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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00003-00(0059-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00003-00(0059-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / CONTROL JUDICIAL Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata.

NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, rad 25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05),M.P.

Alejandro Ordoñez Maldonado.

DESTITUCIÓN DE PATRULLERO DE LA POLICIÍA NACIONAL POR ESTADO

DE EMBRIAGUEZ EN SERVICIO / NO CONSENTIMIENTO DE PRÁCTICA DE EXÁMEN DE ESTADO DE EMBRIAGUEZEfectos Según se registra en el formato de consentimiento informado del examen, el investigado no lo concedió y tampoco autorizó, entre otros, la extracción de sangre, lo cual, como se entiende, ante la negativa del paciente, impidió cumplir con estrictez todas las exigencias comentadas por el actor, pero ello, en modo

alguno, impide que la valoración se hiciera aún con esa restricción, aunque sin pretermitir el respeto a la dignidad humana. De aceptarse la tesis del demandante se llegaría al absurdo de que, cuando el examinado no emita su autorización, la conclusión es que, ante la imposibilidad de practicar específicos exámenes, no podría predicarse el estado de embriaguez. De ninguna manera, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, en este caso, mutatis mutandis, su no consentimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00003-00(0059-12)

Actor: WILLIAM DIDIER ROLDÁN POVEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez (10) años Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 140 a 166). El señor William Didier Roldán Poveda, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 140 y 141). Se declare la nulidad de los actos administrativos de 7 de febrero de 2011, por medio de los cuales la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía de Antioquia sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años al actor como patrullero, y de 10 de mayo siguiente, dictado por la inspección delegada regional seis de la misma entidad que confirmó dicha decisión. Asimismo de la Resolución 1933 de 3 de junio de 2011, por medio de la cual el director general del organismo ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada a dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenar el reintegro del actor a la institución, cancelarle las sumas dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, como salarios, primas legales y demás prestaciones y emolumentos causados. Del mismo modo, la restitución del tiempo de servicio en su hoja de vida, y condenar a la accionada en costas y agencias en derecho. 2 1.3 Hechos (ff. 141 a 155). Relata el demandante que como patrullero de la Policía Nacional se adelantó investigación disciplinaria por estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio, conforme a lo establecido en el artículo 34 (numeral 26) de la Ley 1015 de 2006 y la 734 de 2002, actuación dentro de la cual, al no permitir

de manera voluntaria la realización de la prueba de alcoholemia, fue conducido al hospital Santa Fe de Antioquia, y el médico de turno Jhon Jairo Romero emite dictamen legal de embriaguez que desconoce los parámetros establecidos en la Resolución 414 de 2002, expedida por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sostiene que dicha prueba presenta errores graves que afectan su validez, pues el análisis se hizo mediante simple exploración visual, por cuanto no permitió la valoración física, lo que condujo a que no se verificara reflejos, ni coordinación motora o equilibrio, ni evaluación Nistagmus, ni se realizara la prueba de Romberg. Igualmente, sin la utilización de equipo médico básico, no se pudo haber verificado con tanto detalle la piel, las mucosas y los ojos. Dice que, de la misma manera, el perito adujo una alteración de la memoria y del pensamiento, «no obstante no haber[lo] entrevistado», como este lo reconoce en su declaración. Expresa que al ser interrogado el galeno sobre el conocimiento de las resoluciones que dan los parámetros médicos y legales para determinar la embriaguez, dijo no conocerlas. Menciona que la Resolución 1183 de 2005, por medio de la cual se adopta el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, establece el protocolo para efectuar el examen clínico, en los términos que allí se señala, los cuales no fueron observados en el dictamen cuestionado. 3 Refiere que pese a lo anterior, el investigador de primera instancia lo sancionó, por considerar que estaba plenamente demostrado su estado de embriaguez, el

cual, además, dice que aparece probado con los testimonios recaudados. Afirma que, por tanto, el despacho no contó con elementos de juicio para aseverar que se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio, y que los testigos no tienen la idoneidad ni están en capacidad de emitir un concepto técnico ni científico, máxime que existen tres declarantes que afirman que presentaba un estado anímico normal. Manifiesta que el funcionario de segunda instancia confirmó la sanción al otorgarle plena validez al dictamen médico legal, al tiempo que sostuvo que el estado de embriaguez es posible demostrarlo con prueba testimonial, afirmación que sustenta con jurisprudencia no actualizada. Indica que para ejecutar la sanción, la Policía Nacional profirió la Resolución 1933 de 2011 y que la respectiva conciliación prejudicial fue declarada fallida. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante cita los artículos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23 a 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220 de la Constitución Política, 6, 9, 13, 18 y 129 de la Ley 734 de 2002 (CDU), y 36, 86, 136 y 137 del CCA. En aplicación del principio de economía1 y para no repetirlo, el concepto de violación, junto con los cargos, se consignará en las consideraciones de esta sentencia.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda. Se dispuso mediante auto de 31 de octubre de

2012, en el que, además, la magistrada de ese entonces ordenó notificar personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, al director de la Policía 1 Hoy conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se impone la brevedad y precisión de las sentencias. 4 Nacional y al agente del Ministerio Público, así como fijar el negocio en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA. (ff. 179 y 180). 2.2 Contestación de la demanda (ff. 200 a 209). El apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó, frente al cuestionamiento del dictamen legal de embriaguez, que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo realiza un control de legalidad y no un nuevo debate probatorio. Además, de acuerdo con la libertad en la materia, el despacho tuvo en cuenta, entre otros elementos, los testimonios que dieron certeza a las decisiones atacadas sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del acusado. Anota que en la decisión de segunda instancia refiere que la jurisprudencia permite demostrar la embriaguez con prueba testimonial, como ocurrió con las declaraciones del subcomandante Tulio Jair Díaz Zuñiga y del intendente Cristian Oswaldo Fuentes Contreras, como de otros elementos de convicción aportados, no solo con fundamento en el dictamen médico. Precisa que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no es una tercera instancia para dirimir procesos

disciplinarios, y que en este caso se aplicó la Ley 1015 de 2006, vigente para la ocurrencia de los hechos, y el principio de proporcionalidad, en cumplimiento de su artículo 39, que establece las clases de sanciones y sus límites. Asegura que no se presentó desviación de poder, puesto que los actos censurados fueron expedidos por el competente, con el fundamento fáctico y jurídico que corresponde a la verdad de lo ocurrido, todo lo cual llevó a la certeza para aplicar la sanción de destitución e inhabilidad general al investigado, razón por la cual no se actuó con fines extraños al interés general o por enemistad. Dice que como la actuación disciplinaria se fundamentó en pruebas legalmente aportadas, no puede hablarse de falsa motivación, por cuanto los hechos y la adecuación típica se adecua a la realidad. Que, frente al deber funcional está 5 plenamente demostrado que el encartado lo infringió, lo que lo hizo acreedor a la mencionada sanción. Afirma que tampoco se presentó falsa motivación en las decisiones adoptadas, habida cuenta que se demostró que los hechos ocurrieron, que la falta se encuentra prevista en la ley, y que hubo debida motivación, todo lo cual apunta a mantener su presunción de legalidad. Propone como excepciones las que se establezcan dentro del proceso. 2.3 Período probatorio. Mediante auto de 24 de junio de 2013, se abrió el proceso a pruebas, y se ordenó la pedida por el demandante (ff. 211 y 212). 2.4 Alegatos de conclusión. Con auto de 19 de marzo de 2014 (f. 219), se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 2.4.1 Parte demandante (ff. 241 y 242). Reitera, a través de su defensor, algunos de los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4.2 Parte demandada (ff. 228 a 239). Esta, por conducto de su apoderado, insiste en varias razones de la contestación de demanda. 2.4.3 Ministerio Público. No rindió concepto (f. 243).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en 6 autos de 4 de agosto de 20102 y 18 de mayo de 20113, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 3.2 Actos acusados 3.2.1 Acto administrativo de 7 de febrero de 2011, dictado por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía Antioquia, mediante el cual sancionó al demandante, en su condición de patrullero, con destitución e inhabilidad general de diez (10) años (ff. 39 a 63). 3.2.2 Acto administrativo de 10 de mayo de 2011, proferido por el inspector

delegado regional seis de la Policía Nacional, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia (ff. 80 a 98). 3.2.3 Resolución 1933 de 3 de junio de 2011, por medio de la cual el director general de la mencionada entidad ejecutó la citada sanción (f. 6).

3. Problema jurídico. Se trata de establecer si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, con violación del debido proceso, del derecho de defensa y falsa motivación. 3.1 Enjuiciamiento de los actos de ejecución de las sanciones disciplinarias.

Sobre el punto la Sala ha reiterado que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión

definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. Al respecto esta instancia expresó: Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución4 Así las cosas, la Sala se declarará inhibida frente a la aludida Resolución 1933 de 2011, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al actor. 3.2 «Violación de la ley, del debido proceso, del derecho de defensa y falsa motivación». Estima el actor que los actos atacados fueron expedidos con dichas inconsistencias, por cuanto la autoridad contrarió la Carta Política, al no respetar

el principio de igualdad contenido en su artículo 13 superior, aplicar e interpretar de manera arbitraria las normas, con lo cual incurrió en una vía de hecho. Aunado a lo anterior se infringió de manera flagrante sus derechos. Afirma que al proferirse la sanción se impone también valorar los principios del derecho disciplinaria, como los de proporcionalidad, presunción de inocencia y 4 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación 25000-23-25-000-199903741-01(7392-05), actor William Gildardo Pacheco Granados, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 8 culpabilidad, que debe ser probado bajo las condiciones del debido proceso, todos los cuales, junto al derecho al trabajo, fueron vulnerados. Sobre el particular, dado que, por lo consignado en los hechos y lo expuesto en precedencia, la principal censura gravita alrededor del acervo probatorio, es menester determinar si este se ajusta al ordenamiento jurídico y, en esa medida, soporta la sanción impuesta. Entre los folios 6 y 8 del cuaderno 3 obra el informe técnico médico legal de embriaguez, emitido por la dirección regional noroccidenteseccional Antioquia, unidad básica Santa Fe de Antioquia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 31 de octubre de 2010, que incluye cuatro capítulos, a saber: el resumen de información disponible, el examen clínico, las pruebas paraclínicas, y el análisis, interpretación y conclusiones. En el primero de ellos se indica, entre otros puntos, que, según refiere el

comandante de la Policía Nacional del lugar, el paciente fue encontrado en servicio mientras consumía licor. En el segundo, se consigna que el examinado presenta actitud desorientada y se niega a sentarse al ingresar al consultorio, olores asociados a aliento alcohólico evidente, estado de conciencia confuso, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, atención disminuida, memoria alterada respecto de situaciones específicas, demuestra «elocuacidad» (sic), alteración al pronunciar la letra R, alteración en cuanto al juicio y raciocinio, signos vitales no permite tomarlos, conjuntivas secas, lengua seca y pupila contraída. Se agrega que la prueba de coordinación motora, equilibrio y marcha no se realiza. Se detecta que presenta molestia a la luz solar en ambos ojos, alteración en la motricidad fina, y como evidencia física está el consentimiento informado que el paciente firmó para negarse a realizar el examen. Este no permite efectuar evaluación de Nistagmus. 9 En el tercer aparte, pruebas paraclínicas, no se solicitaron exámenes de laboratorio adicionales. Finalmente, en el capítulo final, análisis, interpretación y conclusiones, se consigna que el revisado presenta embriaguez clínica alcohólica positiva, lo cual se establece por su porte, actitud, aliento, alteración motora, signos de deshidratación y raciocinio alterado, variación del equilibrio, molestia a la luz solar, aumento del polígono de sustentación, alteración de su motricidad fina, etc. En el formato de consentimiento informado para la realización de exámenes

médico-legales y procedimientos relacionados, el acusado no lo otorgó de forma libre, entre otros, para la extracción de sangre (f. 9). El actor cuestiona que, en la declaración rendida por el médico que suscribió el dictamen, señor Jhon Jairo Romero Jiménez, manifiesta tener 4 años de experiencia, la falta de conocimientos técnicos y de entrenamiento específico en el tema de embriaguez, por ignorar los parámetros legales establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y no utilizar un equipo básico. Igualmente, ignora la Resolución 414 de 2002, así como la 1183 de 2005, por la cual se adopta el reglamento técnico forense para la determinación del estado de embriaguez aguda, expedidas por dicha entidad. Censura también que, de conformidad con el último de los citados actos, uno de los parámetros para dictar el aludido estado es la realización de pruebas de equilibrio y coordinación gruesa, esto es, evaluar el polígono de sustentación con pruebas específicas como el Romberg, y para la marcha, las cuales no se efectuaron, por lo que la mencionada conclusión carece de respaldo médico legal y el dictamen debe ser excluido. Asevera el demandante que, además, este elemento de convicción no puede limitarse, sino que debe comprender 17 valoraciones necesarias, entre otras, tomar los signos vitales, los reflejos rotulianos, de «sensopercepción», de movimiento punto a punto, dedo nariz, test de movimientos rápidos, etc.

10 En su declaración, el perito consignó que la valoración fue un concepto visual y olfativo, ya que el paciente y otro policial se negaron a la totalidad del examen médico (ff. 111 a 114 c. 3). Aclaró que la resolución que se le preguntó muy posiblemente la conoce en su contenido, pero no el número, puesto que se aplican muchas normas. La Sala encuentra que un aspecto fundamental en este medio de prueba y que no puede soslayarse es que, según se registra en el formato de consentimiento informado del examen, el investigado no lo concedió y tampoco autorizó, entre otros, la extracción de sangre, lo cual, como se entiende, ante la negativa del paciente, impidió cumplir con estrictez todas las exigencias comentadas por el actor, pero ello, en modo alguno, impide que la valoración se hiciera aún con esa restricción, aunque sin pretermitir el respeto a la dignidad humana. De aceptarse la tesis del demandante se llegaría al absurdo de que, cuando el examinado no emita su autorización, la conclusión es que, ante la imposibilidad de practicar específicos exámenes, no podría predicarse el estado de embriaguez. De ninguna manera, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, en este caso, mutatis mutandis, su no consentimiento. Dentro de las limitaciones que, de manera voluntaria, fijó el investigado, el médico legista, servidor del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad facultada para emitir este tipo de dictámenes, acudió a las valoraciones disponibles, ante la negativa mencionada, para concluir con los elementos atrás

listados, que el auscultado, con la percepción olfativa y visual, se encontraba en estado de embriaguez clínica alcohólica positiva. Además, como se indica en la decisión de primera instancia, aparecen otros elementos de convicción, como lo son el informe 500 de 31 de octubre de 2010, mediante el cual el subcomandante de la estación de policía Santa Fe de Antioquia refiere la novedad presentada por el acusado, quien fue sorprendido en aparente estado de «alicoramiento», la fotocopia de las minutas de guardia, relativas al mismo aspecto, el registro de cadena de custodia de un envase de 11 aguardiente, y las declaraciones de los señores subteniente Rubén Muñoz Cruz, intendente Cristian Oswaldo Fuentes Contreras, patrullero José Ferney Mejía Ossa, subintendente Tulio Jair Díaz Zúñiga, y del médico que practicó el dictamen (ff. 130 a 139 c. 3). De estos testimonios se sostiene en el acto inicial que, efectivamente, se observa que el sujeto disciplinable fue sorprendido con otro compañero bajo el efecto de bebidas embriagantes el 31 de octubre de 2010, cuando se encontraba de servicio (f. 136 c. 3), y que tales declaraciones le restan valor al testimonio de Iván Darío Ospina, por el temor que se le «percibe» (f. 138). Estas probanzas, en sentir de la Sala, aún en la eventual, no real, hipótesis de prescindir del dictamen pericial, revisten enorme fuerza demostrativa, y pueden ser suficientes para probar, por las reglas de la experiencia, los hechos materia de

investigación, en aplicación de la libertad probatoria, que permite acudir a cualquiera de los medios legales, en consonancia con el pronunciamiento consignado en la decisión de segunda instancia, del «[m]agistrado [de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal] Edgar Saavedra Rojas el 26 de octubre de 1994 sobre la libertad de medios» (f. 193 c. 3). En esa medida, no puede predicarse la violación de normas constitucionales y legales en que debían fundarse los actos acusados, entre ellas el artículo 13 superior, relativo al derecho a la igualdad, en tanto que, además, no se probó que este se rompió frente a otras personas en las mismas condiciones. En consecuencia, el derecho al trabajo no fue desconocido. 3.3 Violación de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y culpabilidad. Aunque el accionante no indica de manera precisa de qué manera se presenta esta infracción, cabe señalar, respecto del primero, que al ser la falta imputada de las gravísimas, según el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y cometerse con dolo (f. 160 c. 3), la sanción a imponer, por mandato del artículo 39 ibidem, es la destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años. En el caso sub lite se aplicó la mínima. 12 En torno a la presunción de inocencia, como quedó consignado, esta fue desvirtuada con los elementos probatorios revisados en el anterior numeral de la presente providencia. Por otra parte, en lo atañedero a la culpabilidad, se encuentra que dicho elemento

subjetivo fue valorado en la decisión de primera instancia, en el que se analiza el proceder cuestionado, visto en concreto, el cual se realizó con conciencia y voluntad (ff. 158 y 159). Así las cosas, carece de fundamento la objeción bajo estudio. 3.4 Falsa motivación. Sostiene el demandante que en las decisiones atacadas se incurrió en falsa motivación, por cuanto se desconocieron las pruebas practicadas, las cuales evidencian su inocencia, amén de darle validez únicamente a los elementos en su contra, en particular, al fundamentarse la sanción en uno que no reúne los parámetros técnicos establecidos, junto con una jurisprudencia obsoleta, máxime si se trata de imponer el mayor reproche como lo es la destitución por una presunta embriaguez, la cual se probó con una declaración de un comandante y de un médico que no siguió los protocolos y parámetros establecidos por medicina legal. Como quedó consignado en el numeral 3.2 de esta sentencia, los anteriores argumentos fueron desvirtuados, motivo por el cual esta causal también carece de sustento. 3.5 Expedición irregular de los actos acusados. Tampoco, por lo expuesto, se demostró esta causal. Por las anteriores consideraciones, la Sala mantendrá incólume los actos administrativos acusados, pues los cargos que le fueron imputados no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos, razón suficiente para negar las súplicas de la demanda. 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso

administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º Declárase inhibida respecto de la Resolución 1933 de 3 de junio de 2011, dictada por el director de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Niegánse las pretensiones de la demanda. 3.º Reconócese personería a los abogados Claudia Alexandra Herrera Galvis y Óscar Mauricio Peláez, con cédulas de ciudadanía 40.410.294 y 93.300.200 y tarjetas profesionales 109.283 y 206.980 del C.S.J., como apoderados de la demandada y del actor, en los términos de los poderes visibles en los folios 220 y 240, en su orden. 4.º En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que sean menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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