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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00717-00(2719-11)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00717-00(2719-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS DISICIPLINARIOS El término de caducidad será de 4 meses contados a partir del acto de ejecución, pues en materia disciplinaria el acto administrativo que impone de forma definitiva una sanción se hará efectiva por el servidor público competente, de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 (…) estando probado que el 16 de junio de 2011 quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia del 30 de mayo de esa anualidad proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el lapso de 10 años a la docente (…) , y la sanción impuesta se hizo efectiva por la rectora de la Universidad Nacional de Colombia a través de la Resolución 1251 del 13 de octubre de 2011, encuentra la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó la actora dentro del término de caducidad, 6 de diciembre de 2011 pues los 4 meses vencían el 28 de febrero de 2012, contando el término que duro surtiéndose la conciliación extrajudicial, por lo que esta excepción no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 172

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La falta de legitimación en la causa por pasiva, no se presenta en el sub examine pues la actuación disciplinaria que dio lugar a la presentación de la demanda, es

integral; al tener, que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 prevé que el control interno disciplinario debe preservar la garantía de la doble instancia, y en aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público en primera instancia. Conforme a esta disposición, la Universidad Nacional de Colombia adelantó la actuación disciplinaria en primera instancia, agotando todas las etapas procesales hasta llegar al fallo, Resolución 615 del 3 de junio de 2010; entre tanto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que era la competente, diligenció la segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante el acto administrativo del 30 de mayo de 2011, confirmando la responsabilidad y la sanción impuesta a la [demandante], es decir, que las entidades demandadas guardan una relación procesal y real con los hechos constitutivos del litigio de cara a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO En el sub examine no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta reprochada a la docente data del 10 de enero de 2006, día que tenía que reincorporarse a sus funciones, por ende los 5 años se cuentan desde ese momento, y la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución 615 del 3 de junio de 2010 finiquitando la primera instancia y este acto administrativo se le

notificó a la implicada a través de su apoderado el 11 de junio del mismo año, es decir, que no había transcurrido el tiempo establecido por el legislador, ya que este vencía el 10 de enero de 2011, por ende, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no había perdido la competencia para resolver el recurso de apelación, como equivocadamente lo sostuvo la parte actora, ya que el término de prescripción se interrumpió se itera con la expedición del acto sancionatorio primigenio y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de septiembre de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00717-00(2719-11)

Actor: ELIZABETH ZULUAGA CÓRDOBA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años –Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Elizabeth Zuluaga Córdoba contra la NaciónProcuraduría General de la NaciónUniversidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Elizabeth Zuluaga Córdoba, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución 615 del 3 de junio de 2010, dictada por el rector de la Universidad de Colombia, que sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer

cargos públicos; del 30 de mayo de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la demandante; y la Resolución 1251 del 13 de octubre de 2011, expedida por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, con la cual se dio cumplimiento a la decisión disciplinaria y ejecutó la sanción a partir del 17 de octubre de ese año. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad Nacional de Colombia la desanotación del antecedente disciplinario impuesto a la actora en el SIRI, en la hoja de vida y en cualquier otra oficina o dependencia donde dichas entidades hubiesen consignado la información de la sanción de destitución y la inhabilidad general. Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Demanda que se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia a pagar las costas procesales y las agencias en derecho2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: La actora aduce que la Universidad Nacional de Colombia la sancionó en primera instancia por la falta gravísima de abandono del cargo de docente y el recurso de apelación lo resolvió la Procuraduría General de la Nación, la cual confirmó la sanción impuesta. Indicó el apoderado de la demandante que en el auto de cargos le calificaron a la

docente la posible falta en gravísima a título de culpa grave, y mediante la 2 Folio 67 del cuaderno principal. diligencia CIAD 042-2010 le entregaron copia de esta providencia, la cual consideró auténtica e íntegra. Afirmó que no volvió a revisar el expediente en cuanto al pliego de cargos, y posteriormente no le notificaron a los sujetos procesales variación en el pliego de cargos en la calificación de la culpabilidad a culpa gravísima. “5. Así, entonces, dentro de la apelación lo que en mi condición de defensor argumenté, y pedí, fue que el fallo de instancia fuera revocado por el ad-quem, dado que, con él, se había desconocido el principio de su congruencia o consonancia con el pliego de cargos.

6. Al notificarme del fallo de segunda instancia –para proferir el cual, inexplicadamente, la Procuraduría se tomó un año desde la fecha del recurridopude constatar que lo que la CIAD había anexado al expediente 040-2006 era un “AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS”, ya suscrito por sólo dos (2) de los tres (3) comisionados que habían firmado el mismo auto que se le entregó a la defensa y en donde ya “se califica la posible falta gravísima en la que incurrió la profesora ELIZABETH ZULUAGA CÓRDOBA, en la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA…”3.

7. Con ello, el Estado disciplinante violó a Elizabeth Zuluaga Córdoba el derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo concerniente al cercenamiento de su derecho de defensa como

disciplinada (Constitución Política de Colombia, artículo 29).

8. Conforme a la Ley 734 de 2002, aquella violación del derecho de defensa de la disciplinada Elizabeth Zuluaga Córdoba configuró causal de nulidad, a cuya declaratoria oficiosa, en cualquier estado de la actuación, estaban obligados los titulares de la potestad disciplinaria

(artículos 143 # 2 y 144), y así no obró el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, a pesar de que tal irregularidad procesal se le había puesto de presente la defensa cuando, (sic) por las razones antes expuestas, en la apelación alegó incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.”4. Agregó la parte actora, que el abandono de cargo se dio el 10 de enero de 2006 al no reincorporarse la profesora de la comisión de estudios al servicio activo, y la decisión de segunda instancia se produjo el 30 de mayo de 2011, cuando habían transcurrido más de 5 años, “término éste que es el de prescripción de la acción disciplinaria, tal y como lo consagra la Ley 734 de 2002, artículo 30.”5 Expresó que mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2009 dicta por la Sala Plena del Consejo de Estado se unificó la jurisprudencia en el sentido que la decisión de primera instancia debidamente notificada interrumpe el término de la 3 Providencia vista a folios 18 al 29 del cuaderno principal, rotuló la parte actora con el anexo 3. 4 Folios 68 y 69 del cuaderno principal.

5 Folio 70 del cuaderno principal. prescripción, pero este fallo fue revocado por la sentencia de tutela del 1 de marzo de 2011, recobrando “vigencia el precedente jurisprudencial del propio Consejo de Estado en cuanto a la no interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, guardando armonía con la doctrina, al respecto, de la Corte Constitucional (Sentencia C-244 de 1996).”6 Manifestó, que para el momento de expedir la Universidad Nacional de Colombia y la Procuraduría General de la Nación los actos de primera y segunda instancia carecían de la potestad disciplinaria, ya que datan del 3 de junio de 2010 y 30 de mayo de 2011, respectivamente, teniendo hasta el 10 de enero de 2011 para emitir el fallo de segunda instancia, y con la Resolución 1251 del 13 de octubre de ese año se ejecutó la sanción de destitución7. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 44 y 61. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 17, 21 y 30. La parte actora sostuvo que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa desconoció el derecho al debido proceso e infringió la norma superior en la que debía fundarse, al omitir valorar el pliego de cargos que le notificaron a la defensa técnica y el cual aportó con el memorial que sustentaba el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que le

calificaron la culpabilidad con culpa grave y lo firmaron los tres comisionados investigadores. No obstante lo anterior, agregó la demandante que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa tuvo en cuenta el pliego de cargos en el que le citaron el elemento subjetivo a título de culpa gravísima, y lo firmaron dos de los tres comisionados investigadores, por lo que debió decretar la nulidad de la 6 Folio 70 del cuaderno principal. 7 Folios 68 al 71 cuaderno principal. actuación, al presentarse incongruencia entre el pliego de cargos notificado a la parte actora, cuya culpa fue calificada de grave y el fallo de primera instancia que se sancionó con la culpabilidad a título de culpa gravísima, pero la Procuraduría no observó vicio alguno que invalidara el proceso disciplinario. Adujo el apoderado de la actora que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa incurrió en un defecto sustantivo por omisión al no decretar la prescripción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues el abandono del cargo se consumó el 10 de enero de 2006 y para el 30 de mayo de 2011 fecha en la que se expidió del fallo de segunda instancia habían transcurrido más de 5 años, siendo nugatorio el derecho fundamental al debido proceso de la implicada y el principio de seguridad jurídica. Explicó que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no podía tener como interrumpida la prescripción con la decisión de primera

instancia del 11 de junio de 2010, ya que la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de Sala Plena del Consejo de Estado había sido revocada por el fallo de tutela del 1 de marzo de 2011, recobrando ““vigencia el precedente jurisprudencial del propio Consejo de Estado en cuanto a la no interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, guardando armonía con la y transcrita doctrina, al respecto, de la Corte Constitucional. Entonces, y conforme a la tesis hoy tuteladamente vigente en el Consejo de Estado, el 30 de mayo de 2011 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa estaba en la obligación jurídica de decretar, en su providencia desatadora de la apelación, la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso con radicado, de segunda instancia, IUS 2011-98593.”8.

2. Trámite procesal Mediante auto del 1 de marzo de 2012, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora 8 Folios 71 al 76 del cuaderno principal.

Elizabeth Zuluaga Córdoba contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia9. Con auto del 27 de septiembre de 2012, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta las pruebas acompañadas en la demanda y en la contestación10.

3. Contestación de la demanda 3.1 Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las

pretensiones de la demanda, señalando que el proceso disciplinario que se adelantó contra la actora estuvo ceñido a la Constitución y a la ley, respetando los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. Afirmó que el control de legalidad de los actos acusados por la jurisdicción contenciosa administrativa no puede convertirse en una tercera instancia, para realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron analizadas en el proceso disciplinario. Reiteró que la autoridad disciplinaria actuó bajo el principio de legalidad respetando el derecho a la defensa de la implicada al permitirle nombrar la defensa técnica, conocer y controvertir las pruebas que fueron valoradas en las decisiones disciplinarias de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia para de esta forma tener la certeza de la infracción normativa reprochada y la responsabilidad de la disciplinada. Expresó que la parte demandante en esta jurisdicción contenciosa presentó idénticos argumentos a los que acudió para la sustentación del recurso de apelación contra la decisión administrativa de primera instancia, y aquéllos fueron resueltos en su oportunidad por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por ende no es de recibo que existió transgresión de norma alguna y que se perjudicó a la profesora, se trata de pretensiones infundadas. 9 Folios 82 y 83 del cuaderno principal 10 Folios 149 y 150 del cuaderno principal. Propuso como excepciones, i) la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de 4 meses desde que se le notificó a la sancionada la decisión de segunda

instancia, ya que no se puede tener en consideración el acto de ejecución; ii) no existió violación al debido proceso, se respetaron las etapas procesales, se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, se le resolvieron los recursos; iii) legalidad de los actos acusados; y iv) genérica o innominada11. 3.2 Universidad Nacional de Colombia El apoderado la universidad sostiene que la actuación disciplinaria se desarrolló dentro del marco del debido proceso y la normatividad interna oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Explicó respecto a la infracción de las normas superiores que la Procuraduría General de la Nación analizó los argumentos expuestos por la recurrente, sin observar desconocimiento al principio de congruencia, pues desde que se formuló el cargo se le calificó la culpabilidad en culpa gravísima sin ser variada en ningún momento, y para el efecto transcribió el aparte de la decisión de segunda instancia que dio contestación al asunto. Afirmó el apoderado de la universidad que al no desconocerse el principio de congruencia no debió decretarse la nulidad del proceso, reiterando que en el pliego de cargos del 10 de febrero de 2010, la Resolución 615 del 3 de junio de 2010 expedidos por la Universidad Nacional de Colombia y la decisión de segunda instancia del 30 de mayo de 2011 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa siempre hicieron referencia a que la conducta reprochada la ejecutó la demandante a título de culpa gravísima, y no con culpa grave a la que se refiere la actora en el documento que acompañó con

el recurso de apelación, el cual además no puede ser tenido en cuenta porque se desconoce la procedencia, conforme lo explicó la Procuraduría en la decisión de segunda instancia, por ello ordenó correr traslado de esta situación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín para que se investigue el anómalo pliego de cargos que allegó la defensa técnica. Manifestó que según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados desde el día de su consumación, y para el caso 11 Folios 108 al 123 del cuaderno principal en estudio el término deberá contabilizarse a partir del momento en que se configuró el abandono de cargo. Propuso como excepciones, i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Universidad Nacional no fue la autoridad que puso fin al proceso disciplinario, fue la Procuraduría General de la Nación que de no haber encontrado procedente la sanción impuesta en primera instancia la habría revocado; y ii) inepta demanda, en razón a que en el concepto de violación no se alegó ninguna causal de nulidad en contra de la Resolución 615 del 3 de junio de 2010 y la Resolución 1251 del 11 de octubre de 2011 por ser un acto de ejecución no tiene control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, produciéndose en cumplimiento de un deber legal y por no incurrir en una prohibición12.

4. Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 15 de diciembre de 2015, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que

rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo13. 4.1 Parte demandante Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2016, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, guardó silencio14. 4.2 Parte demandada 4.2.1 Universidad Nacional de Colombia 12 Folios 131 al 147 del cuaderno principal 13 Folio 226 del cuaderno principal 14 Folio 264 del cuaderno principal. La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y sobre la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, precisó que contrario a lo afirmado por la actora, la Procuraduría General de la Nación analizó lo relativo a la culpa gravísima concluyendo que no existió variación en la culpabilidad en las providencias aludidas, ya que en el pliego de cargos no se le reprochó haber realizado la conducta a título de culpa grave, siempre fue gravísima. En cuanto a la violación al debido proceso de la actora, porque la Procuraduría General de la Nación no decretó la nulidad de la actuación disciplinaria por la incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, iteró que al no variar la modalidad de la culpa gravísima en los citadas providencias no existía razón fáctica para ello, y en cuanto a la prescripción afirmó que tampoco se presentó pues los fallos se profirieron dentro de los términos legales. Sobre las excepciones propuestas insistió en los mismos argumentos que esgrimió en la contestación de la demanda15.

4.2.2 Procuraduría General de la Nación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el pliego de cargos formulado el 22 de septiembre de 2006 por la Universidad Nacional de Colombia fue declarado nulo y se volvió a realizar un nuevo auto de cargos el 10 de febrero de 2010, y en éste la culpabilidad fue calificada de culpa gravísima por lo que no existió incongruencia entre este auto y el fallo de primera instancia como equivocadamente se sostiene en la demanda. Agregó que la culpabilidad de la profesora no podía ser otra que la culpa gravísima, al tener, que i) no leyó el acto mediante el cual se le concedió la licencia, donde se le otorgó 5 meses y no 6 como lo solicitó; ii) estando días antes de la terminación de la licencia, 10 de enero de 2006, en Medellín no se presentó en la universidad; iii) no revisó el correo institucional donde el alma mater la solicitaba; iv) evadió la responsabilidad señalando que el encargado de mirar el 15 Folios 227 al 236 del cuaderno principal. casillero era un monitor; y v) se excusó en su enfermedad para desvirtuar el abandono del cargo, cuando era fácil comunicarse con la institución educativa. Adujo la apoderada que concurrió la figura de la ilicitud sustancial con el abandono de cargo injustificado por parte de la actora al afectar deber funcional de dictar las clases que le correspondía teniendo la universidad que contratar a dos docentes, por lo que puso además en riesgo el derecho a la educación de los estudiantes.

Expresó que la acción disciplinaria no prescribió, al tener que la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sal Plena del Consejo de Estado se encontraba vigente, pues el fallo de tutela del 17 de abril de 2013 de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la citada providencia que unificó la prescripción de la acción disciplinaria, a su vez fue revocado mediante el fallo del 6 de marzo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de ahí que la sanción se impone de manera oportuna, dentro de los 5 años contados a partir del último acto constitutivo de falta, pues la universidad expidió y notificó el acto administrativo principal que concluye la actuación disciplinaria, el 3 de junio de 2010. Es así, que los 5 años debían contarse a partir del 10 de enero de 2006, y la decisión de primera instancia, acto definitivo, se expidió 3 de junio de 2010, es decir, dentro del término aludido, por lo cual no se configuró el fenómeno alegado por la parte actora16. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Universidad Nacional de Colombia con el fin de demostrar que no prosperan, y sobre la prescripción de la acción disciplinaria su argumentó fue similar al de la apoderada de la Procuraduría para concluir, que la conducta investigada se configuró el 10 de enero de 2006, cuando la docente no se reincorporo a sus funciones, y el fallo de primera instancia , se expidió el 3 de

junio de 2010, es decir, antes que transcurrieran los 5 años que prevé el artículo 16 Folios 240 al 250 del cuaderno principal. 30 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual no operó el fenómeno de la prescripción que alegó la actora. El ministerio público luego de analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario determinó que en el pliego de cargos del 10 de febrero de 2010 se le fijó la culpabilidad en la modalidad de culpa gravísima y ésta se mantuvo en la decisión de primera instancia proferida por la Universidad Nacional de Colombia, por lo que no se desconoció el principio de congruencia alegado por la actora. Respecto de la prueba que la parte demandante indica que aportó con el recurso de apelación y que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no tuvo en cuenta para decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, sostuvo que la prueba fue valorada por el órgano de control no en el sentido que pretendía la sancionada sino bajo las condiciones de la sana crítica, por ello se señaló en el acto de segunda instancia que los documentos válidos eran los que obraban en el expediente disciplinario, teniendo como tal el pliego de cargos del 10 de febrero de 2010 que le calificó el comportamiento a título de culpa gravísima, “[a]hora, la sola presentación de un documento sin otros elementos de juicio que fortalezcan la tesis de la defensa, llevó a que el juzgador disciplinario no desconociera la actuación que se encontraba foliada en el expediente era la idónea, por otra parte, la actora no la tachó de falsa en ningún

momento de la actuación disciplinaria administrativa, el argumento que presentó fue el de la incongruencia entre el pliego y el fallo, que de haberla encontrado la Procuraduría bajo las reglas de la proporcionalidad habría graduado la conducta como cometida con culpa grave, pero las pruebas demostraron que la falta de la actora la cometió con culpa gravísima.”17. Para el ministerio público la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, y la actuación disciplinaria se cumplió con los requisitos formales y sustanciales por lo que se deben denegar las suplicas de la demanda18.

II. CONSIDERACIONES 17 Folio 262 del cuaderno principal. 18 Folios 252 al 263 del cuaderno principal.

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia del Consejo de Estado19 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por autoridades nacionales, como lo son, la Universidad Nacional de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.

2. De la excepción propuesta 2.1 Procuraduría General de la Nación 2.1.1 Caducidad de la acción El apoderado del órgano de control sostiene que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y de

esta normativa se observa, “que para efectos de la caducidad no se toma en consideración la ejecutoria del acto, pues se trata de una institución diferente que no incide en este caso, por lo que el término previsto en aquella disposición, comienza a correr desde el mismo día en que el acto es notificado, lo que significa que no excluye para efectos del cómputo, el día en que el acto es notificado, comunicado, publicado o ejecutado, (…)”20. Indica la Sala, que la figura procesal de la caducidad se ha definido por el Consejo de Estado como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica.”21. 19 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,

número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 20 Folio 121 del cuaderno principal. Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, y en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así:

“CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que recon

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