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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la policía nacional / CONDUCTAconsumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio / DEBIDO PROCESO - Tipicidad de la conducta / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Se demostró que el demandado consumió bebidas embriagantes al momento de la ocurrencia de los hechos / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / PRESUNCIO DE LEGALIDAD - No desvirtuada Frente a este cargo, el demandante sostuvo que le fue vulnerado o demandantes sostuvieron que les fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que se incurrió en: i) atipicidad de la conducta, porque no se encontraron acreditados los elementos típicos de la falta gravísima que le fue endilgada; y ii) indebida valoración probatoria. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) consumir bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o estar bajo el efecto de dichas bebidas y sustancias; y 2) durante el servicio. Contrario a lo manifestado por el actor, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 18 de diciembre de 2010 a la 1:30 de la mañana, se encontraba en servicio en su calidad de patrullero de la Policía Nacional y como tal le era aplicable el régimen disciplinario dispuesto en la Ley 1015 de 2006. Está debidamente acreditado, de conformidad con las declaraciones de sus superiores, compañeros de trabajo y testigos que estuvieron en el lugar de los hechos, que el patrullero Parrado

Agudelo fue visto en servicio consumiendo licor en un establecimiento abierto al público. Este efectivamente consumió bebidas embriagantes al momento de la ocurrencia de los hechos, encontrándose en servicio, encuentra la Sala que está demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12)

Actor: ESNEYDER ALEJANDRO PARRADO AGUDELO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Esneyder Alejandro Parrado Agudelo presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 20 de enero de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; 2) fallo de 7 de febrero de 2011, emitido por la Inspección General - Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 01842 de 27 de mayo de 2011, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora

acusadas; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional, desempeñándose como patrullero. El 17 de diciembre de 2010, a las 20:20 horas terminó su turno de servicio, junto con su compañero, Andrés Felipe Patiño Ramírez. Posterior a ello, se dirigieron a un establecimiento de comercio llamado ‘Pico de Botella’, con el fin de celebrar el cumpleaños de este último. Estando en el sitio, el 18 de diciembre de 2010, a la 1 de la mañana aproximadamente, se presentó una riña en la cual falleció una persona como consecuencia de un disparo realizado con la pistola de dotación personal del patrullero Andrés Felipe Patiño Ramírez. Por lo anterior, fueron detenidos como patrulleros de la Policía Nacional. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2010 fue dejado en libertad, por cuanto el juez consideró que no habían cometido delito alguno. No obstante lo anterior, la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá decidió dar apertura de indagación preliminar en su contra.

Posteriormente, mediante auto de 27 de diciembre de 2010, la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá decidió tramitar la investigación disciplinaria en su contra a través del procedimiento verbal, citarlo a audiencia pública y formularle pliego de cargos, considerando que con su conducta había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. Pese a que no existía prueba de que al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 18 de diciembre de 2010, estuviera en servicio activo de la Policía Nacional, la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante fallo de 20 de enero de 2011, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: i) no puede inferirse que estaba en servicio de disponibilidad, por cuanto el 17 de diciembre de 2010 a las 20:20 horas entregó su arma de dotación y terminó su turno de servicio y, el 18 del mismo mes y año, no fue requerido por su comandante para que cumpliera una función relacionada con la Policía Nacional; y ii) no existió una prueba científica que demostrara que al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual no le era aplicable la falta disciplinaria por la que fue sancionado. En segunda instancia, a través de fallo de 7 de febrero de 2011, la Inspección

General - Inspección Delegada Regional Seis confirmó la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006; y 73, 128, 162 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso por: i) atipicidad de la falta, en razón a que no se acreditó fehacientemente que al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional, como lo exige la norma, y tampoco, que se encontraba en estado de embriaguez; y ii) indebida valoración probatoria, en tanto que con el material probatorio obrante dentro del expediente era dable deducir que no se encontraba en servicio de disponibilidad y que, en consecuencia, no le era aplicable el régimen disciplinario como funcionario de la Policía Nacional. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que el disciplinado incurrió en las faltas gravísimas por las que, finalmente, fue

sancionado. Al respecto, manifestó que se encontró acreditado que para la fecha de 18 de diciembre de 2010, el demandante tenía conocimiento que se encontraba en servicio de disponibilidad, conforme le había sido ordenado mediante instructivo emitido por el comandante. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que en su condición de patrullero, estando en servicio activo, ingirió bebidas embriagantes, conducta que está dispuesta como una falta gravísima en la Ley 1015 de 2006. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda e insistió en que al momento de la ocurrencia de los hechos no estaba en servicio activo ni en 1 Mediante memorial de folios 371 a 386. 2 Folios 399 a 407. disponibilidad en la Policía Nacional, por cuanto para este último era necesario: i) haberle sido encomendada previamente una tarea específica; ii) estar cuartelado o permanecer dentro de las instalaciones de la Institución; iii) portar su arma de dotación; y iv) aparecer registrado en el libro de minuta de vigilancia y armamento. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto

en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Señaló que del material probatorio obrante dentro del expediente era dable inferir que el comandante del Valle de Aburrá les informó a sus subalternos sobre la medida de disponibilidad en la que quedaban sujetos los patrulleros por la época decembrina, razón por la cual, si bien, el demandante entregó turno el 17 de diciembre de 2010, quedó sujeto a cualquier llamado de ahí en adelante, motivo por el cual se considera que al día siguiente, 18 del mismo mes y año, no podía ingerir bebidas alcohólicas en un establecimiento público, y mucho menos quedar involucrado en hechos de agresión y violencia que ocasionaron por parte de otro compañero la muerte de un tercero. Afirmó que los actos administrativos acusados se sustentaron en el acervo probatorio allegado al proceso y en el desconocimiento del deber funcional por parte del ahora demandante.

2. CONSIDERACIONES 3 Folios 415 a 423. 4 Folios 425 a 431. 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por atipicidad de la conducta e indebida valoración probatoria. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibídem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibídem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibídem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibídem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».

El artículo 20 ibídem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 18 de diciembre de 2010 el mayor Elkin Alcides Beltrán Hincapié, comandante de la Estación de Policía La Candelaria, presentó informe de novedad en el que manifestó5: Siendo aproximadamente las 01:55 hrs del día de hoy 181210, se tuvo conocimiento por intermedio de la central de comunicaciones, sobre un caso de riña sobre la vía pública cercano al restaurante de razón social las Margaritas, en el cual se hicieron disparos de arma de fuego y se produjo el

homicidio del señor Aldemar de Jesús Marín Grisales (…) el cual sufrió una lesión con arma de fuego a la altura del tórax y en la zona posterior del cuello; y en estos hechos se vieron involucrados dos policiales adscritos al Grupo de Reacción Bancaria de la Estación La Candelaria. Al tener conocimiento de los hechos, hicieron presencia unidades de policía próximas al lugar, los cuales hallaron una persona lesionada en el piso y proceden en la persecución de los posibles agresores, siendo inicialmente interceptado (…) una de las personas comprometidas en la riña. Al hacer presencia varios ciudadanos en este lugar le indican a la patrulla policial que el sujeto capturado corresponde efectivamente al agresor y responsable de la lesión con arma de fuego del lesionado. Igualmente, es interceptada otra persona producto de la reacción y de la quien igualmente es señalado de las personas allegadas al afectado como participe en la riña y acompañante del agresor. Al proceder a la identificación de los capturados se establece que corresponden a dos miembros en servicio activo de la Policía Nacional adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, grupo de reacción bancaria de la Estación de Policía Candelaria, los cuales responden a los 5 Folios 1 a 3 del Cdno. De antecedentes administrativos. patrulleros Patiño Ramírez Andrés Felipe y Parrado Agudelo Esneider. Es de anotar que al momento de practicarles la respectiva requisa no se les encontró arma de fuego alguna, únicamente un bolso de cuero de color café vacío y un teléfono celular de propiedad del Patrullero Patiño.

Es de anotar que los policiales antes mencionados prestan sus servicios en la reacción Bancaria de la Estación Candelaria y el día 171210 finalizaron su turno de servicio hacia las 20:30 hrs, y se verificó que entregaron su armamento de dotación a las 20:20 hrs según la minuta de control armamento y debían iniciar nuevamente su actividad laboral el día de hoy a las 07:00 hrs. En atención a lo anterior, mediante auto de 18 de diciembre de 2010, la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio apertura de indagación preliminar en contra de los patrulleros Andrés Felipe Patiño Ramírez y Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, y ordenó la práctica de pruebas6. El 20 de diciembre de 2010, el mayor Elkin Alcides Beltrán Hincapié, en diligencia de ratificación y ampliación de informe de novedad, sostuvo7: Preguntado. Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, indique al despacho el horario de trabajo que deberían cumplir los patrulleros Andrés Felipe Patiño Ramírez y Esneyder Parrado Agudelo para el día 17/12/10 y 18/12/10. Contestó. Para el día 17/12/2010 trabajaron de 7:00 horas hasta las 20:30 horas hora a la cual se retiraron para su descanso y debían iniciar labores nuevamente el día 18/12/10 a las 07:00 horas (…) Preguntado. Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, indique al despacho que tipo de consignas se le impartió al personal de subalternos para el día 17/12/10.

Contestó. Las consignas que se imparten diariamente para el personal de la reacción bancaria, como son extremar las medidas de seguridad para el servicio, permanecer atentos a las entidades crediticias con un alto sentido de observación y olfato policial para detectar y neutralizar oportunamente los integrantes de bandas delictivas dedicadas al hurto de bancos. Atraco a mano armada de los usuarios de los bancos (…) y al terminar el servicio también se forma el personal para verificar novedades y dar las consignas permanentes porque la mitad del personal pasa a reposo para recibir nuevamente al día siguiente a las 07:00 horas, teniendo en cuenta que todo el personal se encuentra disponible para el servicio así se encuentre en reposo y la otra mitad se queda apoyando la vigilancia (…) esa disponibilidad quiere indicar que el personal debe adquirir mayor compromiso con todos los servicios de vigilancia y los planes especiales ordenados de apoyo para reforzar la presencia policial con motivo de la época decembrina y con respecto al personal que pasa al reposo saben que deben estar pendientes y ubicables, disponibles para que se presenten y apoyar en el momento que se requiera (…) Preguntado. Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado, indique al despacho si el personal que se encuentra en reposo puede ingerir bebidas embriagantes en su defecto está terminantemente prohibida. Contestó. Está terminantemente prohibida la ingesta de bebidas 6 Folios 14 a 18 del Cdno. De antecedentes administrativos. 7 Folios 32 a 35 del Cdno. De antecedentes administrativos. embriagantes, más aún cuando al otro día debían madrugar a laborar (…) si

yo hable con ellos a las 02:35 horas aproximadamente y le pregunté ‘ustedes que les pasó en laureles si yo los vi en la noche en la estación’, y ellos me manifestaron que se habían ido para el establecimiento de razón social pico de botella, porque el administrador era amigo del patrullero Parrado y que les había regalado aguardiente para que se lo tomaran allá y que de ahí empezó la pelea por un sombrero y cuando fueron al baño fueron agredidos por otras personas que se encontraban en el establecimiento y que de ahí ellos se habían ido y que hubo unos disparos y que no sabían nada más y el patrullero Patiño me mostró que en la correa de la pretina del pantalón había una oliva del proyectil que le habían disparado a él, pero él no me supo explicar ni quien ni como fue eso. En la misma fecha, el patrullero Iván Enrique Osorio Pérez presentó su declaración, dentro de la cual adujo8: Preguntado. Manifieste al despacho la identidad de la persona que al momento de usted hacer el segundo disparo, se queda quieto y le dice que no le haga nada que él es Policía. Contestó. El en ese momento no me dice el nombre, pero después yo me doy cuenta que se trata del patrullero Esneyder Parrado Agudelo, quien labora en la estación de Policía Candelaria, en el grupo de reacción bancaria (…) preguntado. Descríbale al despacho el estado físico y anímico en el cual observó usted al momento de la aprehensión, al señor patrullero Esneyder Parrado Agudelo. Contestó. Estaba agitado, tenía y se le sentía aliento a alcohol, borracho no lo vi, pero

si se sentía que momentos antes de la captura estaba consumiendo bebidas alcohólicas. Cuando íbamos en la patrulla estaba alterado y decía que le soltaran las esposas, que él no había hecho nada. El 20 de diciembre de 2010, el señor César Augusto Muñoz Londoño presentó declaración, en la que afirmó9: Preguntado. Bajo la gravedad de juramento indique al despacho si recuerda usted, que estas personas que usted menciona, ósea, Andrés Felipe Patiño y Esneider Parrado, se encontraban en el sitio de los hechos ‘bar pico de botella’ ingiriendo licor o bajo efectos del mismo. Contestó. Si, estaban en el lugar ingiriendo licor, no alcance a observar que tipo de licor era, pero si estaban bebiendo licor, porque en el establecimiento estaban exigiendo un consumo mínimo. Preguntado. Bajo la gravedad de juramento indique al despacho, a qué distancia se encontraba usted del sitio donde se encontraban ubicados las personas antes señaladas. Contestó. A dos metros aproximadamente, había una mesa que nos separaba. 8 Folios 42 a 47 del Cdno. De antecedentes administrativos. 9 Folios 48 a 53 del Cdno. De antecedentes administrativos. En la misma fecha, el señor Stiven Higuita Guerra rindió su declaración, en la que adujo10: Bajo la gravedad del juramento indique al despacho si recuerda usted, que los presuntos agentes que usted menciona se encontraban en el sitio de los hechos ‘bar pico de botella’ ingiriendo licor o bajo efectos del mismo.

Contestó. Si estaban tomando en esos momentos, yo supe en algún momento cuál era la mesa de ellos, yo pase y vi una botella y algunas copas en su mesa, pero no me percaté si era aguardiente, ron u otra bebida. Preguntado. Bajo la gravedad del juramento indique al despacho, a qué distancia se encontraba usted del sitio donde se encontraban ubicados los presunto policiales. Contestó. Más o menos cuatro metros. El 20 de diciembre de 2010, la señora Alejandra Cano Valbuena manifestó dentro de su declaración, que11: Preguntado. Bajo la gravedad del juramento indique al despacho si recuerda usted, que los presuntos policías que usted menciona se encontraban en el sitio de los hechos ‘bar pico de botella’ ingiriendo licor o bajo efectos del mismo. Contestó. Si estaban tomando, porque había una botella, inclusive a mí me pareció raro que ellos no bailaban con nadie, que ellos se paraban a bailar solos, yo solo me acerque a esa mesa cuando me paré con Cesar, yo vi que había una botella, no recuerdo si era una botella o ron. Preguntado. Bajo la gravedad del juramento indique al despacho, a qué distancia se encontraba usted del sitio donde se encontraban ubicados los presuntos policiales. Contestó. Más o menos tres metros (…) Preguntado. Bajo la gravedad del juramento indique al despacho, a qué horas más o menos fue que sucedieron los hechos y cuánto tiempo observó usted a los presuntos policiales en el establecimiento de razón social pico de botella. Contestó. Eso

ocurrió a las 01:30 de la mañana y no sé cuánto tiempo antes estuvieron ahí sentado, yo sé que cuando nosotros llegamos que eran entre las 10:30 y 11:00 de la noche ellos estaban ahí. Preguntado. Bajo la gravedad de juramento indique al despacho si recuerda usted que participación tuvo en la lesión o riña el otro presunto policial de nombre esneider. Contestó. El solamente le pegó a John Javier, una patada y lo tumbó, en ese momento le dispararon a Aldemar. El 23 de diciembre de 2010, el intendente Jesús David Correas Castellanos, afirmó12: Preguntado. Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, diga al despacho que actividad cumplían en la estación de policía candelaria los señores patrulleros Andrés Felipe Patiño Ramírez y Esneider Parrado Agudelo. Contestó. Para ese día pertenecían al grupo de la reacción 10 Folios 54 a 58 del Cdno. De antecedentes administrativos. 11 Folios 59 a 64 del Cdno. De antecedentes administrativos. 12 Folios 99 a 103 del Cdno. De antecedentes administrativos. bancaria. Preguntado. Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, indique al despacho el horario de trabajo que deberían cumplir los patrulleros Andrés Felipe Patiño Ramírez y Esneider Parrado Agudelo para el día 17/12/10 y 18/12/10. Contestó. El día 17/12/10, era formando a las 07:00 horas hasta las 20:00 horas, el día sábado deberían formar a las 07:30

horas, teniendo en cuenta que era un día sábado y los bancos lo abren un poco más tarde. Preguntado. Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, indique al despacho si los patrulleros (…) una vez finalizado el servicio del día 17/12/10 hacen la entrega del respectivo armamento asignado para prestar el servicio policial. Contestó si, está la constancia en el libro de armamento donde entregaron a las 20:20 horas. (…) Preguntado. Bajo la gravedad de juramento que tiene prestado, indique al despacho si usted ha impartido consignas durante el mes de diciembre al personal bajo su mando relacionada con la disponibilidad por el plan de navidad. Contestó. Si, en las formaciones y radialmente lo ha impartido la central, los comando yo, a pesar que ellos tenían conocimiento de la existencia de la orden de servicio No. 815 del 23/11/10, consistente en abstenerse de apoyar vacaciones, permisos especiales y conceder ausencia laborales con el fin de aplicar el máximo de personal al cumplimiento del plan cuadrante seguro, navidad segura. Este comunicado en repetidas ocasiones también lo dio a conocer la central. Como también fue puesto a conocimiento de todo el personal que integra la estación de policía Candelaria, en la cartelera informática de la estación. Mediante auto de 27 de diciembre de 2010, la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citó a audiencia pública al patrullero Esneyder Alejandro Parrado Agudelo y le formuló pliego de cargos, así13:

Como concepto de violación tenemos que la disciplina es la condición esencial para la existencia de la institución policial e implica obviamente la observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que consagra el deber profesional, de tal manera que para el caso que nos ocupa el señor patrullero (…) al parecer no cumplió con el acatamiento de las normas institucionales, toda vez que del informe suscrito en su contra, así como los documentos y diligencias allegados al proceso preliminar, se desprende que hallándose de servic

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