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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00036-00(0143-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00036-00(0143-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALSA MOTIVACIÓN – Carga de la prueba Quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación.

ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL POR

FALTA DE PUBLICACIÓN – Improcedencia / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS CONCEJALES POR INASISTENCIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS – No se diluye por indebida notificación del acto que convoca a sesiones extraordinarias Con las pruebas obrantes dentro del expediente se observa que el Decreto No. 002 de 2009, emitido por el alcalde municipal de Arauca, efectivamente no fue publicado en la gaceta, sino que fue notificado tanto al presidente del Concejo Municipal del ente territorial, como a sus miembros, lo cual si bien demuestra, en principio, que se incurrió en un error, contrario a lo afirmado por la parte actora, no hace que dicha actuación y la posterior se invalide, en tanto que, primero, la omisión de la publicación de un acto administrativo no afecta su validez, segundo, dicha omisión no fue advertida por ninguno de los interesados en su momento, a quienes se les estaría vulnerando su derecho al debido proceso, y tercero, el acto al ser dado a conocer a los miembros del Concejo Municipal, para efectos de su oponibilidad, hizo que la actuación posterior continuara y que, en consecuencia, no se afectara el deber constitucional y legal de aquellos de asistir a las sesiones extraordinarias. (…). En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora

cuando señala que al no haberse publicado el Decreto No. 002 de 2009 este no tenía validez y, por lo tanto, no era obligatoria la convocatoria realizada por el alcalde municipal así como la asistencia por parte de los miembros del Concejo Municipal, porque: i) la indebida notificación no afecta los elementos esenciales de un acto administrativo; y ii) para efectos de la convocatoria y realización de las sesiones extraordinarias convocadas por el representante legal del ente territorial, los miembros del Concejo Municipal fueron notificados de dicha decisión y, en consecuencia, no podían relevarse del deber de asistencia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez. Sobre la improcedencia de la anulación de los actos administrativos por falta de publicación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de octubre de 2011, radicación: 0354-11, C.P.: Alfonso

Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28

NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / L LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / EY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 71 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 73

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ERROR INVENCIBLE – Configuración / INASISTENCIA DE CONCEJALES A SESIONES EXTRAORDINARIAS – Ausencia de error invencible El error es vencible o invencible dependiendo si el actor hubiera podido salir de él aplicando la razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida no hubiese podido salir del error. Así las cosas, resulta necesario que el disciplinado crea plena y sinceramente que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que este se realizó, situaciones bajo las cuales la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el disciplinado no hay conciencia de la ilicitud de su acción, elemento sin el cual no se estructura este tipo de culpabilidad, y tampoco, a título de culpa, porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la Ley. (…). En el asunto sometido a consideración de acuerdo con la definición referida se observa que no se configuró un error invencible como lo afirman los demandantes, por lo siguiente: i) como se mencionó, si bien el Decreto no fue publicado, este sí fue notificado a los miembros del Concejo Municipal, por lo que al ser conocido por estos su deber era asistir a las sesiones convocadas; ii) el Concejo Municipal estaba en la obligación constitucional, legal y reglamentaria de asistir a las sesiones convocadas por el alcalde; y iii) se constató que los

actores tuvieron pleno conocimiento que su proceder era contrario a la Constitución, la Ley y el reglamento, y que con ello estaban incurriendo en una falta, en la medida en que las presuntas irregularidades no se presentaron, por cuanto la indebida publicación no afectó la validez del acto y, contrario a lo manifestado por los actores, la convocatoria y el proyecto de acuerdo sí contenía los requisitos legales exigidos. Así las cosas, teniendo en cuenta que solo se puede eximir de responsabilidad disciplinaria cuando la falta es cometida de buena fe por ignorancia invencible, dicho presupuesto no se configuró en el asunto sometido a consideración, por cuanto los actores antes de posesionarse debieron analizar sus deberes como miembros del Concejo Municipal y con ello las implicaciones de su inasistencia a las sesiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00036-00(0143-12)

Actor: EDGAR ANTONIO SOTO PATIÑO Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, Edgar Antonio Soto Patiño, Ricardo Martínez Peroza, Yerly Ramírez Agudelo, Víctor Eliceo Lozada y Andner Charles Maldonado Salcedo presentan demanda contra la

Nación, Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los actores solicitan que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 23 de agosto de 2010, proferido por la Procuraduría Regional de Arauca, a través del cual se declararon disciplinariamente responsables y se les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar funciones públicas por el término de 12 meses; y ii) fallo de segunda instancia de 24 de enero de 2011, emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los honorarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar desde la fecha efectiva de la suspensión del cargo y hasta que sea emitida la decisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vieron sometidos con las decisiones acusadas; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Fueron elegidos concejales del municipio de Arauca.

La Procuraduría Regional de Arauca inició investigación disciplinaria en su contra por no haber asistido a las sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde del ente territorial, incumpliendo un deber legal contenido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Mediante fallo de 23 de agosto de 2010, la Procuraduría Regional de Arauca los declaró disciplinariamente responsables, en su calidad de concejales del municipio de Arauca, y los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses, por haber incurrido en una falta grave a título de dolo. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 24 de enero de 2011, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 y 85 de la Constitución Política; y 4, 5 y 6 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujeron que se incurrió en falsa motivación, en la medida en que no era dable la obligatoriedad de la asistencia a las sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde del ente territorial, cuando el decreto, la convocatoria y anexos allegados, primero, no fueron publicados en la gaceta oficial, como lo ordena la Ley, y segundo, no contenían algunos requisitos pertinentes. Aunado a lo anterior, manifestaron que la Procuraduría General de la Nación, pese

a las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario, no estudió ni analizó la causal eximente de responsabilidad que se había configurado, esto es, el error invencible, que hacía que la falta endilgada quedara desvirtuada. Señalaron que se les vulneró su derecho al derecho al debido proceso, por indebida valoración probatoria. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, manifestó que la causal eximente de responsabilidad alegada por la parte actora no se probó, razón por la cual era dable endilgar la falta por la que fueron sancionados disciplinariamente. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión2, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda y agregó que, conforme a lo establecido por la Constitución Política y la Ley, la iniciativa en proyectos de presupuesto, como en el asunto sometido a consideración en el que el alcalde municipal de Arauca, mediante Decreto 002 de 19 de enero de 2009, convocó por 8 días, a partir del 23 de enero de 2009, a

sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de Arauca, para efectos de tramitar el proyecto de Acuerdo «por medio del cual se adiciona el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del municipio de Arauca para la vigencia fiscal del 2009, con recursos provenientes de licitaciones en curso de la vigencia del 2008, por valor de $6.539.266», es exclusivo del resorte del alcalde del ente territorial, quien además puede actuar por intermedio del secretario o de los respectivos secretarios del despacho ejecutivo. 1 Mediante memorial de folios 176 a 198. 2 Folio 218. 3 Folios 219 a 233. Adujo que, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, el 21 de enero de 2009, el secretario de hacienda municipal de Arauca, hizo entrega efectiva de la documentación completa relacionada con el proyecto, quien a su vez procedió, ese mismo día, a entregar dicha documentación de manera personal a cada uno de los concejales, razón por la cual no le asiste razón a la parte actora de que el Decreto antes mencionado no les fue puesto en conocimiento y que por ello inasistieron a las sesiones extraordinarias convocadas. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio4.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (i) falsa motivación, por no haber tenido en cuenta que la asistencia a sesiones extraordinarias citadas por el alcalde no era obligatoria, por

cuanto el Decreto a través del cual se convocó no fue publicado en la gaceta; la convocatoria no contenía los requisitos mínimos, y no se analizó la configuración de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria por error invencible; y (ii) vulneración del derecho al debido proceso, por indebida valoración probatoria. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 4 Folio 218. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda

razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». 2.3. Hechos probados En atención a las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral de los demandantes De conformidad con certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Andner Charles Maldonado Salcedo, Víctor Eliseo Lozada, Edgar Soto Patiño, Ricardo Martínez Peroza, y Yerly Ramírez Agudelo, fueron elegidos concejales del municipio de Arauca para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 20115. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante el Decreto No. 002 de 19 de enero de 2008, el alcalde municipal de Arauca, William Alfonso Reyes Cadena, convocó al Concejo Municipal de Arauca para que se reuniera en sesiones extraordinarias durante 8 días calendario, contados a partir del 23 de enero de 2009 hasta el 30 del mismo mes y año, con el fin de dar trámite al proyecto de acuerdo «Por medio del cual se adicionan los 5 Folios 30, 33, 34, 35 y 38 del Cdno. 3. recursos de las licitaciones en proceso a 31 de diciembre de 2008 al presupuesto

de ingresos, rentas y gastos del municipio de Arauca para la vigencia fiscal del año 2009», de conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 19946. A través de oficio de 20 de enero de 2009, el secretario de Hacienda Municipal del ente territorial, José Andrides Córdoba García, le informó al presidente del Concejo Municipal de Arauca, Andner Charles Maldonado Salcedo: «Adjunto al presente me permito hacer entrega del proyecto de acuerdo de la referencia en original y 15 copias para la distribución y el estudio por parte de todos los corporados»7. El 21 de enero de 2009, el presidente del Concejo Municipal de Arauca le puso de presente al alcalde del municipio, que: «me dirijo a usted con el fin de devolver el documento radicado por el secretario de hacienda señor Andrides Córdoba el día 20 de enero del año en curso a las 5:58 pm por no cumplir con la normatividad exigida para el estudio por parte de la Corporación. Señor Alcalde, en el documento radicado se aprecia a todas luces la no incorporación del proyecto de acuerdo, tampoco se aprecia los soportes financieros que respalden la realidad financiera para poder aprobar los rubros en mención, así mismo encontramos el concepto jurídico, exposición de motivos, copia del decreto No. 002, anexos que por los proyectos plasmados pareciera que fueran del sector educación y agricultura, pero no se observa la certificación de las carteras responsables»8. Por Oficio No. 160.09.0026 de 22 de enero de 2009, el alcalde municipal de

Arauca dio respuesta a los requerimientos antes mencionados, de la siguiente manera9: Valga señalar que si bien es cierto en el Decreto de convocatoria se omitió remitir con el mismo el correspondiente proyecto de acuerdo, esta falencia fue subsanada por el secretario de hacienda, quien en materia de presupuesto es el interlocutor directo entre el señor Alcalde Municipal y la Corporación y quien hizo llegar a la corporación el correspondiente proyecto de acuerdo materia de convocatoria, omisión que incluso podría ser subsanada tal como se hizo sin que ello sea motivo legal para que la corporación, o mejor, para que la mesa directiva del concejo hubiese tomado la determinación de devolverlo sin que para ello se haya amparado en normatividad alguna. En cuanto a los soportes financieros solicitados, una vez se inicie la discusión en la comisión correspondiente se hará entrega de manera inmediata de la documentación necesaria y demás que sea requerida para el objetivo análisis de dicho proyecto. 6 Folios 30 y 31 del Cdno. 2. 7 Folio 14 del Cdno. 2. 8 Folio 13 del Cdno. 2. 9 Folios 11 y 12 del Cdno. 2. El 23 de enero de 2009, el presidente del Concejo Municipal de Arauca, Andner Charles Maldonado Salcedo le manifestó al alcalde del ente territorial, que10: No es cierto señor alcalde que usted en forma oportuna hiciera devolución de proyecto de acuerdo alguno (…) ya que nosotros nunca recibimos proyecto de acuerdo alguno tal como ud mismo señala en el inciso segundo del oficio (…) ud. mismo en el inciso segundo del oficio (…) reconoce su error de procedimiento

insubsanable (…) el día 20 de enero de 2009 hora 5:58 pm se presentó un documento donde había una exposición de motivos, concepto jurídico anexos no certificados de la secretaria de agricultura, educación, pero nunca se presentó a esta corporación proyecto de acuerdo alguno, por lo cual mal haríamos nosotros en convocar a los demás corporados cuando no existía proyecto de acuerdo alguno para el correspondiente estudio (…) el señor secretario de hacienda envió extemporáneamente una fotocopia del proyecto de acuerdo, sin decir los motivos por los cuales lo enviaba y a quien iba dirigido, violando el procedimiento contemplado en la ley orgánica. Donde reza que los proyectos de acuerdo debían ir dirigidos al señor presidente. El 26 de enero de 2009, Nasser Antonio Cruz Matus y Víctor Peña Bonna, en su calidad de concejales del Municipio de Arauca, presentaron una queja ante la Procuraduría Regional de Arauca bajo los siguientes argumentos11: El señor Alcalde Municipal de Arauca mediante Decreto Número 002 de 2009 de fecha 19 de enero de 2009, convocó al Concejo Municipal de Arauca a sesiones extraordinarias por el término de 8 días contados a partir del 23 de enero de los corrientes y hasta el 30 de enero del año en curso con el fin de que la corporación se ocupara del trámite del proyecto de acuerdo (…) Decreto que fue radicado el día 20 de enero de 2009 ante la secretaría de la Corporación a las 5:58 de la tarde. Por su parte el señor secretario de hacienda señor Andrides Córdoba, el mismo día hizo

llegar los quince proyectos de acuerdo como consta en el recibido del secretario de la corporación. Una vez el secretario de la corporación puso en conocimiento del presidente del concejo municipal de Arauca (…) tanto el decreto de convocatoria como del proyecto de acuerdo, el presidente le ordenó entregar a cada uno de los concejales el correspondiente proyecto de acuerdo, objeto de convocatoria a sesiones extraordinarias. El secretario verbalmente informó a cada concejal la entrega del proyecto en mención que el alcalde había citado a sesiones extraordinarias, y que las sesiones iniciaban el día viernes 23 de enero a las 9 de la mañana como lo establece el reglamento interno del concejo municipal de Arauca. El día 23 de enero, comparecimos los concejales Nasser Antonio Cruz Matus, José de los Santos Yance, Víctor Peña Bona, Mónica Isabel Pinilla Montero, Jorge Octavio Moreno Luna y Liliana Ledesma Ortega y con sorpresa en el recinto destinado para sesiones no habían llegado los demás concejales, quienes virtualmente se sustrajeron al cumplimiento de sus deberes, sobre todo los miembros de la Junta Directiva, sin causa justificada alguna (…) la devolución del proyecto de acuerdo, que se produjo el día 21 de enero de 2009, constituye un acto a todas luces, arbitrario y contrario a la Ley pues el presidente solo podrá devolver los proyectos que no tengan una misma unidad de materia o que adolezcan de exposición de motivos, circunstancias estas que no ocurrieron con el proyecto de acuerdo, el cual efectivamente contenía dichos requisitos es decir se ajustaba a la Ley 136 de 1994 en su artículo 71 y 72 y el reglamento interno en su artículo 79.

10 Folios 9 y 10 del Cdno. 2. 11 Folios 2 a 5 del Cdno. 2. A través de auto de 4 de febrero de 2009, la Procuraduría Regional de Arauca dio apertura de indagación preliminar en contra de Andner Charles Maldonado Salcedo, en su condición de presidente del concejo municipal de Arauca, Arvey Zapardiel Higuera, primer vicepresidente, César Latorre Parales, segundo vicepresidente y los señores Víctor Eliseo Lozada, Óscar Andino Franco, Edgar Soto Patiño, Ricardo Martínez Peroza, Yerly Ramírez Agudelo y Camilo Pérez Quenza, por presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido en no atender el Decreto No. 002 de 19 de enero de 2009, emitido por el alcalde del ente territorial, que convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para efectos de tramitar un proyecto de acuerdo12. El 10 de febrero de 2009, el señor Luis Enrique Guedes Gamez presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que adujo13: (…) tengo estudios de tecnólogo en comunicación social y actualmente me desempeñó como secretario del concejo municipal de Arauca (…) el señor alcalde William Alfonso Reyes Cadena con fecha 19 de enero de 2009 promulgó el decreto No. 002 del 19 de enero de 2009, por medio del cual convoca a sesiones extraordinarias al concejo municipal de Arauca, la carta remisoria viene suscrita por el secretario de hacienda municipal Dr. José Andrides Córdoba García y dirigido al

señor Andner Charles Maldonado Salcedo presidente del concejo municipal de Arauca, donde hace referencia al proyecto de acuerdo por el cual se adiciona los recursos de las licitaciones en proceso a 31 de diciembre de 2008, el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del municipio de Arauca, para la vigencia 2009, este documento lo recibí en mi despacho de la secretaría general del concejo municipal el día 20 de enero de 2009 a las 5:58 pm, como consta el recibo al respaldo del mismo documento. El oficio antes mencionado contenía los anexos tales como el decreto 002/09, el concepto jurídico, exposición de motivos y los anexos sin el cuerpo del proyecto, para un total de 17 folios. Como se trataba de un oficio dirigido al señor Maldonado Salcedo presidente del Concejo al día siguiente, es decir, 21 de enero de 2009, se lo entregué al presidente para que procediera a los fines pertinentes. Ese mismo día 21 de enero de 2009, a primera hora 8:15 am el señor secretario de hacienda municipal (…) me entregó las quince carpetas con el cuerpo del proyecto y los anexos respectivos, los cuales procedí en el transcurso de ese día 21 de enero a hacerle entrega a cada uno de los concejales como consta en el recibido que ellos hicieron de las páginas 153 y 154 del libro radicador interno del concejo que yo manejo en ese preciso momento quedan debidamente notificados verbalmente de que a partir del día 23 de enero y hasta el 28 del mismo mes habrá sesiones extraordinarias convocadas por el señor alcalde según decreto 002/09. Sobre las 6 de la tarde de ese día 21 de enero de 2009, el presidente del concejo

Maldonado Salcedo me entrega copia del oficio que la Junta Directiva dirigió al alcalde municipal devolviendo la documentación entregada por el secretario de hacienda y que se radicó a las 5:15 de la tarde en la oficina de archivo y correspondencia de la alcaldía (…) el alcalde William Reyes con oficio TDR. No. 160.09.0026 del 22 de enero del mismo año a las 7:42 de la mañana por el suscrito, aclarando que el suscrito normalmente comienzo (sic) mis labores muy temprano y siempre llegó a laborar en la secretaria del concejo a las 7:30 de la mañana. En el 12 Folios 96 a 98 del Cdno. 2. 13 Folios 145 a 150 del Cdno. 2. oficio el alcalde se dirige a la junta directiva del concejo devolviendo la misma documentación y precisa que el secretario de hacienda municipal subsanó la omisión de llegar el proyecto de acuerdo al concejo y ello no era motivo para que la junta directiva tomase la determinación de devolverlo al despacho del alcalde, instándolos al cumplimiento del decreto 002/09 ya que los términos de la convocatoria se encuentran vigentes (…) en cumplimiento del artículo 45 numeral 45.2 del acuerdo No. 008/08 reglamento interno del concejo municipal de Arauca es mi deber realizar la convocatoria a sesiones que se programen por autorización del presidente y la mesa directiva, en consecuencia elaboré el documento de convocatoria designada con el número 200.01.001 de conformidad al decreto 002/09 y así se lo hice conocer el día 23 de enero de 2009, cuando supuestamente

se daba inicio a las sesiones extraordinarias del concejo al señor Presidente Maldonado Salcedo, quien me manifestó que debía esperar hasta nueva orden suya, pero esta orden nunca llegó, sin embargo el documento quedó elaborado para la firma de la junta directiva y el secretario general del consejo. En este orden de ideas y una vez llegado el día 23 de enero de 2009, cuando debía iniciarse las sesiones extraordinarias del concejo, se hizo presente un sector de los concejales entre ellos, Nasser Cruz Matus, Víctor Antonio Peña Borja, Liliana Ledesma Ortega, Mónica Pinilla Montero, Jorge Octavio Moreno Luna y José de los Santos Yace quienes pretendían y querían obedecer y acatar la convocatoria a sesiones extraordinarias del decreto 002/09 (…) los concejales antes mencionados iniciaron la sesión del 23 de enero de 2009 y no existiendo quórum decisorio y se dio lectura a los puntos que no tenían decisión (…) el proyecto de acuerdo como lo mencioné anteriormente le hice entrega forma a cada uno de los concejales el día 21 de enero de 2009 como consta en los folios del libro radicador interno de la secretaría general del concejo y nuevamente la administración municipal remitió una vez más todo el paquete (…) Preguntado. En oficios del 21 y 23 de enero de 2009, suscrito por los miembros de la junta directiva del concejo y dirigido al alcalde municipal William reyes, le hacen devolución de la documentación con el argumento de que no cumple con la normatividad exigida para el estudio por parte de la corporación, sírvase manifestar al despacho si legalmente le corresponde a la junta directiva determinar

el estudio de los proyectos o en su defecto le compete a la comisión designada para tal fin. Contestó. El estudio de cada proyecto le corresponde en primera instancia al concejal en la comisión que corresponda y no le correspondía el estudio del proyecto a la mesa directiva del consejo. Preguntado. Usted en su calidad de secretario general del concejo, es una especie de notario que da fe pública de los actos emanados del concejo, para su concepto la documentación remitida por el ejecutivo municipal cumplía con los requisitos de ley. Contestó. Las copias del proyecto de acuerdo que entregué a los concejales el día 21 de enero de 2009, contenían el cuerpo del proyecto (articulado, considerandos, citas de ley y título del cuerpo del proyecto), además de la exposición de motivos y concepto jurídico que a mi juicio son los requisitos formales que cada proyecto debe tener al momento de ser entregado en la secretaría. En la misma fecha, el señor Víctor Antonio Peña Bonna presentó ampliación y ratificación de la queja, señalando14: El 21 del mes de enero de 2009, estando en el recinto del concejo en mi oficina fui notificado verbalmente por parte del secretario general del concejo quien me entregó el proyectó de acuerdo por medio del cual se adicionan recursos de las licitaciones en proceso al 31 de diciembre de 2008 (…) una vez recibido el proyecto de acuerdo antes mencionado, me manifestó el secretario general que dicha convocatoria comenzaba el 23 fecha en la cual acudí al recinto del concejo como estaba establecido en el decreto 002/09 de convocatoria (…) para instalar las sesiones extras del concejo como en el caso que nos ocupa, no era necesario e

imprescindible que se aportan en ese instante el proyecto de acuerdo para lo cual 14 Folios 174 a 178 del Cdno. 2 fue convocado, solo bastaba el decreto de convocatoria para la instalación de las sesiones. Por cuanto instalar las sesiones extraordinarias es una cosa y estudiar el caso concreto como era el proyecto de acuerdo es otra bien distinta. El procedimiento es que una vez instalada las sesiones extras, la mesa directiva debía conformar las respectivas comisiones para el estudio y aprobación de los proyectos que ha bien tuvo el ejecutivo enviar a la corporación, y le compete solamente a esa comisión en este caso la de presupuesto determinar, verificar y decidir si la documentación aportada y sometida a estu

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