CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00053-00(0223-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00053-00(0223-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No cualquier irregularidad afecta su legalidad / VERSIÓN LIBRE – Extemporaneidad. Efectos Con relación a la manifestación de que existió una actuación irregular ya que según él, 6 días después del auto de citación a audiencia se adelantó la diligencia para escuchar en versión libre a los disciplinados, teniendo en cuenta que el artículo 177 de la norma disciplinaria consagra un término de 2 días, cabe establecer que si bien por 4 días no se cumplió lo estipulado en el artículo precedente, ello no quiere decir que con tal hecho se vicie de nulidad lo actuado en el proceso disciplinario, por cuanto no toda irregularidad genera la nulidad de los actos, solo las sustanciales que violen el derecho de defensa y el debido proceso. En efecto, no todas las irregularidades de tipo formal ocurridas durante el proceso disciplinario tienen la entidad o el peso suficiente para viciar de nulidad todo el proceso, solamente aquellas que vulneren los derechos fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso son las pueden tener esta virtualidad, lo que no sucedió en el sub examine. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control judicial integral a los actos administrativos disciplinarios, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1210-11
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00053-00(0223-12)
Actor: DEYBIS DUARTE ARAGÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: Fallo ordinario CCA - Proceso disciplinario Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por el señor Deybis Duarte Aragón contra la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Deybis Duarte Aragón por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en el proceso disciplinario número DECAU-2010-174 correspondientes al fallo de primera instancia de 21 febrero de 2011, proferido por el Jefe de Grupo de Control Disciplinario Interno Adscrito al Departamento de Policía Cauca, mediante el cual se le impuso sanción al demandante consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, el fallo de segunda instancia de 16 de mayo de 2011, expedido por el Inspector Regional de la Policía Número Cuatro, en el que se confirmó la sanción interpuesta en el fallo de primera instancia y la Resolución número 02373 de 8 de julio de 2011, emitida por el Director General de la Policía
Nacional, que ejecutó la sanción ya mencionada. A título de restablecimiento del derecho solicitó el accionante, que se ordene a la entidad demandada que lo reintegre al servicio activo de la Policía Nacional, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, pero de funciones afines a las que tenía, con efectividad al 15 de julio de 2011 (fecha en la cual fue retirado). Que se ordene a la demandada que reconozca y pague al señor Deybis Duarte Aragón, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y haberes dejados de percibir, desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea reintegrado. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Deybis Duarte Aragón ingresó a la Policía Nacional el 9 de octubre de 2005 y prestó sus servicios hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la que fue notificado de su retiro del servicio activo. Lo anterior se dio, por un informe presentado por el Mayor Dorian Hernández Guilombo, en calidad de Comandante del Tercer Distrito de Policía de Bordo, en el que expuso, que al llegar a la estación donde estaba el camión con placas número VSC 481, en el cual se habían encontrado costales con marihuana, escuchó comentarios que decían que a ese vehículo ya lo habían detenido en el «Bordo» y le habían exigido a uno de los ocupantes dinero para que pudieran continuar con
su ruta, por lo anterior llamó al conductor de dicho vehículo, quien manifestó que efectivamente en horas de la mañana lo habían parado unos policías a la salida del «Bordo» y le exigieron dinero para que él pudiera continuar con su recorrido. Al preguntársele sobre las características o nombre de los policías que cometieron esa acción, dio la descripción de un policía delgado, alto, identificado con número de chaleco 282081, asegurando que le entregó la suma de 5 millones de pesos. De acuerdo con lo relatado, se realizó la verificación del número del chaleco, resultando que pertenecía al Patrullero Deybis Duarte Aragón. De conformidad con ese informe, se emitió auto de 2 de diciembre de 2010, en el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Patrulleros Iván Andrés Sánchez Muñoz y el demandante, quienes fueron notificados de esa situación ese mismo día, comisionándose también para la práctica de pruebas al Patrullero James Fernando Fraga Arellano. El día 3 de diciembre de 2010, rindió declaración el señor José Alirio Benavides Igua, quien aseguró que el policía que recibió el dinero fue el Patrullero Ramírez, sin embargo señaló a otra persona durante la diligencia como el responsable de tomar los 5 millones de pesos, indicando al Patrullero Deybis Duarte Aragón, quien se encontraba presente en esa diligencia. El 6 de diciembre de 2010, se profirió auto por parte del despacho disciplinario, ordenando la práctica de pruebas. Mediante auto de 8 de diciembre de 2010, el despacho resolvió vincular a la
indagación preliminar a los patrulleros José Hoyos Carvajal y a Jhon Ramírez Toro, disponiendo la notificación de la providencia y ordenando que sean escuchados en versión libre y espontánea los patrulleros aludidos. El citado funcionario disciplinante emitió auto de 21 de diciembre de 2010, citando para el día 22 de diciembre a las 9 am, formulando cargos al demandante y a otros, por las faltas cometidas de conformidad con el artículo 34, numeral 4 y 22, sin embargo el 28 de diciembre de 2010, el Despacho resolvió decretar la nulidad del auto de fecha de 21 de diciembre de 2010, proferido en contra de los disciplinados, acto que fue notificado a la defensa el 4 de enero de 2011. Se expidió auto de 7 de enero de 2011, en el que se citó a audiencia y formulación de pliego de cargos al Patrullero Deybis Duarte Aragón, donde se argumentó que se dieron los requisitos sustanciales establecidos en la Ley 734 de 2002 artículo 175 para la aplicación del procedimiento verbal. El 13 de enero de 2011, o sea, 6 días después del auto de citación de audiencia se llevó a cabo la diligencia para escuchar en versión libre a los disciplinados, enfatizando el apoderado del demandante, que esa actuación es irregular de conformidad con el artículo 177 de la norma disciplinaria, que consagra un término improrrogable de 2 días, así mismo se presentaron descargos y se formularon pruebas. El 18 de enero de 2011, se practicaron y allegaron pruebas, las cuales no fueron
valoradas a consideración del accionante por parte del Despacho disciplinario y las cuales estimó el demandante que favorecían a los disciplinados. El 21 de febrero de 2011 se profirió fallo de primera instancia por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU – Inspección Delegada Cuatro de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual se sancionó al demandante disciplinariamente con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de 12 años. Frente a lo anterior el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación que fue concedido por medio de auto 24 de febrero de 2011. El 16 de mayo de 2011, el Inspector Delegado de la Regional de Policía Número Cuatro, profirió fallo de segunda instancia, en donde se confirmó el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior se expidió la Resolución número 02373 de 8 de julio de 2011, emitida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos: 1, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 220, la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006. Sobre el concepto de violación, expresó lo siguiente: Dijo que con la expedición de los actos administrativos demandados se le vulneraron principios mínimos como el de igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, remuneración mínima vital y móvil, y su derecho a pensión, por
cuanto la ocurrencia de los hechos no quedó demostrada plenamente la culpabilidad del demandante. Expresó que se le vulneró el debido proceso en desarrollo del principio de legalidad, según el cual, toda competencia y toda función de las autoridades públicas deben estar previamente establecidas en la ley, ya que al demandante se le sancionó sin pruebas que indicaran la responsabilidad imputada en los cargos, que así mismo y sin ninguna justificación el operador disciplinario al referirse a las pruebas testimoniales que son favorables al disciplinado, señaló que por el grado de amistad pudieron incidir directamente en los argumentos que expone en su respectiva diligencia y los declaró testigos sospechosos, solo por el parecer de él y no debido a que tuviese soporte para tomar esa decisión. En cuanto a la vulneración de la Ley 734 de 2002, indicó, que los cargos y las sanciones de primera y segunda instancia, fueron proferidas sin pruebas contundentes, circunstancia contraria a lo estipulado en el artículo 142 de la precitada ley. Lo anterior porque, en su parecer, solo se tuvo en cuenta lo narrado por el señor José Alirio Benavides Igua, quien no tiene la característica de quejoso, denunciante o informante, además que lo dicho por él no tiene coherencia, ya que fue inducido, presionado e interrogado por el Mayor Hernández Guilombo Oficial Comandante del Tercer Distrito de “El Bordo Cauca”, para que expusiera unos hechos, los cuales fueron desmentidos posteriormente mediante escrito libre y voluntario, asegurando que lo expresado por él fue para obtener unos beneficios. Aunado a lo anterior señala, que en el expediente aparece un recibo comprobante
de giro por el valor de $4.872.660 que recibió el señor José Alirio Benavides Igua de la empresa INVERCOSTA en la oficina de «El Bordo», con fecha 2 de diciembre de 2010, documento que no cuenta con soporte legal para ser insertado al expediente, es decir, donde conste quien lo aportó y cuando se hizo, sin embargo el Despacho de primera instancia a pesar de la petición que hizo la defensa de la respuesta al pliego de cargos, en el sentido que se decretara la nulidad, por ser violatorio del artículo 29 de la Constitución, al igual que los artículos 6 y 140 de la Ley 734 de 2002, no se accedió a lo pedido, tampoco corrigió este error, pero que lo más grave es que el Despacho aludido sí tuvo en cuenta ese documento para sustentar la sentencia sancionatoria, al igual que el fallador de segunda instancia. Adujo que no existe en el proceso una sola prueba que demuestre con certeza como lo dice la norma disciplinaria, que el señor Deybis Duarte Aragón, haya encontrado sustancia ilícita en el vehículo del señor Benavides Igua, que entre otras cosas, en el expediente disciplinario no se revisó ningún automotor o carga, como sí lo hizo el personal de la especialidad de carreteras que encontró camuflada la marihuana, uniformados que en su declaración son categóricos y concordantes en afirmar que la carga no había sido removida y se requirió de dos personas para poder mover el cargamento de cauchos, porque una sola persona no podía hacerlo. Añadió que quedó demostrado dentro del proceso disciplinario que el señor Duarte
Aragón durante el procedimiento que hizo, consistente en parar unos vehículos a las 11 de la mañana, se dedicó junto con su compañero de patrulla Iván Andrés Sánchez Muñoz, a efectuar patrullajes por diferentes sectores de la población. Aunado a lo anterior, se tiene como prueba determinante a favor del demandante que ninguna de las dos personas que viajaban en el vehículo como son los señores José Alirio Benavides Igua y Luis Humberto Chagueza, fueron detenidos por los uniformados que al parecer conocieron del caso, así mismo que el automotor no fue inmovilizado. Indicó que en el proceso se demostró con pruebas fehacientes que el accionante terminado su turno se dirigió a su residencia, tal como lo expusieron bajo juramento unos testigos, y que por ello no pudo ser él la persona que según dijo en un principio el señor Benavides Igua es el responsable de haber recibido un dinero para dejarlo continuar un trayecto con el vehículo cargado con marihuana. Señaló que al señor José Rodrigo Hoyos Carvajal, se le formuló cargos y sancionó en primera instancia por recibir directamente, pero el operador disciplinario de segunda instancia sin ninguna justificación decide confirmar la sanción en su contra no por este hecho sino por «solicitar», es decir, le cambia el cargo sin que tenga la oportunidad de ejercer su defensa. Indicó como otra irregularidad, que el Despacho de primera instancia le formuló cargos al Patrullero Deybis Duarte Argón, por haber presuntamente vulnerado la Ley 1015 de 2006, de acuerdo con el artículo 34 numeral 4, 9 y 22, sin embargo en la parte resolutiva lo responsabilizó y sancionó por haber violado el artículo 34
numerales 4, 8 y 22, cambiando de este modo el numeral 9 al 8 que dice: «8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos”, y que el cargo que realmente que se le formuló consiste en “9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». Alude que existen ciertas inconsistencias en los actos demandados, entre ellas que en el fallo de segunda instancia al analizar la declaración del señor Benavidez Igua, se entregó una prueba documental consistente en un recibo de giro de INVERCOSTA, allegando solamente una copia simple de la misma, que por ende ese documento no puede ser tomado como prueba, ya que este fue utilizado por el funcionario que profirió el fallo para responsabilizar a los implicados, siendo debatida la legalidad de este documento en la providencia de segunda instancia, no siendo acogida la oposición planteada por los apoderados de los disciplinados, por considerar que no obra auto decretando o allegando el documento a la investigación disciplinaria, como tampoco el certificado de parte del funcionario competente donde conste quién aportó el documento y la validez que se le puede dar como prueba. Por lo tanto ese documento carece de legalidad. Dijo que los funcionarios disciplinarios contravinieron algunas normatividades de la ley concerniente, particularmente en los siguientes artículos de la Ley 737 2002: Artículo 5 ilicitud sustancial, que dice que la falta será antijurídica cuando
afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo 6, fue vulnerado por cuanto el demandante fue investigado y sancionado sin pruebas. Artículo 9 sobre la presunción de inocencia, fue transgredido toda vez que el Despacho no pudo establecer que señor Deyvis Duarte Aragón haya solicitado dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, al igual que permitir el transporte de sustancias prohibidas por la ley por cuanto no existe prueba frente a ello. Concluyó en este punto que debió aplicarse el in dubio pro disciplinado. El artículo 13, Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, dijo que el anterior artículo se vulneró, toda vez que no se demostró la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. Que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Ley 737 de 2002 y en la Constitución Política. Que se aplicarán los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en el C.C.A., en lo que no contravenga el derecho disciplinario. Causales de nulidad artículo 143. Dicen que se presentan errores en el proceso que implican nulidad pero los funcionarios disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia, abusando del poder que les confiere el cargo, desestiman los argumentos y continúan con las decisiones de responsabilidad, pese a ser contraria a derecho. Para terminar dijo que conforme a todo lo anterior, los fallos disciplinarios
demandados son infundados y no tienen soporte probatorio, por ello solicitó la nulidad de los mismos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que al revisar el expediente disciplinario se tiene que lo adelantado en él, está realizado de conformidad con lo establecido en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, las cuales estaban vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta por la que fue investigado y sancionado el señor Deybis Duarte Aragón, respetándosele el debido proceso, juzgado por el funcionario disciplinante competente y observando las formas del juicio correspondiente, representado mediante apoderado elegido por el actor, quien ejerció los derechos y garantías del sujeto procesal. Dijo que el servidor Policial es una persona garante de los derechos y libertades públicas, que por lo tanto no se concibe que asuma conductas como la de solicitar dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, el actor quebrantó dicho postulado afectando su deber funcional, por ello fue investigado y sancionado con fundamento en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 en su artículo 5. Señaló, que las decisiones fueron tomadas de conformidad con las pruebas existentes en el expediente disciplinario y que las actuaciones adelantadas se realizaron de acuerdo con el principio de legalidad, por cuanto la decisión disciplinaria fue proferida con fundamento en la Constitución Política y los actos demandados fueron motivados con razones de hecho y de derecho para sustentar
esa decisión. Afirmó que no se observó ninguna vulneración al debido proceso y derecho a la defensa o violación al derecho a la igualdad del actor, toda vez que el señor Deybis Duarte Aragón contó con el conocimiento de todas las actuaciones surtidas, como quiera que le fueron comunicadas, dándosele la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción. Aseveró que al actor le correspondía la carga de la prueba, para demostrar la inexactitud o falsedad de los fallos disciplinarios y el acto de ejecución de la sanción, según lo dispuesto por los artículos 168 del C.C.A., y 177 de C.P.C., situación que no realizó el accionante. Para finalizar manifestó que el Consejo de Estado ha dicho que el control jurisdiccional sobre las sanciones disciplinarias no constituye una tercera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegatos finales, solo el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hizo uso del mismo (ff. 839 - 845). Dice que el tema de la valoración probatoria es propio de las instancias disciplinarias, pero no del escenario de control judicial, que el juez de lo contencioso puede revisar el tema, siempre y cuando encuentre una vulneración evidente a las garantías del debido proceso, en cuanto trascienda la libertad de ponderación como potestad del operador disciplinario, ya sea por violación al principio de la sana crítica o por cuanto procedió en contravía de la lógica, experiencia o los principios generales del derecho, por haber tenido en cuenta una prueba irregularmente obtenida, practicada o aducida en la etapa disciplinaria, la
cual resulta fundamental para la decisión que se adoptó, o porque se dejó de practicar aquella que podía demostrar una causal eximente de responsabilidad del disciplinado, la inexistencia de la conducta o que este no fue quien cometió la falta. Que las anteriores irregularidades protuberantes son las que tienen cabida mediante control judicial. Concretamente expresó, que no existió violación al debido proceso, por cuanto en el expediente disciplinario se aportaron pruebas contundentes que demostraron la falta disciplinaria, además de la autoría del accionante, así como la modalidad grave y dolosa del comportamiento desplegado por él, que le generó la sanción disciplinaria que se le impuso. En relación con los cargos que se le imputaron «consistieron en solicitar directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones (artículo 34, num. 4º Ley 1015 de 2006) y realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo cuando se cometa con ocasión de la función, en este caso fue la conducta descrita como Prevaricato por Omisión (artículo 34, num. 9º ibídem), quedando descartada la falta consagrada en el artículo 34, num 22º de la citada Ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa por el inspector Delegado para la Región No. 4 de la Policía en el fallo de segunda instancia, por lo tanto, los hechos y el concepto de violación indicados en la demanda deben analizarse solamente frente a estas dos conductas» (f. 842). Señala que los falladores disciplinarios realizaron una adecuada valoración de las pruebas existentes en el proceso de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 734 de
2002, sin que se presentara transgresión de las reglas de la lógica, experiencia, ciencia o los principios generales del derecho. Estima que el demandante hace unas aseveraciones genéricas sobre la falta de credibilidad del testigo José Alirio Benavides, pero que ello no tiene fundamento, toda vez que en los fallos disciplinarios se analizaron las declaraciones obrantes en el expediente de una manera meticulosa, que además se fundamentaron esas decisiones, que conllevó a darle credibilidad de las mismas. Fue tanta la firmeza, coherencia y fuerza persuasiva de su declaración sin dubitaciones en las diligencias, que todos los policías que se encontraban en este sitio de servicio, incluido el señor Deybis Duarte Aragón, tenían conocimiento del acuerdo monetario el cual habían llegado, o sea, la suma de cinco millones de pesos como valor solicitado por los servidores públicos, para que pudiera el señor José Alirio Benavides Igua continuar su camino con el camión que había sido requisado; destacó «que una de esas juradas (ver folio 24 del expediente disciplinario) este señor confronta al Patrullero DEYBIS DUARTE ARAGON (sic), señalándolo como el uniformado que antes de la audiencia le dijo que quien recibió el dinero fue el Patrullero RAMIREZ (sic), por esa razón en el testimonio mencionó este apellido; ello corrobora aún más que el aquí demandante, tenía pleno conocimiento del acuerdo económico al que habían llegado en (sic) día de los hechos, pues no de otra manera se explica su interés en confundir al testigo» (f. 843). Expone que el demandante frente a las declaraciones del señor Benavides Igua,
en lo relacionado al retractó de lo dicho en los testimonios, fue dado a que actuó presionado por el señor Mayor Dorian Hernández Guilombo, precisando que como prueba de ese retracto, allegó un escrito supuestamente firmado por el citado, en donde refiere esa situación. Frente a esto, considera que esa apreciación no es acertada por el demandante, ya que ese documento es privado y no proviene de las partes del proceso disciplinario, que además aunado a ello, no se cumplió con las reglas de validez contenidas en los artículos 252 y 253 del C.P.C., por cuanto debió estar reconocido ante juez o notario por la persona que lo elaboró, o existir decisión judicial que lo tuviera por reconocido, o estar inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; por otro lado, si se aceptara que el documento es válido, no tendría ninguna eficacia probatoria como “retractación” de lo dicho por el testigo en las diferentes declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, toda vez que para controvertir en su aspecto formal estos testimonios, debió provocarse otra declaración jurada de la misma persona, en la que manifestara una versión contraria a la inicialmente entregada, cumpliendo los requisitos exigidos para este medio probatorio, explicando los motivos por los cuales se rescinde de lo dicho inicialmente. Concluye de lo anterior, que como nada de ello sucedió, el documento privado aportado por el apoderado de la parte demandante, supuestamente firmado por el señor José Alirio Benavides Igua, no tiene valor probatorio en la actuación, por lo tanto, las pruebas testimoniales deben conservar su eficacia probatoria.
Por otro lado, en lo relacionado al reproche de haberse dado validez a un documento que no fue allegado legalmente al proceso, aludiendo al recibo de la oficina de giros INVERCOSTA, ello no es suficiente, para que se decrete la nulidad de los actos demandados, porque el recibo fue aportado en copia por el señor José Alirio Benavides Igua, en donde consta un retiro de la suma de cinco millones de pesos, de la oficina de giros “INVERCOSTA”, que se dio el mismo día de los hechos, ese documento fue allegado durante su diligencia de declaración rendida en el proceso, vislumbrando de ello, que ese documento siempre estuvo a disposición del investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria, siendo de conocimiento de la existencia del mismo, sin que durante todo el periodo probatorio hiciere algún reparo al respecto, ya que no se tachó de falso el documento; además, fue reconocido por el propio portador del mismo, quedando de esta manera legalmente aducido al proceso disciplinario. Sin embargo, la anterior prueba documental, no fue la pieza fundamental para demostrar la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del actor, por cuanto al mirar el fallo de segunda instancia hizo alusión a ello, fundamentando la decisión confirmatoria en otras pruebas obrantes en el expediente, por lo tanto, esa razón no es suficiente para tumbar la presunción de legalidad de los actos demandados. También se refirió al yerro ocurrido en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, al haber identificado como falta el numeral 8 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en vez de indicar el numeral 9, señalando que esto no es más que
un error involuntario, el cual no afectó las garantías del debido proceso del demandante, porque la parte considerativa de ese fallo, se sustentó en el numeral 9. Adujo, que el trámite de primera instancia fue claro para los disciplinados, que la conducta era esa y nunca se mencionó nada relacionado con lo consignado en el numeral 8, además en el fallo de segunda instancia expuso claramente que este error involuntario del fallador de primera instancia no afectó el debido proceso. Por todo lo anterior solicita se denieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante este Despacho estimó mediante Concepto número 254 IUS 2013-179665 de 14 de junio de 2013 (ff. 847 - 849), que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente disciplinario se puede determinar, que al demandante se le investigó y sancionó por la falta gravísima estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, imputada a título de dolo, ya que está probado contrario a lo dicho por el apoderado de la parte demandante, que el señor Deybis Duarte Aragón solicitó dinero al señor Alirio Benavides, para dejarlo pasar con el camión, en el que transportaba marihuana. Conducta que fue comprobada mediante pruebas legalmente aportadas en el proceso, las cuales no fueron desvirtuadas en el curso de la acción disciplinaria. También señala, que el proceso disciplinario se realizó con todas las etapas correspondientes, dándosele oportunidad al demandante de controvertir las pruebas practicadas en el mismo, que además, se le resolvió el recurso de
apelación, dándosele aplicación a las normas sustanciales y procesales del caso. Por ello no se puede afirmar que se le vulneró al accionante sus derechos de defensa y el debido proceso. Por lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, consistentes en el fallo disciplinario de primera instancia de 21 febrero de 2011, proferido por el Jefe de Grupo de Control Disciplinario Interno adscrito al Departamento de Policía Cauca, mediante el cual se le impuso sanción al demandante de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, el fallo de segunda instancia de 16 de mayo de 2011, expedido por el Inspector Regional de la Policía Número Cuatro, en el que se confirmó la sanción interpuesta en el fallo de primera instancia y la Resolución número 02373 de 8 de julio de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción ya mencionada. Ahora bien, previo a resolver sobre las pretensiones de la demanda, es necesario señalar el alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las decisiones proferidas en el ejercicio de la potestad sancionatoria concedida dentro de las investigaciones disciplinarias.
EL CONTROL EJERCIDO POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA A LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS.
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