CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00020-00(0080-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00020-00(0080-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DISCIPLINARIO – Régimen probatorio / DERECHO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Garantías [T]oda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. […] [L]os sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. […] [L]os medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la
defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00020-00(0080-12)
Actor: IVER ESTEBAN DÍAZ LEÓN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Iver Esteban Díaz León presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 19 de abril de 2004, proferido, en primera instancia, por el Departamento de Policía Bolívar – Grupo de Control Disciplinario Interno, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años; y ii) fallo de 2 de julio de 2004, emitido por el Despacho del Director General de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sea anulado el acto administrativo; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y
condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional como alumno, a través de Resolución No. 048 de 1.º de marzo de 1993. En atención a un informe de novedad con el cual se ponía en conocimiento de la dependencia correspondiente, la comisión de presuntas faltas disciplinarias, se dio apertura de investigación disciplinaria en su contra. Mediante fallo de 19 de abril de 2004, en primera instancia, el Departamento de Policía Bolívar – Grupo de Control Disciplinario Interno lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 2 de julio de 2004, por el Despacho del Director General de la Policía Nacional, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 111, 140, 143 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que el dictamen pericial, la inspección judicial y las pruebas testimoniales fueron valoradas pese a que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente a aquéllas. Aunado a ello, la prueba de allanamiento y registro donde supuestamente se halló la sustancia
estupefaciente, fue llevada a cabo sin tener en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 30 de 1986, razón por la cual era ilegal. Manifestó que le fue trasgredido dicho derecho, en razón a que el fallo de primera instancia no quedó debidamente ejecutoriado, toda vez que no le fue notificado en debida forma a los demás disciplinados. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: 1 Mediante memorial de folios 201 a 208. Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que el disciplinado incurrió en la falta por la que, finalmente, fue sancionado. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa. Señaló que el dictamen pericial fue allegado al expediente una vez fue practicado y, en consecuencia, puesto a disposición del disciplinado y de su apoderada judicial para que se ejerciera el derecho de defensa. Sostuvo que la Ley 30 de 1986 no resultaba aplicable para el asunto sometido a
consideración, por la existencia de norma especial que regulaba la materia para la época de los hechos, esto es, el Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar) y el Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). Resaltó que los miembros de la Institución realizaron un procedimiento de captura en flagrancia y no de Policía Judicial, para que fueran exigibles los requisitos establecidos en la Ley mencionada. Indicó que, contrario a lo sostenido por el señor Díaz León, el fallo de primera instancia quedó debidamente ejecutoriado luego de que el actor interpusiera el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 2 de julio de 2004. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que mediante Auto de 19 de marzo de 20152, se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada3 2 Folio 225. 3 Folios 233 a 235. Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Manifestó que de la lectura del expediente, se desprende que la sanción impuesta fue porque el actor omitió, con conocimiento de causa, informar a sus superiores sobre la presencia de la sustancia psicoactiva que fue hallada y, a su vez, cohonestar con el tráfico de estupefacientes, puesto que se le encontró portando
consigo, aproximadamente, 100 gramos de marihuana, de cuya procedencia no supo dar explicación satisfactoria. Consideró que los testimonios decretados son contundentes en relatar cómo se dio el registró y se halló la sustancia estupefaciente, confirmando la actuación reprochable en materia disciplinaria. Aclaró que no se trasgredió el derecho al debido proceso, por cuanto al actor se le garantizó el principio de la doble instancia, notificándole en debida forma el fallo de primera instancia y permitiéndole interponer el recurso de apelación. Indicó que es evidente la vulneración del deber funcional, en tanto que se trató de un servidor público investido de autoridad entre cuyas funciones se encontraba la de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, honradez y lealtad, y pese a tener conocimiento de ello, decidió omitió un deber propio.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por haber decretado y practicado pruebas, pretermitiéndosele ejercer el derecho de contradicción frente a aquéllas y sin los requisitos legalmente establecidos para el 4 Folios 237 a 241. efecto; y haber dado trámite a la segunda instancia, sin que el fallo de primera instancia hubiera quedado debidamente ejecutoriado. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». A su turno, el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». Por su parte, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha
normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3. Hechos probados La Sala, previo a referirse a los supuestos fácticos acreditados, debe resaltar que en consideración a que dentro del expediente disciplinario no obraban, en su totalidad, los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos ahora demandados, a través de Auto de 22 de noviembre de 2018, solicitó a la entidad demandada su remisión. Mediante Oficio No. 007431 de 19 de marzo de 2019, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Bolívar, remitió los antecedentes administrativos que dieron origen a la emisión de los fallos disciplinarios cuestionados5. No obstante, al revisar los documentos enviados, se observa que el expediente disciplinario no está completo y algunas copias se encuentran ilegibles, razón por la cual la decisión se proferirá con base en los documentos que hacen parte del expediente. De conformidad con las pruebas obrantes, puede establecerse lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El señor Iver Esteban Díaz León se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de agente, desde el 1.º de septiembre de 19936. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria 5 Folio 246 del Cdno. Ppal. « (…) se procedió a consultar en el archivo central de este Departamento y se encontró la información en el consecutivo No. 045/99-DEBOL-2003-68, el cual consta de 227 folios útiles y escritos» (Negrilla fuera de texto). 6 Folio 122 del archivo PDF denominado Expediente parte 2, obrante a folio 245 del Cdno. Ppal. El 20 de julio de 1999, el comandante de la Base Operativa Puertos de Cartagena presentó ante el comandante del Departamento de Policía de Bolívar, el siguiente informe de novedad7: Mediante información dada por fuente humana anónima vía telefónica a esta base operativa, en la que manifestaba que en el Hotel Monteverde ubicado en la vía al terminal de transporte se encontraba parqueado un vehículo Chevrolet Swift, conducido por una persona la cual estaba acompañada de dos policías uno de nombre Morales que estaban exigiendo dinero por haber hallado un paquete de droga al conductor del vehículo. En tal razón el comando antinarcóticos ordenó el traslado de una patrulla con el fin de verificar la información allegada, encontrando que en el sitio denominado Hotel Monteverde en la vía que conduce al terminal de transporte se encontraba en la entrada de dicho hotel el agente Díaz acompañado de un particular (…) al ingresar hacía el fondo en el
parqueadero del hotel se observó una patrulla de policía número 146 y en la parte de delante de esta un vehículo de marca Swift de color blanco de placas BGP 124 (…) al interrogar al sujeto manifestó llamarse Bernardo Ferro Frieri (…) y que el motivo por el cual se encontraba en ese sitio era porque los policiales lo habían detenido cuando se encontraba conduciendo su vehículo ya que casi atropella a una moto. Dicha persona se encontraba en un estado de confusión y con características de haber consumido alguna clase de alcaloide. Así mismo manifestó al suscrito comandante y al funcionario de Policía Judicial que daría $200.000 si lo dejábamos y que él no quería perjudicar a los Policías que lo habían detenido en la carretera porque ellos se habían portado bien que les había entregado el paquete de marihuana y habían exigido $300.000 para dejarlo seguir, que un amigo le traería el dinero. (…) Al interrogar al propietario del hotel Monteverde el señor Pedro Roque Mosquera (…) sobre los motivos de la presencia del conductor del vehículo Swift manifestó que este señor ingresó al hotel en un estado muy mal, pues casi no podía hablar, que le solicitó el préstamo de un teléfono, llegando seguidamente una patrulla de la Policía, manifiesta además el propietario que él facilitó el préstamo del teléfono y alcanzó a escucharle al sujeto ‘que necesitaba doscientos mil que los trajera que él los tenía en casa en Bocagrande’. Seguidamente le preguntó a los policiales Morales y Díaz que si durante el procedimiento de registro del vehículo ellos habían encontrado algún
paquete; sin embargo ellos manifestaron que no, que simplemente lo habían detenido porque no tenía la licencia de conducción. Se solicitaron los datos de los señores policiales identificados como agente de Policía Iver Esteban Díaz León (…) y agente José Morales Puello (…) miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación Olaya Herrera de servicio en la patrulla 146 con indicativo móvil tres, teniendo como comandante de patrulla al señor SI Roberto Castellar Lastra y comandante de directo el señor teniente González. Al solicitar la presencia de algunos de sus comandantes; se presentó el señor SI. Castellar, a quien se le dio a conocer la situación; procediéndose a efectuar requisa a la patrulla de número 146, donde finalmente el señor SI. Roberto Castellar Lastra informó que en la guantera se hallaba desde tiempo atrás algunas muestras de alucinógenos y que no tenía conocimiento de la 7 Folios 2 a 4 del archivo PDF denominado Expediente parte 1, obrante a folio 245 del Cdno. Ppal. procedencia y el procedimiento en que se hubiesen incautado, pues lo guardaban en ese lugar sin ningún fin específico, a lo cual efectivamente entregó una bolsa plástica con varios papeletas y paquetes pequeños en su interior envueltos en papel periódico, bolsas plásticas pequeñas y en un empaque de cigarrillos pielroja contentivos de sustancias al parecer alucinógenas. Acto seguido y en presencia del señor comandante de la patrulla SI. Roberto Castellar Lastra se practicó una requisa a los agentes Morales Puello y Díaz
León presentando este último en el interior su porta proveedor una bolsa plástica de color azul con franjas blancas que contenía 13 bosas plásticas transparentes y una cajetilla de cigarrillos de marca Belmont las cuales eran contentivas de una sustancia al parecer con características marihuana. Manifestando el señor agente Díaz León que él tenía ese paquete desde hace más o menos dos semanas cuando un individuo a quién no pudieron capturar se había descargado de estos y que lo cargaba por sí se presentaba algo. Al preguntar del conocimiento que tendría el señor teniente González comandante directo de la patrulla acerca de la sustancia hallada en el vehículo y la portada por el agente, manifestó que en ningún momento tenía conocimiento de ese hecho. Al realizar una inspección al paquete hallado en el vehículo policial, consta de un total de tres papeletas de sustancia en polvo, diez papeletas plásticas con marihuana y una cajetilla de cigarrillos pielroja con un cigarrillo y cinco papeletas en papel con un polvo abano sustancia alucinógena; arrojando un peso bruto aproximado de 50 gramos. Realizando la inspección a la segunda bolsa, la hallada al agente Díaz León, consta de trece envolturas en plástico transparente y una cajetilla de cigarrillos marca Belmont los cuales contenían al parecer marihuana, arrojando un peso bruto de 100 gramos aproximadamente. En esa misma fecha, el señor Bernardo Ferro Frieri presentó su declaración ante la Base Operativa de Puertos de Cartagena – Unidad de Policía Judicial,
manifestando8: (…) en horas de la noche tomé bastante en la discoteca (…) me pararon unos policías no recuerdo la hora, se dieron cuenta que yo estaba borracho y uno de ellos me llevó el carro y el otro venía atrás en la van de la policía, hice una llamada en el hotel para que mi amigo Jhony (…) manejara porque los policías consideraron que yo estaba en condiciones de manejar, luego llegó mi amigo y luego ustedes y ya. (…) Preguntado. Inspeccionaron a usted en algún momento los señores agentes de Policía o al vehículo que condujera. Contestó. Si lo raquetearon todos los que estaban en la van ellos me pelaron el fierro cuando me iban a requisar. Preguntado. Hallaron algún elemento extraño. Contestó. No. (…) Preguntado. Manifieste al despacho porque motivo cuando se le interrogó a usted en presencia del señor capitán comandante de la base operativa antinarcóticos manifestó que usted daría la cantidad de $200.000 al suscrito, por dejarlo seguir y además de eso dijo que los policiales habían exigido $300.000 por dejarlo seguir después de haberle hallado una cantidad de sustancia psicotrópica al momento en que fuera requisado. Contestó. Yo no dije eso, eso que acabas de escribir es falso, al contrario el agente me pidió que le diera $200.000: en cuanto a los policías 8 Folios 6 y 7 del archivo PDF denominado Expediente parte 1, obrante a folio 245 del Cdno. Ppal. que me detuvieron nunca me pidieron plata. Preguntado. Desde que sitio realizó la llamada telefónica a que hace referencia. Contestó. Yo llamé desde
el hotel donde ustedes llegaron yo le pedí el favor al señor dueño del hotel. El 21 de julio de 1999, el ST. Carlos Mauricio Caicedo Ortega rindió declaración ante el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, en la que aseguró9: (…) yo me encontraba en la base de antinarcóticos cuando el agente Jiménez recibió una llamada donde le informaban que en el hotel Monteverde se encontraban dos policiales; uno de ellos de apellido Morales, quienes estaban solicitando la suma de $300.000 al propietario del vehículo Chevrolet Swift que ellos exigían este dinero porque dentro del vehículo habían encontrado un alcaloide, esto fue lo que me comunicó el agente Jiménez, este agente era el encargado de la Unidad judicial de la base de antinarcóticos, enseguida (…) nos dirigimos hasta el hotel Monteverde ubicado en la vía al terminal de transportes de esta ciudad, apenas llegamos note que el agente Díaz León Iver se encontraba en la parte de afuera donde está un paral que está ubicado en la entrada del hotel, junto a él, se encontraba el sujeto Bernardo Ferro (…) estando dentro del hotel nos pudimos dar cuenta que todo coincidía con la información (…) enseguida ordene al PT. Buitrago para que le realizara una requisa al señor Bernardo Ferro, no encontrándose ningún elemento ilícito (…) yo no me explico porque la patrulla policial y el Chevrolet se encontraban dentro del parqueadero del hotel y no en la parte donde supuestamente el señor Bernardo Ferro iba atropellando a un motociclista por exceso de velocidad (…) cuando llegó el
SI. Castellar y mi CT. Ariza le había explicado lo que estaba pasando, el subteniente Castellar le dijo a mi capitán que en la patrulla había algo, todos nos dirigimos a la patrulla y fue cuando el SI. Castellar sacó de la guantera de la patrulla un rollo de papel higiénico y en todo el centro de éste había una bolsita la cual contenía marihuana y otras bolsitas que contenían un polvo que al parecer era bazuco, mi capitán le preguntó que eso significaba y el SI. Castellar le dijo que él tenía aproximadamente 15 días de haber llegado a la estación y que había visto en la patrulla esta sustancia y entonces mi capitán le preguntó que para que utilizaban eso; que eso no estaba bien y no dio una explicación coherente y se quedó callado (…) el agente morales se quitó la reata y no le gustó y yo procedí a efectuar la requisa, procediendo a decirle que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos y realicé el registro de él, no encontrando nada en el agente Morales, cuando iba a proceder al registro del agente Díaz, él ya se había quitado la reata y no la había entregado al IT. Cordero, quien encontró dentro del porta proveedor una cajetilla de cigarrillo marca Belmont, donde había una sustancia al parecer marihuana, también había una bolsa plástica la cual contenía otras bolsitas más pequeñas selladas y al parecer su contenido era marihuana, yo procedí a registrar al agente Díaz y no tenían ningún otro elemento ilícito. Además quiero agregar que el agente Díaz portaba 2 revólveres, uno era de la policía y otro de
propiedad de él. Mi capitán le preguntó al Ag. Díaz que porque tenía esa sustancia, que hacía con eso, mi capitán se enojó mucho y el AG. Díaz le contestó que eso lo había encontrado cuando realizaban una persecución de un tipo y que esta se había descargado, que esa persecución se había efectuado hace una semana (…) esto se le dio a conocer mi capitán a mi teniente González, diciéndole que la sustancia hallada en el porta proveedor 9 Folios 31 a 34 del archivo PDF denominado Expediente parte 1, obrante a folio 245 del Cdno. Ppal. del agente Díaz al parecer era del señor Bernardo Ferro, eso fue lo que se concluyó (…) Preguntado. Precise al despacho si usted pudo averiguar quién era el comandante de la patrulla policial No. 146 en ese turno, debiendo especificarnos que actividad ejercía en el momento del procedimiento. Contestó. Los únicos que integraban la patrulla eran el agente Morales y Díaz, el subteniente Castellar llegó porque fue llamado por radio (…). En la misma fecha, el IT. Eriberto Cordero Guerrero presentó su declaración ante el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, dentro de la cual expuso10: Igualmente con autorización y pleno conocimiento de los policiales de la patrulla, procedimos a efectuar una revista al vehículo policial con el fin de descartar cualquier posibilidad de algo ilícito en esto, no encontrando ningún elemento que los comprometiera en algo ilícito, por tal motivo el señor SI. Castellar nos informó que en la patrulla había un compartimiento donde
permanecía guardada cierta cantidad de alucinógenos y nos dirigió hacía la guantera de la patrulla, donde él personalmente dentro del rollo de papel higiénico sacó una bolsita plástica que contenían unas papeletas. Así las cosas mi capitán Ariza solicitó se efectuara una requisa a los 2 agentes, los cuales sin ningún problema accedieron, de esta manera el señor AG. Díaz se le encontró dentro de su porta proveedor una bolsa plástica con varias bolsitas y una caja de cigarrillos Belmont los cuales contenían una sustancia al parecer marihuana, esta droga la divise dentro del porta proveedor, por ese motivo el señor AG. Díaz confirmó que efectivamente esta sustancia la tenían allí hacía como dos semanas, la cual había encontrado en un procedimiento policivo. El 22 de julio de 1999, el CT. Jairo Noé Ariza González rindió su declaración ante el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, en la que afirmó11: (…) hablé con el conductor del vehículo preguntándole (…) dijo que los policías le estaban exigiendo $300.000 para que lo dejaran libre, pero que solo les podía dar $200.000entonces yo le dije que me dijeran donde estaba el paquete (…) dijo que tampoco quería problemas con los policías porque se habían portado bien (…) la revisión del vehículo se hizo sin encontrar nada especial, excepto un paquete pequeño el cual fue entregado por el ST. Castellar comandante de la patrulla, quien una vez enterado de la situación me manifestó que en la guantera del vehículo policial había un paquete, se
dirigió a la patrulla y abrió la guantera y lo entregó, lo reviso y efectivamente había unas papeletas o paqueticos pequeños entre ellos una cajetilla de cigarrillo pielroja, con unas papeletas envueltas en papel de cuaderno con un polvo al parecer bazuco de color amarillento y otras bolsitas al parecer con marihuana, el lugar exacto donde estaba este paquete fue en la guantera o en un lugar muy próximo a la guantera. Seguidamente le explique al salir subteniente que era necesario para terminar el procedimiento registrar a los dos policiales, efectivamente así se hizo (…) el AG. Díaz creo que fue el primero que se requiso, él se quitó la reata y la colocó sobre el capó del 10 Folios 35 a 37 del archivo PDF denominado Expediente parte 1, obrante a folio 245 del Cdno. Ppal. 11 Folios 38 a 42 del archivo PDF denominado Expediente parte 1, obrante a folio 245 del Cdno. Ppal. vehículo (…) encontrándole en el porta proveedor una bolsa plástica de franjas azules y blancas, dentro de la cual habían unas bolsas más pequeñas que contenían marihuana (…) Preguntado. Dígale al despacho si usted pudo establecer desde que hora los dos policiales se encontraban en el procedimiento policial. Contestó. No, porque no interrogué a ninguna persona del hotel, hablé con el administrador pero no del tiempo de duración del procedimiento (…) según me comentó el PT. Buitrago el señor administrador del hotel escuchó que el conductor del vehículo Bernardo Ferro necesitaba $200.000 que los tenía en la casa de Bocagrande (…) cuando uno de los
familiares del detenido llegó lo hizo cambiar de versión, además no entiendo ni justificó la explicación dada por los policiales; al decirnos que estaban esperando a un familiar del conductor del vehículo blanco, para que este lo movilizara, cuando eso sería un procedimiento irregular; toda vez que existía un motivo pleno para inmovilizar un vehículo por la infracción de tránsito, que se evidenció en el procedimiento a través del estado de alicoramiento en que se encontraba la persona, su falta de conducción y al parecer lo que ellos manifestaban, el exceso de velocidad. En la misma fecha, el señor Pedro Roque Mosquera presentó su declaración ante el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, en la que mencionó12: (…) llegó un muchacho de aproximadamente unos 20 a 25 años, bastante borracho
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