CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00033-00(0140-12)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00033-00(0140-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES – Deben estar contenidas en mÆs de una sentencia judicial, pero no se consagra un m(cid:237)nimo de decisiones Alega la demandante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige tres sentencias para la configuraci(cid:243)n del tipo disciplinario relacionadas con el incumplimiento de obligaciones civiles adquiridas; sin embargo la entidad sancion(cid:243) a la actora con fundamento en unas solicitudes de embargo que exist(cid:237)a contra varios funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, circunstancia que desconoce el antecedente jurisprudencial y el contenido del numeral 11 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 734 de 2002.NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia de 6 de noviembre de 2002, Rad. C-949, M.P., Alfredo BeltrÆn Sierra FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 35 NUMERAL 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ D.C, catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00033-00(0140-12)
Actor: MARTHA LIGIA ZAPATA ESCOBAR Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Naci(cid:243)n – Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. ANTECEDENTES La actora, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos: Resoluci(cid:243)n N” 043 de 30 de agosto de 2006 proferida por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n – Seccional Medell(cid:237)n, mediante la cual la sancion(cid:243) con suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por el termin(cid:243) de (2) meses. Decisi(cid:243)n de 8 de junio de 2007 expedida por el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, mediante la cual confirma en todas sus partes la anterior actuaci(cid:243)n administrativa. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, reconocer el pago de los emolumentos dejados de percibir por razones de la suspensi(cid:243)n como consecuencia de la sanci(cid:243)n, incluyendo la indexaci(cid:243)n; se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en el desempeæo del cargo, e igualmente que se condene en costas y agencias en derecho, finalmente que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177
del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en s(cid:237)ntesis, se encuentran los siguientes: Relata la actora que se encuentra vinculada a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, desde el 6 de julio de 1994 en el cargo de asistente de fiscal I en la ciudad de Medell(cid:237)n devengando la suma de $ 1.406.410.00 mensuales. Seæala que durante el tiempo que ha estado vinculada a la entidad, siempre ha desarrollado sus funciones con idoneidad, eficiencia, honestidad, transparencia y con el pleno conocimiento de sus deberes constitucionales y legales; sin embargo para los aæos 2002 a 2003 debido a dificultades econ(cid:243)micas adquiri(cid:243) varias obligaciones con personas que le ofrecieron (sic) dinero, muchos de ellos con intereses que superaban los topes autorizados por la Superintendencia Financiera, originando atrasos o mora en el pago de los mismos lo que conllev(cid:243) a que la demandaran civilmente a pesar de que estaba pendiente de concretar arreglos con los prestamistas. Manifiesta que el apoderado de uno de los acreedores, molesto por el no pago de la obligaci(cid:243)n, acudi(cid:243) a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en donde se ejerci(cid:243) todo tipo de presi(cid:243)n con la finalidad de que se le sancionara, para el efecto alleg(cid:243) un listado de 217 embargos sobre diversos servidores pœblicos de la entidad, entre ellos la investigada.
Aduce que como consecuencia de la queja, el (cid:243)rgano de control inici(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria el 17 de enero de 2005. Expone que la Oficina de Veedur(cid:237)a y Control Disciplinario de la entidad, mediante Resoluci(cid:243)n F.G.N – G CID-F N” 040 de 8 de agosto de 2005 la declar(cid:243) responsable disciplinariamente, imponiØndole como sanci(cid:243)n la suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por un tØrmino de 2 meses. Apelada la anterior decisi(cid:243)n, fue anulada por el Fiscal General de la Naci(cid:243)n a travØs de la Resoluci(cid:243)n N” 0-2158 del 13 de julio de 2006, al considerar que no se resolvi(cid:243) la solicitud de nulidad propuesta en los alegatos de conclusi(cid:243)n, la falta de pronunciamiento sobre el quebrantamiento del principio de investigaci(cid:243)n integral y por la imparcialidad del funcionario en la bœsqueda de la prueba. Indica que con auto de 24 de julio de 2006 la Oficina de Control Interno Disciplinario, resolvi(cid:243) la nulidad propuesta. Finalmente, afirma que mediante Resoluci(cid:243)n N” 043 de 30 de agosto de 2006 la Oficina de Veedur(cid:237)a y Control Disciplinario de la entidad, la declar(cid:243) disciplinariamente responsable imponiØndole como sanci(cid:243)n la suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por el tØrmino de 2 meses. Apelada en tØrmino la decisi(cid:243)n, el
Fiscal General de la Naci(cid:243)n el 8 de junio de 2007 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citaron las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 58, 125, 204, 209 y 228. Ley 734 de 2002: art(cid:237)culo 129. Del incompresible y extenso concepto de violaci(cid:243)n presentado por el apoderado de la investigada, la Sala harÆ una interpretaci(cid:243)n del mismo as(cid:237): Del debido proceso y del derecho a la defensa Expone la demandante que el operador disciplinario no realiz(cid:243) una investigaci(cid:243)n integral de los hechos que dieron origen a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, pues la entidad debi(cid:243) indagar las conductas favorables como las desfavorables, recurriendo inclusive a decretar pruebas de oficio; bajo este entendido era necesario que la entidad citara a declarar a los compaæeros de trabajo de la investigada para establecer el daæo causado a la entidad con motivo de la realizaci(cid:243)n de la conducta, por lo que considera que al no practicarse estas pruebas se vio afectado el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. De la Falsa Motivaci(cid:243)n. Arguye que las decisiones debatidas estÆn fundamentadas en juicios subjetivos y apreciaciones personales, por tanto no tienen un respaldo probatorio
serio y contundente que permita atribuirle responsabilidad disciplinaria a la actora, por lo tanto su conducta no afecto el normal funcionamiento de la entidad. Agrega la actora que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional exige tres sentencias judiciales para la configuraci(cid:243)n del tipo disciplinario relacionadas con el incumplimiento de obligaciones civiles adquiridas; sin embargo en el sub lite, la entidad sancion(cid:243) a la actora con fundamento en solicitudes de embargo que existen contra funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, circunstancia que desconoce flagrantemente el antecedente jurisprudencial y el contenido del numeral 11 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 734 de 2002. De la desviaci(cid:243)n de poder Expresa que el funcionario investigador al resolver la solicitud de nulidad, no tuvo en cuenta el principio de investigaci(cid:243)n integral, como quiera que no solicit(cid:243) pruebas diferentes a las ya aportadas a la investigaci(cid:243)n a fin de esclarecer los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, a pesar de ello, profiri(cid:243) fallo sancionando a la demandante. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La apoderada de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes: Manifiesta que la actuaci(cid:243)n administrativa se adelant(cid:243) conforme a las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de los hechos, por tanto el proceso contiene una identificaci(cid:243)n plena de los sujetos procesales, una
descripci(cid:243)n de la conducta examinada y una valoraci(cid:243)n de los medios de prueba que comprometen la responsabilidad de la indagada, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo ordena la Constituci(cid:243)n y la ley. Del examen de las pruebas que militan en el proceso se advierte la realizaci(cid:243)n de la falta disciplinaria endilgada; como quiera que existen sentencias judiciales proferidas por los Juzgados Civiles Municipales de Medell(cid:237)n que relacionan el reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones civiles adquiridas con particulares. De otra parte estÆ probado que los crØditos que adquiri(cid:243) la demandante superan los ingresos devengados como funcionaria de la Fiscal(cid:237)a, por l(cid:243)gica era imposible cumplir las obligaciones adquiridas, por tanto su comportamiento no fue trasparente y honesto, contrario al que debe profesar todo servidor pœblico. La acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una extensi(cid:243)n del trÆmite disciplinario como si se tratara de una tercera instancia, pues es un control de legalidad de los actos de la administraci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n ha confiado a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La seæora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, para ello sustento lo siguiente:
Seæala que durante la investigaci(cid:243)n disciplinaria la actora asumi(cid:243) una actitud pasiva, en tal sentido, no puede ahora venir a alegar su propia culpa, tampoco el desconocimiento del principio de investigaci(cid:243)n integral exime a la parte pasiva de ejercer su derecho de defensa y de presentar todos los elementos de juicio necesarios para demostrar su inocencia. (Sic) Respecto a la solicitud de nulidad a partir del pliego de cargos, sobra decir que tal pretensi(cid:243)n no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, como quiera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo busca es ejercer un control de legalidad sobre los actos administrativos disciplinarios dictados por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n o las Oficinas de Control Interno Disciplinario, mas no de revisar parcialmente las actuaciones administrativas disciplinarias. Expone que los actos administrativos enjuiciados no estÆn fundamentados en falsa motivaci(cid:243)n o desviaci(cid:243)n de poder, toda vez que las afirmaciones expuestas por la actora en la litis de la demanda son err(cid:243)neas, no es cierto que la Corte Constitucional exija para la configuraci(cid:243)n de la falta disciplinaria un m(cid:237)nimo de tres sentencias relacionadas con el incumplimiento de obligaciones civiles, lo que exige es el reiterado incumplimiento de obligaciones contra(cid:237)das por los servidores pœblicos, situaci(cid:243)n que tambiØn fue decantada por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativa en el mismo sentido.
Finalmente, indica que el operador disciplinario verific(cid:243) el incumplimiento reiterado de obligaciones civiles por parte de la seæora Zapata Escobar funcionaria de la Fiscal(cid:237)a de Medell(cid:237)n, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico se contrae a establecer la legalidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 30 de agosto de 2006, y el 8 de junio de 2007, por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, respectivamente, mediante los cuales se declar(cid:243) disciplinariamente responsable a la seæora Martha Ligia Zapata Escobar y se le impuso la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n en el ejercicio de cargo por el tØrmino de 2 meses sin inhabilidad alguna para ejercer cargos pœblicos. De la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y, por lo tanto, son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contenciosoadministrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el
Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. La Sala debe precisar que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. Del debido proceso y derecho de defensa en materia disciplinaria. Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violaci(cid:243)n seæalan la presunta vulneraci(cid:243)n del debido proceso, y del derecho de defensa. En ese orden de ideas, se examinarÆn cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra este precepto en el art(cid:237)culo 29, as(cid:237): “El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un
debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso.” A su turno el art(cid:237)culo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente: “El sujeto disciplinable deberÆ ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los tØrminos de este c(cid:243)digo y de la ley que establezca la estructura y organizaci(cid:243)n del Ministerio Público”. Bajo la anterior premisa normativa y jurisprudencial, le corresponde a esta jurisdicci(cid:243)n verificar que las pruebas recaudadas en el trÆmite disciplinario se hayan ajustado a las garant(cid:237)as constitucionales primordiales; en tanto que la autoridad administrativa debe realizar un anÆlisis valorativo integral acorde a las reglas de la experiencia y de la sana critica con el prop(cid:243)sito de establecer la veracidad de los hechos que dieron origen a la acci(cid:243)n disciplinaria. AnÆlisis del caso en concreto Para tal efecto y con el fin de lograr una mayor comprensi(cid:243)n de las decisiones cuya nulidad se solicita, la Sala estima oportuno trascribir el contenido del auto de cargos de 17 de marzo de 2005 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por ser all(cid:237), en donde se
hace un relato de los hechos y pruebas que dieron origen a la investigaci(cid:243)n as(cid:237): “La servidora MARTHA LIGIA ZAPATA ESCOBAR en condici(cid:243)n de TØcnica Judicial I adscrita a la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de Antioquia, fue demandada civilmente ante los Juzgados Civiles Municipales de esta jurisdicci(cid:243)n por el incumplimiento en la cancelaci(cid:243)n de los t(cid:237)tulos valores que avalaban sus obligaciones contra(cid:237)das en los aæos 2002, 2003 y 2004, ordenando los diferentes juzgados el embargo del sueldo de la implicada uno (1) activo y los demÆs ocho (8) sin aplicar. AdemÆs, los Juzgados Segundo Civil Municipal en el proceso ejecutivo promovido por el doctor HØctor Fredy G(cid:243)mez SÆnchez contra la implicada Zapata Escobar, dict(cid:243) sentencia el 15 de septiembre de 2004, el mismo despacho dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el seæor Saulo Restrepo Carmona contra la empleada Zapata Escobar dict(cid:243) nueva sentencia contra la implicada el 14 de mayo de 2004. Finalmente, el Juzgado DØcimo Sexto Civil Municipal dict(cid:243) sentencia el 3 de septiembre de 2004, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Cooperativa John F Kennedy contra la servidora Zapata Escobar”. Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar los cargos propuestos por la actora contra los actos acusados, as(cid:237):
Manifiesta la actora que el operador disciplinario no realiz(cid:243) una investigaci(cid:243)n integral; al considerar que la entidad debi(cid:243) investigar las conductas favorables como las desfavorable de la investigada, recurriendo inclusive a decretar pruebas de oficio, bajo esta premisa era necesario que se citara a declarar a los compaæeros de trabajo de la endilgada para establecer el daæo funcional causado a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con motivo de la realizaci(cid:243)n de la conducta. Previo a resolver el cargo, la Sala resalta que el principio de investigaci(cid:243)n integral tiene plena vigencia y aplicaci(cid:243)n en los procesos disciplinarios por mandato legal y expreso; en efecto la Ley 734 de 2002 aplicable al caso bajo estudio, establece en el art(cid:237)culo 129 que, en virtud del principio de imparcialidad, “el funcionario buscarÆ la verdad real. Para ello deberÆ investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad para el efecto el funcionario podrÆ decretar pruebas de oficio”. Bajo este entendido normativo observa la Sala que en el sub lite, los actos enjuiciados estÆn debidamente fundamentados en normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de los hechos, asimismo se aprecia que el material probatorio aportado al proceso fue estudiado, valorado y analizado en conjunto conforme a las reglas de la experiencia y de la sana critica, lo que permiti(cid:243)
llegar a la convicci(cid:243)n sobre la existencia del hecho, de la responsabilidad y culpabilidad de la implicada. As(cid:237) las cosas, no es cierto que en el presente proceso no se hubiese realizado una investigaci(cid:243)n integral de la conducta y de los hechos argumentativos favorables planteados por la defensa de la investigada; puesto que los descargos fueron expresamente desvirtuados en la providencia sancionatoria como lo fueron sus argumentos de reposici(cid:243)n. Tanto as(cid:237) que en la providencia sancionadora, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, concluye que la conducta tipificada se consideraba dolosa al causar un daæo pœblico y social a la imagen de los servidores pœblicos, debido al mal ejemplo que inspira. Ahora bien el hecho de ostentar un cargo en la Fiscal(cid:237)a debe ser seæal de ejemplo y de trasparencia, dadas las relaciones especiales de sujeci(cid:243)n que rodean a los funcionarios pœblicos. En efecto, la Sala observa que el ente de control disciplinario efectu(cid:243) un anÆlisis justificado, ponderado e integral aplicando las reglas de la experiencia y de la sana critica, en las alegaciones de sus descargos y en la reposici(cid:243)n, para concluir que efectivamente la seæora Martha Ligia Zapata Escobar, desconoci(cid:243) sus deberes funcionales propios del cargo que ostentaba, como lo es guardar una apropiada conducta pœblica frente al conglomerado social. Siguiendo la misma l(cid:237)nea argumentativa, en el sub lite no era
necesario que el operador disciplinario decretara pruebas de oficio o llamara a declarar a los compaæeros de trabajo de la funcionaria Zapata Escobar, como quiera que en el referido proceso obran suficientes elementos de juicio que prueban que la servidora pœblica reiteradamente incumpli(cid:243) sus obligaciones civiles adquiridas con particulares, causando con ello un perjuicio a la administraci(cid:243)n de justicia, en donde sus servidores deben presentar una conducta digna y Øtica. En suma son cuatro sentencias judiciales las que dieron origen a la investigaci(cid:243)n disciplinaria y que relacionan los actos demandados1, y no como lo afirma el recurrente que fueron las (cid:243)rdenes de embargo en contra de la demandada las que motivaron a la entidad para iniciar la actuaci(cid:243)n administrativa, hecho que solo coadyuva para acreditar el marcado desinterØs de la encartada en el cumplimiento de sus obligaciones. Situaci(cid:243)n que acredita el quebrantamiento del deber funcional por parte de la servidora pœblica, en la dimensi(cid:243)n relativa al desconocimiento de la obligaci(cid:243)n que tienen los servidores pœblicos de obrar en sus actuaciones garantizando una adecuada representaci(cid:243)n del Estado. De esta suerte entonces queda definido que la conducta endilgada a la demandante se halla tipificada en el numeral 11 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 734 de 2002, como quiera que incumpli(cid:243) de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, las cuales fueron reconocidas en decisiones judiciales. Al mismo tiempo de
que se enmarca dentro de lo dispuesto por la Corte Constitucional, es decir que para iniciar investigaci(cid:243)n disciplinaria se requiere que se hayan proferido sentencias judiciales en donde se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales2, requisitos que se cumplen en el presente caso, por lo que no hay lugar a la vulneraci(cid:243)n del debido proceso y derecho de defensa de la investigada. 1 Sentencias de 14 de mayo y 15 de septiembre de 2004 proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal, Sentencia de 3 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado DØcimo Sexto Civil Municipal y sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal. 2 Sentencia C-728 de 2000 MP Doctor Eduardo Cifuentes Muæoz Razones por las cuales el cargo propuesto no estÆ llamado a prosperar. De la Falsa Motivaci(cid:243)n. Arguye que las decisiones cuestionadas estÆn fundamentadas en juicios subjetivos y apreciaciones personales realizadas por el operador disciplinario, por tanto no tienen un respaldo probatorio serio y contundente que permita endilgarle responsabilidad disciplinaria a la demandante, tampoco admiten inferir que con la conducta se haya afectado el normal funcionamiento de la entidad. Con el objeto de resolver este cargo, basta con observar que el (cid:243)rgano de Control Disciplinario Interno efectu(cid:243) un anÆlisis completo y ponderado del material probatorio aportado al expediente, a partir del cual concluy(cid:243) que la seæora Zapata Escobar es responsable disciplinariamente de la conducta
endilgada, elementos de juicio que demuestran claramente el reiterado y sistemÆtico incumplimiento de las obligaciones civiles contra(cid:237)das por la funcionaria con particulares; para el efecto no solamente tuvo en cuenta las sentencias judiciales proferidas en su contra, sino el continuo quebrantamiento del numeral 11 del art(cid:237)culo 35 del C.D.U, a mÆs que simultÆneamente coexisten (cid:243)rdenes de embargo que hacen notar el marcado desinterØs de la encartada en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta manera, la Sala llega a la convicci(cid:243)n que las decisiones acusadas estÆn fundamentadas en un anÆlisis fÆctico, jur(cid:237)dico, objetivo, serio y razonable, que permite concluir que la conducta ejecutada por la investigada afect(cid:243) no solamente la moral pœblica y social, sino la buena y eficiente prestaci(cid:243)n del servicio de administraci(cid:243)n de justicia, por no ajustarse su actuaci(cid:243)n a ciertos principios Øticos y a los que la sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia arm(cid:243)nica, habida cuenta que son fines esenciales del Estado moderno que le compete a todos los residentes en Øl por igual. Ese plus estÆ dado por los principios, valores y derechos constitucionales que le corresponde promocionar, asegurar y garantizar a todos los servidores pœblicos y a los particulares que ejercer funciones pœblicas. En conclusi(cid:243)n lo que busca el legislador es prohibir y castigar la actitud de trasgresi(cid:243)n met(cid:243)dica y sistemÆtica del ordenamiento jur(cid:237)dico por parte
del funcionario pœblico que reiteradamente e injustificadamente incumple sus compromisos legales de carÆcter privado; por lo tanto se trata es de garantizar que los servidores pœblicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pœblica del Estado, toda vez que son la representaci(cid:243)n mÆs visible y se espera que sus actuaciones concuerden con los enfoques que se proponen acerca de la colectividad pol(cid:237)tica y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional3. Alega la demandante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige tres sentencias para la configuraci(cid:243)n del tipo disciplinario relacionadas con el incumplimiento de obligaciones civiles adquiridas; sin embargo la entidad sancion(cid:243) a la actora con fundamento en unas solicitudes de embargo que exist(cid:237)a contra varios funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, circunstancia que desconoce el antecedente jurisprudencial y el contenido del numeral 11 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 734 de 2002. A efectos de resolver el cargo planteado, la Sala examinarÆ, el contenido de la sentencia C-949 de 6 de noviembre de 2002 M.P. Dr. Alfredo BeltrÆn Sierra, invocada por la demandante, textualmente expresa sobre el asunto lo siguiente: “El art(cid:237)culo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 Por la cual se expide el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico establece como prohibici(cid:243)n a
todo servidor pœblico “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación”. La Ley 200 de 1995, derogada por la Ley 734 de 2002, consagraba en el art(cid:237)culo 41, numeral 13, dentro de las prohibiciones a los servidores pœblicos “El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial”. Esta disposici(cid:243)n fue demandada en acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, siendo declarada su exequibilidad bajo el entendido “de que la investigaci(cid:243)n disciplinaria acerca de reiterado e injustificado 3 Sentencia C-728 de 2000 MP Doctor Eduardo Cifuentes Muæoz incumplimiento de las obligaciones del servidor pœblico s(cid:243)lo podrÆ iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor pœblico ha incumplido sus obligaciones”. (Sent. C-728 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). Como lo seæala el Ministerio Pœblico, con fundamento en la citada providencia, el Congreso de la Repœblica al expedir la Ley 734 de 2002 que derog(cid:243) la Ley 200 de 1995, contempl(cid:243) la misma disposici(cid:243)n pero incorporando la condici(cid:243)n establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, elev(cid:243) a rango legal la condici(cid:243)n
impuesta en la sentencia C-728 de 2000, en el sentido de que la investigaci(cid:243)n disciplinaria que se adelante contra un servidor pœblico por incurrir en incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, solamente se podrÆ iniciar con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones “en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales”. En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional antes de determinar si el art(cid:237)culo 41, numeral 13, de la Ley 200 de 1995, resultaba ajustado a la Constituci(cid:243)n, aclara de entrada, que la prohibici(cid:243)n contenida en la norma no se refiere al incumplimiento ocasional de una obligaci(cid:243)n por parte del servidor pœblico, sino a la reiterada e injustificada omisi(cid:243)n del servidor pœblico, de sus compromisos privados. AdemÆs, puntualiz(cid:243) la Corte que evidentemente, las obligaciones a las que hace referencia la norma no pueden ser obligaciones de tipo moral, puesto que ello vulnerar(cid:237)a de manera palmaria el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que faculta a cada persona para establ
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