🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00014-00(0070-12)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00014-00(0070-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – No configuración / FALTA ANTIJURÍDICA / CONDUCTA ATÍPICA La Sala determina que la señora [demandante] en la condición de secretaria de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia, al extender las actas duda del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008 no efectuó alteraciones y modificaciones que conllevaran cambios transcendentales, estructurales o esenciales en las decisiones aprobadas por la Junta Directiva de la EPA como quedó probado, en consecuencia, la conducta es atípica, ya que el comportamiento reprochado no se enmarca en la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2008, al no describir objetivamente la actora el delito de falsedad ideológica en documento público, y al no configurarse la falta disciplinaria, hay ausencia de ilicitud sustancial, por la no afectación a ningún deber funcional, al prever el legislador en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que “[l]a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. (…) , encuentra la Sala, que la Procuraduría General de la Nación debió delimitar el debate de responsabilidad disciplinaria al marco de imputación fáctica contenida en el pliego de cargos del 8 de febrero de 2011, y no concretar las alteraciones y modificaciones de las actas duda en el fallo de primera instancia, pues procesalmente no eran la etapa idónea para efectuar la descripción objetiva de aquéllas y analizar las pruebas fundantes de

responsabilidad disciplinaria, pues la decisión de primera instancia debe motivarse entre lo reprochado en el auto de cargos y lo probado en la actuación disciplinaria conforme lo establece la metodología del artículo 170 de la Ley 734 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE

2002ARTÍCULO 170

ACTOS DE TRÁMITE EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL

– Improcedencia / AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR / AUTO QUE

DECLARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO VERBAL / AUTO QUE CITA A AUDIENCIA PÚBLICAS La Sala precisa que los autos de indagación preliminar, el de vinculación de la demandante a la indagación y el que declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó audiencia públicas son providencias de trámite que no son demandables ante la jurisdicción, por cuanto éstos no son actos administrativos, ya que no se toma decisión alguna, razón por la cual no son objeto de control judicial

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR

DESTITUCIÓN / REINTEGRO AL SERVICIO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMNBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Improcedencia La Corte Constitucional ha sostenido que “por su propia naturaleza, los cargos de libre nombramiento y remoción gozan de una precaria estabilidad pues el ordenamiento deja un margen más amplio de discrecionalidad al nominador, toda vez que aspectos tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el trabajador pueden determinar la disponibilidad del cargo.”,, por esta razón la Sala

estima que no es viable ordenar el reintegro de la demandante ya que el empleo que desempeñaba no le otorgaba ninguna permanencia, ni estabilidad, primando la discrecionalidad del nominador por la confianza en la relación laboral debido a la naturaleza y las funciones del cargo, en consecuencia se negara esta pretensión.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la estabilidad precaria servidor de libre nombramiento y remoción ,ver: Sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR

DESTITUCIÓN DE EMPLEDO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Tope La Sala dispondrá que la Nación - Procuraduría General de la Nación con cargo a su propio presupuesto cancele los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad desde que se ejecutó la sanción de destitución 21 de julio de 2011 hasta el 21 de julio de 2013, que es el término máximo que reconoce la Corte Constitucional para los empleados que tienen estabilidad relativa, de ahí que se haga extensiva esta tesis para los servidores de libre nombramiento y remoción cuya permanencia es precaria o restringida. PROCESO DISCIPLINARIO - Es autónomo del proceso penal / TIPOS EN BLANCO EN MATERIA DISCIPLINARIA La autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma

incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. ENTIDAD PÚBLICA QUE EJECUTA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala establece que las Empresas Públicas de Armenia, EPAE.S.P., no está llamada a responder en razón a que su partición obedeció al cumplimiento de una sanción impuesta a la actora por la Procuraduría General de la Nación, quien se desempeñaba en esa empresa, de ahí que la expedición de la Resolución 0233 del 21 de junio de 2011, se efectuó en los términos del numeral 3 del artículo 172de la Ley 734 de 2002, en este sentido se declarara esta excepción en la parte resolutiva de la sentencia. PLIEGO DE CARGOS – Omisión de las condiciones de modo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración / DERECHO DEDEFENSA– Vulneración La Sala encuentra acreditado que la autoridad disciplinaria omitió determinar la descripción de las circunstancias de modo en que la secretaria de la Junta Directiva de la EPA desarrolló la conducta reprochada, con lo cual se establece la omisión de un requisito sine qua non en la estructura del pliego decargos, previsto en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en el auto de

citación de audiencia del 8 de febrero de 2011 se le reprochó a la secretaria Luz Stella Nieto Agudelo de manera general que “alteró y modificó las actas de fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008”, sin precisarle en que consistieron las alteraciones y modificaciones objeto de recriminación de las actas duda, con lo cual se establece que el cargo reprochado fue indeterminado, omitiendo cumplir con lo previsto en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, lo que se traduce en transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. No obstante, esta omisión sustancial, la señora Luz Stella Nieto Agudelo en aras de ejercer su defensa se pronunció sobre los asuntos que el procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa le indicó como irregulares a la presidente de la Junta Directiva de la EPA según el cuadro antes transcrito; sin embargo, está actuación de la demandante no sustituye la falencia de la autoridad disciplinaria de avenirse a las exigencias legales preexistentes, que para el sub examine era describir objetivamente las alteraciones y modificaciones de las actas duda en el auto de cargos, lo que conlleva a la afectación material de las garantías de la actora al desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa vulnerados por la Procuraduría General de la Nación como titular del poder disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 163 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00014-00(0070-12)

Actor: LUZ STELLA NIETO AGUDELO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – EMPRESAS

PÚBLICAS DE ARMENIA, EPAE.S.P.

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años - Ley 734 de 2002

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Stella Nieto Agudelo contra la NaciónProcuraduría General de la Nación – Empresas Públicas de Armenia, EPAE.S.P.

I. ANTECEDENTES

1Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias

administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Stella Nieto Agudelo, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas2: Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 8 de marzo de 2011, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años para ejercer cargos públicos; del 23 de mayo de 2011, dictado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la sanción de destitución y modificó la inhabilidad general a 10 años; el de aclaración de la decisión sancionatoria del 16 de junio de 2011; y la Resolución 0233 del 21 de junio de 2011, emitida por el gerente general (e) de las Empresas Públicas de Armenia, EPA -E.S.P., con la cual se hizo efectiva la sanción de destitución.

Igualmente solicitó la nulidad de los autos: de apertura de indagación preliminar del 22 de junio de 2010; de vinculación formal de la actora a la indagación preliminar del 13 de julio de ese año; y el que declaró la procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia del 8 de febrero de 2011. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de

restablecimiento del derecho la actora requirió que las entidades demandadas la deben reintegrar al cargo del cual fue removida por los actos administrativos acusados, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Pidió se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagarle la totalidad de las asignaciones, sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que hubiese dejado de percibir por causa de los actos acusados. Demandó que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagar los aportes respectivos a la seguridad social dejados de cancelar a favor de la demandante por causa de los actos atacados. 2 Folios 215 al 361 del cuaderno principal. También reclamó el ajuste del pago de salarios y prestaciones que resulten a favor de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho de la actora. Por perjuicios morales ocasionados a causa de los actos administrativos demandados pidió que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación al pagó de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda nacional. Solicitó la condena en costas y agencias en derecho a favor de la demandante. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El 22 de febrero de 2010 los miembros del Comité de Vigilancia Ciudadana del Municipio de Armenia radicaron una queja ante la Procuraduría Delegada para la

Descentralización y las Entidades Territoriales en contra de las Empresas Públicas de Armenia, EPA - E.S.P. El 22 de junio de 2010, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial abrió indagación preliminar en averiguación, por la presunta alteración del contenido de las actas de Junta Directiva números 06 del 19 de septiembre y 012 del 15 de diciembre de 2008. El 8 de febrero de 2011, la Procuraduría Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa declaró procedente el procedimiento verbal, citó a audiencia y le formuló cargos a la demandante por alterar y modificar las actas de Junta Directiva de Empresas Públicas de Armenia del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, encuadrando la falta en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 286 del Código Penal, que prevé el delito de falsedad ideológica en documento público. Indicó que para la Procuraduría General de la Nación la falsedad ideológica en documento público se originó en la confrontación de las actas que elaboraron los miembros de la comisión revisora conformada en la sesión de Junta Directiva del 28 de enero de 2008, según el acta 01 y las actas que reposan en los archivos de las Empresas Públicas de Armenia, EPA - E.S.P, suscritas por la presidente y secretaria (demandante) de la Junta Directiva de las sesiones del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008. Agregó la actora que en la audiencia verbal quedó probado que la comisión

revisora, integrada por los miembros de la Junta Directiva, Jhon Jairo Abelló Muñoz, Alejandro Granja Martínez y Jeniffer Viviana Arcila Martínez, fue creada para examinar y aprobar el acta 01 del 28 de enero de 2008, por lo que éstos no tenían competencia para nada más. Expresó que en la decisión de primera instancia se le impuso a la actora la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, en la condición de secretaria de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Armenia, EPA - E.S.P por alterar y modificar las actas del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, incurriendo en la falta disciplinaria gravísima a título de dolo, prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Afirmó que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación decidió el recurso de apelación contra el anterior acto, confirmando la sanción de destitución y modificó la inhabilidad general de 15 a 10 años para ejercer cargos públicos. La providencia no indicó que autoridad debía dar cumplimiento a la sanción de destitución, haciéndose efectiva la misma por el gerente general de las Empresas Públicas Armenia, mediante la Resolución 0233 del 21 de junio de 2011, la cual se ejecutó a partir del 20 de ese mes y año, es decir con efectos retroactivos3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 6, 13, 15 y 29.

De la Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 9, 17, 94,129, 133, 150 y 152. De la Resolución 017 de 2000, artículo 19 inciso octavo. 3 Folios 219 al 228 del cuaderno principal. La demandante sostuvo que la funcionaria que le práctico su versión libre no estaba comisionada para esa diligencia, por lo que se le desconoció el debido proceso, siendo está prueba inexistente. Aseveró la parte actora que se debió abrir investigación disciplinaria, “ya que así lo ordena el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y no como lo hizo el delegado de vincular a indagación preliminar, en clara violación al procedimiento disciplinario establecido en el Código Disciplinario Único constituyendo su proceder en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de mi poderdante”. Señaló la actora que se le desconoció el principio de presunción de inocencia al vincularla formalmente a la indagación preliminar el 22 de junio de 2010, pues teniendo la certeza sobre la ocurrencia de la conducta e identidad de los responsables debió abrir investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Manifestó la demandante que la Procuraduría General de la Nación violó el principio de juez natural, al asignar para la indagación preliminar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, la cual no tenía competencia para investigar el asunto objeto de reproche, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 143 del Código Disciplinario

Único. Posteriormente reasignó la competencia a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en consideración del funcionario, que era el “doctor CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ” y no del despacho, con lo cual desconoció el inciso octavo del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000. Expresó la actora que la entidad demandada al formular el cargo desconoció el numeral 1 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues no se efectuó la descripción y determinación del comportamiento investigado con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, verbigracia, en el acta del 17 de octubre de 2008, exclusivamente se le manifestó que “tiene abundante información suprimida debido a los cambios realizados al interior de las ACTAS PATRÓN. El cargo fue impreciso y vago, impidiendo el ejercicio de la defensa técnica sobre el mismo”4, pero se le sancionó por este comportamiento cuando la conducta endilgada no existió. Igualmente se le desconoció el numeral 2 del artículo 163 ibídem, ya que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se limitó hacer una transcripción del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y a describir el delito de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 del Código Penal, sin indicar el concepto de violación, ni concretar la modalidad específica de la conducta, por lo que no pudo ejercer adecuadamente la defensa. Agregó la parte actora, que también se transgredió el numeral 5 del artículo 163

del Código Disciplinario Único, al no realizarse un análisis de las pruebas, solo hizo la relación de éstas, pues de haberse hecho se hubiese podido determinar, entre otros asuntos, sí los documentos elaborados por los ex miembros de la Junta Directiva, Jhon Jairo Abelló Muñoz, Alejandro Granja Martínez y Jennifer Viviana Arcila Martínez eran actas públicas; sí para el momento de la elaboración de las actas objeto de reproche éstos eran miembros de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia; sí conforme al manual de competencias de la empresa la actora debía elaborar las actas; sí existió ilicitud sustancial; que no se apreció el dictamen de la asesoría técnica de la Dirección de Investigaciones Especiales del 6 de diciembre de 2010; y, las contradicciones en las declaraciones de los ex miembros de la Junta Directiva. Aseveró el apoderado de la actora, que el investigador debe buscar la verdad real como lo dispone el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, y el no valorar las pruebas en ese sentido se desconoció esta disposición, constituyéndose en una vía de hecho por defecto fáctico, e ilustra este aserto citando sentencias de tutela de la Corte Constitucional y conceptos de la Procuraduría General de la Nación. También adujo que se vulneró el numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la falta gravísima se endilgó a título de dolo sin que se hubiese probado su materialización, la intención efectiva y positiva de la demandante de

transgredir el ordenamiento jurídico, ya que los documentos suscritos por los ex miembros de la Junta Directiva no eran proyectos de actas, en consecuencia no eran papeles públicos, pues para enero de 2009 la alcaldesa de Armenia, como presidente de la Junta Directiva de las Empresas Públicas les había aceptado la renuncia. 4 Folio 350 del cuaderno principal. Acudió a la denominación de los “numerus apertus” para explicar que el operador administrativo es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición, y en el caso en estudio itera que al no presentarse la conducta endilgada su proceder no fue doloso. Reiteró que en el proceso quedó probado que la conducta reprochada a la actora no existió, dado que ésta cumplió a cabalidad la orden impartida por la Junta Directiva, consistente en elaborar las actas en forma ejecutiva e integrarlas con las respectivas grabaciones, en consecuencia no ocultó, ni modificó, ni alteró lo discutido en las sesiones, de ahí que no se afectó ningún deber funcional previsto en la ley, ni en los estatutos, ni en el manual de funciones de las Empresas Públicas de Armenia, EPA - E.S.P., por lo que su actuación no es antijurídica, además no es constitutiva de falta disciplinaria según lo estipulado en el artículo 235 de la Ley 734 de 2002. Adujo que se infringió el principio de legalidad, al endilgársele un comportamiento que no cometió, y se le indicó de forma abierta, vaga e imprecisa el numeral 1 del

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin determinar si fue cometido en razón, con ocasión o como consecuencia de la función del cargo o abusando del mismo, esta norma en blanco fue llenada con un delito que no describió su comportamiento. Afirmó la parte actora que concurren las causales de falsa motivación y desviación de poder en la decisión de primera instancia al no cumplir con las ritualidades del artículo 170 del Código Disciplinario Único, es así, que en la decisión de primera instancia se debía hacer un resumen de los hechos y se hizo un recuento procesal; no se efectuó un análisis de las pruebas solamente se enunciaron; y las pruebas testimoniales fueron transcritas no estudiadas. Aclaró la parte actora que de haberse hecho lo anterior se llegaba a las siguientes conclusiones: i) que lo plasmado en los documentos o actas patrón6 suscritos por 5“La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”. 6 En la actuación disciplinaria se indicó, que el acta patrón es la elaborada por los ex miembros de la Junta Directiva,

señores Alejando Granja Martínez, Jhon Jairo Abelló Muñoz y Jeniffer Viviana Arcila Martínez; y el acta duda las suscritas por la presidente y secretaria (demandante) de la Junta Directiva, y con el cotejo de éstas la Procuraduría determinó las alteraciones y modificaciones de las actas reprochadas. folio 349 del cuaderno principal. Jhon Jairo Abelló Muñoz, Alejandro Granja Martínez y Jeniffer Viviana Arcila Martínez no corresponden en un todo a lo discutido en las sesiones de Junta Directiva y menos a la transliteración del audio; y ii) que las actas duda suscritas por la presidente y secretaria de la Junta Directiva, de las cuales hacen parte integral los audios, no alteraron, ni modificaron lo discutido en las reuniones del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008. Precisó que entre las funciones de la secretaria, según el artículo 20 de los estatutos de la empresa, le corresponde elaborar las actas sin que se indique el procedimiento para hacerlo, por lo que resulta infundado lo manifestado en la decisión de primera instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al sostener, que la investigada tenía la labor de realizar la transcripción de las reuniones para elaborar el acta final. Expresó que tampoco se cumplió con los requisitos de los numerales 4 y 6 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, dado que se efectuó una síntesis de las explicaciones y los alegatos de conclusión presentados por las disciplinadas, cuando debía efectuar era un análisis y valoración jurídica de los descargos y

alegaciones. Iteró que el elemento subjetivo fue desvirtuado, pues la secretaria nunca tuvo la intención de ocultar a los ex miembros de la Junta Directiva de la EPA el contenido de las actas, ya que existía prueba documental y testimonial que indicaba que las actas las remitió a la comisión de revisión, de ahí que en la sesión de la Junta Directiva del 13 de diciembre de 2010 se aprobaron las actas del segundo semestre del año 2008, las cuales se hicieron en forma ejecutiva dejando como soporte los audios, por lo que no existió la falta disciplinaria. Adujó la parte actora que se evidencia una incongruencia entre la conducta endilgada en el auto cargos con el comportamiento por el cual se le sancionó a la secretaria en las decisiones demandadas, pues en la providencia de trámite se le reprochó alterar y modificar las actas del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, y en la decisión de primera instancia porque no consignaron en las actas la verdad de lo discutido en las sesiones y se omitieron puntos que era necesario incluir, en consecuencia se llenó la norma en blanco con un tipo penal que difiere de la conducta reprochada, alterar y modificar, con lo cual se configura la causal de falsa motivación. Realizó la actora un cuadro comparativo del acta del 15 de diciembre de 2008 entre lo plasmado en las actas patrón7 realizadas por la comisión de revisión integrada por los señores Jhon Jairo Abelló Muñoz, Alejandro Granja Martínez y Jeniffer Viviana Arcila Martínez, las actas duda firmadas por la presidente y secretaria de la Junta Directiva que reposan en el archivo de la empresa, el

contenido del audio de la sesión y lo argumentado por el procurador en la decisión de primera instancia, para sostener que no existió alteración y modificación del contenido del acta duda por utilizar la expresión, empresa prestadora de servicio o afín, al resumirla así: “Ya que no podía constituir falta disciplinaría en contra de mi mandante, el haber sintetizado la propuesta de la siguiente forma “El Gerente General solicita a la junta directiva autorización para conformar consorcio o unión temporal con otra empresa prestadora de servicios o afín con el objeto de participar en proceso licitatorio para la operación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Tumaco. Es sometido a discusión y aprobación. Es aprobado por unanimidad. (…)”8. Respecto de la decisión de segunda instancia la parte actora manifestó que incurre en falsa motivación y violación al debido proceso, cuando afirmó, “no es de la redacción del acta, que el Gerente General podía o no asociar a la entidad con Servigenerales u otras empresas; No es de redacción del acta que finalmente se debería admitir o no por parte de los ex miembros que efectivamente habían autorizado o no, al Gerente General para participar en la licitación pública; Omitir en el acta la palabra SERVIGENERALES y colocar en su lugar empresa prestadora de servicios como lo es dicha empresa, no le ampliaba la facultad al Gerente de asociarse con otras empresas, como tampoco se indicó en el acta en que porcentajes se asociaba, y menos las responsabilidades derivadas.”9. Por otra parte, estimó la actora que la Procuraduría Primera Delegada para la

Vigilancia Administrativa incurrió en una indebida valoración de la prueba, al considerar que la implicada mediante el acta duda del 15 de diciembre de 2008 tenía la intención de favorecer a la empresa SERVIGENERALES al suprimir de aquélla la orden dada por los miembros de la Junta Directiva al señor gerente de las Empresas Públicas de Armenia, EPA - E.S.P., de notificar la terminación del contrato del servicio de aseo en la ciudad a la sociedad referida, cuando la aprobación de esta decisión quedó suspendida, por esta razón sostuvo que no se 7Según la parte actora, el acta patrón es la elaborada por los ex miembros de la Junta Directiva y el acta duda las suscritas por la presidente y secretaria de la Junta Directiva, folio 349 del cuaderno principal. 8 Folios 311 y 312 del cuaderno principal. 9 Folio 325 del cuaderno principal. incluyó el asunto en el acta duda. Afirmó la actora que la Sala Disciplinaria en la decisión de segunda instancia realizó aserciones que no correspondían a la realidad procesal y en extenso se refiere a ellas, reiterando que el cargo endilgado en el pliego de cargos a la demandante no fue por haber suscrito las actas del segundo semestre sin aprobación de la Junta Directiva, como lo aseguró la segunda instancia, sino por la presunta alteración y modificación de las actas del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, por lo que se constituye en una falsa motivación. Explicó que si en el acta duda del 15 de diciembre de 2008 signada por la presidenta y la secretaria se omitió colocar expresamente la firma

SERVIGENERALES, esa actuación no fue de mala fe ni en nada se beneficiaba a dicha sociedad, como lo pretende dar por probado la Procuraduría General de la Nación, ni se faltó a la verdad al señalar porcentajes y el nombre de otros participantes, ya que “[e]l haber colocado “con otra empresa prestadora de Servicios Públicos” no falta a la verdad en tanto que SERVIGENERALES es una prestadora de servicios públicos, como se lee en el objeto social, y “otra empresa” es en singular no en plural como lo afirma la Procuraduría, al decir que, así se permitió que se conformara la unión temporal con otras empresas. La palabra afín, sin duda se refería a la participación de INGETEC, con quien no se tenía la certeza de su alianza. Es claro porque la redacción no deja duda, que no hubo dolo o intención de infringir el ordenamiento jurídico, se trató de una síntesis de la propuesta que no transgredía el ordenamiento jurídico ni la autorización dada por la Junta Directiva al Gerente General, como cierto es que mi mandante NO utilizó el acta en su favor ni lo hizo a favor de terceros.”10. Alegó el apoderado de la demandante que se le desconoció la dignidad humana a la actora por la forma maliciosa en que la Procuraduría General de la Nación manejó la información de la relación sentim

Consultar sobre este documento ...