CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00026-00(0129-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00026-00(0129-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CELEBRACIÓN IRREGULAR DE CONTRATO PÚBLICO / IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA La investigación se promovió por el presunto desconocimiento, por parte del demandante, de una norma que hace parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y su desatención no podía excusarse en el presunto desconocimiento de esta, comoquiera que dentro de los principios de interpretación de la ley, consagrados en el Código Civil, está contemplado aquél según el cual «la ignorancia de la ley no sirve de excusa»; tampoco era viable que adujera buena fe en la inaplicación de tal disposición, pues, lo que debía demostrar, a efecto de contrarrestar la acusación que al respecto se le estaba imputando, era que había atendido el deber descrito en la norma cuyo desconocimiento se le atribuía.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / LEY 734
DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 34
FALTA DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / CULPABILIDAD / CELEBRACIÓN DE LA
ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A SU EJECUCIÓN El demandante consideró que su conducta era atípica y carecía de antijuridicidad; además, adujo desconocimiento del principio de culpabilidad, motivo por el cual es necesario recordar que una conducta disciplinaria es típica, cuando el comportamiento que se investiga se subsume en la descripción de una falta disciplinaria; entre tanto, es antijurídica, cuando el actuar del investigado es
contrario al ordenamiento jurídico, siempre que con ello se afecte el deber legal, sin justificación alguna y, finalmente, la culpabilidad se predica del comportamiento que se puede atribuir al investigado, a título de dolo o culpa. La orden de prestación de servicios que el demandante, en su condición del alcalde del municipio de Saldaña, suscribió el 17 de agosto de 2004 a fin de realizar las obras de acueducto fue posterior a la ejecución de estas, pues se pudo establecer que se habían desarrollado el 2 de agosto de ese año; por ende, tal conducta sí se enmarca dentro del tipo disciplinario por el cual fue investigado que, se repite, consiste en el desconocimiento del inciso 3 del parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, según el cual la obra debía ser ordenada por escrito, en forma previa a su realización o ejecución. DECISIÓN DISCIPLINARIA Y DECISIÓN PENAL - Autonomía Existe total independencia y autonomía entre las decisiones que se toman dentro de la acción disciplinaria, respecto de las que se adoptan en la acción penal, en cuanto cada una de ellas protege bienes jurídicos diferentes, motivo por el cual es posible que una misma conducta dé lugar a imposición de sanción disciplinaria y no así sanción penal. DECISIONES DISCIPLINARIAS DE LOS PROCURADORES PROVINCI8ALES / SEGUNDA INSTANCIA - Competencia Dentro de la actuación no se arrimó prueba de la aludida directiva y, en todo caso, la competencia para conocer la segunda instancia de las decisiones disciplinarias dictadas por los procuradores provinciales está dada por el Decreto 262 de 2000, en su artículo 75, numeral 3, según el cual, esa función está atribuida a las
procuradurías regionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 45 NUMERAL 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00026-00(0129-12)
Actor: JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó José Vidal Oyuela Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Vidal Oyuela Rodríguez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 026 del 27 de noviembre de 2007 y 038 del 29 de mayo de 2008, que contienen los fallos disciplinarios sancionatorios emanados de la Procuraduría Provincial de Chaparral y la Procuraduría Departamental del Tolima, mediante los cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Saldaña, por el término de dos meses.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación disponer la devolución de la suma de $3.956.342, que constituye el valor de la sanción impuesta, con la indexación correspondiente, comunicar tal decisión a esa entidad, para los fines legales pertinentes, dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Fue elegido alcalde del municipio de Saldaña, para el periodo constitucional 2004 – 2007; durante su mandato, la Procuraduría Provincial de Chaparral inició indagación preliminar en su contra el 28 de febrero de 2006 y, mediante auto de 5 de junio de ese año, abrió investigación formal, dentro de la cual se profirió pliego de cargos el 15 de junio de 2007, producto de los cuales rindió los descargos pertinentes, dentro de la oportunidad procesal que correspondía. En el auto de formulación de cargos se hizo alusión a la violación de varias disposiciones legales y a la presunta comisión de la conducta consistente en haber suscrito la orden de prestación de servicios 320 del 17 de agosto de 2004 con el objeto de cambiar la red de acueducto en la carrera 14 con calles 11 y 13 del barrio Bonanza por valor de $5.204.821,63, aunque la obra había sido realizada 15 días antes, con lo que se le endilgó el desconocimiento de lo previsto
en el artículo 39, inciso 3, de la Ley 80 de 1993. Producto de la investigación, la Procuraduría Provincial de Chaparral profirió la Resolución 0026 del 27 de noviembre de 2007, mediante la cual emitió fallo de primera instancia, en el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses con el fundamento de que las obras se deben ordenar previamente y por escrito, pero, en el caso analizado, el contrato se suscribió cuando la obra ya estaba cumplida; no obstante, en el acto no se precisó en forma taxativa la tipificación del cargo, condición que era necesaria para su validez, por lo que con ello se quebrantó el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Tal decisión fue apelada ante la Procuraduría Regional del Tolima, que la confirmó en su integridad. Con los actos acusados se causaron perjuicios materiales, por los gastos en que tuvo que incurrir para ejercer su derecho a la defensa, y morales, por la afectación al buen nombre y el honor, que se vieron desacreditados ante sus electores, entre quienes corrió el rumor de su suspensión y la consecuente percepción de que la sanción era consecuencia de la comisión de hechos irregulares gravísimos. En su condición de alcalde del municipio de Saldaña, su actuar estuvo precedido por el acatamiento de todos los procedimientos y principios orientadores de la actuación contractual, así como por el recto e imparcial desempeño de su cargo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 85
del Código Contencioso Administrativo; 13 y 28 de la Ley 734 de 2002 y la Directiva 002 del 24 de enero de 2008 de la Procuraduría General de la Nación. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que a lo largo de toda la investigación manifestó que su actuar estuvo amparado por el principio de buena fe, y que estaba ajustado al ordenamiento jurídico; además, las obras de saneamiento básico relativas al cambio de la red de acueducto del municipio en la carrera 14, entre calles 11 y 13 era una necesidad de 10 familias, aproximadamente; por lo tanto, debían ser desarrolladas, de modo que se diera primacía al interés general sobre el particular y, según la inspección ocular realizada por la Procuraduría, se estableció que la obra se desarrolló de acuerdo con el objeto contractual. Hizo mención a antecedentes jurisprudenciales relacionados con la tipificación de la conducta como falta disciplinaria, al principio de culpabilidad y a la congruencia que debe haber entre las decisiones sancionatorias disciplinaria y penal, y concluyó que la interpretación de la ley, aunque sea errada, no puede ser motivo para imponer sanción disciplinaria, pues ello constituye una sanción a la buena fe, máxime cuando en el caso bajo análisis, se trató de una interpretación sana, legal y jurídica, con la creencia de que estaba en cumplimiento de un deber legal, sin violación de precepto legal alguno. Después de referir doctrina acerca de la tipicidad y la antijuridicidad, afirmó que su principal deber consistía en suministrar un servicio público a la comunidad, por ello
obró de la manera en que lo hizo y, aunque su deber legal consistía en realizar el contrato de obra antes de iniciar la construcción de la red de acueducto, consideró que su actuar dirigido a disponer la realización de la obra que beneficiaba a la comunidad, estaba exenta de dolo o culpa, comoquiera que para ello primó su buena fe pues actuó con la convicción de que no estaba infringiendo disposición disciplinaria alguna. Aseguró que los actos censurados incurrieron en error de interpretación al dejar de considerar que se estaba ante una colisión de deberes y, en su lugar, concluir que se trató de una omisión del inculpado, comoquiera que no se analizaron los fundamentos dados en el curso del proceso disciplinario. Al respecto, afirmó que estaba ante un deber principal que consistía en suministrar un servicio público a la comunidad y aunque también debía realizar el contrato de obra antes de construir la red de acueducto, consideró que era de mayor importancia, dar prioridad a la construcción del acueducto, por provenir de una norma de orden público, decisión que adoptó con la convicción de no estar violando disposiciones disciplinarias. Sostuvo que si hubiera actuado de modo diferente, habría atentado contra su deber principal que, en ese caso, consistía en proveer la prestación del servicio básico de agua potable a una comunidad; sin embargo, los fallos censurados adolecen del estudio propio de la colisión de deberes legales. Finalmente aseguró que, conforme a la Directiva 002 del 24 de enero de 2008, la competencia para conocer la actuación disciplinaria en segunda instancia era del procurador delegado, en calidad de funcionario especial de segunda instancia, de
modo que como el funcionario que conoció la actuación disciplinaria en segunda instancia fue el procurador regional del Tolima, lo que él decidió es nulo por falta de competencia, al tenor de lo dispuesto en la directiva citada. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1 y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Los fallos disciplinarios que se controvierten en la demanda fueron proferidos dentro de una actuación en la que el actor fue vinculado oportunamente, constituyó apoderado, presentó descargos, solicitó y aportó pruebas, rindió versión libre, impugnó la decisión de primera instancia, es decir, en él se le garantizó el derecho a la defensa técnica y material y el hecho de que no se hubieran acogido sus exculpaciones, no constituye vulneración de su derecho al debido proceso. Además, la investigación se desarrolló con cabal seguimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regían el asunto, se cumplieron las etapas procesales, se concedieron las oportunidades de ley para cuestionar las pruebas y los diferentes actos emitidos; se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso; se motivaron debidamente los fallos disciplinarios, efecto para el cual se confrontaron los hechos investigados, a la luz del material probatorio recaudado y los argumentos de defensa del actor y todo ello condujo a una decisión sancionatoria que goza de presunción de legalidad. Adujo que la jurisprudencia ha determinado que el juzgador disciplinario goza de
mayor amplitud al momento de realizar la adecuación típica pues «por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones» y que como en la definición de las faltas disciplinarias confluyen elementos propios de la función pública, se puede evaluar con mayor flexibilidad; en todo caso, aseguró que al constatar la imputación fáctica y jurídica que se hizo al actor se pudo concluir que la falta imputada sí está descrita en la ley y debidamente demostrada la conducta con las probanzas arrimadas al expediente. Finalmente, propuso las excepciones de legalidad de los actos demandados, porque se observaron todas las reglas sustantivas y procesales, cobro de lo no 1 Mediante memorial de folios 114 a 121. debido y falta de causa, comoquiera que la instrucción de la acción disciplinaria se hizo con respeto de las normas que rigen el derecho disciplinario. 1.3. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal2. 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto3 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos: El sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico conlleva que quienes están al servicio del Estado deben observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y
atender las funciones y servicios públicos, siguiendo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y respeto por los derechos y garantías de los particulares; ahora bien, para establecer la comisión de una falta disciplinaria, es suficiente que el operador jurídico observe que hubo incumplimiento de deberes, abuso o extralimitación de derechos y funciones o incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses y, tales referentes sirven para determinar el grado de participación en la comisión de la falta. Examinados los actos administrativos y las pruebas arrimadas al proceso, se puede verificar que el pliego de cargos que se formuló al demandante cumplió con todos los requisitos legales, producto de ello, el demandante constituyó apoderado para que lo representara y, por conducto de él, presentó sus descargos; sin embargo, el fallador disciplinario de primera instancia no compartió sus argumentos, tal como quedó consignado en el fallo; además, esta última decisión fue debidamente motivada y tuvo como sustento las pruebas oportunamente allegadas, de ese modo, se garantizó al actor su derecho al debido proceso. Los argumentos que soportan la demanda son los mismos que el demandante 2 Folio 136. 3 Folios 129 a 135. invocó a lo largo de la actuación disciplinaria en la que, como ya se señaló, no se vulneró su derecho al debido proceso, y no puede acudir a la acción contenciosa con el objeto de acceder a una tercera instancia, ni para cuestionar los elementos de convicción que llevaron a la entidad a tomar la decisión censurada, la cual estuvo ajustada al principio de la sana crítica.
En torno a la falta disciplinaria por la que fue sancionado el actor, consideró que no se puede permitir la infracción del trámite contractual para la suscripción de órdenes de servicios para realizar una obra pública, pues ello conlleva violación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que guían la función administrativa. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 262 de 2002, dentro de las funciones atribuidas a las procuradurías regionales está la de conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que fueron decididos por los procuradores provinciales en primera, razón por la cual no se configuró la falta de competencia que se alega. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. Asunto previo La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda propuso las excepciones de legalidad de los actos demandados, cobro de lo no debido y falta de causa; no obstante, como tales medios exceptivos tienen estrecha relación con el fondo de la controversia, se analizarán más adelante como fundamento de oposición a los cargos planteados. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer: (i) si durante el curso del proceso disciplinario seguido contra el señor José Vidal Oyuela Rodríguez se violó el derecho al debido proceso; (ii) si la conducta del demandante estaba amparada por la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, como quiera que se produjo una colisión de deberes; (iii) si la Procuraduría Regional del Tolima tenía competencia para conocer la actuación
disciplinaria en segunda instancia. 2.3. Marco normativo De conformidad con la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria se desarrolla en garantía de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Según lo previsto en el artículo 6 ibidem este tipo de actuación debe ser seguida observando formal y materialmente las normas que determinan la ritualidad del proceso. Ahora bien, a efecto de garantizar el debido proceso, el juzgador ha de tener en cuenta, entre otras garantías, la de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y la buena fe, que se debe presumir tanto de las actuaciones de los particulares como la de las autoridades públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la norma superior. Ahora bien, el artículo 1 constitucional consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda, entre otras cosas, en la prevalencia del interés general sobre el particular y esta primacía es la que llevó a que el demandante asegurara que su actuar estaba amparado por la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 28.- Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…)
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
La expresión «de mayor importancia que el sacrificado» contenida en el numeral referido, fue declara exequible por la Corte Constitucional, para lo cual tuvo en
cuenta los siguientes fundamentos: Al respecto la Corte recuerda que, como ya se señaló en esta misma providencia, el ejercicio del poder del Estado para sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. Así pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general59. Así en este campo la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.60 Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación61. Para el actor los apartes acusados del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 desconocen dichos presupuestos. Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no
toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.4 La conducta por la que fue investigado y sancionado el demandante es la descrita en el artículo 35, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, en cuanto se desconoció la previsión contenida en el artículo 39, inciso 3, de la Ley 80 de 1993, normas que son del siguiente tenor literal: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-948/02. MP Álvaro Tafur Galvis. Artículo 355.- Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. Artículo 396.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. (…) Parágrafo.- No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores corresponden a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente Ley expresados en salarios mínimos legales mensuales. (…) En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. Ahora bien, en materia de competencia para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos por los procuradores provinciales, el artículo 75 de la Ley 262 de 2000 establece: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. (…)
3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en
primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I. 5 Ley 734 de 2002. 6 Ley 80 de 1993. Entre tanto, el artículo 7 ibidem confiere al Procurador General de la Nación la función de crear comisiones especiales para adelantar decisiones disciplinarias, así: Artículo 7. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)
19. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.
En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con el trámite de la actuación disciplinaria La actuación disciplinaria seguida en contra del demandante José Vidal Oyuela Rodríguez, en calidad de alcalde del municipio de Saldaña (Tolima), tuvo origen en la queja formulada el 8 de noviembre de 2005 por un ciudadano de ese ente territorial7, según la cual se emitió una orden de pago de un contrato de prestación
de servicios personales por una presunta obra de construcción de la red de acueducto que se había realizado en forma previa a la suscripción del contrato, y por empleados adscritos a la dependencia municipal encargada de esa labor. El 28 de febrero de 20068, la procuradora provincial de Chaparral profirió auto mediante el cual inició indagación preliminar; en él decretó las pruebas y ordenó notificar a quienes surgieran como presuntos responsables de los hechos materia de investigación. 7 Folio 3 cuaderno anexo. 8 Folios 24 a 26 del cuaderno anexo. El 5 de julio de 20069, se abrió la investigación disciplinaria en contra del señor José Vidal Oyuela Rodríguez, en su condición de alcalde del municipio de Saldaña y de la señora Sandra Rocío Meneses, en calidad de secretaria de planeación municipal; se decretaron pruebas y se ordenó notificar personalmente a los investigados; con el fin de realizar la notificación se citó al demandante para que compareciera a la Procuraduría Provincial10 y se fijó el edicto ante la no comparecencia de los citados11 y el actor constituyó apoderado para que lo representara en esa actuación12. Mediante auto de 15 de junio de 2007 se formuló el pliego de cargos13 contra el demandante por la presunta comisión de la siguiente conducta: Haber suscrito la Orden de Prestación de Servicios No. 320 de fecha 17 de agosto de 2004, con el Ingeniero HUMBERTO TOCORA DEVIA, cuyo objeto era el cambio de red del Acueducto en la Carrera 14 entre calles 11 y 13 del
barrio Bonanza del Municipio de Saldaña, por valor de $5.204.821.63, cuando el citado ingeniero había realizado quince (15) días antes (2 de agosto), el objeto del Contrato, pasando por alto, lo señalado en el inciso 3º del parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1.993, que para realizar las obras objeto del Contrato, deber (sic) ser ordenados previamente y por escrito por el Jefe o Representante legal de la Entidad. Con la conducta anterior, el doctor YUELA (sic) RODRÍGUEZ, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, conforme a lo señalado en el Artículo 35 numeral 1º de la ley 734 de 2002. El señor Oyuela Rodriguez fue notificado personalmente de la anterior decisión14 y frente a los cargos formulados, presentó el memorial de descargos15 en el que alegó la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria; para demostrar su dicho, solicitó la práctica de pruebas, que fueron decretadas por la Procuraduría Provincial mediante providencia de 16 de agosto de 200716. Concluida la etapa probatoria y vencido el término para presentar alegatos de conclusión, dentro del cual las partes no se pronunciaron17, se profirió la 9 Folios 64 a 68 del cuaderno anexo. 10 Folio 69 del cuaderno anexo. 11 Folio 84 del cuaderno anexo. 12 Folio 191 del cuaderno anexo. 13 Folios 193 a 199 del cuaderno anexo. 14 Folio 204 del cuaderno anexo.
15 Folios 207 a 211 del cuaderno anexo. 16 Folios 213 y 214 del cuaderno anexo. 17 Folios 242 y 245 del cuaderno anexo. Resolución 0026 del 27 de noviembre de 200718 mediante la cual se emitió fallo de primera instancia, en el que se decidió sancionar disciplinariamente al demandante con la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de dos meses, por encontrarlo responsable del cargo que le fue formulado. Dentro de las consideraciones que llevaron a adoptar esa decisión y luego de hacer mención a las pruebas recaudadas, invocó las siguientes: (…) Esas pruebas no son meros indicios, son pruebas claras y contundentes que muestran que dichas instalaciones de la red de Acueducto se hicieron con fecha 02 de agosto de 2004, y posteriormente, el doctor OYUELA RODRÍGUEZ, legaliza la realización de dicha obra, celebrando la Orden de Prestación de Servicios No. 320 con fecha 17 de agosto de 2004. Tales circunstancias lleva (sic) a la Provincial de Chaparral, a la certeza que la obra objeto de la orden de prestación de Servicios No. 320 de fecha 17 de agosto de 2004, que era el cambio de red del Acueducto en la carrera 14 entre calles 11 y 13 del Barrio Bonanza del Municipio de Saldaña, ya se había realizado con anterioridad a la celebración del mismo. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación19, cuyo conocimiento fue asumido por la Procuraduría Regional del Tolima, que profirió Resolución 038 del 29 de mayo de 200820, mediante la cual confirmó la decisión
inicial, con base en los siguientes fundamentos: En síntesis el marco de discusión ent
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