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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00049-00(0217-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00049-00(0217-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Agente de la Policía Nacional / CONDUCTASolicitar o recibir dadivas para sí o para un tercero / ACTIVIDAD PROBATORIA - Demostró que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria / DEBIDO PROCESO - Valoración probatoria Los miembros de la Policía Nacional que instauraron el puesto de control vial el día 17 de enero de 2008 en el sector denominado Arquía, en la vía que conduce del corregimiento de la Felisa (Caldas) a Medellín (Antioquia), entre ellos el actor, pidieron dinero a los ciudadanos, a cambio de permitirles continuar con su viaje y no informar sobre el hallazgo de determinados documentos. (…) De acuerdo con lo expuesto, es innegable que lo único que la demandada hizo fue interpretar en conjunto todo el material probatorio con apoyo de los indicios, los cuales daban cuenta de que los policiales aprovecharon su calidad de miembros de la Policía Nacional para incurrir en la falta disciplinaria referida. Lo anterior, se ajusta a lo preceptuado por el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, según el cual, los indicios son una simple herramienta a tener en cuenta al momento de apreciar el material probatorio, de acuerdo a lo explicado en el acápite 1.2 literal a) de esta sentencia. En virtud de lo plasmado, es claro que los indicios no fueron la base de la decisión sancionatoria proferida en contra del accionante, puesto que la Policía Nacional con el restante material probatorio ya tenía la certeza sobre la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del actor. Por ende no puede decirse que existió vulneración del debido proceso. (…) La autoridad disciplinaria con la valoración

probatoria que efectuó no quebrantó el debido proceso del actor, toda vez que apreció de forma conjunta y razonada todas las pruebas allegadas al proceso y no cimentó la decisión en indicios. Además, porque aun con la exclusión de la denuncia penal como prueba, se pudo determinar con certeza, con las demás probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, que el accionante incurrió en la falta disciplinaria establecida en el ordinal 4.º del artículo 34 de la Ley 1015 de

2006. Lo anterior trae como consecuencia lógica que no sea posible dar aplicación al principio del indubio pro disciplinado en virtud del principio de igualdad, porque la situación del actor no se asemeja a los procesos en los cuales sí existió duda sobre la responsabilidad. (…) La entidad motivó los actos enjuiciados conforme los parámetros que fijó el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, toda vez que efectuó el estudio de las pruebas, realizó la valoración jurídica de los cargos y los descargos, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad y además esgrimió las razones de la sanción. Además, la decisión no tenía porque fundamentarse en lo decidido en el proceso penal, porque la acción disciplinaria es independiente de este, en razón a que distan en la naturaleza, principios, características y finalidades. Por tal razón, se desvirtúa lo alegado por el accionante relacionado con que la demandada no determinó las razones objetivas por las cuales fue sancionado. También lo referente a que la decisión debía guiarse por lo resuelto en el proceso penal.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00049-00(0217-12)

Actor: HUGO PORFIRIO BRAVO PINCHAO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Hugo Porfirio Bravo Pinchao en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Hugo Porfirio Bravo Pinchao, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisión disciplinaria de primera instancia del 18 de agosto de 2009 emitida por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas, por medio de la cual se sancionó al accionante con la destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos.

1 Vigente para la época de la demanda. - Decisión disciplinaria de segunda instancia del 30 de noviembre de 2009 expedida por el Inspector Delgado Regional Tres de la Policía Nacional con la cual se confirmó la sanción impuesta. -Resolución 00043 del 12 de enero de 2010 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar al señor Hugo Porfirio Bravo Pinchao a la institución, en igual grado y antigüedad que ostenten sus compañeros de curso.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Lo salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio (22 de enero de 2010) y hasta que se efectúe el reintegro. - El daño moral causado con ocasión de la destitución en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Se condene en costas a la parte demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso

Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 5 a 19):

1. El señor Hugo Porfirio Bravo Pinchao prestó el servicio en la Policía Nacional durante 18 años, 5 meses y 18 días en el grado de agente hasta el día 22 de enero de 2010, momento en el que fue notificado de la decisión disciplinaria que lo destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de diez años.

2. El trámite disciplinario que se adelantó en contra del señor Bravo Pinchao inició con la interposición de una denuncia en la cual se le acusaba de haber incurrido en el delito de concusión, al solicitar dinero a dos ciudadanos a cambio de no trasladarlos a la estación de policía y al parecer, no enseñar ciertos documentos incautados a una periodista y así evitar la respectiva investigación.

3. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada dio apertura a la investigación disciplinaria DECAL 2008-31, cuyo propósito era verificar la veracidad de los hechos denunciados y la incursión en posibles faltas de este tipo por parte del demandante.

4. Culminado el trámite, la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas emitió la decisión de primera instancia el 18 de agosto de 2009, y sancionó al accionante con la destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos. Este acto fue confirmado en segunda instancia mediante providencia del 30 de noviembre de 2009 proferida

por el Inspector Delgado Regional Tres de Policía.

5. La Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 00043 del 12 de enero de 2010 con la que ejecutó la sanción impuesta y retiró del servicio al

señor Bravo Pinchao.

6. La Fiscalía General de la Nación con sede en el municipio de Riosucio (Caldas) archivó la acción penal que se inició por los mismos hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, al no encontrar elementos probatorios para continuar esta.

7. Previo a la presentación de la demanda se llevó a cabo la audiencia de

conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 2 El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 21 de mayo de 2010, la cual se celebró el día 2 de agosto de igual año (ff. 29 y 30). En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 6, 7, 16, 90, 91, 92, 130, 142,143, 144 de la Ley 734 de 2002. En relación con la vulneración al debido proceso, advirtió que la entidad demandada no determinó las razones objetivas por las cuales se sancionó al señor Hugo Porfirio Bravo Pinchao, máxime cuando el procedimiento penal que versaba sobre los mismos hechos se había archivado. En su sentir, se trasgredió el principio de igualdad, toda vez que al demandante no se le respetó la garantía otorgada a otro servidores públicos en diferentes actuaciones disciplinarias cuando existe duda en su favor. Así, señaló que debió aplicarse el indubio pro disciplinado, en tanto las probanzas recaudadas no generaban la certeza de que el señor Bravo Pinchao hubiese solicitado dinero o desaparecido documentos. En los hechos de la demanda el señor Hugo Porfirio Bravo Pinchao también planteó varios cargos de nulidad en contra de los actos demandados. En estos alegó que la sanción impuesta se profirió con vulneración del debido proceso porque: i) Se apoyó en indicios.

  1. Se otorgó la calidad de prueba a la denuncia instaurada por Diego Fernando Manrique Ramírez y Esperanza Murillo Bejarano, pese a que a la misma no puede dársele esa categoría, máxime si se tiene en cuenta que los mencionados no ratificaron su dicho dentro del proceso disciplinario, pese a que tal ratificación fue ordenada por la demandada como prueba de oficio. iii) Se dio credibilidad a testigos de oídas. Al respecto expresó que para proferir la sanción la entidad tuvo en cuenta lo manifestado por los uniformados que escucharon lo sucedido pero que no presenciaron los hechos denunciados, por lo que la prueba no da la certeza que se requiere para emitir una decisión condenatoria. iv) La decisión disciplinaria también se fundamentó en el testimonio del señor Francisco Javier Henao Ospina, quien solo da cuenta de la realización de un procedimiento policial, empero nada refiere sobre posibles irregularidades en el mismo. Además, el testigo no pudo ser contrainterrogado, toda vez que no se le recepcionó ampliación de la declaración. v) No se valoraron las pruebas existentes en favor del disciplinado. En este punto se refiere a la anotación visible en el libro de minutas por parte del comandante de la patrulla Harold Andrés Londoño García, en la que relató lo sucedido el día de los hechos. vi) La entidad sancionó al demandante aplicando la tesis de la responsabilidad objetiva, en la medida que no logró demostrar que este actuó con dolo o culpa y que el hecho investigado realmente existió. vii) Se desconocieron los principios de presunción de inocencia, duda en favor del investigado al sancionarse sin tener certeza de la ocurrencia de la falta y el

principio de contradicción de la prueba.

CONTESTACIÓN

(ff. 1281 a 1290) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a la ley, con respeto de las garantías propias del trámite disciplinario y por la autoridad competente. Respecto a la petición de nulidad de la Resolución 00043 del 12 de enero de 2010, manifestó que es un acto de ejecución no susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al reintegro del demandante, denotó que el ascenso de este no es procedente, toda vez que para ello deben cumplirse los requisitos del régimen especial de carrera fijados en el Decreto 1791 de 2000. Así mismo solicitó denegar las otras pretensiones. Sobre los hechos, indicó que la entidad efectuó una adecuada valoración probatoria y el correspondiente estudio jurídico de los cargos, descargos y alegaciones. Aseguró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia en la que se puedan analizar estos aspectos, pues ello es propio de la competencia en sede administrativa, en la cual se garantizó el debido proceso y se cumplió con el principio de publicidad al notificar al disciplinado de todas las actuaciones. Como razones de su defensa, expresó que el procedimiento verbal aplicado está fijado en los artículos 175 a 178 de la Ley 734 de 2002, y que, no obstante ser corto, en él se valoró de forma adecuada el material probatorio atendiendo los

términos y ritualidades procesales y con la plena observancia de los derechos al debido proceso y defensa del investigado, quien actuó en su momento a través de apoderado. En el mismo sentido aseguró que se cumplieron los requisitos que exige el artículo 175 del CDU para adelantar el trámite con este procedimiento, puesto que existían las pruebas que daban cuenta que el señor Bravo Pinchao se vio involucrado en una actividad ajena al servicio policial, como son: el informe presentado por el mayor Carlos Efraín González Andrade, la denuncia instaurada por la señora Esperanza Murillo Bejarano y el señor Diego Fernando Manrique Ramírez y la minuta de guardia. Igualmente, señaló que Hugo Porfirio Bravo Pinchao se desempeñaba como agente al servicio de la estación de Policía de Carreteras de Caldas, por lo que es sujeto disciplinable a la luz de lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006. Advirtió además, que la entidad al momento de proferir los actos sancionatorios contaba con suficientes pruebas para tener certeza de que el disciplinado incurrió en la falta imputada. Agregó que la acción disciplinaria es independiente de la penal y que los resultados en una y otra pueden ser diferentes (citó jurisprudencia al respecto). Recalcó que las conductas endilgadas están tipificadas en los ordinales 4, 9 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que la decisión se ajustó al principio de legalidad y fue debidamente motivada al exponerse las razones de hecho y de derecho que la sustentaron, demostrándose que el señor Bravo Pinchao incumplió

su deber funcional con actuaciones que no pueden ser toleradas, en tanto la Policía Nacional es la garante de los derechos y libertades de los habitantes de Colombia. En su intervención, señaló que el demandante contó con apoderado dentro del trámite disciplinario, y que se le garantizó en todo momento el derecho de contradicción y defensa. Añadió que en la decisión sancionatoria se realizó una correcta valoración de las pruebas, cargos y descargos presentados por los sujetos procesales, de la culpabilidad y de los criterios para graduar la sanción. Aseguró que la sanción se ajustó a los parámetros fijados en el artículo 39 ordinal 1 de la Ley 1015 de 2006, para las faltas gravísimas dolosas. Advirtió que las disposiciones vigentes al momento de tramitar la actuación eran la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 por lo que el disciplinado fue juzgado con arreglo a las leyes preexistentes y con respeto de las formas propias del juicio. Igualmente manifestó que el señor Bravo Pinchao no logró demostrar la falsa motivación de los actos administrativos demandados pese a que era una carga procesal que le correspondía conforme los postulados de los artículos 168 del CCA y 177 del CPC. Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se sostuvo la tesis que esta corporación no es una tercera instancia para dirimir los procesos disciplinarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Hugo Porfirio Bravo Pinchado (ff. 1299 a 1323). En los alegatos presentados reiteró todos y cada uno de los argumentos

expuestos en la demanda. - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 1355 a 1366) La entidad insistió en lo expuesto en su escrito de contestación especialmente en lo que respecta a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede constituirse en una tercera instancia. Así mismo resaltó que no se vulneró el debido proceso del accionante en tanto el trámite verbal está permitido en los juicios disciplinarios.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(ff. 1393 a 1407) La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar refirió que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible allegar nuevas pruebas o plantear otros argumentos distintos a los ventilados en la actuación administrativa, puesto que no se trata de otra instancia. De igual manera, expresó que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales en tanto identificó al investigado y su condición laboral, se precisaron los hechos y las omisiones irregulares cometidas en ejercicio del empleo público, se citaron las normas infringidas con la conducta, la decisión se apoyó en material probatorio, se determinó el grado de culpabilidad conforme a la ley, se concedió el derecho a presentar descargos, allegar pruebas y se garantizó la defensa técnica. Agregó que las decisiones fueron debidamente notificadas y que se agotaron las dos instancias del proceso disciplinario, a través de decisiones debidamente motivadas en las pruebas documentales y testimoniales allegadas y con el análisis

de los alegatos del demandante (citó textualmente el contenido del acto enjuiciado). Igualmente, explicó que el señor Bravo Pinchao presentó el recurso de apelación respectivo y que los argumentos en él plasmados fueron analizados por la autoridad disciplinaria, quien luego de estudiar el material probatorio concluyó con decisión sancionatoria. Así, la institución encontró acreditada la responsabilidad del disciplinado con lo expresado por el señor Diego Manrique Ramírez y la señora Esperanza Murillo, a quienes el accionante solicitó dinero a cambio de no trasladarlos a la estación de policía. Anotó que tales relatos fueron corroborados con lo dicho por el señor Francisco Henao, habitante del sector donde ocurrieron los hechos y con lo señalado por varios policiales que tuvieron conocimiento de lo acontecido. En cuanto a la no comparecencia del señor Manrique Ramírez y de la señora Esperanza Murillo para testificar y confirmar los hechos denunciados, señaló que tal situación no representa una vulneración del derecho de defensa, puesto que la entidad ordenó la práctica de la prueba y citó a los testigos, empero fue infructuoso el esfuerzo ante la inasistencia de estos quienes alegaron problemas de seguridad. Además, a su juicio, el demandante podía controvertir la prueba de otra forma y no solo con el contrainterrogatorio. Continuó su razonamiento afirmando que los argumentos esbozados en la demanda son idénticos a los expuestos en sede administrativa por lo que no puede predicarse vulneración alguna del debido proceso, y recalcó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia.

Además denotó que el juicio disciplinario adelantado tuvo como única finalidad proteger el interés general, y que este no es accesorio a la actuación penal, por lo que la decisión del mismo es autónoma y es irrelevante la tomada en el otro trámite punitivo. CONSIDERACIONES Cuestiones previas - Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena3 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.

Magistrado ponente: William Hernández Gómez. contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo

no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto acusado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan

la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Resuelto lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La oficina de control interno disciplinario de la Región número 3 de la Policía de Caldas dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del agente Hugo Porfirio Bravo Pinchao, con el propósito de verificar si había incurrido en algún tipo disciplinario con ocasión de los hechos sucedidos el día 17 de enero de 2008, cuando participó en un procedimiento policial efectuado por personal adscrito a la Policía de Carreteras del Departamento de Policía Caldas del cual hacía parte, en la vía que conduce de Manizales a Medellín (Antioquia)4. Terminada la etapa de indagación preliminar y con providencia del 8 de mayo de 2008, la entidad dispuso abrir investigación en contra del señor Hugo Porfirio Bravo Pinchao y otros uniformados5, por considerar que de las probanzas recaudadas en esta etapa era probable determinar la existencia de faltas disciplinarias, Posteriormente efectuó la respectiva valoración de las pruebas recaudadas y decidió, a través de auto del 16 de mayo de 2009, formular pliego de cargos en contra del señor Bravo Pinchao por haber incurrido presuntamente en los tipos señalados en los ordinales 4, 9 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20066. El día 18 de agosto de 2009, la parte demandada expidió la decisión disciplinaria con la cual sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general de diez

años por encontrarlo responsable de incurrir en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 34 ordinal 4 de la Ley 1015 de 20067. El demandante presentó 4 Folios 34 y 35. 5 Folios 149 y 150. 6 Entre los folios 369 a 446 se encuentra el auto que profirió pliego de cargos. En los folios 432 a 445 se especifican los endilgados al señor Hugo Porfirio Bravo Pinchado. 7 Folios 806 a 910. recurso de apelación en contra de tal decisión8, la cual se confirmó mediante proveído del 30 de noviembre de 20099. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -16 de mayo de 2009SANCIONATORIO Primer cargo: «[…] Ley 1015 de Decisión de primera instancia 2006 artículo 34. Faltas gravísimas. del 18 de agosto de 2009 « […] Numeral 4. QUINTO: RESPONSABILIZAR Solicitar o recibir directa o DISCIPLINARIAMENTE al señor indirectamente dádivas o cualquier agente BRAVO PINCHAO otro beneficio, para sí o para un HUGO PORFIRIO (…) y en vista tercero, con el fin de ejecutar, omitir o de lo anterior, aplicar el extralimitarse en el ejercicio de sus correctivo disciplinario de funciones. DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER Lo anterior por cuanto de acuerdo a CARGOS PÚBLICOS POR EL lo denunciado por la señora TÉRMINO DE DIEZ AÑOS […]»

ESPERANZA MURILLO BEJARANO (f. 909). y el señor DIEGO FERNANDO MANRIQUE RAMÍREZ; el señor Decisión de segunda instancia patrullero como integrante de la del 30 de noviembre de 2009: Policía de Carreteras, en comisión la Felisa para el día 17 de enero de «[…] PRIMERO: ACCEDER 2008, en el sector del “puente PARCIALMENTE a las arquía”, junto con sus demás pretensiones del recurrente, y en compañeros de labores el señor AG. consecuencia ABSOLVER de BRAVO PINCHADO HUGO toda responsabilidad PORFIRIO procedió a realizar disciplinaria a los señores (…) y requisa al vehículo en el cual los agente HUGO PORFIRIO ciudadanos se desplazaban, BRAVO PINCHAO identificado encontrando dentro del mismo unos (…) respecto al cargo informes contables, que por la sumas correspondiente a la Ley 1015 relacionadas en los documentos y el de 2008 (sic) artículo 34 numeral hecho de que la señora ESPERANZA 9, en concordancia con el MURILLO BEJARANO fuera familiar artículo 169 del Código Penal del conocido desmovilizado de las (…) A.U.C. alias “Don Berna”, previa reunión por espacio de cinco SEGUNDO: ABSOLVER de toda minutos, con sus compañeros de responsabilidad disciplinaria a labores y por intermedio del los señores patrulleros (…) y comandante de la comisión, señor SI. agente HUGO PORFIRIO LONDOÑO GARCÍA, procedieron a BRAVO PINCHAO identificado exigir la suma de ciento cincuenta (…) respecto al cargo

millones de pesos a los ciudadanos correspondiente a la Ley 1015 8 Folios 2192 a 2231. 9 Folios 934 a 967. con el fin de omitir llevárselos a la de 2006 Artículo 34 numeral 14; estación de policía. Es decir que en de conformidad con lo expuesto el caso concreto, el señor AG. en l aparte motiva del presente BRAVO PINCHAO HUGO proveído. PORFIRIO, en concurso con el subintendente LONDOÑO GARCÍA, (…) comandante de la escuadra y sus demás compañeros policiales, CUARTO: CONFIRMAR el presuntamente solicita dinero para cargo endilgado a los señores omitir realizar una función propia de patrulleros (…) y agente HUGO su cargo, como lo era conducir a los PORFIRIO BRAVO PINCHAO ciudadanos hasta la estación de identificado (…) contenido en la policía y realizar las indagaciones Ley 1015 de 2006 artículo 34 correspondientes si así lo ameritaba, numeral 4, proferido por la Jefe tal como se lo hace saber a los de Control Disciplinario Interno ciudadanos el señor subintendente del Departamento de Policía LONDOÑO, cuando les indica que el Caldas a través dl fallo de material que ellos llevan estaba primera instancia (…) bueno para enseñárselos a una imponiéndole dentro de la periodista y llevarlos a la estación, investigación disciplinaria que arreglara la situación DECAL-2008-31 como colaborándoles con una platica, por correctivo disciplinario lo que el uniformado procedió a DESTITUCIÓN en el ejercicio enseñarle la suma de ciento del cargo e inhabilidad general

cincuenta millones de pesos, suma por el término de diez (10) años, esta que fue objeto de negociación de conformidad con lo puesto en desde las 16:30 horas hasta las la parte motiva de este proveído 21:30 horas (sic: las mayúsculas y […]» ortografía se transcriben (f. 960). textualmente) […]» (Subraya de la Sala). (f. 433) Segundo cargo « […] Ley 1015 de 2006 artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 4 (sic10). Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo (…) En el caso concreto, el señor patrullero y los demás uniformados, presuntamente incurren en una conducta penal contemplada en la Ley 599 de 2000 en su artículo 169 que a la letra reza: “ El que … tenga… a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho, …”, por cuanto, aprovechando la condición e investidura de autoridad de policía, ordenan a unos ciudadanos detener 10 Aunque en el acto que profirió pliego de cargos la entidad citó el ordinal 4.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la Subsección observa que se refería al ordinal 9.º de la misma disposición. la marcha del vehículo, proceden a requisar el mismo y a sus ocupantes y los retienen desde las 16:30 hasta las 21:30 horas del día 17 de enero de 2008, en el sector de puente arquia y restaurante de marmato,

asegurando la retención de los ciudadanos, despojándolos de sus documentos de identificación personal y otras pertenencias tales como teléfono celular, unas tarjetas de crédito, una memoria USB y unos repostes contables, hecho que les impedía la comunicación y continuidad del desplazamiento hacia la ciudad de Medellín y por ende les impedía el ejercicio del libre derecho de locomoción y que según los denunciantes estaba condicionado a la entrega de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, a los uniformados por parte de los policiales (sic), caso contrario iban hacer (sic) conducidos a las instalaciones policiales (sic: las mayúsculas y ortografía se transcriben textualmente) […]» (ff. 437). Tercer cargo « […] Ley 1015 de 2006 artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias d

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