CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00041-00(0149-12)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00041-00(0149-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA El principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica). Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio. FALTA DE USO INDEBIDO DE VEHICULO OFICIAL – No se configura por transitar en un vehículo asignado por la calzada exclusiva del Transmilenio / CONDUCTA ATIPICA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO El uso indebido de un bien mueble se presenta cuando no se cumple con la finalidad para la cual fue adquirido o arrendado, y, si bien tratándose de automotores por ser una actividad peligrosa obliga a respetar las normas de tránsito que rigen en Colombia, la omisión a éstas no conlleva a la utilización indebida del vehículo, y al estar probado en el sub lite que el automóvil de placas DBZ 466 lo conducía el disciplinado para movilizarse a su lugar de trabajo, se determina que el uso del bien se circunscribió al objeto del acto administrativo para el cual se le asignó al concejal, siendo acorde con el contrato de arrendamiento 151 de 2008 celebrado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la firma EQUIRENT S.A. En este orden de ideas, el reproche disciplinario
debió efectuarse conforme a la descripción fáctica de la actuación, a saber, el de transitar en un vehículo asignado para su transporte por la calzada exclusiva del Transmilenio, poniendo en riesgo la vida de los usuarios y la seguridad del sistema de transporte masivo de Bogotá, y en este sentido se enunció la conducta en el pliego de cargos del 17 de febrero de 2010, pero de forma inexplicable se concretó en otro comportamiento. (…) , la actuación reprochada no se encuadro en la falta grave que dio lugar a la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, por ende se reitera que está demostrada la atipicidad de la conducta y el desconocimiento del principio de congruencia, al entender que debe existir una armonía fáctica y jurídica entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, por lo que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos invocados por la parte actora. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A CONCEJAL SANCIONADO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO CON POSTERIOR PÉRDIDA DE CURUL / CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DEL CARGO POR MULTA/ DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA
MULTA / REPETICIÓN CONTRA LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ De acuerdo con lo manifestado por el accionante, éste perdió su curul el 24 de febrero de 2011, por lo cual no era factible reconocer honorarios a partir de esta
fecha; sin embargo, el apoderado del actor allegó al expediente el escrito del 11 de octubre de 2018 en el que informa que la Procuraduría General de la Nación le permitió al demandante conmutar la sanción de suspensión por multa, cancelando mediante cheque de gerencia de Bancolombia No 165685 a favor de la Dirección Distrital de Tesorería la suma de $95.306.763, correspondiente a 5 meses de suspensión, pues el primer mes de suspensión se hizo efectivo del 27 de enero al 24 de febrero de 2011, dejando de recibir por este lapso honorarios en la suma de $19.061.532, para un total de $114.368.115. En consecuencia, al estar viciados de nulidad los actos administrativos sancionatorios que conllevaron a conmutar la sanción de suspensión por multa, y al pagar el actor 5 meses de honorarios y al no recibir un mes de éstos, la Sala ordenará a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar la suma de $114.368.115 a favor del disciplinado de acuerdo con lo probado. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación podrá repetir contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá para que le reintegre la suma de $95.306.763 que le consignó el Concejal Álvaro Hernán Caicedo Escobar a través del cheque de gerencia No 165685 de Bancolombia, según certificación expedida el 5 de junio de 2012 por el jefe de la Oficina de Gestión de Ingresos de la Dirección Distrital de Tesorería, en razón a que al sancionado se le conmutó la
sanción de suspensión por multa, y como se le había hecho efectiva la suspensión por un solo mes, canceló los restantes 5 meses mediante un cheque de gerencia por el valor de $95.306.703.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00041-00(0149-12)
Actor: ÁLVARO HERNÁN CAICEDO ESCOBAR Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema : Sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término 6 meses –Ley 734 de 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de
2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 30 de julio de 2010, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, que sancionó al actor con suspensión e inhabilidad especial por el término 6 meses para ejercer cargos públicos; y del 13 de enero de 2011, dictado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción de primera instancia. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó que la Procuraduría General de la Nación realice la correspondiente desanotación del registro de antecedentes de la sanción de suspensión e inhabilidad especial impuesta al señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar, en la condición de concejal de Bogotá. Pidió a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague al actor la
suma de $118.800.000, equivalente al valor de honorarios que dejó de percibir por el tiempo que duró la suspensión “y para lograr la conversión de la sanción, por haber perdido la curul, en donde recibía $19.800.000 mensuales aproximadamente por concepto de honorarios.”. Reclamó que los valores mencionados sean debidamente indexados, y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El actor aduce que la acción disciplinaria la inició la Procuraduría General de la Nación por el siguiente cargo: “ALVARO HERNAN CAICEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79.427.079 de Bogotá, en su condición de Concejal de Bogotá, el 3 de octubre de 2009, utilizó indebidamente el vehículo de placas DBZ466, que le había sido asignado para su transporte y seguridad, al transitar por la calzada exclusiva de Transmilenio a la altura de la calle 8 sur con carrera 30, hasta la calle 17, en donde fue interceptado por un agente de la Policía de 2 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. Tránsito quien le impuso la orden de comparendo No 14474087. (…).”. Expresó que la Procuraduría Segunda Distrital el 30 de julio de 2010 lo sancionó en primera instancia con suspensión e inhabilidad especial por 6 meses en el ejercicio del cargo y para desempeñar empleos públicos. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 13 de
enero de 2011, la Procuraduría Primera Delega para la Vigilancia Administrativa confirmó la sanción impuesta al demandante3. Agregó que el actor empezó a cumplir la sanción de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses a partir del 28 de enero de 2011, y “habiendo cumplido únicamente 26 días, pues el día 24 de febrero de 2011 en sorteo realizado en proceso electoral, conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado perdió su curul.”, por lo que “dejó de percibir la suma de $15.840.000 durante el tiempo de suspensión efectiva del cargo y tendrá que cancelar para lograr la conversión de la suspensión en dinero, la suma de $101.640.000, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales por honorarios eran de aproximadamente $19.800.000”4. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 29, 209 y 211. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 18, 19, 28 numeral 6 y 44 numeral 2 y parágrafo único. El demandante sostuvo que la Procuraduría General de la Nación debe observar las reglas que rigen el proceso disciplinario, so pena de desconocer el derecho fundamental al debido proceso. Consideró que se debió descartar la posibilidad de adelantar la investigación disciplinaria, pues el comportamiento del sancionado fue ajeno a las funciones que cumplía, por lo que concluye, que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 734 de
2002 no existió antijuridicidad, y solamente se puede sancionar la conducta que infrinja un deber funcional. 3 Folios 2 al 13 del cuaderno principal. 4 Folios 57 y 58 del cuaderno principal. Afirmó la parte actora, que el investigador disciplinario tiene el deber de establecer en el proceso si el comportamiento reprochado guarda relación con las funciones que el servidor desarrolla, “pues al quedar demostrado que el deber que se dice incumplido por el servidor investigado no guarda relación con su función no se estructuraría el elemento de ilicitud sustancial requerido para que la conducta sea sancionable.”5. Expresó que en “el evento de inexistencia de relación de causalidad entre el comportamiento y las funciones que ejerce el disciplinado el comportamiento necesariamente es atípico y aunque exista dicha relación de causalidad entre comportamiento y funciones el primero no será sancionable, si con él no se afecta el adecuado funcionamiento del Estado.”6. Indicó que la decisión de segunda instancia es incongruente, ya que la autoridad disciplinaria dejó constancia que el comportamiento reprochada no guarda relación de causalidad con las funciones de concejal que tenía el investigado, por lo que no se afectó el funcionamiento del Estado, conduciendo de una parte a la atipicidad de la conducta, y por otra, a que no se estructure la ilicitud sustancial, es decir, que al ser atípica la conducta no puede ser antijurídica. Explicó que la conducta reprochada al disciplinado la desplegó con la finalidad de cumplir con las funciones propias del cargo de concejal, frente a una urgente convocatoria en el Concejo Distrital, utilizando el vehículo para ese fin, que no era
otro que el de transporte y seguridad. Manifestó que el reproche se hizo por la violación al deber de cuidado del automotor, el que sería válido en un proceso de responsabilidad fiscal, pero no en uno disciplinario, además el vehículo no era de la administración sino de un particular que se lo arrendó al Concejo de Bogotá. Precisó que el comportamiento del actor tiene reproche dentro de los deberes del ciudadano y frente a las normas de tránsito que regulan la generalidad de los asociados, por ello se le impuso un comparendo, sin que se le pueda sancionar disciplinariamente por una actuación que no guarda relación con las funciones de concejal. 5 Folio 63 del cuaderno principal. 6 Folio 64 del cuaderno principal. Adujo que la Procuraduría General de la Nación le desconoció abiertamente los derechos al debido proceso y a la defensa, al imponerle una sanción por un comportamiento que no desarrolló en el ejercicio de sus funciones, como lo reconoce el operador de segunda instancia, por ello reiteró que se tuvo como típica una conducta que no lo era, y de haberse aplicado correctamente el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 debió haber sido absuelto por ausencia de ilicitud sustancial. Destacó que se desconocen los artículos 4 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Constitución Política, al tener que las funciones de concejal de Bogotá no fueron transgredidas por el actor, pues una cosa es desempeñarse como concejal “y otra muy diferente conducir un vehículo de uso público, razón por la cual no puede ser juzgada dentro de la órbita del derecho disciplinario”7, por lo que la Procuraduría
hizo una valoración errada de las pruebas y se atribuyó una investigación y juzgamiento que no le correspondía. Insistió que no se le puede reprochar “falta gravísima”8 por haber utilizado el vehículo de uso oficial de manera voluntaria para transportarse al Concejo Distrital en cumplimiento de una convocatoria de presidencia, pues conducir no guarda relación directa con las funciones de concejal, en consecuencia no se estructura la ilicitud sustancial, porque la actuación no ocasionó ningún perjuicio a las actividades, funciones y patrimonio del Concejo de Bogotá, ni a los colegas, por lo que no podía ser susceptible de reproche disciplinario. Advirtió, que en el evento de no compartirse los anteriores argumentos, subsidiariamente plantea que ninguna de las faltas que le fueron atribuidas al demandante amerita una sanción de suspensión e inhabilidad de 6 meses, por lo que se incurrió en una indebida aplicación del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Asentó que la Procuraduría General de la Nación incurrió en desviación de poder, ya que “convirtió en deber del funcionario ahora demandante, una función que no le es propia del cargo que aquel ocupa, colocando al disciplinado en condiciones de imposibilidad legal y material de defensa, conduciéndolo a una sanción inevitable.”9.
2. Trámite procesal
7Folio 67 del cuaderno principal. 8 La Sala aclara que la falta se le calificó por la autoridad disciplinaria como grave. 9 Folios 56 al 72 del cuaderno principal. Con auto del 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B, remitió por competencia al Consejo de Estado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar contra la NaciónProcuraduría General de la Nación10. A través del auto del 20 de febrero de 2014, el despacho sustanciador admitió en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, ordenando notificar a la parte demandada y al ministerio público11. Con auto del 2 de septiembre de 2015, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos aportados en la demanda y se solicitó a la entidad accionada los antecedentes administrativos12.
3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados fueron proferidos atendiendo los requisitos de validez y legalidad, y se refirió a cada uno de los hechos esbozados en aquélla.
Indicó que según la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad de los actos acusados por la jurisdicción contenciosa administrativa no puede convertirse en una tercera instancia, realizando una nueva valoración de las pruebas que ya fueron analizadas en el proceso disciplinario. Afirmó que de las decisiones sancionatorias se desprende de manera diáfana que los operadores disciplinarios realizaron un análisis ponderado y completo de las
pruebas acopiadas al expediente, e igualmente se resolvieron los argumentos expuestos por el sancionado, se atendieron la pruebas solicitadas, y sobre éstas circunstancias se circunscribe la revisión jurisdiccional, por lo que reitera que el control de legalidad no puede ser una tercera instancia. Sostuvo, que la motivación de los actos acusados está impregnada de razones, explicaciones convincentes, argumentos jurídicos y análisis de las pruebas en cuanto a la tipificación de la conducta irregular, de ahí que las decisiones no 10 Folio 75 del cuaderno principal 11 Folios 86 al 90 del cuaderno principal. 12 Folio 121 del cuaderno principal. fueron arbitrarias o caprichosas, con el objeto especial de generar perjuicios a un particular, siendo un deber constitucional y legal de la Procuraduría General de la Nación investigar los comportamientos irregulares de quienes desempeñan funciones públicas. Expresó respecto al debido proceso que la investigación disciplinaria se adelantó conforme a las ritualidades del Código Disciplinario Único y el actor gozó de las garantías a que tiene derecho como sujeto procesal. En cuanto a la tipicidad, a la congruencia y a la relación de causalidad con las funciones del cargo de concejal, precisó que era necesario tomar de manera integral lo sostenido por el operador disciplinario en la decisión de segunda instancia y para el efecto transcribió parte de ésta, y seguidamente hizo alusión al acto administrativo de primera instancia para determinar que estaba probado: i) la condición del investigado de concejal de Bogotá, para el periodo constitucional
2008 - 2011; ii) se trató de un bien asignado al concejal mediante acto administrativo, por ende le asistía el deber de darle buen uso y manejo; y iii) no fueron de recibo los argumentos del sancionado, porque el reproche consistió en el uso que le dio al vehículo asignado. Respecto de la indebida aplicación del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 resaltó que la sanción de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses se le impuso por la gravedad de la falta, al estar demostrado el uso indebido al vehículo oficial que se le había asignado al demandante, pues como representante de la comunidad debe ser referente de modelo para los ciudadanos. Frente a la desviación de poder aseveró que no concurre está causal y de manera general se refiere a las normas citadas como infringidas, para sostener, que “en materia de derecho disciplinario los deberes se infringen directamente, pues no están implícitos en los tipos, como sucede en el derecho penal, sino que la norma sobre la tipicidad disciplinaria, refiere que la incursión en infracción a un deber es comportamiento típico, encontrándose, explícitos a nivel del tipo disciplinario. El derecho disciplinario por virtud de los dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, se reconduce a la infracción de deberes (…).”. Señaló que el demandante tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Propuso como excepción la innominada o genérica13.
4. Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 15 de diciembre de 2015, corrió traslado a las partes
con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo14. Según informe del 19 de febrero de 2016 de la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, el ministerio público no rindió el concepto respectivo15. 4.1 Parte demandante El apoderado del actor insistió en los argumentos expuestos respecto a que para sancionar a un servidor público debe existir ilicitud sustancial, y en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor no se demostró que la falta fuese antijurídica, ya que se sancionó al concejal por una conducta ajena a sus funciones, por ello concluye, “que la conducta de los servidores públicos aunque se encuentre tipificada en el Código Disciplinario Único como falta, solamente puede ser sancionable en la medida que con ella se infrinja un deber funcional.”16 . Agregó el apoderado del actor, que imponer una sanción disciplinaria por una contravención de tránsito a quien no tiene funciones de conductor implica violación al principio del non bis in ídem, en la medida que ambas materias obedecen a la función sancionadora de la administración. Reiteró que debe prosperar el cargo de desviación de poder, en razón a que la Procuraduría General de la Nación “convirtió en deber del funcionario ahora demandante, una función que no le es propia del cargo que aquel ocupaba, colocando al disciplinado en condiciones de imposibilidad legal y material de defensa, conduciéndolo a una sanción inevitable (…).”17. 4.2 Parte demandada
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación iteró de forma sucinta los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda, destacando 13 Folios102 al 117 del cuaderno principal 14 Folio 129 del cuaderno principal 15 Folio 143 del cuaderno principal.. 16 Folio 132 del cuaderno principal. 17 Folios 130 al 136 del cuaderno principal. que la entidad demandada actuó en ejercicio de la potestad constitucional y legal profiriendo las decisiones de primera y segunda instancia conforme a la realidad probatoria y respetando los procedimientos de la ley disciplinaria18.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado19 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
2. De la excepción propuesta Innominada o genérica La Procuraduría General de la Nación planteó la excepción innominada o genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio.
3. Control Judicial La Sala se pronuncia sobre lo aducido por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas
fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial20 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás 18 Folios 137 al 142 del cuaderno principal. 19 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201621, consideró frente el alcance del examen de legalidad lo siguiente:
“En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda.
4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría
General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial de 6 meses al concejal de Bogotá, Álvaro Hernán Caicedo Escobar, por utilizar indebidamente el vehículo oficial asignado al transitar por la calzada exclusiva de Transmilenio a la altura de la calle 8 sur con carrera 30, son nulos por violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y desviación de poder. El accionante fundamenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios, alegando que, i) la conducta es atípica, pues se le investigó y sancionó por un comportamiento que no era constitutivo de falta disciplinaria; ii) no se configuró la 25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 21Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 ilicitud sustancial, en razón a que con la actuación censurada al servidor público no se vulneró ninguno de los deberes funcionales que tenía como concejal, es decir, hay ausencia de antijuridicidad; iii) la decisión de segunda instancia es incongruente, en razón a que el comportamiento reprochado no guarda relación de causalidad con las funcionales de concejal; y iv) no se analizaron correctamente las pruebas. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente
esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a través del auto del 17 de febrero de 2010, le formuló cargos al actor, por la siguiente conducta: “ÁLVARO HERNÁN CAICEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79.427.079 de Bogotá, en su condición de Concejal de Bogotá, el 3 de octubre de 2009, utilizó indebidamente el vehículo oficial de placas DBZ-466, que le había sido asignado para su transporte y seguridad, al transitar por la calzada exclusiva del Transmilenio a la altura de la calle 8 sur con carrera 30, hasta la calle 17, en donde fue interceptado por un agente de la Policía de Tránsito quien le impuso la orden de comparendo No. 14474087 ”22. El operador disciplinario le citó por la actuación endilgada las siguientes disposiciones como infringidas, artículo 2323 de la Ley 734 de 2002 y los numerales 124 y 2125 del artículo 34 y 126 del artículo 35 ibídem y la falta se le calificó provisionalmente como grave, de conformidad con los criterios que regulan la gravedad o levedad de la falta, contenidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 43 ídem, a saber, el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del implicado y la trascendencia social de la falta, respectivamente27. 22 Folio 175 del cuaderno 1. 23La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. 24 Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 25 Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. 26 Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las fu
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