CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00707-00(2697-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00707-00(2697-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Teniente Coronel de la Policía Nacional / CONDUCTA – Estudio de reevaluación de seguridad del magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia / ANÁLISIS INTEGRAL DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA – Dentro del proceso contencioso administrativo / DEBIDO PROCESO – Vulneración [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea
necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». Frente a este cargo, el demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que el material probatorio fue insuficiente para determinar la falta disciplinaria que le fue endilgada y por la cual fue sancionado disciplinariamente. TIPICIDAD - En materia disciplinaria / COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL NIVEL DEL RIESGO DE LA POLICÍA NACIONAL – Funciones / PROHIBICIÓN DE NOTIFICAR A QUIEN SE LE REALIZA LA EVALUACIÓN DE SEGURIDADCuando el comité decide no brindar ninguna medida de protección / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Darlo a conocer a sus destinatarios El juzgador disciplinario consideró que el ahora demandante con su conducta, esto es, haber notificado al señor Iván Velásquez Gómez de la calificación de su nivel
del riesgo brindada por el comité de evaluación de la Policía Nacional, modificó una orden o instrucción del servicio que se encontraba contenida en la Directiva No. 020 de 31 de agosto de 2007, que consistía en la prohibición de notificar dicha clase de decisiones al beneficiario, en este caso, al magistrado auxiliar. (…) Ahora, debe resaltarse que si bien el análisis del riesgo tiene el carácter de reservado en cuanto a cómo se hace la evaluación y los parámetros que se tienen en cuenta, dicha reserva no es respecto a la calificación que finalmente decide el comité de evaluación, tan es así que en el Acta del 8 de noviembre de 2007 se ordenó poner en conocimiento la determinación al peticionario. Al respecto, encuentra la Sala que en la Directiva en mención, no se señala una diferencia entre peticionario o beneficiario y que existan unas obligaciones y prohibiciones frente a uno u otro, motivo por el cual el actor al momento de realizar la conducta que le fue reprochada, en aras de brindar mayores garantías procesales a las partes, decidió informar de la determinación del Comité de Evaluación tanto al peticionario como al beneficiario, lo cual además de estar permitido constitucional y legalmente, como se mencionó, no estaba prohibido en esta clase de actuaciones en la mencionada directiva ni en otra normativa de la Policía Nacional. no encuentra la Sala que dentro de la Institución policial, al momento de la ocurrencia de los hechos, existiera una orden clara de que al negarse una medida de protección de seguridad esta solamente debía ser puesta en conocimiento de la persona que la solicitaba y no del beneficiario, razón por la cual la conducta
reprochada al actor no se encuentra enmarcada en los supuestos fácticos de la falta endilgada. Ahora, si bien la determinación de comunicar la decisión al señor Iván Velásquez Gómez pudo resultar imprudente frente a la coyuntura política que se estaba viviendo en el país, no obstante, tal circunstancia no se enmarca dentro de una falta disciplinaria, como erróneamente lo considera el juzgador disciplinario de segunda instancia VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Atipiciad de la falta disciplinaria / CONDUCTA REALIZADA - No se enmarca de manera alguna dentro de los supuestos típicos de la falta disciplinaria que le fue endilgada [C]onsidera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor por atipicidad de la falta, en atención a que la conducta realizada por el teniente coronel John Harold Gómez Gallego no se enmarca de manera alguna dentro de los supuestos típicos de la falta disciplinaria que le fue endilgada, toda vez que no se acreditó que el comportamiento tantas veces referido haya modificado una orden o instrucción del servicio dada en la Directiva No. 020 de 31 de agosto de 2007. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria / RESPONSABILIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE – No atribuiida a la conducta La Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual
además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 142 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.» Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que el teniente coronel John Harold Gómez Gallego no incurrió en la falta disciplinaria atribuida en los actos acusados, la Sala procede a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos el 7 de septiembre y 10 de octubre de 2008, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional y el despacho del director general de la Policía Nacional, respectivamente, por violación al principio de tipicidad de la falta disciplinaria y, en consecuencia, vulneración del derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – LEY 1015 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00707-00(2697-11)
Actor: JOHN HAROLD GÓMEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor John Harold Gómez Gallego presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 7 de septiembre de 2008, proferido, en primera instancia, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses; y ii) fallo de 10 de octubre de 2008, emitido por el Despacho del director general de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó parcialmente la decisión inicial modificando la sanción a suspensión e inhabilidad especial por el término de 90 días; y iii) Decreto No. 463 de 18 de febrero de 2009, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se
ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que le fueron descontados al ejecutar la sanción; declarar que no existió solución de continuidad; reconocer y decretar los ascensos que se pudieron causar durante el tiempo en que estuvo inhabilitado; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: El 2 de noviembre de 1989, se vinculó a la Policía Nacional como subteniente. En el año 2005, realizó el curso de ascenso a grado de teniente coronel. Durante su trayectoria en la Institución tuvo reconocimientos por su excelente comportamiento y hoja de vida. El 18 de octubre de 2007, el agente Tomas Alberto García Trujillo recibió la orden de trabajo No. 628 de 18 de octubre de 2007, mediante la cual se le ordenó por parte de la Jefatura del Grupo de Estudios de Seguridad de la DIPRO, realizar el estudio de reevaluación de seguridad del señor Iván Velásquez Gómez, magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Una vez se hizo el respectivo estudio por parte del Comité de Evaluación, dentro del cual hizo parte como subdirector de protección (e), que arrojó un nivel de riesgo
ordinario, de conformidad con la Directiva No. 020 de 31 de agosto de 2007 emanada por la Dirección General de la Policía Nacional, dicha decisión le fue puesta en conocimiento al interesado, lo que generó inconformismo en los miembros de la Corte Suprema de Justicia, quienes dieron a conocer esta información a los medios de comunicación. En atención a lo anterior, la Policía Nacional dio apertura de investigación disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta grave contenida en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 20061, a título de dolo. Mediante fallo de 7 de septiembre de 2008, el Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, en primera instancia, lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de 10 de octubre de 2008, por el despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta, por una suspensión e inhabilidad especial por el término de 90 1 «10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.» días. Por Decreto No. 463 de 18 de febrero de 2009, proferido por el ministro de defensa nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 21, 29 y 123 de la Constitución Política; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 5, 6, 14, 15, 18 y 173 de la Ley 734 de 2002; y 5, 12, 13 y 17 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, por cuanto los actos administrativos cuestionados fueron proferidos sin material probatorio suficiente que permitiera determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada. Señaló que se configuró una desviación de poder por parte de la Policía Nacional, en tanto que hubo una persecución laboral en su contra que llevó a que fuera sancionado disciplinariamente sin fundamento legal alguno. Finalizó diciendo que se incurrió en falsa motivación por cuanto no se acreditó la comisión de la falta que le fue endilgada y por la cual fue, finalmente, sancionado. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes2: Sostuvo que el juzgador disciplinario no cuestionó los resultados que arrojó el estudio del nivel del riesgo que se le realizó al magistrado auxiliar Iván Velásquez Gómez, sino el manejo que se le dio a este por parte del Oficial Gómez Gallego al
comunicar al magistrado la decisión, contrariando con ello la directiva emitida dentro de la Policía Nacional, que no permitía la notificación al beneficiario de esta clase de determinaciones. Manifestó que los actos administrativos cuestionados no se encuentran inmersos en alguna causal de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto fueron proferidos con base en los supuestos fácticos, la normativa y 2 Mediante memorial de folios 356 a 365. jurisprudencia aplicable. Señaló que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho de defensa. Consideró que no se incurrió en desviación de poder, toda vez que los fallos fueron emitidos por autoridad competente y con fundamento en las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante3 Reiteró además de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, que no se acreditó que la decisión del Comité de Evaluación hubiera sido notificada por él al interesado, sino que esta fue producto de una filtración a los medios de comunicación. 1.3.2. De la parte demandada4 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda5. Señaló que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario
permiten determinar, contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, que el teniente coronel Gómez Gallego en calidad de subdirector de protección (e) suscribió el Oficio No. 3281 de 15 de noviembre de 2007 a través del cual le informó al magistrado auxiliar, Iván Velásquez Gómez, las recomendaciones que impartió el Comité de Evaluación sobre el retiro del esquema de seguridad otorgado, atendiendo a la calificación de un riesgo ordinario. Manifestó que el cuestionamiento hecho al actor fue por haber desconocido el procedimiento y haberle informado al magistrado el resultado del estudio de 3 Folios 381 a 387. 4 Folios 376 a 380. 5 Folios 389 a 393. seguridad, cuando si bien era su deber de comunicar tal decisión, esta debía ser al superior jerárquico y no directamente al interesado.
2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso, por haber valorado parcialmente el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario y, en consecuencia, haber incurrido en atipicidad de la conducta; (ii) violación del principio de presunción de inocencia; (iii) desviación de poder; y (iv) falsa motivación. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. Respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». En cuanto a los principios de favorabilidad e igualdad ante la Ley disciplinaria, los artículos 12 y 13 de dicha normativa, consagran: Artículo 12. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. Artículo 13. Igualdad ante la ley disciplinaria. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin establecer
discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, lengua, religión o grado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece en cuanto al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en materia disciplinaria, lo siguiente: Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (…) Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Frente al principio de proporcionalidad, el artículo 18 ibidem, señala que «La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción debe aplicarse los criterios que fija esta Ley» Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a
partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Oficio No. 402/PALJU C252 de 8 de octubre de 2007, el mayor Hans Aguirre Ayala, jefe Área Rama Judicial Altas Cortes y Organismos de Control, le solicitó al director de protección de la Policía Nacional, que6: Con toda atención, respetuosamente me permito informar a mi coronel la situación del ex magistrado auxiliar doctor Iván Velásquez Gómez, quien en la actualidad se desempeña como Director de Investigaciones de la Comisión de la Verdad, con sede en el Palacio de Justicia (…) el citado doctor para el mes de mayo 24/05/07, se desempeñaba como Coordinador de la Comisión Apoyo investigaciones de Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta su cargo se procedió a realizar estudio de seguridad, el cual se clasificó en nivel ordinario, documento que se encuentra en los
archivos de esa Dirección. 6 Folios 48 y 49 del Cdno. 3. De acuerdo a los últimos hechos de conocimiento nacional e institucional, entre el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia, donde se menciona al Doctor Iván Velásquez Gómez, se realizó entrevista con el señor Capitán Franklin Hernán Grijalba Vásquez el día martes 09/10/07 en horas de la mañana y se le informó los números telefónicos del coordinador de seguridad de esta Corporación, reiterando nuestro compromiso a fin de garantizarle su seguridad (…) Por lo expuesto anteriormente y como es de su conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación del país, solicito a mi coronel, estudie la posibilidad de ordenar a quien corresponda reevaluar el estudio de seguridad del doctor Iván Velásquez Gómez. El día 10/10/07 en Sala Plena de la Sala Penal, los honorables magistrados, en uno de los temas de Sala, expusieron la situación de seguridad del doctor Iván (…) por lo cual acordaron temporalmente, asignar el vehículo Toyota Prado blindado (…). El 8 de noviembre de 2007, miembros de la Policía Nacional realizaron el comité de evaluación del nivel del riesgo de Iván Velásquez Gómez, dentro del cual se encontraba el teniente coronel John Harold Gómez Gallego como subdirector de protección (e), en el que determinaron, a través del Acta No. 0433, lo siguiente7: Teniendo en cuenta el análisis realizado por el funcionario que adelantó el estudio de nivel de riesgo, en relación con la información suministrada durante el dialogo sostenido con el evaluado y los antecedentes recopilados en el desarrollo del
estudio, quien clasifica el nivel de riesgo ordinario, al establecer que se trata de un riesgo soportado por igual por quienes viven en sociedad, los riesgos ordinarios implícitos en la vida social, que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona como lo señala la jurisprudencia T 719/2003, en materia de seguridad social, emanada de la Corte Constitucional, se considera ajustado soportado jurídicamente. Decisión del Comité - Informar el resultado al peticionario - Retirar esquema protectivo - Recordar nuevamente las medidas de autoprotección. A través de Acta No. 013 de 8 de noviembre de 2007, proferida por la Dirección de Protección de la Policía Nacional, se señaló8: El Comité del Nivel del Riesgo y Grado de Amenaza del Área de Seguridad y Protección de la Dirección de Protección avaló la clasificación del nivel del riesgo de los siguientes estudios de seguridad, así: Nombres y NIV/RIE ESQUE. Decisión Comité apellidos Iván Velásquez Ordinario Un Policial Informar el Gómez resultado al peticionario, retirar esquema protectivo, recordar nuevamente las medidas de autoprotección Por Oficio No. 3280/ESSEG C-252 de 15 de noviembre de 2007, emitido por el subdirector de protección (e) de la Policía Nacional, teniente coronel John Harold 7 Folio 60 del Cdno. 3. 8 Folios 180 a 186 del Cdno. 2. Gómez Gallego, se notificó al señor Hans Aguirre Ayala, Jefe Área Rama Judicial
Altas Cortes y Organismos de Control, de la decisión del comité de evaluación del nivel del riesgo del señor Iván Velásquez Gómez9. Mediante Oficio No. 3281/ESSEG-C-252 del mismo año, el teniente coronel John Harold Gómez Gallego en su calidad de subdirector de protección (e) de la Policía Nacional, le notificó al señor Iván Velásquez Gómez, que10: De manera atenta me permito informar al honorable magistrado auxiliar, que una vez finalizada la reevaluación del estudio de nivel de riesgo, adelantado por personal del Grupo de Estudios de Seguridad, el Comité de la Dirección de Protección, determinó valorar su nivel de riesgo, como: Riesgo ordinario Por Oficio No. 3307/ESSEC C-252 de 16 de noviembre de 2007, el jefe del Grupo de Estudios de Seguridad de la Policía Nacional le puso en conocimiento a la Secretaria Privada del DIPRON:«De manera atenta me permito informar que personal del grupo de estudios de seguridad, realizó la evaluación del estudio del nivel del riesgo al doctor Iván Velásquez Gómez, honorable magistrado auxiliar (…) el cual fue clasificado como ordinario de acuerdo al Comité llevado a cabo el 081107, dando respuesta a los peticionarios»11 El 21 de noviembre de 2007, en el periódico el Tiempo se publicó la siguiente noticia12: Según un estudio de riesgo, el magistrado Iván Velásquez no debía tener protección oficial. General Naranjo lo desautorizó y dijo que fue un error. Anoche, apenas se enteró de que la Dirección de Protección de la Policía calificaba
de «ordinario» el nivel del riesgo al que está sometido Iván Velásquez Gómez, el magistrado auxiliar que ha liderado las investigaciones de la parapolítica, el general Óscar Naranjo, director General de esa institución, echó para atrás la decisión de retirarle la escolta y la calificó de «inconsulta». El 15 de noviembre, el coronel John Harold Gómez, subdirector encargado de Protección, le anunció a Velásquez –el mismo al que el presidente Uribe mencionó en un supuesto plan para enredarlo en una denuncia penal – que le iba a quitar la seguridad. En atención a lo anterior, mediante auto de 21 de noviembre de 2007, el Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en contra de John Harold Gómez Gallego, en su condición de teniente coronel de la Policía Nacional13. El 21 de noviembre de 2007, el mayor Edixson Yair Ortegón Rodríguez presentó declaración dentro del proceso disciplinario, en la que manifestó14: 9 Folio 61 del Cdno. 3. 10 Folios 62 a 64 del Cdno. 3. 11 Folio 187 del Cdno. 2. 12 Folio 3 del Cdno. 2. 13 Folios 1 y 2 del Cdno. 2. 14 Folios 9 a 13 del Cdno. 2. De acuerdo a la directiva permanente No. 020 del 310807, y al procedimiento estandarizado en el SAPRO sistema administrativo de procedimientos policiales todo requerimiento, sobre estudio nivel de riesgo debe ser remitido al señor Director de Protección, de allí se generan en consecuencia las órdenes de trabajo a que el
mando considere pertinente a la Oficina de estudios de seguridad debe llegar el requerimiento o la orden de realizar el estudio por parte del señor Director, emitiéndose, como paso siguiente la orden de trabajo asignando el funcionario que realiza el estudio, de allí en adelante el funcionario asignado inicia un trabajo de análisis de la información y de situación adelantando todo el trabajo de campo pertinente como solic
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