanda, o la que resulte probado en el proceso”. Requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se inició la investigación disciplinaria en contra del actor y otros servidores del INPEC por la fuga del interno José Alirio Garzón, el 17 de marzo de 2000, en la
ciudad de Bogotá cuando cumplían la comisión oficial ordenada en el auto comisorio 08 al mando del inspector Mario Jerez García. La parte actora describió cronológicamente la actuación procesal adelantada contra el demandante y otros servidores, destacando las siguientes providencias, i) la del 18 de marzo de 2000 con la cual se ordenó la indagación preliminar; ii) la del 21 de julio de 2000 que dispuso la apertura de la investigación; iii) la del 11 de noviembre de 2003 con la que se le formuló pliego de cargos al actor y a los demás implicados; iv) la del 11 de febrero de 2005 con la cual se sancionó en primera al demandante; y v) la del 16 de marzo de 2005 que confirmó la decisión de primera instancia. Expresó que en el trámite procesal se presentaron irregularidades sustanciales y procesales que no fueron atendidas por el INPEC, sin embargo, se le impuso de 2Folios 2 y 3 del cuaderno principal. manera ilegal la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el demandante, Héctor Aurelio León Palacios, citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42 y 209. De la Ley 734 de 2002, los artículos 57, 65, 101 y 155. La parte actora conforme a las normas constitucionales referidas indicó que nuestro Estado Social de Derecho se funda en el respecto a la dignidad humana, la protección al trabajo, la solidaridad de las personas que lo integran, pero el
INPEC no actuó con esta orientación garantizando el derecho al trabajo del demandante, con lo cual no le permitió recibir remuneración durante dos meses, haciendo imposible el sostenimiento a su familia. Al actor no se le garantizó el derecho a la igualdad, ya que recibió un trato discriminatorio, al no aplicarle la ley disciplinaria en similares condiciones que a otros investigados, y se le sancionó sin expresarles los criterios de graduación, es decir, que la decisión fue subjetiva. Se desconoció el debido proceso, pues debiendo adoptar el procedimiento verbal, se escogió ordinario, amén que no le notificaron todas las decisiones, verbigracia, el auto que decretó la nulidad del primer traslado para alegar; se le concedieron 5 días para alegar, cuando debieron ser 10 días en aplicación del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002; presentó un escrito solicitando la nulidad de la actuación, y éste no fue resuelto por el superior; puso en peligro la estabilidad de la familia al no permitir que devengara el salario por 60 días; y, no se tuvieron en cuanta los principios de la función pública. Afirmó que si la falta es confesada antes de formular cargos o los autores de la conducta son sorprendidos en flagrancia la actuación se debe tramitar por el procedimiento verbal, no por el ordinario, situación que vulnera el debido proceso Expresó que no existió imparcialidad en la investigación, dejando de investigar lo favorable para el actor, al tener, que el INPEC no estableció quienes se 3 Folios 3 al 6 del cuaderno principal.
encontraban de turno el día de la fuga del interno, bastaba pedir copias de los turnos o libros de minutas para ubicar al inspector jefe, con el fin de que rindiera el testimonio, circunstancia similar ocurrió con la declaración del dragoneante Armando Rodríguez Hernández y, de los policiales que impidieron la persecución para lograr la recaptura del interno fugado; se practicaron declaraciones de oficiales que no tenían relación con los hechos; y no se dictaminó el vehículo donde se transportaba al interno fugado, pese a que la prueba fue decretada; no se motivó cuantos funcionarios del INPEC se requerían para la vigilancia y custodia para una remisión de internos en el desplazamiento Bogotá – Tunja; no se tuvo en cuenta como atenuante el hecho que el interno fue recaptura, pues se insistió en la falta grave; el pliego de cargos se sustentó en la perturbación del servicio, entre tanto, en los fallos sancionatorios se esgrimieron otros criterios sobre los cuales el sancionado no ejerció el derecho a la defensa y contradicción; y reitera que se plantearon dos nulidades que no fueron resueltas, además que no le notificaron el auto 199 del 16 de septiembre de 2004. Agregó el apoderado del actor, que no se aplicaron los principios de economía y celeridad procesal, pues la investigación disciplinaria se desarrolló durante un término superior al previsto por el legislador. Afirmó la parte demandante que al dragoneante no se le permitió contradecir las decisiones al no notificarle las providencias, concretamente le sucedió en el auto 199 del 16 de septiembre de 2004.
Sostuvo que no se realizó una investigación integral, ni se le practicaron las pruebas decretadas, como la de Armando Rodríguez Hernández, ni le tuvieron en cuenta las favorables, como eran las testimoniales de los señores Henry Barreto Garzón y Faber Páez Ladino, y con ello se hubiese determinado si el vehículo en que se transportaban los internos se encontraba en el punto de control de la Cárcel Modelo; si el personal asignado era suficiente para custodiar a los internos que transportaban; y que los dragoneantes actuaron diligentemente en la custodia de los recluidos, transportando en igualdad de condiciones a los internos, incluido el fugado, que por sus habilidades se quitó las esposas y escapo por una ventana de la buseta, y en represalia el fugado por su recaptura sostuvo en su declaración situaciones que no correspondían a la realidad. Precisó que el fallo de primera instancia se motivó indebidamente, al señalar en éste que la remisión del interno Henry Oswaldo Barreto Garzón se ordenó mediante el auto comisorio 08, sin que en el expediente obre prueba sobre ello, por lo que se presenta la causal de falsa y falta motivación; ni se motivó el grado de culpabilidad, simplemente se afirmó que la conducta se realizó con culpa; igualmente faltó motivación al no pronunciarse sobre la presunción de inocencia, la responsabilidad compartida y la causal de justificación de la falta, además que solamente se citaron las normas transgredidas sin explicar las razones de la infracción como lo exige la sentencia SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional, lo cual conlleva la nulidad de los actos acusados.
Indicó que no se hizo un análisis de la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad de la conducta reprochada reiterando en su orden lo siguiente: “que toda la investigación se fundamentó en determinadas normas infringidas, pero ya el fallo está edificado sobre una normatividad adicional que no se enmarcó, que no encuadró o no se adecuó oportunamente, por lo que se presenta la figura de la atipicidad”4; “en el cual se evidenciará que es carente del análisis de este elemento subjetivo, es decir, solo se hace la mención correspondiente a que mi conducta es a título de culpa, en forma general (…)”5; y “no se estimó cual fue el bien jurídico afectado o puesto en peligro, circunstancia indispensable para endilgarme responsabilidad disciplinaria”6. Adujo el apoderado del dragoneante que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario referente al auto de cargos sólo transcribió las normas violadas, no analizó las pruebas se limitó a relacionarlas, el único criterio que tuvo en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta fue el de la perturbación del servicio, contenido en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, pero en los fallos se observaron otros criterios, como el grado de culpabilidad, naturaleza esencial del servicio y naturaleza y efectos de la falta, por lo que se desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa Respecto del fallo de segunda instancia indicó que el INPEC estaba presionado para expedir el acto administrativo, ya que el 17 de marzo de 2005 prescribía la acción disciplinaria, por lo que se presentaron las siguientes irregularidades, las
cuales fueron esgrimidas por el demandante en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y para el efecto repitió que, i) el procedimiento era el verbal y no el ordinario, ya que existió flagrancia; ii) la investigación no fue imparcial; iii) no se aplicaron los principios de economía y celeridad procesal; iv) 4 Folio 19 del cuaderno principal. 5 Folio 19 del cuaderno principal. 6 Folio 19 del cuaderno principal. se desconoció el derecho de contradicción; v) no se realizó una examen integral de las pruebas, ni se tuvieron en cuenta las favorables al actor; y vi) no se analizó la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta endilgada, por lo anterior insistió que concurren las causales de nulidad de falsa y falta motivación7.
2. Trámite procesal Con auto del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero en Descongestión Administrativo del Circuito de Tunja, dispuso declarar la nulidad de lo actuado, aclarando que las pruebas conservan su validez, y remitió el expediente al Consejo de Estado por ser éste el competente para conocer en única instancia de las sanciones disciplinarias que imponen el retiro definitivo o temporal del servicio, de acuerdo con la providencia del 18 de mayo de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 0145-2010, magistrado ponente,
Víctor Hernando Alvarado Ardila8. Mediante auto del 21 de enero de 2015, el despacho admitió la demanda de
acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Héctor Aurelio León Palacios contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC-9.
A través del auto del 15 de diciembre de 2015, se abrió el periodo probatorio de conformidad con el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados en la demanda y en la contestación de ésta, ordenando practicar las pruebas pedidas por la parte actora10.
3. Contestación de la demanda El Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario – INPECa través de apoderada contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones, y presentó las siguientes excepciones: Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y falta de fundamento jurídico, al ser expedidos por las autoridades competentes con el cumplimiento de los preceptos legales, Constitución y Ley 200 de 1995, y la sanción fue el resultado de la investigación disciplinaria adelantada con 7 Folios 6 al 45 del cuaderno principal. 8 Folios 383 al 385 del cuaderno principal. 9 Folios 406 al 409 del cuaderno principal. 10 Folios 431 y 432 del cuaderno principal. imparcialidad, respetándole al actor las garantías procesales, el derecho a la defensa y contradicción. Seguidamente hizo un recuento de toda la actuación procesal, destacando las providencias emitidas, notificaciones de éstas, las declaraciones de nulidad por irregularidades adjetivas, e indicó que la sanción impuesta es proporcional a la falta disciplinaria que realizó el señor Héctor Aurelio León Palacios a título de culpa grave.
Inexistencia de las causales de nulidad alegadas por la parte demandante: i) pues el procedimiento a seguir era el ordinario y, no el verbal, porque los dragoneantes investigados no fueron sorprendidos en acto contrario al servicio de custodia, es decir, no estaban flagrancia; ii) las pruebas testimoniales decretadas y no practicadas, tales como la inspección al vehículo, entre otras, fueron suficientemente explicadas en el auto 144 del 27 de abril de 2004, por lo que la investigación se reitera fue imparcial, además en el proceso quedó demostrado que la responsabilidad de la fuga del interno fue de los dragoneantes que lo custodiaban y, no por la estructura de la buseta donde se transportaban; iii) la recaptura no se tuvo en cuenta como atenuante, en razón a que ésta no fue producto de la actividad desplegada por el implicado, ni tampoco hacía desaparecer la perturbación del servicio; iv) el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión fue notificado por conducta concluyente, ya que el dragoneante presentó los alegatos de conclusión dentro del término de 5 días, conforme lo establecía la sentencia C-107 de 2004 de la Corte Constitucional; v) no se desconocieron los principios de economía y celeridad procesal, al cumplir con el plazo de la investigación y, los fallos de primera y segunda se expidieron en término, olvidando el actor que eran 5 los implicados por lo que los plazos se prorrogan, y al decretarse la nulidad se repuso la actuación contándose nuevamente los términos; vi) no se desconoció el principio de contradicción, al
estar probado que el dragoneante tuvo la oportunidad de refutar las decisiones proferidas en la investigación, presentar descargos y nulidades, solicitar pruebas; vii) la investigación fue integral al valorarse en conjunto las declaraciones acopiadas obteniendo como resultado que los implicados actuaron de forma negligente en la vigilancia y cuidado de los internos que se encontraban en la buseta del INPEC, al permitir la huida de uno de éstos; y viii) se hizo un análisis de la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta reprochada al actor, ya que al demandante se le encuadró la conducta endilgada en el literal c) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, que establece, “[c]ustodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”, el comportamiento fue culposo, pues “conociendo el riesgo se debió haber previsto un resultado previsible para evitar la fuga, lo cual explica claramente la actitud negligente del funcionario suficiente para demostrar el grado de culpabilidad”, y con la comisión de la falta dio mal ejemplo a la comunidad dado la función de seguridad que tiene asignada el INPEC, al darle la oportunidad al interno de fugarse. También propuso la excepción genérica o innominada11.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público
que conceptuara, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo12. El 10 de marzo de 2017, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó que el demandante y demandado, guardaron silencio13. Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó “de la Sala de Conocimiento la invalidez deprecada al quedar determinado que los actos administrativos disciplinarios endilgados al actor Héctor Aurelio León Palacios se proveyeron con base en normativa adjetiva de carácter sustancial derogada, ya que al declararse nulo el pliego cargos y proveerse hasta el año 2003, la norma a tenerse en cuenta era la consagrada en la Ley 734 de 2002 y no la derogada de la Ley 200 de 1995”14.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 11 Folios 416 al 426 del cuaderno principal. 12 Folio 441 del cuaderno principal. 13 Folio 451 del cuaderno principal. 14 Folios 443 al 450 del cuaderno principal.
Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado15 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC-.
2. Análisis de las excepciones El INPEC en la contestación de la demanda presentó las siguientes excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos y falta de fundamento jurídico; ii) inexistencia de las causales de nulidad alegadas por la parte
demandante; y iii) genérica o innominada. Sobre las dos primeras excepciones, la Sala indica que, los argumentos expuestos por el INPEC se encuentran orientados a justificar y desvirtuar los cargos alegados por la parte actora en la demanda y, no se refieren a situaciones procesales o sustantivas que impidan continuar con el trámite normal del proceso, por esta razón el juez contencioso administrativo determinará la legalidad de las decisiones de primera y segunda instancia en los numerales siguientes cuando se analice el concepto de violación alegado por la parte actora; en consecuencia, estas excepciones no prosperan. Respecto de la excepción genérica o innominada, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de una anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el extenso concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos acusados expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante los cuales se sancionó al dragoneante Héctor Aurelio León Palacios con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días, están afectados de nulidad al configurarse las causales de falsa y falta motivación, y al desconocer los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. 15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las
providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. El demandante estima que los actos administrativos están viciados de las causales de nulidad referidas, al tener, que: i) se adelantó el trámite por el procedimiento ordinario, y no el verbal, cuando se daban los presupuestos para este último; ii) no se efectuó un análisis de tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad de la conducta reprochada; iii) no existió congruencia entre el pliego de cargos y los fallos acusados, al tener que en el auto de cargos el único criterio para establecer la gravedad o levedad fue la perturbación del servicio, contenida en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y, en los fallos se observaron otros criterios; iv) la valoración probatoria no fue integral; v) se desconocieron los principios de economía y celeridad procesal; y vi) no se notificó en debida forma al actor de la providencia que decretó la nulidad del auto corría traslado para alegar, ni le concedieron los términos legales para presentar los alegatos.
A su turno, el Ministerio Público solicitó “la invalidez deprecada al quedar determinado que los actos administrativos disciplinarios endilgados al actor Héctor Aurelio León Palacios se proveyeron con base en normativa adjetiva de carácter sustancial derogada, ya que al declararse nulo el pliego cargos y proveerse hasta el año 2003, la norma a tenerse en cuenta era la consagrada en la Ley 734 de 2002 y no la derogada de la Ley 200 de 1995”16. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante auto de cargos del 11 de noviembre de 2003, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, “le formula el siguiente cargo al DGTE HÉCTOR AURELIO LEÓN PALACIOS en su calidad de dragoneante, para la época de los hechos en la Penitenciaria de El Barne, por irregularidad en el ejercicio de sus funciones ya que por actuar al descuidar (sic) la custodia de los internos, labor que se le había encomendado se produjo la fuga del interno GARZÓN JOSÉ ALIRIO”17. El 11 de febrero de 2005, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, en primera instancia sancionó con 16 Folios 443 al 450 del cuaderno principal. 17 Folio 103 del cuaderno principal. suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días al dragoneante
Héctor Aurelio León Palacios, al encontrarlo responsable del comportamiento reprochado cometido a título de culpa18. El director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, mediante la Resolución 1307 del 16 de marzo de 2005, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sancionado contra el acto de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días impuesta al demandante19. 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de los cuales se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días, al dragoneante Héctor Aurelio León Palacios, por la falta grave, consisten en descuidar la custodio de los internos que transportaban en la buseta del INPEC, permitiendo la fuga del guardado José Alirio Garzón, comportamiento cometido a título de culpa. Determinada los supuestos objeto del reproche disciplinario que conllevaron a sancionar al señor Héctor Aurelio León Palacios, la Sala pasa a resolver los extensos conceptos de nulidad que estima la parte actora presentan las decisiones de primera y segunda instancia. Igualmente, se estudiara lo afirmado por el Ministerio Público. Violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción 3.2.1 Procedimiento aplicable Indica el Ministerio Público que el procedimiento aplicable al sub lite era la Ley 734 de 2002 y no la Ley 200 de 1995, en razón a que el pliego de cargos fue declarado
nulo y, el nuevo se rehízo el 11 de noviembre de 2003. Ciertamente la autoridad disciplinaria le formuló al actor y a otros servidores el pliego de cargos, el 11 de noviembre de 200320, circunstancia temporal que determina que la norma procesal aplicable a la actuación disciplinaria adelantada 18 Folios 266 al 290del cuaderno principal. 19 Folios 242 al 265 del cuaderno principal. 20 Folios 98 al 112 del cuaderno principal. contra el actor era la Ley 734 de 2002, pues este código entró a regir el 5 de mayo de ese año, y de acuerdo con el mandato de transitoriedad del artículo 223 ibídem se llega a ese colofón, al prever la referida disposición que, “[l]os procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta
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