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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00042-00(0150-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00042-00(0150-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO - Jefe de la oficina jurídica del departamento de la Guajira / CONDUCTA - Incrementa injustificadamente el patrimonio de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga / TIPICIDAD DE LA CONDUCTAAdecuada al numeral 3 inciso 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Incremento patrimonial propio o de un tercero / DEBIDO PROCESOActividad probatoria / ACTIVIDAD PROBATORIA - Suficiente para demostrar la negligencia con que actuó el disciplinado Teniendo en cuenta que cada uno de los presupuestos legales que configuran la falta disciplinaria hacen parte del elemento normativo del tipo, procede la Sala a concentrar el análisis en la estructura de la falta disciplinaria por la que se responsabilizó al demandante, la cual se encuentra contenida en el numeral 3.º, inciso 2.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y consiste en «Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga». (…) Así las cosas, se incurre en la falta que se le endilgó al demandante cuando se aumenta injustificadamente el patrimonio en beneficio propio o de un tercero, bien sea de forma directa o indirecta. (…) Se infiere que el patrimonio de las señoras Annichiarico Espinosa y Moscote Calderón se incrementó de forma injustificada, en razón a que el demandante en el año 2004 transó las obligaciones derivadas de las Resoluciones 1059 y 1188 de 2002, reclamadas por aquellas a través de procesos ejecutivos,

sin percatarse de que las mismas habían sido objeto de transacción en el año 2003. (…) Se infiere que el actor era consciente de la existencia de los archivos de la oficina jurídica, en los cuales se encontraban las demandas y acuerdos efectuados por parte del departamento, no obstante, no los verificó a efectos de establecer si por las mismas Resoluciones 1059 del 24 de octubre de 2002 y 1188 del 13 de noviembre de la misma anualidad, ya se había tramitado proceso ejecutivo o celebrado transacción alguna, tan solo «asumió» que el departamento tenia vigentes las obligaciones derivadas de estas. Adicionalmente, no se encuentra probado que hubiere solicitado información a las demás dependencias del ente territorial para tener la certeza, de que podía terminar los ejecutivos con una transacción. Conclusión: La conducta desplegada por el demandante se adecúa al tipo disciplinario descrito en el numeral 3.º, inciso 2.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Se advierte que la entidad valoró los documentos arrimados al proceso con los que se demuestra el pago triple sobre las mismas obligaciones y la negligencia por parte del disciplinado; igualmente analizó los testimonios rendidos en el sumario penal, dentro de los cuales se señaló que a la secretaría de la oficina jurídica se allega una lista de los procesos terminados para efectos de ser consultada con posterioridad, de ser necesario, así como también que embargada una cuenta del departamento, el banco daba aviso a la tesorería del mismo y adjuntaba la nota débito, información que era ingresada en el sistema

integrado de información administrativa y financiera, SIAF, con el fin de controlar el pago de las acreencias adeudadas. Por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad los cargos alegados por el actor en cuanto a que el operador disciplinario no valoró las actuaciones adelantadas ante los Juzgados Primero y Segundo Laboral de Riohacha, ni que ingresó al servicio del departamento cuando ya se habían cancelado por primera vez las obligaciones, que con su aquiescencia fueron posteriormente objeto de una nueva transacción. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que del material probatorio citado se pudo concluir, sin duda alguna, que las señoras Annichiarico Espinoza como a Moscote Calderón, recibieron dos pagos por concepto de mesadas pensionales atrasadas, pese a que las mismas ya habían sido reconocidas con anterioridad. Lo que advierte negligencia por parte del demandante, quien debió verificar previa elaboración de las transacciones celebradas con aquellas, que estas se habían cancelado, e igualmente, haber informado sobre la terminación de los procesos a la oficina de tesorería, para que esta sacara de su sistema las deudas que se tenían a favor de las pensionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00042-00(0150-12)

Actor: RAFAEL CRISTOBAL CELEDON SORACA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá en contra de la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES El señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Procuraduría General de la Nación. Pretensiones 1 Vigente para la época de la demanda.

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2009 por la Procuraduría Regional de La Guajira en el proceso radicado bajo el número 0893878-06, a través del cual se sancionó al señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de quince años. b) Decisión de segunda instancia emitida el 6 de mayo de 2009 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

solicitó lo siguiente: i) Ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción de los antecedentes disciplinarios. ii) Condenar a la accionada a reconocer y pagar los perjuicios morales y a la vida en relación causados al actor con las decisiones disciplinarias sancionatorias, en un monto equivalente a cien y a cuatrocientos SMLMV, respectivamente, sin perjuicio del mayor valor que resulte probado. iii) Cancelar las sumas de dinero que por concepto de asistencia jurídica tuvo que sufragar el señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá con ocasión del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación. iv) Condenar a la entidad al pago de agencias en derecho, así como a actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. v) Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. El señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá fungió como jefe de la oficina jurídica del departamento de La Guajira durante los años 2003 y 2004.

2. Las señoras Crucelfa Moscote Calderón y Juana Beatriz Annichiarico Espinoza, iniciaron proceso ejecutivo laboral en contra del departamento de La Guajira, con el fin de obtener el pago de lo que por concepto de pensión les adeudaba la entidad, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, respectivamente, quienes libraron mandamiento de pago, en su orden, los días 30 de abril y 24 de junio de 2003.

3. Dicha obligación fue cancelada los días 28 de mayo y 21 de julio del mismo año, en cumplimiento de transacción celebrada por las partes, en la cual no intervino el disciplinado, toda vez que para esa época no estaba aún vinculado al ente territorial.

4. Posteriormente, y pese a existir cosa juzgada, las señoras Juana Beatriz Annichiarico Espinoza y Crucelfa Moscote Calderón instauraron de nuevo demanda ejecutiva, de la cual conocieron los juzgados referidos en el numeral anterior. Librado el mandamiento de pago en cada proceso, el señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá, en calidad de representante del ente territorial presentó transacciones de fechas 30 de marzo y 26 de mayo de 2004, con las cuales las interesadas obtuvieron el pago de las sumas reclamas.

5. El 5 de octubre de 2006 el director de responsabilidad fiscal de la Contraloría departamental de La Guajira informó a la procuraduría que en la auditoría efectuada a la Gobernación del departamento, encontró irregularidades en las pensiones reconocidas a las señoras Juana Beatriz Anichiarico Espinoza, Amarilis y Crucelfa Moscote Calderón, consistentes en un doble y triple pago de la prestación.

6. La Procuraduría Regional de La Guajira inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado 089-3878-06, la cual terminó con decisión disciplinaria proferida el 6 de febrero de 2009, en la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 15 años.

7. La aludida decisión fue confirmada el 6 de mayo de 2009 por parte de la

procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública, y notificada mediante edicto que se desfijó el 16 de julio de 2009. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para el demandante los actos sancionatorios acusados desconocen el artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 4.º, 17, 29 numeral 2.º, 30 inciso 1.º, 48, 119 inciso 2.º y 139 inciso 3.º de la Ley 734 de 2002. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: a) Indebida tipificación de la conducta: Señaló que el juez disciplinario no adecuó en debida forma la conducta endilgada al señor Rafael Celedón Soracá, pues en primer lugar, no se definió uno de los elementos que la componen cuál es la temporalidad durante el cual se desarrolló la misma, y segundo, por cuanto se indicó que el incremento patrimonial injustificado se cometió a título de «culpa gravísima». b) Pérdida de competencia para sancionar, por prescripción de la sanción disciplinaria: Sostuvo que la decisión de segunda instancia a través de la cual se confirmó la sanción de destitución, se notificó vencidos los 5 años que consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir, cuando la administración ya había perdido la competencia para sancionar. Para el efecto, recalcó que las transacciones en las que se reconocieron unas obligaciones dinerarias a cargo del

ente territorial, fueron realizadas por el accionante los días 30 de marzo y 26 de mayo de 2004, por lo que el tiempo límite, no solo para proferir las decisiones a que hubiere lugar, sino también para notificarlas, vencía los días 30 de marzo y 26 de mayo de 2009, respectivamente. De manera que para el 16 de julio de la referida anualidad, cuando se desfijó el edicto que notificaba el fallo de segunda instancia, el término de prescripción ya había operado. c) Violación al debido proceso, derecho de defensa y favorabilidad: Estimó que de las pruebas allegadas al proceso, algunas no fueron valoradas y a otras se les dio una interpretación distinta de la que enseñaban. En este sentido, resaltó que pese a que el disciplinado solicitó la práctica de algunas dentro del área de hacienda del departamento de La Guajira, a fin de determinar si existía un sistema o mecanismo que alertara sobre el pago de las pensiones y de los procesos judiciales, ello no se tuvo en cuenta. Así como tampoco se analizó que la profesional que ocupaba el cargo de jefe de la oficina jurídica de la entidad, con anterioridad al señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá, era quien tenía conocimiento de los procesos judiciales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(ff. 263-278) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al indicar que los fallos disciplinarios acusados fueron proferidos de acuerdo con la Constitución y la ley, con observancia de todas las garantías procesales y sustanciales tales como el derecho al debido proceso y contradicción, el principio de legalidad, la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,

la lógica y la experiencia. Respecto de las pruebas que el actor consideró no fueron tenidas en cuenta durante el trámite disciplinario, afirmó que en virtud de los sistemas de libertad probatoria y sana crítica, la demandada tenía la facultad de valorar todos los documentos allí contenidos, entre ellos, los entregados en las visitas que realizó a la oficina jurídica y tesorería del departamento de La Guajira, a saber, los cuadros y el informe de recibido de dicha oficina, a efectos de determinar la responsabilidad del disciplinado, sin que estuviera sujeto a una prueba específica para ello. Seguidamente, destacó que: i) el oficio suscrito por el director de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental de La Guajira; ii) el informe sobre pagos irregulares rendido por el DAS; iii) las resoluciones de pago de las pensiones; iv) los documentos que soportan las demandas; v) las declaraciones; vi) el informe de la Contraloría de la Guajira y vii) las versiones libres, sirvieron también como soporte para encontrar disciplinariamente responsable al aquí demandante. En relación con la prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, señaló que los 5 años se contabilizan para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Asimismo, que el Consejo de Estado ha sostenido que dicho periodo se interrumpirá con la expedición del acto principal y su respectiva notificación, comoquiera que este define la conducta investigada y concreta la

voluntad de la administración. En razón a ello, adujo que en el sub lite no operó el referido fenómeno, pues el fallo de primera instancia fue expedido el 8 de febrero de 2009 y notificado el 11 de los mismos mes y año, es decir, dentro del lapso que consagra el artículo 30 ibidem, teniendo en cuenta que la falta se consumó entre el 15 de julio de 2003 y el 29 de agosto de 2004. Para terminar, manifestó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a reconocer y pagar la suma solicitada por el actor, por concepto de perjuicios morales, los cuales afirmó se causaron con ocasión de la investigación y sanción disciplinaria que se le impuso, toda vez que no aportó pruebas que demuestren su ocurrencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Procuraduría General de la Nación (ff. 286-292) Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la prescripción debe contarse de forma autónoma por cada cargo, es decir, para el primero desde el 30 de mayo (sic: marzo) y 26 de mayo de 2009, cuando fueron celebradas las transacciones, y para el segundo desde el 29 de agosto de 2004, en atención a que la omisión de informar sobre su gestión se prolongó hasta el día en que se desvinculó del servicio. Seguidamente, concluyó que el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido y notificado dentro de los 5 años que prevé la Ley 734 de 2002. Por último, observó que la sanción impuesta resultó proporcional de conformidad

con las clases, límites y criterios para determinar la gravedad y levedad de las mismas. Rafael Cristóbal Celedón Soracá (ff. 293-296) Se ratificó en las consideraciones expuestas en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término legal, la Procuraduría General de la Nación delegada ante esta corporación guardó silencio.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: Análisis integral de la sanción disciplinaria.

La Sala Plena2 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016,

número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la

ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Resuelto lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 3 de julio de 2007 la Procuraduría Regional de La Guajira (ff. 331-339 Exp. Disciplinario) dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del señor Rafael Celedón Soracá y otros3, por haber transado las obligaciones cobradas por las señoras Crucelfa Moscote Calderón y Juana Beatriz Anichiarico Espinoza, cuando las mismas ya habían sido pagadas por el departamento de La Guajira. El 8 de marzo de 2008 la procuraduría, en virtud del artículo 156 inciso 2.º de la Ley 734 de 2002, prorrogó el término de la investigación disciplinaria por tres meses y vinculó al señor Danilo Araujo Daza, quien también laboró para el ente territorial como jefe de la oficina jurídica. Posteriormente, mediante auto del 10 de junio de 2008 (ff. 551-574 ibidem), la entidad formuló pliego de cargos, y el 7 de octubre del mismo año corrió traslado para alegar de conclusión (ff. 894 ejusdem). El día 6 de febrero de 2009, la Procuraduría Regional de La Guajira sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 15 años (ff. 23-56 C.1), decisión confirmada por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 6 de mayo de 2009 (ff. 99-153 C.1).

PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -10 de junio de 2008SANCIONATORIO Primer cargo: «[…] Permitir un - Primera instancia, decisión incremento patrimonial del 6 de febrero de 2009 «[…] injustificado por un valor de QUINTO-: Declarar al ciudadano $56.000.000 y $40.500.000 a las RAFAEL CRISTOBAL CELEDON señoras JUANA ANICHIARICO y SORACA identificado con la CRUCELFA MOSCOTE al hacerles cédula de ciudadanía No efectivo un segundo pago de la 84.069.284 expedida en Maicao pensión vitalicia de jubilación los La Guajira, en su condición de días 2 de abril y 1º de junio de 2004 Jefe de la Oficina Jurídica del respectivamente, a través de Departamento de la Guajira para demandada ejecutiva laboral y la época de ocurrencia de los transacciones realizadas en base a hechos, DISCIPLINARIAMENTE las resoluciones 1059 y 1188 de RESPONSABLE de los dos (2) 2002 por el mismo disciplinado, Cargos formulados, por FALTA 3 Mari luz Almazo, Carlos Román Guerra y Eclimer Gómez Rodríguez. los días 30 de marzo y 26 de mayo GRAVISIMA A TITULO DE de 2004 respectivamente; CULPA GRAVISIMA contrariando lo estipulado en el […] artículo 6º de la ley 610 de 2000, en SEXTO:- Asígnese como Sanción concordancia con el artículo 6º y 209 al mencionado ciudadano […] en de la Constitución Política de su condición y calidad de Servidor Colombia […]». Público, de conformidad con los

artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734

Segundo cargo: «No informar a la de 2002 la DESTITUCIÓNTesorería de la Gobernación de La sanción que implica la separación Guajira sobre el trámite dado a los del ejercicio del cargo como diferentes procesos llevados Servidor Público con la contra la entidad, generando más Administración-, e INHABILIDAD adelante un detrimento patrimonial GENERAL -sanción que implica la al Departamento de La Guajira imposibilidad de ejercer la Función […]» en cualquier Cargo Público - por el término de QUINCE (15) AÑOS» Falta: Artículo 48, numeral 3.º, inciso (sic: las mayúsculas y ortografía 2.º de la Ley 734 de 2002. se transcriben textualmente) -Imputación a título de culpa gravísimaFalta: Artículo 48, numeral 3.º, inciso - Segunda instancia, 2.º de la Ley 734 de 2002. decisión del 6 de mayo de 2009 -Imputación a título de culpa «[…] CUARTO: CONFIRMAR en gravísimatodas sus partes los artículos QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia del 6 de febrero de 2009, de la Procuraduría Regional de La Guajira, en el que declara RESPONSABLE de los hechos investigados al señor RAFAEL CRISTOBAL CELEDON SORACA y lo sanciona con DESTITUCION e inhabilidad general por 15 años […]» Estructura de la falta disciplinaria.

El acto sancionatorio argumentó que la conducta típica reprochada al demandante

está descrita en el numeral 3.º, inciso 2.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual se concretó así: «[…] Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.» (f. 29 C.1) La falta fue imputada a título de culpa gravísima y se consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque Rafael Cristóbal Celedón Soracá desatendió sus deberes elementales al momento de suscribir las transacciones en el año 2004, por cuanto no se percató si sobre las mismas obligaciones ya se había efectuado algún pago por parte del departamento. Comportamientos reprochados El titular de la acción disciplinaria reprochó que el señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá suscribió transacciones para el pago de las sumas de dinero ejecutadas por las señoras Crucelfa Moscote Calderón y Juana Beatriz Anichiarico Espinoza sin haber verificado de forma previa los archivos de la oficina jurídica, a efectos de constatar si sobre las mismas obligaciones se había librado mandamiento de pago con anterioridad, así como tampoco informó de los acuerdos que con posterioridad él celebró, con ocasión de dichas reclamaciones. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos expuestos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria frente a la investigación del señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá? De ser negativa la respuesta,

2. ¿La conducta desplegada por el funcionario, consistente en la celebración de unas transacciones, con las cuales las señoras Crucelfa Moscote Calderón y Juana Beatriz Annichiarico Espinoza obtuvieron el pago doble de las sumas reconocidas por concepto de pensión en las Resoluciones 1188 y 1059 de 2002, se adecúa al tipo disciplinario contenido en el numeral 3.º, inciso 2.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002?

3. De ser afirmativa la respuesta, se deberá resolver si ¿Dentro del trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda y con fundamento en el análisis conjunto del material probatorio que el señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá incurrió en la falta consagrada en el numeral 3.º, inciso 2.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002?

Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados la Subsección abordará los siguientes temas: i) prescripción de la acción disciplinaria; ii) tipicidad de la conducta; ii) valoración probatoria en el derecho disciplinario. Primer problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, frente a la investigación del señor Rafael Cristóbal Celedón Soracá?

1. Prescripción de la acción disciplinaria El término de prescripción como fenómeno extintivo de la acción disciplinaria está regulado por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 20024, que prevé que 4 Es el texto de la norma que se encontraba vigente para el momento en el que fue proferida la decisión

sancionatoria de segunda instancia, antes de la modificación introducida por la Ley 1474 del 12 de julio de 2011. «Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique […]» opera después de 5 años contados a partir del último día de consumación en el caso de las faltas instantáneas, o desde la realización del último acto para las de carácter permanente o continuado. En el evento de que en un solo proceso se juzguen varias conductas, la prescripción de las acciones se cumple de forma independiente para cada una de ellas. Para efectos de contabilizar dicho término, se ha hecho necesario definir: El momento a partir del cual se perfecciona la falta objeto de investigación, esto es, si tiene el carácter de instantáneo o continuado; en cuanto a la primera, se ha precisado que aquella se agota o perfecciona en el momento mismo en que se

revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario; en relación con la segunda, la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la misma se extienda de igual manera. Respecto del momento en que se entiende interrumpido dicho término, la jurisprudencia de esta corporación5 ha adoptado la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 20096, según la cual, la sanción disciplinaria se impone oportunamente si dentro del término de los 5 años señalados por la norma mencionada, se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, es decir, el acto principal, que es el que define que la conducta investigada es constitutiva de falta disciplinaria y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, pues aquel no puede ser considerado como el que impone la sanción, toda vez que corresponde a una etapa posterior, cuyo propósito es permitir a la administración revisar su decisión 1.1 Análisis del asunto El actor manifiesta que la acción disciplinaria prescribió porque las transacciones a través de las cuales se acordó el pago de los valores adeudados a las señoras Juana Beatriz Annichiarico Espinoza y Crucelfa Moscote Calderón, fueron celebradas los días 30 de marzo y 26 de mayo de 2004 y, la decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 6 de mayo de 2009, se notificó mediante edicto 5 En este sentido ver: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicación

número: 11001-03-25-000-2011-00170-00(0583-11), actor: Sabas Pretelt De La Vega C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2.009 actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, C.P.: Susana Buitrago Valencia. que se desfijó el 16 de julio de la misma anualidad (f. 154, C. 1), término que supera los cinco años de la acción disciplinaria. En el presente caso la falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 3.º, inciso 2.º de la Ley 734 de 2002, referida al incremento injustificado del patrimonio de un tercero, exige que se traslade materialmente el patrimonio, de ahí que no se consolide con la simple suscripción del acuerdo, en este caso, con las transacciones, sino como lo ha establecido la jurisprudencia con el pago de lo pactado, esto es, con la entrega efectiva del dinero, ya que antes de que ello ocurra no hay incremento injustificado de aquel. Así pues, al tener en cuenta que la falta se materializó cuando tuvo lugar el traslado de los recursos del Estado a las pensionadas (Crucelfa Moscote Calderón y Juana Beatriz Anichiarico Espinoza), es a partir de allí que habrá de contabilizarse el término de la prescripción de la acción. Para el efecto, se relacionan las siguientes pruebas: Ítem Transacción Títulos judiciales Pago Beneficiarias - Celebrada el 30 de marzo de 2004. (f. 148 Entrega de los títulos

Exp. (ff.

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