CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00705-00(2679-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00705-00(2679-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la policía nacional / CONDUCTARecibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio / DEBIDO PROCESO - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIASuficientes elementos de juicio para endilgar la responsabilidad al demandante / RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO - Método de identificación válido procesalmente / DESVIACION DE PODER Y FALSA MOTIVACION - No se configura / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Desarrollada con base a queja interpuesta por un ciudadano ajustándose a los parámetros legales establecidos / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No se configura El sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría, 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. Teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto
es, que el patrullero actor, junto con otro miembro de la Policía Nacional, estando en servicio activo, al retener una motocicleta, solicitaron indirecta y directamente, respectivamente, una dádiva para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. La Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y los actores fueron responsables de ella. Teniendo en cuenta que estos tienen relación con los argumentos expuestos en el cargo anterior, esto es, violación del derecho al debido proceso, debe reiterarse que la investigación disciplinaria se realizó en razón a una queja interpuesta en contra de los miembros de la Policía Nacional y fue desarrollada con base en el procedimiento previsto en la Ley, profiriéndose dentro de la misma los fallos disciplinarios, en los cuales se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable, y la totalidad del material probatorio recaudado, para concluir la responsabilidad disciplinaria del patrullero demandante al solicitar y recibir de un tercero una suma de dinero, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00705-00(2679-11)
Actor: FABIO NELSON YUCUMA GUAUÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Fabio Nelson Yucuma Guauña presentó demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 15 de enero de 2008, proferido, en primera instancia, por el jefe Grupo Control Disciplinario Interno DEUIL, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; 2) fallo de 12 de febrero de 2008, emitido por la Inspección General - Inspección Delegada Regional Dos, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 00900 de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de
devengar desde que se hizo efectiva la decisión, esto es, 19 de marzo de 2008, hasta cuando sea reintegrado; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. El 27 de agosto de 2008, fue asignado en el puesto de control localizado en el kilómetro 3 de la vía Garzón-Neiva, en donde en horas de la mañana, mientras cada uno de sus compañeros realizaba tareas propias del servicio, el patrullero Rúgeles de la Cruz se dispuso a requisar al señor Luis Felipe Perdomo, exigiéndole una suma de dinero a cambio de devolverle el arma que le fue encontrada, por cuanto su porte estaba prohibido, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 514 de 2007. En atención a lo anterior, la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra, en su calidad de patrullero, pese a no existir prueba alguna que determinara su responsabilidad disciplinaria; que no fue él quien hizo exigencia alguna de una suma de dinero, como lo señaló su compañero, el patrullero Rúgeles de la Cruz; y que las declaraciones son coherentes y contundentes en manifestar que no incurrió
en ninguna falta disciplinaria. No obstante lo anterior, mediante fallo de 15 de enero de 2008, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Interno Disciplinario DEUIL fue declarado responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; y sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 12 de febrero de 2008, por la Inspección General - Inspección Delegada Regional Dos, confirmando la decisión inicial. Por Resolución No. 00900 de 13 de marzo de 2008, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 123 de la Constitución Política; y 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no existieron pruebas contundentes que probaran que solicitó y recibió alguna dádiva por parte del quejoso; las declaraciones valoradas no fueron coherentes en narrar los supuestos fácticos acaecidos; y la valoración del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario no se hizo de manera imparcial. Sostuvo que al expedirse los actos administrativos a través de los cuales fue
sancionado disciplinariamente la Policía Nacional incurrió en falsa motivación y desviación de poder, por haberse extralimitado en el ejercicio propio de sus funciones. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que, finalmente, fue sancionado. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta 1 Mediante memorial de folios 134 a 141. de que en su condición de patrullero solicitó y recibió dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, incurriendo así en un reproche en materia disciplinaria. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el poder otorgado por el señor Yucuma Guauña a su apoderado judicial no fue otorgado para demandar los fallos disciplinarios sino solamente el acto a través del
cual se ejecutó la sanción, el cual no es demandable por tratarse de un acto de mera ejecución. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, señalando que el patrullero Rúgeles de la Cruz sostuvo en la declaración rendida dentro de la investigación disciplinaria que fue el único quien le solicitó dinero al quejoso para no retenerle el arma de fuego que le fue encontrada, y que el reconocimiento fotográfico efectuado no puede ser la prueba pertinente para endilgarle responsabilidad disciplinaria. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. 2 Folios 164 a 168. 3 Folios 154 a 163. 4 Folios 176 a 182. Señaló que se configuró la excepción propuesta por la entidad demandada, esto es, inepta demanda, toda vez que el actor otorgó poder a su apoderado judicial para demandar solamente el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria, el cual es meramente de ejecución que no resulta demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción
planteada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de inepta demanda. 2.1.1. De la inepta demanda Respecto a esta excepción, la entidad demandada señala que el actor otorgó poder a su apoderado judicial con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00900 de 13 marzo de 2008, emitida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, siendo este un acto de mera ejecución que no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado5: i-Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano6 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los 5 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. 6 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de
la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib.7 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP8). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP9), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA10 y 101 ordinal 1.º del CGP11. 7 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.
Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 8 “{…}6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 9 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas:
“{…} 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.{…}” negrillas fuera de texto Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior. Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado .{…}” negrillas fuera de texto 10 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.{…}” 11 Señala la norma: “{…}1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días
conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. .{…}” negrillas fuera de texto Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. .{…}” negrillas fuera de texto Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 13812 y 16513 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, otros vicios de la demanda o del medio de control e incluso del proceso, configuran diversas excepciones previas previstas en el artículo 100 del CGP, a saber: 1) Posibilidad de que el funcionario falle el asunto (falta de jurisdicción o competencia y compromiso o cláusula compromisoria). 2) Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 3) Falta de vinculación y/o de citación de personas que obligatoriamente deben comparecer al proceso (litisconsortes necesarios o citación de
personas que la ley dispone citar) 4) Haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada 5) Inexistencia de la persona que cita como demandado o de quien demanda o la incapacidad legal e indebida representación de los mismos. cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma. Para este último efecto puede consultarse: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558-01(019114), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 12 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho
particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 13 ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 6) No haberse aportado alguna prueba de las que ley exige (núm. 6 ib., que a su vez constituye un requisito de la demanda al tenor del artículo 166 núm. 3 del CPACA) 7) Existencia de un proceso diferente sobre el mismo asunto y entre las mismas partes.
Las primeras cuatro de ellas darán lugar a que se remita el proceso al competente (salvo la cláusula compromisoria que obliga a la
terminación del proceso14), o se vincule o notifique a quien debe hacerse adicionalmente o se adecúe el procedimiento; las tres últimas, darán lugar a la terminación del proceso por haber uno ya en trámite sobre la misma situación o por acreditarse la inexistencia o falta de representación de la parte que demanda o contra quien se promueve el proceso. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la entidad demandada, debe señalarse que el artículo 74 del C.G.P. consagra en cuanto a los poderes, que «los generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». En el sub examine se observa que el poder antes mencionado, contiene lo siguiente: Fabio Nelson Yucuma Guauña (…) a usted con todo respeto me permito manifestarle que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor (…) para que inicie y lleve hasta su culminación un proceso ordinario en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución No. 00900 de marzo 13 de 2008 (…) por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional, en la cual se encuentra el nombre del suscrito poderdante. Igualmente se demandara mi reintegro a la institución policial en el grado de patrullero o a otro de igual o superior categoría y remuneración, de conformidad con el tiempo que transcurra entre la presentación de esta
demanda y el día en que se profiera el fallo definitivo; así como el reconocimiento y pago de la totalidad de los emolumentos salariales y prestaciones sociales (…) dejados de percibir desde el momento de producirse mi retiro y aquel en que se ordene mi reintegro (…). Por su parte, las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, son las siguientes: 14 Art. 101 ordinal 2.º inciso 5 del CGP. Primera. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos fallos de enero 15 de 2008 y febrero 12 del mismo año, el primero proferido por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Huila y el segundo por la Inspección Delegada Regional Dos de la Inspección General de la Policía Nacional, mediante los cuales, como culminación de un proceso disciplinario, se resolvió sancionar con destitución e inhabilidad para el ejercicio de los cargos públicos por el término de 10 años (…) igualmente, que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 00900 de marzo 14 de 2008 (…) por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional, concretamente, respecto de la decisión de retirar del servicio activo por destitución e inhabilitar por 10 años. En tal sentido, la Sala considera que si bien el poder conferido por parte del actor se refirió solamente al acto a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, el cual, en principio, no resulta demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se observa que el actor a través del escrito de la
demanda saneó la irregularidad contenida en el poder allegado inicialmente. En un asunto similar al ahora planteado, esta Corporación sostuvo que «tratándose del saneamiento de los aspectos irregulares del proceso, este se puede realizar en la oportunidad para reformar la demanda y adicionalmente en el traslado de las excepciones formuladas por el extremo pasivo, conforme al numeral 1 del artículo 101 del CGP. De este modo se evidencia que las normas procesales que rigen al presente asunto, están concebidas para que prevalezca la sustancia sobre la forma y se impulse la actuación judicial a un pronunciamiento de fondo, y no a una sentencia inhibitoria. Igualmente, el artículo 132 del CGP orienta al juzgador a ejercitar un control de legalidad de cada etapa procesal, a fin de sanear nulidades e irregularidades que afecten al litigio, de manera que contrario a lo aducido por la recurrente, la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz para enervar la ineptitud sustantiva de la demanda»15. Así las cosas, es dable concluir que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora y la primacía de lo sustancial sobre lo formal16, la excepción propuesta por la entidad demandada no está llamada a 15 Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 24 de mayo de 2018, radicado No. 25000233700020160181601, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Artículo 228 de la Constitución Política: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley
y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su prosperar, en la medida en que el mandato de poder antes mencionado le fue otorgado al abogado para que interpusiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como consecuencia de su retiro de la Institución, y dentro del escrito de demanda enlistó los actos administrativos de los que pretende sean anulados, los cuales son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del derecho al debido proceso, por carencia de material probatorio que demuestre la comisión de la falta gravísima por la que fue sancionado disciplinariamente y (ii) falta de motivación y desviación de poder. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con
atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 27 de agosto de 2007, el teniente Julián Trujillo Cedeño, jefe seccional de Tránsito y Transporte del Huila, presentó ante el comandante de Policía del Departamento del Huila, el siguiente informe de novedad17: Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida el día de hoy 27/08/07 siendo las 17:00 horas aproximadamente, recibo la llamada del señor mayor Alexander Díaz Durán comandante tercer distrito de Policía Garzón, donde informa un caso de corrupción presentado con los señores patrulleros Omar David Rúgeles de la Cruz, Faiber Cardona
Garavito, Steve Jhons Cuéllar Moreno y Fabio Nelson Yucuma Guauña adscritos al grupo Unir 40, que se encontraban realizando puesto de control en la vía Garzón - Neiva Kilómetro 3, siendo las
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