CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00027-00(0131-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00027-00(0131-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Fundamento / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CADUCIDAD / CADUCIDAD – Declaración de oficio / CADUCIDAD – Efecto La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento es la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También constituye una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En ese orden, la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-418 de 1994, M.P.: Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO DISCIPLINARIO – Cómputo Sobre la forma de computar el plazo antedicho en asuntos como este, en los que se debate la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, la Sala en anteriores oportunidades, en algunas sentencias en las que ha estudiado la legalidad de los actos de contenido disciplinario, ha considerado que el término se computa a partir del día siguiente al de la notificación del acto ejecución de la sanción. Ello ha sido así, ora en asuntos en los que se demanda el acto de ejecución, ora en casos en los que no se tiene certeza desde cuándo se notificó el acto sancionatorio definitivo, o bien, en eventos en los que se ha considerado tal referente temporal para no truncar el acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2013, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 0361-10.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00027-00(0131-12)
Actor: ANA MARÍA ARANGO ÁLVAREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ha venido el proceso de la referencia el 20 de febrero de 2015, proveniente de Secretaría1, a efectos de dictar la Sentencia de Única Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala adoptar la decisión correspondiente, dentro de la controversia planteada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos2: Fallo disciplinario proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa el 8 de marzo de 2011, mediante el cual le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 15 años.
Fallo de 11 de marzo de 2011, expedido por los Procuradores Primero y Segundo Delegados de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la que resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, modificándola e imponiéndole a la demandantelas sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años; y Decreto Nº 00623 de 17 de junio de 2011, suscrito por el Gobernador del Quindío, a través del cual ejecutó el correctivo impuesto. 1 De conformidad con el informe Secretarial visible a folios 443 del cuaderno principal del expediente. Se precisa que el trámite del proceso se surtió de acuerdo con lo establecido en el
Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. 2 La demanda, presentada el 19 de enero de 2012, se encuentra visible a folios 259 a 279 cuaderno principal y fue admitida mediante Auto de 26 de marzo de 2012 (folios 282 y 283). Mediante escrito que obra a folios 316 a 346, la actora adicionó la demanda la cual fue admitida a través de Auto de 3 d octubre de 2012. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Entidad demandada repararle integralmente los siguientes perjuicios: a) Materiales . Lucro cesante, consistente en los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir como consecuencia de la imposición de las sanciones disciplinarias, por valor de $52.633.830, suma que debe ser actualizada y liquidada con la fórmula que utiliza el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado y futuro. Pérdida de oportunidad, que la demandante estima en $660.000.000 debido a la imposibilidad para desempeñar funciones públicas y postularse a cargos de elección popular. El monto indemnizatorio debe ser actualizado y liquidado con la fórmula que utiliza el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado y futuro. b) Inmateriales . Daño moral, que se materializa en la tristeza y congoja que afirma sufrió como consecuencia de las sanciones disciplinarias, el cual asciende a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v), equivalentes a $113.340.000. Asimismo la señora Arango Álvarez solicita que se condene a la Entidad
demandada a presentar disculpas públicas de manera oral en un medio de comunicación televisivo de emisión nacional, y a publicar la Sentencia que acceda a las pretensiones en diarios de amplia circulación nacional, regional y local. 1.1. Fundamentos fácticos: La demandante relacionó la situación fáctica de la siguiente manera: A raíz de la queja presentada por los miembros del Comité de Vigilancia Ciudadana del Municipio de Armenia, el 22 de junio de 2010, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial dispuso la apertura de la indagación preliminar contra Ana María Arango Álvarez y Luz Stella Nieto Agudelo, en sus calidades de Presidenta y Secretaria de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., respectivamente. El 13 de julio de 2010, la demandante fue vinculada formalmente a la indagación preliminar con el fin de establecer su posible participación en la presunta modificación de las Actas de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Armenia, elaboradas entre 19 de septiembre y 15 de diciembre de 2008. El 8 de marzo de 2011, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió el fallo disciplinario y resolvió sancionar a la actora con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 15 años. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante providencia notificada el 17 de
junio de 20113, a través de la cual modificó la sanción por la de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años. A través del Decreto N° 00623 de 17 de junio de 2011, expedido por el Gobernador del Quindío, quedó ejecutada la sanción. A juicio de la demandante, las anteriores decisiones fueron adoptadas vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y presunción de inocencia, y varios principios contenidos en la Código Disciplinario Único. Sustentó tal afirmación con argumentos que serán incluidos en el acápite de normas violadas y concepto de violación, por corresponder a éste. En criterio de la señora Arango Álvarez, en el curso de la acción disciplinaria la Procuraduría General de la Nación incurrió en falla del servicio por acción y por omisión, causándole daños antijurídicos de orden material e inmaterial. Los primeros consistentes en el lucro cesante, pues dejó de percibir sus salarios y demás prestaciones sociales, y en la pérdida de oportunidad para desempeñar funciones públicas. Asimismo, la Entidad demandada le ha causado un daño moral consistente en la “(…) inmensa tristeza, angustia, frustración y congoja que ha padecido (…)”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. 3 La demandante no indicó la fecha de la providencia de Segunda Instancia. Citó como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 9, 13, 18, 19, 21, 94, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002; 3
del Código Contencioso Administrativo, y 286 del Código Penal. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: Las decisiones sancionatorias de Primera y Segunda Instancia se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la Entidad demandada desconoció los principios rectores de la acción disciplinaria, le atribuyó cargos que son distintos a los que sustentaron la sanción y le desconoció el derecho a la defensa, todo lo cual condujo a una falsa motivación por la indebida interpretación de las normas. Expuso los cargos de nulidad así: Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados. Sostiene la demandante que la Ley 734 de 2002, establece los principios que deben orientar la acción disciplinaria, dentro de los cuales se encuentran el de antijuricidad, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, función de la sanción disciplinaria, motivación, interpretación de la Ley disciplinaria, imparcialidad, prueba para sancionar y las causales de nulidad4, los cuales son producto de la concepción del Estado Social 4 La demandante transcribió las disposiciones que establecen tales principios, las cuales son las siguientes: “(…) Artículo 5. La falta será antijurídica cuando afecte el deber sustancial sin justificación alguna. Artículo 6. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la Ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
(…) Artículo 8. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Quine intervenga en la actuación disciplinaria, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 9. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declares su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (…) Artículo 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (…) Artículo 16. FUNCIÓN DE LA SACIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. (…) Artículo 19. MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse. de Derecho, pues están encaminados a proteger las garantías de los ciudadanos, incluyendo a los servidores públicos que están siendo investigados disciplinariamente. Para la parte actora, la Procuraduría General de la Nación desconoció los citados principios “(…) puesto que (…) tergiversó de manera grosera el contenido y alcance de la Ley penal, presumió el dolo, atribuyó una verdadera responsabilidad objetiva por la existencia de una firma y dedujo la responsabilidad en las conductas que se reprochan, sin que la duda razonable se aplicara como criterio
de favorabilidad, culminándose con la imposición de sanciones sumamente exageradas. (…)”. Sostuvo que en los actos administrativos demandados la Entidad no fue clara al endilgarle la falta en la que incurrió, pues unas veces le imputó la consistente en alterar o modificar unas Actas de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia, y otras le reprochó haberlas elaborado, presumiendo la intención de favorecer a la empresa SERVIGENERALES. En las páginas 14 y 16 del Auto que declaró la procedencia del proceso verbal, se mencionó que las Actas fueron alteradas al interior de su Despacho, sin exista el suficiente respaldo probatorio. En criterio de la demandante, no se demostró que alteró, modificó, extendió o elaboró las Actas que se cuestionaron en el curso del proceso. En consecuencia, tanto los cargos que se le atribuyeron como la decisión final, se basan en presunciones de culpabilidad que desconocen el principio constitucional de Artículo 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Artículo 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores consagrados en la presente Ley 7 en el artículo 3° del Código Contencioso
Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. (…) Artículo 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PUREBA. El funcionario buscará la verdad real. para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…) Artículo 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Artículo 143. CAUSALES DE NULIDAD, Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. violación del derecho de defensa del investigado. 3. existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” presunción de inocencia. Tampoco se acreditó que su conducta es constitutiva de falta disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación a través de los funcionarios competentes, la sancionó con fundamento en una responsabilidad objetiva la cual está proscrita en el Código Disciplinario Único toda vez que, se reitera, presumió el dolo sin considerar la duda razonable “(…) que surge por la no constatación de los elementos materiales que se requieren para que se pueda imputar la conducta de
falsedad ideológica que no guarda congruencia con la conducta de alteración y modificación del documento público formulado inicialmente en los cargos (…)”.. Violación del derecho de defensa. Sostiene la demandante que los cargos que se debatieron en el proceso disciplinario son sustancialmente distintos a los que sustentaron las decisiones sancionatorias, con lo cual la Entidad la vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, así como también la garantía de contradicción, toda vez que adelantó su defensa por la comisión de una falta que resultó ser distinta a la que se expresa en el referido fallo. Agregó que la Procuraduría General de la Nación violó el numeral 4° del artículo 170 del Código Único Disciplinario, que exige que el fallo debe contener un análisis y valoración jurídica de los cargos y los descargos, así como de las alegaciones. Al efecto, manifestó que la falta que se le atribuyó es la gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo”. La anterior disposición, exige la remisión a la legislación penal en la cual están previstas las conductas constitutivas de delitos y sus correspondientes sanciones. De ese modo, el funcionario investigador debe conocer los requisitos para que un comportamiento sea punible, así como los elementos del tipo penal que le imputará al investigado.
El cargo que se le endilgó fue el siguiente: “(…) en su condición de Alcaldesa de la ciudad de Armenia (Quindío) y Presidenta de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia, presuntamente alteró y modificó el contenido de las actas de fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, emitidas por la Junta Directiva de esa Entidad. (…)”. (Negrillas de la Sala). Sin embargo, en el acápite de normas presuntamente infringidas por los implicados, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa manifestó que para el caso de la demandante, la descripción típica a la cual debía remitirse es la contenida en el artículo 286 del código penal, que prescribe lo siguiente: “falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad (…) incurrirá (…)”. (Se resalta). Así las cosas, el Procurador Delegado confundió los verbos rectores de los tipos penales de falsedad, porque no es lo mismo “modificar” o “alterar”, como se menciona en el cargo que se le imputó, que “extender” como quedó expuesto en el acápite de normas infringidas del Fallo. En otros términos: la conducta por la cual finalmente fue sancionada es la de falsedad ideológica, consistente en elaborar un documento con declaraciones falsas, y el cargo que se le imputó fue el de alteración y modificación de actas, “(…) lo que implica que se adultere un documento preexistente (…)”. El ente investigador concilió las conductas previstas tanto en el cargo como en el
acápite de las normas infringidas, concluyendo que “se alteró la verdad de las actas”, lo cual no se adecúa objetivamente al tipo penal de falsedad ideológica, porque éste último sanciona las acciones de extender, crear, elaborar o emitir un documento público que contenga una falsedad, sin alterar la verdad. “(…) La verdad es una sola y no cambia, a lo sumo se altera el contenido de un documento preexistente (…)”. Falsa motivación. Para la señora Arango Álvarez la falsa motivación se concreta porque la Entidad demandada impuso una sanción sin contar con el material probatorio que acreditara la comisión de la falta y, adicionalmente presumió el dolo. En investigador desconoció la validez y la presunción de legalidad de los documentos públicos, otorgándole un mayor valor probatorio a los de carácter particular. En efecto, las pruebas que condujeron a la sanción son documentos emitidos por personas que si bien habían sido miembros de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., ya no ostentaban tal calidad, es decir, se trata de documentos informales, elaborados por particulares, y a pesar de ello se les otorgó pleno valor probatorio5. La demandante afirma que no se demostró que ella alteró o el documento. En algunas oportunidades, la Entidad demandada afirmó que las actas las elaboró la Secretaria quien las remitió a la Presidenta, y “(…) en otras partes (…) va más allá y asegura sin ningún sustento, que las supuestas anomalías se efectuaron al interior del Despacho de la Presidenta (…)”. Por la homogeneidad de los cargos y de las sanciones, se observa que en ambas
instancias se presumió que existió un acuerdo de voluntades entre las funcionarias involucradas, sin demarcar ningún límite entre una y otra, atribuyendo responsabilidades objetivas por ser las signatarias de los documentos cuestionados y sin tener en cuenta la duda razonable que resulta del análisis de la división de funciones en el procedimiento de elaboración de los documentos, en virtud de la cual ha debido aplicarse el principio de presunción de inocencia. Si bien es cierto que el derecho disciplinario se fundamenta en la ética y por eso siempre va acompañado de un juicio de reproche frente al deber funcional, es claro que en el mismo se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, lo que implica que en el análisis de la conducta debe procurarse indagar por el conocimiento de la verdad real y de todas las circunstancias en la que se enmarque el proceder del disciplinado, consultando inclusive en su psiquis y teniendo en cuenta cualquier causal de justificación de la acción u omisión. 5 Sobre el particular, afirmó la demandante: “(…) Lo lógico hubiere sido, desde el punto de vista del derecho a la defensa y de la motivación del acto, que el documento tildado de falso hubiere sido cotejado con las grabaciones magnetofónicas y no con un documento privado, cotejo que no significa que el Acta debía contener absolutamente todo lo manifestado por los intervinientes en la correspondiente reunión de la Junta, sino que el objetivo es que no exista modificación en las decisiones allí tomadas, situación que no fue considerada por el ente de control al momento de proferir el fallo sancionatorio (…)”. Se evidencia que el funcionario investigador graduó la sanción partiendo del juicio
de reproche que efectuó a la conducta de la disciplinada sin que exista certeza del dolo, de la intención dañina o de la constatación de la ejecución material de la conducta, que a lo sumo pudo ser omisiva o descuidada. De este modo, se violó el derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 5, 6, 13, 17, 19 y 129 de la Ley 734 de
2002. Las anteriores disposiciones exigen la motivación de las decisiones con fundamento en las pruebas legalmente aportadas y valoradas dentro del respectivo proceso.
Nulidad porque una funcionaria que carecía de competencia practicó la versión libre. El 3 de septiembre de 2010, fue practicada la diligencia de versión libre en la que se escuchó a la señora Ana María Arango Álvarez, ante la doctora Diana Carolina Eraso Benavidez, quien fungía como funcionaria comisionada para la práctica de las pruebas, pero que carecía de competencia para adelantar la mencionada diligencia, toda vez que en el acto de comisión no se relacionó la versión libre de los investigados6, y esa diligencia en sí misma no constituye prueba, a menos que haya confesión, en los términos del artículo 130 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la aludida funcionaria no se encontraba facultada para realizar la diligencia de versión libre, circunstancia que desconoce el derecho al debido proceso y que configura la causal de nulidad por falta de competencia. Nulidad por la ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la
imprecisión de las normas en las que se fundamentó el Auto de Citación a Audiencia. Afirma la parte actora que el Auto de Citación a Audiencia, debe contener los mismos requisitos del pliego de cargos, de conformidad con lo establecido en el 6 Indicó la demandante que el acto de comisión debe ser preciso e indicar el objeto y las diligencias que tienen que cumplirse, así como el tiempo de duración de la misma. En su criterio, es el medio por el cual el competente faculta a un funcionario de igual o inferior categoría, para realizar ciertos actos del proceso; es un mecanismo eficaz de administrar pronta y cumplida justicia. Ésta no puede referirse a la decisión del asunto, a la Sentencia, o a toda la etapa de indagación preliminar o de investigación disciplinaria, pues no implica la renuncia a la función principal, siendo el comisionado únicamente un representante del comitente. artículo 163 de la Ley 734 de 20027, por tanto, es una decisión reglada y no puede ser arbitraria. En esa providencia el funcionario investigador debe exponer las razones por las cuales estima que determinadas normas han sido vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Los descriptores normativos del tipo disciplinario deben estar claramente expuestos en la acusación, tales como el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición que desconoció el procesado, sin que sean admisibles afirmaciones indeterminadas o ambiguas. Empero, cuando el tipo disciplinario imputado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el investigador debe explicar en el concepto de la
violación cuál de esos verbos es el que describe la conducta reprochada. En el presente asunto, la Entidad demandada omitió hacer la valoración de la modalidad de la conducta, si se considera que el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 prevé que “las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones”. En consecuencia, la acusación fue vaga y ambigua, y le impidió a la demandante ejercer su derecho a la defensa. 7 “La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”.
En la formulación de los cargos tampoco se analizaron los argumentos expuestos por los sujetos procesales, circunstancia que vició de nulidad la actuación
administrativa. Asimismo, indicó la accionante que la Entidad demandada vulneró el artículo 25 de la Constitución Política que se refiere al derecho al trabajo, y el artículo 209 ibídem que establece los principios de la función administrativa, los cuales constituyen el fundamento de las actuaciones de los servidores del Estado a quienes se exige un mayor grado de responsabilidad en los términos del artículo 6 superior. Falta de análisis y valoración de los argumentos de la investigada. Dentro del proceso disciplinario, una de las prerrogativas más significativas del investigado es el derecho que le asiste de poder rendir sus descargos. En la versión libre puede alegar su inocencia justificando su conducta y contradiciendo los elementos de convicción que se alleguen en su contra, y es ahí cuando la administración debe realizar una valoración juiciosa y seria de sus argumentaciones, motivando jurídicamente la razón por la que esos argumentos no son tenidos en cuenta. Sin embargo, la Entidad demandada no analizó los argumentos de defensa, con lo cual le desconoció el derecho al debido proceso. De nada serviría que el funcionario público sea escuchado en versión libre si la administración no valora sus argumentos de defensa, como ocurrió en este caso. Falta de análisis del material probatorio allegado al proceso. Sostiene la demandante que el funcionario instructor no valoró ni analizó la totalidad de las pruebas recaudadas, porque se limitó a transcribir algunas de ellas8, y no analizó los demás elementos de convicción tales como: - “El informe técnico grafológico, realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.
8 La demandante se refirió aquí al Auto de Citación a Audiencia de 8 de febrero de 2011, no se efectuó el análisis de los argumentos expuestos por la demandante, pues el funcionario investigador se limitó a transcribir la versión libre que además fue recibida por una funcionaria que carecía de competencia, con lo cual desconoció el derecho a la defensa. - La visita especial a las dependencias de las Empresas Públicas de Armenia, que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2010. - El CD que contiene una copia de la grabación de la sesión de la Junta Directiva de EPA del 17 de octubre de 2009, el cual fue entregado en la visita especial mencionada, y que obra dentro de proceso. - La visita especial llevada a cabo en las instalaciones de la Fiscalía Tercera Delegada ante los jueces penales del Circuito de Armenia, de 30 de junio de 2010 y las pruebas que se adujeron al proceso con la visita. - La ampliación de la queja del señor Alejandro Rodríguez Torres, de fecha 1 y 2 de julio de 2010 y los documentos que se aportaron en la diligencia. - La declaración del señor Jhon Jairo Abello Muñoz de 30 de agosto de 2010. - La declaración del señor Jairo Ernesto Montes Salazar, de 30 de agosto de 2010. - La declaración del señor Alejandro Granja Martínez, de 31 de agosto de 2010. - Diligencia de visita especial llevada a cabo en las instalaciones públicas de armenia con fecha 1 de septiembre de 2010. - La declaración del señor Sebastian Quintero, de 2 de septiembre de 2010.
- La declaración de la señora Jenifer Viviana Arcila Martínez de 2 de septiembre de 2010. - El dictamen que hiciera la asesoría técnica de la Dirección de Investigaciones Oficiales de 6 de diciembre de 2010 sobre los posibles daños, perjuicios, beneficios o favorecimientos que pudieran derivarse de la presunta modificación de las actas de la junta. - La transcripción del texto del CD que hizo
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