CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00024-00(0085-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00024-00(0085-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Subintendente de la Policía Nacional / CONDUCTA – Obstaculizar de forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran la autoridades administrativas o judiciales/ TIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Proceso disciplinario / ADECUACIÓN TÍPICA – Valoración sobre los elementos normativos y subjetivos [E]s preciso recordar que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional el «principio de tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica». Ahora bien, en lo que respecta a la tipicidad en materia disciplinaria la doctrina ha sostenido que «si se parte del hecho de que desde el deber funcional como centro de imputación jurídica surgen todas las acciones que pueden llegar a afectarlo y respecto de su ejercicio no opera ningún ámbito de libertad, se entiende que para quien ejerce funciones públicas el límite es el deber funcional mismo y por consiguiente, la tipicidad como garantía que emerge en el proceso, en la medida en que vincula a la administración con la obligación de confrontar correctamente la conducta examinada con el tipo disciplinario que se estructura, de tal manera que de este cotejo exacto se les permita a los procesados defender sus intereses». Así mismo se ha señalado que el juicio de adecuación típica tiene como presupuesto indefectible una relación de contrariedad entre la acción y su descripción legal, de manera que la valoración debe darse siempre sobre la base de todos y cada uno de los elementos normativos y subjetivos que componen el
deber legal o el tipo disciplinario desconocido. Lo anterior a fin de evitar que el operador disciplinario se sitúe para efectos punitivos por fuera de las fronteras que delinean el precepto prohibitivo. Así las cosas, no le es posible al operador disciplinario sustituir al legislador y describir faltas para calificar comportamientos disciplinarios similares, como tampoco hay lugar a aplicación analógica o extensiva implícita de las normas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 37
INFORME POLICIAL – Valor probatorio [D]e forma precisa, en el artículo 319 ibidem los informes de policía son definidos, así: «Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe». Luego entonces, se infiere que el informe es aquel documento que contiene la relación de los hechos objeto de investigación, el cual se rendirá mediante certificación jurada, dentro de los cuales pueden existir exposiciones de las personas que en él intervinieron y que tuvieron conocimiento de una conducta punible. De lo expuesto en precedencia se concluye que, con anterioridad a la expedición de la Ley 600 de 2000, el informe de policía no tenía valor probatorio sino que constituía un criterio orientador de la investigación, motivo por el cual el funcionario debía, a partir de él, producir la prueba que se requería para establecer la realidad y veracidad de los hechos que eran relevantes en el mismo. En vigencia de esta nueva codificación
nada se dijo sobre el valor probatorio de dicho documento, empero, de la lectura de los artículos 314 y 319 ibidem, se deduce que las exposiciones efectuadas de forma previa a la judicialización de las investigaciones (que pueden estar contenidas en el informe) servirán como orientación para la investigación.
FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999 – ARTICULO 50 / DECRETO 2700 DE 1991 ARTICULO 313 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 314 / LEY 600 DE 2000 –
ARTICULO 319
SANCIÓN DISCIPLINARIA – La conducta desplegada no obstaculizo de forma grave la investigación judicial / DEBIDO PROCESO – Vulneración / SANCION DISCIPLINARIA – Nadie puede ser juzgado por hechos, conductas o comportamientos que no estén previamente descritos como falta en la ley / NULIDAD SANCION DISCIPLINARIA – Procedencia / REINTREGRO – Procedencia / ASCENSO A GRADO SUPERIOR – No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni opera automáticamente [N]o encuentra la Subsección que la conducta desplegada por el subteniente Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes haya obstaculizado de forma grave la investigación judicial, ya que obran dentro de la investigación otras declaraciones que confirman la captura y la incautación de unos elementos realizada el 13 de marzo de 2005, en armonía con lo descrito por el accionante, de igual forma, el operador judicial a partir del informe pudo generar las pruebas necesarias para conseguir la verdad de los hechos, y así establecer si había lugar o no a la media
de aseguramiento en contra de los imputados, en cumplimiento de los demás requisitos previstos en la ley, sin dejar de lado que en caso negativo, esta decisión no impedía continuar con el proceso penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado, o en este caso, disciplinado por hechos, conductas o comportamientos que no estén previamente descritos como falta en la ley, y por esa razón el cargo formulado por el demandante está llamado a prosperar, motivo por el cual la Sala queda relevada de estudiar los demás cargos invocados. Conclusión: El subteniente Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes no impidió o dificultó de forma grave la investigación desarrollada por la Fiscalía 002 Especializada y por ende su conducta no es típica en los términos descritos en el numeral 16 artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, pues tal como se evidenció, obran dentro de la investigación otras declaraciones que confirman la captura e incautación de unos elementos realizada el 13 de marzo de 2005. Asimismo, se denotó que la medida de aseguramiento en contra de los imputados, se declarará siempre que cumpla con los requisitos de ley, con la salvedad, de que en caso de no proceder, dicha decisión no impedirá continuar con el proceso penal. Decisión: Conforme lo expuesto, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). SE.17 2
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00024-00(0085-12)
Actor: GUILLERMO ANDRÉS MUÑOZ CIFUENTES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 29 de junio de 2007 mediante la cual la inspección delegada región núm. 4 de la Policía Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos.
b) Decisión del 15 de abril de 2008 emitida por la inspección general de la Policía Nacional, a través de la cual se modificó la sanción impuesta, y en su lugar se impuso inhabilidad por el término de 3 años. c) Decreto 2191 del 18 de junio de 2008 proferido por el Ministerio de Defensa por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente: i) Reintegrar, sin solución de continuidad, al señor Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que corresponda a su antigüedad y que así lo haga constar en su hoja de vida una vez se levante la 1 Vigente para la época de la demanda. 3 sanción. ii) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devenga un teniente de la Policía Nacional, y que fueron dejados de percibir por el actor desde el retiro hasta que se efectué su reintegro, debidamente indexados. iii) Cancelar las sumas de dinero por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales, en los que incurrió el accionante para él y su familia, durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la institución.
3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del
Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
(ff. 121 y 155-156) En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El 13 de marzo de 2005 los uniformados Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes, Jose Octavio Medina Vargas y Edy Harvey Mosquera Rojas capturaron a los señores Silvio Rivera y Dayro Delgado Díaz, en la vereda Buena Vista del municipio de Balboa (Cauca), procedimiento dentro del cual fueron incautados: un arma de fuego, veinte millones de pesos y una sustancia identificada como base de coca. De dicha actuación, el accionante rindió informe y puso los capturados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
2. La Fiscalía 02 Especializada de Popayán ante quien se adelanta el proceso por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra los señores Silvio Rivera y Dairo Delgado Díaz, mediante Oficio 975-0555 (119444) del 18 de abril de 2005, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir los uniformados que realizaron la captura el día 13 de marzo de la misma anualidad.
3. Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación envió las diligencias a la oficina de control interno de la Policía Nacional ubicada en el departamento del
Cauca.
4. La inspección delegada región número 4 de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado DECAU-2005-131, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 29 de junio de 2007, por medio
de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 5 años.
5. La aludida decisión fue modificada el 15 de abril de 2008 por parte del inspector general de la institución, para en su lugar reducir el término de inhabilidad a 3 años. Posteriormente, la misma fue ejecutada por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 2191 del 18 de junio de 2008.
4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de 1991; 4.º del Decreto 1798 de 2000; 6.º, 14, 17, 19, 143, 162 y 165, de la Ley 734 de 2002. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: a) Expedición irregular del acto: Afirmó que las decisiones disciplinarias a través de las cuales se destituyó al actor no siguieron las reglas de procedimiento que señala la Ley 734 de 2002, para el efecto, indicó que: i) las pruebas en segunda instancia no respetaron la ritualidades procesales; ii) los cargos planteados no tuvieron en cuenta los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta y iii) no se demostró por qué hubo una obstaculización en «forma grave» de la investigación, sino que solo se dedujo del tipo disciplinario, lo que revivió los criterios de responsabilidad objetiva, proscritos en la legislación colombiana. b) Violación al debido proceso y al derecho de defensa: Sostuvo que
encontrándose el proceso disciplinario en segunda instancia, mediante auto del 20 de septiembre de 2007, se decretó como prueba de oficio el testimonio del mayor Juan Guillermo Mancera, sin embargo, en contravía de la ley y la Constitución, aquella decisión no se comunicó a la parte disciplinada, impidiéndole así ejercer el derecho de defensa y contradicción. Luego entonces, el juez no debió valorarla ni tenerla como parte determinante de la motivación de la decisión sancionatoria. Adicionalmente, resaltó que la referida declaración se recaudó en el Tolima pese a que el disciplinado y su apoderada se encontraban en las ciudades de Bogotá y Cali, respectivamente. c) Aplicación indebida de la norma: Indicó que le fueron endilgadas faltas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, cuando ha debido aplicarse para el efecto el Decreto 1798 de 2000 propio de la Policía Nacional. En su sentir, la inspección general de la institución sancionó al demandante bajo el régimen común de los funcionarios públicos, aunque gozaba de un régimen especial. d) Violación de los principios de presunción de inocencia, congruencia y favorabilidad: Afirmó que el inspector regional 4 vulneró el principio de presunción de inocencia, por cuanto lo sancionó disciplinariamente pese a que no encontró probado que los capturados fueron dejados en libertad con ocasión del presunto cambio en el informe que se rindió ante la fiscalía, y sin considerar que dentro del ámbito de aplicación de la Ley 600 de 2000, la libertad de los investigados no implica el fin del proceso penal.
Seguidamente, indicó que si bien suscribió el informe dentro del cual constan las 5 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, son las personas que estuvieron en cada parte del procedimiento quienes deben dar cuenta de los detalles, tal es caso del patrullero José Octavio Medina Vargas, quien encontró la sustancia identificada como base de coca y dentro de la investigación penal actuó bajo la influencia del mayor Juan Guillermo Mancera. De igual forma, consideró que al no haberse probado el falso testimonio ni la presunta falsedad ideológica en documento público, no era viable que la institución concluyera que el señor Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes obstaculizó en forma grave las investigaciones adelantadas por la autoridad judicial, al punto de sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas. Por otro lado, observó que el juez de segunda instancia aplicó el principio de especialidad en lugar de la favorabilidad, pese a que la conducta descrita en el artículo 37 ordinal 16 del Decreto 1798 de 2000 desapareció del ordenamiento disciplinario con la entrada en vigencia de la Ley 1015 de 2006, es decir, que al disciplinado se le sancionó por una falta que ya no existía.
CONTESTACIÓN
(ff. 417-422) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Sobre los hechos del libelo expresó que deben probarse dentro del proceso. Su defensa se basó en los siguientes
razonamientos: Los actos sancionatorios se ajustaron a la legalidad toda vez que fueron proferidos por funcionarios competentes, y en lo sustancial se fundamentaron en el Decreto 1798 de 2000 que regula la falta y la sanción a imponer. En cuanto al procedimiento se aplicó la Ley 734 de 2002. Así mismo señaló que en lo que respecta al debido proceso y el derecho de defensa, la decisión está debidamente sustentada en las pruebas legalmente allegadas y por tanto no puede el actor pretender un nuevo debate en sede contenciosa, por considerar la accionada que ello constituye una tercera instancia. En su intervención, la entidad manifestó que el «operador disciplinario» durante todo el proceso se ajustó a la normativa vigente y garantizó al disciplinado su participación dentro del mismo, notificándole personalmente las actuaciones que por ley así lo disponen y comunicándole la práctica de pruebas, con el fin de que pudiera controvertirlas. También expuso que dentro de la investigación se demostró que el señor Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes rindió falso testimonio dentro de un proceso penal, conducta que no puede ser tolerada por la institución, comoquiera que se aparta del postulado constitucional relativo a la protección de todos los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes, y en la garantía de sus derechos y 6 libertades. Solicitó se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del sub lite, como lo prevé el artículo 164 del CCA. Asimismo, se concluya que la jurisdicción de lo contencioso administrativo «no es una tercera instancia» para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, máxime cuando al actor le fueron
garantizados sus derechos al debido proceso, juez natural, derecho de defensa y contracción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 441-448) La entidad reiteró lo expuesto en su escrito de contestación e insistió en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para conocer asuntos como el presente, más cuando en sede administrativa fueron garantizados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado. Por otra parte, sostuvo que en caso de declarar nulos los actos objeto de demanda y por consiguiente acceder al reintegro del demandante, debe tenerse en cuenta que en la institución existe un régimen de carrera contenido en el Decreto 1791 de 2000, que no permite los ascensos automáticos, dado que la profesión de policía exige acreditar idoneidad para el desempeño de las funciones que son propias de cada cargo. Finalmente, adujo que las decisiones disciplinarias no adolecen de falsa motivación ni desviación de poder, pues se demostró la ocurrencia de los hechos, las conductas están descritas como faltas en el régimen disciplinario, se efectúo un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos y alegatos presentados, e igualmente se realizó una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Guillermo Andrés Muños Cifuentes (ff. 449-450) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y recalcó que los derechos al debido proceso y defensa fueron vulnerados, toda vez que el fallo de primera instancia sancionó al actor con fundamento en el Decreto 1798 de 2002 y en sede
de apelación se confirmó la decisión, pero con base en una falta contemplada en la Ley 734 de 2002. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término legal, la Procuraduría General de la Nación delegada ante esta corporación guardó silencio. 7 CONSIDERACIONES Cuestión previa Excepción propuesta por la entidad demandada Antes de abordar el fondo del asunto la Subsección se pronunciará respecto de la excepción propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional denominada: «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias», la cual fundamenta básicamente en que las decisiones disciplinarias no pueden volver a estudiarse en sede judicial. Sobre el particular debe decirse que la Sala Plena2 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo de los procesos disciplinarios es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo
contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Así entonces, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 8 defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue
debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. De manera pues que la excepción propuesta por la parte demandada que apunta a la limitación de la competencia del juez de lo contencioso administrativo por tratarse del control de legalidad de actos administrativos que imponen sanción disciplinaria, no tiene vocación de prosperidad.
Conclusión: La excepción «la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias», propuesta por la parte demandada, es impróspera.
Resuelto lo anterior, la Subsección procede a estudiar los cargos propuestos por el actor, aclarando que en caso de prosperar uno se ellos, la Sala queda relevada de estudiar los demás. LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La oficina de control interno disciplinario de la Policía del Departamento del Cauca el 25 de noviembre de 2005 (CD3, C.1 parte 2 ff. 15-18) dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del uniformado Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes y otros4, por haberse «retractado» aparentemente de los hechos descritos en el informe
policial que da cuenta de la captura de dos hombres y la incautación de dos vehículos, un arma de fuego, veinte millones de pesos y una sustancia identificada como base de coca, que tuvo lugar en el municipio de Balboa (Cauca), el día 13 de marzo de 2005, en desarrollo de actividades de patrullaje. El 8 de mayo de 2006, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1015 del mismo año, el departamento de policía del Cauca remitió las diligencias en contra del demandante, a la oficina de control disciplinario interno de la inspección delegada regional 4 (CD, C.1 parte 4 f.8), quien avocó conocimiento el 10 de mayo de la misma anualidad (ibidem f. 13). 3 F. 431 4 Jose Octavio Medina Vargas y Edy Harvey Mosquera Rojas. 9 Posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2007 (ejusdem parte 9 y 10 ff. 1-11), la entidad formuló pliego de cargos, y el 4 de junio del mismo año corrió traslado para alegar de conclusión (CD, C.2 parte 5 f. 2). Vencido el término legal, la inspección delegada región 4 de la Policía Nacional, el día 29 de junio de 2007, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 5 años (ff. 4-31 y CD, C.2 parte 7 ff. 23-40 y parte 8 y 9), decisión que la inspección general de la institución modificó a tres años el 15 de abril de 2008 (ff. 52-114 y CD, C.2 parte 14, 15, 16 y 17 ff. 1-7), con ocasión del recurso de alzada.
En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -28 de marzo de 2007SANCIONATORIO Primer y segundo cargo: «[…] - Primera instancia, decisión del 29 de infringió el Decreto 1798 de junio de 2007 «PRIMERO: 2000 Por el cual se modifican RESPONZABILIZAR Disciplinariamente al las Normas de Disciplina y hoy Teniente GUILLERMO ANDRÉS Ética para la Policía Nacional, MUÑOZ CIFUENTES, identificado con la en su Libro I, Título VI. DE LAS cédula de ciudadanía No. 75097.593 FALTAS Y DE LAS expedida en Manizales (Caldas), SANCIONES DISCIPLINARIAS, imponiéndole el correctivo disciplinario de CAPÍTULO I. Clasificación y DESTITUCIÓN, de la Policía Nacional, al Descripción de las Faltas, hallarlo responsable de infringir el Régimen Artículo 37. Faltas Gravísimas. Disciplinario para la Policía Nacional Son Faltas Gravísimas (Decreto 1798/00) en su artículo 37 sancionables con destitución las numerales 3 y 16, dentro del Informativo siguientes 3 “REALIZAR UNA Disciplinario radicado DECAU-2005-131, CONDUCTA TIPIFICADA EN con base a lo expuesto en la parte motiva LA LEY COMO DELITO, de lo aquí proveído.
SANCIONADO A TÍTULO […]
DOLOSO, CUANDO SE CUARTO: IMPONER a los señores
COMETA EN RAZÓN, CON Teniente GUILLERMO ANDRÉS MUÑOZ OCASIÓN O COMO CIFUENTES, […] como sanción accesoria la CONSECUENCIA DE LA inhabilidad para ejercer cargo público por el FUNCIÓN O CARGO.” (sic: las término de cinco (5) años […] (sic: las mayúsculas y ortografía se mayúsculas y ortografía se transcriben transcriben textualmente)» textualmente)» Tercer cargo: «[…] infringió el Decreto 1798/2000 Por el cual se modifican las Normas de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, en su Libro I,
Título VI. DE LAS FALTAS Y
DE LAS SANCIONES
DISCIPLINARIAS, CAPÍTULO I.
Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 37. Faltas Gravísimas. Son Faltas 10 Gravísimas sancionables con destitución las siguientes 16
“OBSTACULIZAR EN FORMA
GRAVE LAS
INVESTIGACIONES O
DECISIONES QUE REALICEN
O PROFIERAN LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES.”» (Subrayas del texto original) (CD, Cuaderno 1, parte 9 y parte 10 ff. 1-11) -Imputación a título de dolo – falta gravísima - (conocía los hechos, conocía la ilicitud y tuvo voluntad). -Imputación a título de dolo – - Segunda instancia, decisión del 15 de falta gravísima - (conocía los abril de 2008 «[…] PRIMERO: hechos, conocía la ilicitud y tuvo CONFIRMAR el Articulo (sic) Primero del
voluntad). fallo de fecha 29 de junio de 2007, proferido por el señor Inspector DELEGADO Regional No.Cuarto (sic) […] mediante el cual dispuso imponer sanción disciplinaria de Destitución al señor Teniente GUILLERMO ANDRES MUÑOZ CIFUENTES, […] ARTICULO CUARTO: MODIFICAR el Artículo cuarto del fallo de fecha de 29 de junio de 2007, […] en su lugar imponer como sanción accesoria la inhabilidad por el termino de tres (3) años a los señores Teniente GUILLERMO ANDRES MUÑOZ CIFUENTES, […]» No lo encontró responsable del primer y segundo cargo, en consideración a que «[…] bajo la vigencia del decreto 1798/00 y en aplicación del principio de legalidad para que prospere un cargo imputado bajo la preceptiva del numeral 3º.del (sic) artículo 73 ídem, se requiere la existencia de una decisión penal previa, por ende, sin que obre dentro del plenario la correspondiente decisión judicial debidamente ejecutoriada y en firme, no se puede imputar responsabilidad al personal uniformado de la policía Nacional» Concluyó que si se configuraba el tercer cargo consistente en «obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades 11 administrativas o judiciales» Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio argumentó que la conducta típica reprochada al demandante está descrita en el numeral 16 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, la cual se concretó así: «[…] Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones
que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales» (f. 85) La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud la entidad consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque el subteniente Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes faltó a sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios sin justificación alguna. Comportamiento reprochado. El titular de la acción disciplinaria reprochó que entre las circunstancias consignadas en el informe policial suscrito por el subteniente Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes el 14 de marzo de 2005, y las descritas en la declaración rendida el 15 del mismo mes y año ante la fiscalía 001 delegada para el Juez Penal del Circuito de Cauca, existen diferencias, que generaron duda en el ente acusador respecto de la captura e incautación de unos elementos, efectuada en el municipio de Balboa (Cauca) el día 13 de marzo de 2005, al punto de conceder libertad a los capturados. Problemas jurídicos De conformidad con el acto administrativo sancionatorio y los cargos de nulidad invocados en la demanda, el problema jurídico se concreta en los siguientes interrogantes: 1. ¿El señor Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes impidió o dificultó la investigación desarrollada por la Fiscalía 002 Espec
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