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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-12)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA DE TESTIMONIOS – Dirección digital / DOMICILIO REGISTRADO EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – Es supletoria, cuando no se indique dirección para notificaciones Se puede concluir que en los procesos que se rigen por el Decreto Ley 01 de 1984, el auto por el cual se fija fecha y hora para la realización de una diligencia de testimonio debe ser notificado por estado virtual y la secretaría respectiva debe enviar la comunicación correspondiente al canal digital señalado por las partes en los escritos presentados ante la autoridad judicial que conoce del respectivo proceso, siendo además obligación de aquellas y sus apoderados señalarle al juez -dentro del proceso judicial correspondientecualquier cambio en el canal digital suministrado so pena de que la comunicación o notificación enviada al inicialmente indicado se tenga por válida. De conformidad con las disposiciones del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, los profesionales del derecho tienen la obligación de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, esto esencialmente para todo tipo de asuntos y notificaciones que deban surtirse derivados de la relación profesional de abogado con su cliente, así como de los requerimientos personales o profesionales que cualquier otra autoridad deba realizarle a aquel. De acuerdo con lo anterior, es obligación de todo profesional del derecho actualizar la información respectiva en el Registro Nacional de Abogados para los efectos de los requerimientos y actuaciones relacionados con el Consejo

Superior de la Judicatura; sin embargo tal información, no influye o modifica las direcciones para notificaciones señaladas por los apoderados de los sujetos procesales en los respectivos procesos judiciales En consecuencia la autoridad judicial contrario a lo señalado por el apoderado del demandante –y solicitante de la nulidadno está obligada a consultar en la página del Consejo Superior de la Judicatura el correo de los apoderados de las partes, cuando estos expresamente han señalado en el expediente las direcciones para notificación -físicas y electrónicas-. De esta forma, la consulta a la página web del CSJ solo opera de forma supletoria, es decir, cuando dentro del proceso judicial no haya indicado la dirección para efectos de la notificación. (…) la secretaria de la sección obró de forma ajustada a la ley -Código Contencioso Administrativo, Código General del Proceso y Decreto Legislativo 806 de 2020-, pues dispuso la notificación de la mencionada providencia por estado virtual -más no de forma personal como parece entenderlo el apoderado del demandante-, y envió las comunicaciones respectivas al canal digital dispuesto en el expediente del presente proceso, sin que le fuera exigible a consultar o enviar la comunicación o notificación a un canal digital diferente, y menos aún a la dirección electrónica que repose los archivos del Consejo Superior de la Judicatura, pues como se pudo establecer en acápite previo de esta providencia aquel tiene un objetivo y finalidad ajena a la de servir de buzón de las partes y sus apoderados para la notificación de providencias expedidas dentro de los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267/ LEY 1123 DEL 2007ARTÍCULO 28 NUMERAL 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00013-00(0069-12)

Actor: CARLOS ALBERTO MEDINA INFANTE, FABIO ALBERTO RAMÍREZ

PUERTA Y JAMES VICAÑO VERU Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Régimen: Decreto 01 de 1984

Decisión: Niega solicitud de nulidad - Se notificó en debida forma al apoderado del demandante el auto de 23 de febrero de 2021, por el cual se fijó fecha para audiencia de testimonios.

AUTO INTERLOCUTORIO Conoce el Despacho el proceso de la referencia remitido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1, para resolver una solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, los señores Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puerta y James Vicaño Veru, a través de apoderado, solicitaron la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de 7 de junio de 2011 proferido por el Inspector Delegado ante la

Regional 6 de Policía4, por el cual respectivamente, se les sancionó con destitución de los cargos de capitán, intendente y agente, e inhabilidad general por el término de 12 y 10 años5; al incurrir a título de dolo en la falta gravísima prevista en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 (numeral 1º) - Privar ilegalmente de la libertad a una persona-. 1 De fecha 14 de abril de 2021. 2 Folios 97 - 152 del mismo cuaderno. 3 Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 85. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. (…) (Resaltado fuera del texto inicial). 4 Dentro del proceso disciplinario REGIG-2011-17. 5 La autoridad disciplinaria sancionó al capitán Carlos Alberto Medina Infante con la inhabilidad general por el lapso de 10 años y al intendente Fabio Alberto Ramírez Puerta y el agente James Vicaño Veru cojn inhabilidad general por el término de 12 años. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permanecieron retirados del servicio, con ocasión del acto administrativo acusado, con su respectivo reajuste,

indexación e intereses. En lo atinente al concepto de violación, sostuvo la parte demandante que el acto administrativo acusado adolece de: i) expedición irregular por inobservancia del debido proceso administrativo, por cuanto la autoridad disciplinaria hizo suscribir a los disciplinados el acta del proceso verbal del 1º de junio de 2011, en la que se registró una hora diferente a la señalada oral y públicamente por éste, y la audiencia de lectura del fallo se realizó a las 8:00 horas del día, pese a indicare se iba a realizar a las 14:00 horas; y ii) violación directa de la Constitución y la ley, toda vez que se le negó a los disciplinados la oportunidad para impugnar el fallo disciplinario de primera instancia, al omitir la notificación personal. El apoderado del actor, en la demanda, para efectos de sustentar sus argumentos facticos y jurídicos solicitó como prueba la práctica de los testimonios de los señores Humberto Gonzáles Herrera, Gustavo Agudelo Carrillo, Jorge Cachope Pérez, Fabio Benur Rodríguez Correa, Jairo Alonso Moreno Castro, Wilfredo Omar Pérez Chamorro, y Pedro Ruíz Varela Ruíz. 1.2 Solicitud de nulidad El apoderado de la parte demandante por medio de escrito radicado el 13 de abril de 20216, solicitó la nulidad del auto proferido por el despacho el 23 de febrero de 2021, por el cual se fijó fecha para la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos: - Indicó que se configuró la causal de nulidad prevista en el Código General del

Proceso, artículo 133, numeral 8º, por falta de notificación electrónica de la citada providencia –auto de 23 de febrero de 2021-, al considerar que se omitió notificar en debida forma y por medios electrónicos al correo legalidad.sas@gmail.comaportado ante el Consejo Superior de la Judicatura-, pues si bien era una dirección diferente a la señalada en la demanda para notificaciones, era deber del Consejo de Estado actualizar todas las direcciones electrónicas de los abogados, en atención a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 15, y al levantamiento de la suspensión de términos decretado el 1º de julio de 2020 en la Circular del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11532 de 2020. - Sostuvo que se desconoció el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el cualsegún su dichoconsagró que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para que se realice la notificación. - Adujo sin más consideraciones que, las anteriores normas permiten concluir “la omisión por parte del Despacho, en la falta de notificación en debida forma del auto objeto de censura, sin haber consultado el registro actualizado de este Togado ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin enviar en PDF el expediente, y no dar el mínimo de antelación para esta clase de audiencias que no puede ser la fecha para la realización de la misma menor a los 30 días hábiles 6 Memorial allegado a SAMAI en cuatro (4) folios.

y el incumplimiento de los protocolos ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura, para la realización de todas las audiencias”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Aplicación del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y el Decreto Legislativo 806 de 2020.

El presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se rige por el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en atención a que la demanda que le dio inicio fue presentada bajo su vigencia, y de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el cual dispone que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. El Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) no reguló expresamente las distintas formas de notificaciones de las providencias proferidas en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto en aplicación del artículo 267 ídem, el cual señala que “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo

contencioso administrativo”, es necesario acudir a la normatividad procesal civil. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo mediante auto de 25 de junio de 20147 estudió la vigencia del Código General del Proceso -el cual reemplazó el Código de Procedimiento Civilpara la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y señaló que a partir del 1 de enero de 2014, por remisión esta nueva normatividad civil sería la aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa, incluso para los procesos regidos bajo el Decreto Ley 01 de 1984, esto al señalar lo siguiente “2.2. Regla de transición contenida en el C.G.P. “Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1° de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.”. El Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, proferido por el Presidente de la República, por cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar los procesos judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con los artículos 18, 29 y 1610, es aplicable desde su vigencia (4 de junio de 2020) hasta dos (2) años después de su publicación (4 de 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014.

Expediente 25000233600020120039501 (IJ). Rad. No. 49299. C.P. Enrique Gil Botero. 8 Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…). junio de 2022), para todos los procesos judiciales en curso de todas las ramas de la jurisdicción entre ellas la contenciosa administrativa -sin distinción del régimen por el cual se esté conociendo el proceso respectivo -esto es el decreto ley 01 de 1984 o la ley 1437 de 2011-. En consecuencia, en virtud de las normas citadas y la interpretación jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se establece que las normas aplicables al presente asunto son el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2021) y el Decreto Legislativo 806 de 2020, esto en

atención a que la solicitud nulidad que debe ser resuelta se presentó el 13 de abril de 2021, en relación con actuaciones supuestamente irregulares relacionadas con la notificación del auto de 23 de febrero de 2021 -por el cual se fijó fecha y hora para realización de la audiencia virtual de recepción de testimonios solicitados por la parte demandante-. Finalmente debe señalarse que, en atención al bloque normativo aplicable al presente asunto, en especial a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo así como los artículos 35 y 278 del Código General del Proceso, la competencia para resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado del demandante, corresponde a la magistrada sustanciadora del presente proceso. 2.2 Sobre la forma en que debe practicarse la notificación del auto que fija fecha y hora para la realización de una audiencia virtual de recepción de testimonios, con base en el Código Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020. - El Código Contencioso Administrativo en el artículo 234 –aun cuando solo fuera aplicable por vía de analogía al presente caso, dado que regula los procesos de nulidad electorales-, señala que las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista, y el cual se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno; sin embargo este artículo –ningún otro de la misma codificacióndescribe en que consiste o como debe practicarse la mencionada notificación por estado. A esta misma

conclusión –esto es que el auto objeto de controversia debe notificarse por estadotambién es posible llegar a través de la interpretación sistemática del grupo normativo identificado en el acápite anterior de esta providencia, tal y como se desarrolla a continuación. 9 Decreto legislativo 806 de 2020. Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de

accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas. (…). . 10 Decreto legislativo 806 de 2020. Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Como se indicó previamente, el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) dispuso en el artículo 267 que, para los asuntos no regulados en este, entre ellos las notificaciones, es necesario hacer remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual para la fecha de la supuesta irregularidad procesal deprecada por el solicitante, corresponde al Código General del Proceso, así como al Decreto Legislativo 806 de 2020. - El Código General del Proceso consagra como formas de notificación de las providencias judiciales, las siguientes: (i) personal (artículo 290 y 291) exclusivamente para el auto admisorio de la demanda –en el evento de notificación al demandado-, el de mandamiento ejecutivo –en el evento de notificación al demandado-, el que ordene citar a los terceros y a los funcionarios públicos, y para los demás casos especiales que ordene le ley; (ii) por aviso (artículo 292) para aquellas providencias que debían notificarse personalmente pero que ello no fue posible; (iii) por estrado (artículo 294) para las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias; (iv) por conducta concluyente (artículo 301) cuando una parte o un tercero manifieste que conoce

determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma; y (v) por estado (artículo 295) para los autos y sentencias que no deban notificarse de otra manera, como sería en el presente caso el auto por medio del cual se fija fecha y hora para la realización de una audiencia de testimonios –esto en la medida en que, dicha providencia no está contemplada expresamente en las otras formas de notificación antes mencionadasEsta misma normatividad procesal civil, respecto de las reglas que rigen la notificación por estado señala que: i) la inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, ii) este debe contener la determinación de cada proceso por su clase, la indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia, la fecha de la providencia, así como la fecha del estado y la firma del Secretario, iii) debe fijarse en un lugar visible de la secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y desfijarse al finalizar la última hora hábil del mismo, y iv) cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Además la referida codificación procesal civil, en el artículo 111 señala que, los tribunales y jueces deberán entenderse con los particulares por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades, y que las comunicaciones podrán remitirse a través de mensajes de datos o cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia. - El Decreto Legislativo 806 de 2020 introdujo importantes modificaciones al

sistema de notificaciones y a las obligaciones de los sujetos procesales consagradas en el Código General del Proceso, así: En el artículo 311 señaló que los sujetos procesales deben realizar las diligencias a través de los medios tecnológicos y para tales efectos, en aplicación del artículo 78 numeral 5 del código general del proceso, están obligados a suministrar a la autoridad judicial los canales digitales elegidos para fines del proceso o trámite pues a través de estos la autoridad judicial realizará las correspondientes notificaciones y comunicaciones de las providencias y además comunicar cualquier cambio de dirección o de medio electrónico “ so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior”. En el artículo 812 introdujo modificaciones al régimen de notificación personal de providencias permitiendo que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º), iii) señala que el mensaje de datos para efectos de la notificación personal debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), iii) que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º), y iv) que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º)13. 11 Decreto legislativo 806 de 2020. Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las

tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. 12 Decreto Legislativo 806 de 2020. Artículo 8. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la

dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. 13 Incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

En el artículo 914 realizó modificaciones a las notificaciones por estado al señalar que estas “se fijarán virtualmente”, con inserción de la providencia (inciso 1 del art. 9º), salvo que se trate de “providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal” (inciso 2 del art. 9º); también dispuso que no es necesario imprimir ni firmar los estados y tampoco “dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva” (inciso 1 del art. 9º), previó que los estados virtuales deben conservarse “en línea para consulta permanente por cualquier interesado” (inciso 4 del art. 9º). En el artículo 1115 señaló que todas las comunicaciones oficios y despachos deben realizarse por los medios técnicos autorizados por el artículo 111 del código general del proceso y las comunicaciones de los secretarios para cumplirlas órdenes judiciales se remitirán mediante mensajes de datos. Ahora bien, de acuerdo con toda la normatividad antes citada se puede concluir que en los procesos que se rigen por el Decreto Ley 01 de 1984, el auto por el cual se fija fecha y hora para la realización de una diligencia de testimonio debe ser notificado por estado virtual y la secretaría respectiva debe enviar la comunicación correspondiente al canal digital señalado por las partes en los escritos presentados ante la autoridad judicial que conoce del respectivo proceso, siendo además obligación de aquellas y sus apoderados señalarle al juez -dentro del proceso judicial correspondientecualquier cambio en el canal digital suministrado so pena de que la comunicación o notificación enviada al inicialmente

indicado se tenga por válida. 2.3 De la dirección electrónica prevista en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura -Ley 1123 del 2007-. De conformidad con las disposiciones del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 del 200716, los profesionales del derecho tienen la obligación de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades 14 Decreto legislativo 806 de 2020. Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente

15 Decreto legislativo 806 de 2020. ARTÍCULO 11. COMUNICACIONES, OFICIOS Y DESPACHOS. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos,

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