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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00056-00(0226-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00056-00(0226-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEBIDO PROCESO EN PROCESO DISCIPLINARIO – Concepto. No cualquier irregularidad da lugar a decretar la nulidad de la actuación sancionatoria Resulta propicio precisar que el principio fundamental al debido proceso es una garantía constitucional instituida a favor de las partes y demás sujetos intervinientes interesados en una determinada actuación administrativa o judicial, que consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad, contradicción y el derecho de defensa. De igual manera se dirá que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera, por si sola, nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud por parte de la entidad investigadora que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, por lo que sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que impliquen violación de garantías o derechos fundamentales acarrearán la nulidad de los actos sancionatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175

PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO – Procedencia. Confesión de la falta disciplinaria. La confesión debe consistir en el reconocimiento de la responsabilidad disciplinaria y no en la simple afirmación de los hechos naturalísticos Si todas las afirmaciones del disciplinado hubieren estado encaminadas a reconocer, no solo los hechos, sino además, y muy concretamente, que estos constituían una serie de infracciones al régimen de disciplina y ética de la Policía

Nacional, sí se hubieran dado las condiciones previstas por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para adelantar el trámite por el procedimiento verbal; empero, como ello no se dio, se muestra palmario que fue correcto su adelantamiento por la vía ordinaria que, a todas luces fue más garantista y ponderado en cuanto al debate probatorio y, de suyo, para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175

CHEQUE – Concepto. Naturaleza jurídica. Existencia. Tenedor es el único legitimado para cobrarlo o endosarlo De acuerdo con lo previsto por el Título III, Capítulo V, Sección III del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), consonante con la jurisprudencia sobre la materia, el cheque es un título de pago, por el cual una persona, denominada librador o creador, extiende el mismo para que otro, denominado librado o banco, cancele con los fondos que previamente tiene en una cuenta de su propiedad una obligación adquirida con el beneficiario o tenedor. Queda claro entonces que el cheque, siendo un medio exclusivo de pago, mas no de crédito, nace a la vida jurídica cuando, existiendo una obligación actual, vigente y exigible, debe ser cancelada por el obligado, por cuya razón da la orden a una entidad bancaria para que, con sustento en un contrato de cuenta corriente, cancele al acreedor determinada suma de dinero. Ahora bien, girado un cheque, este se constituye en un título que tan sólo puede ser cobrado o endosado a favor de otra persona por el mismo beneficiario, dada la legitimidad que ostenta por ser el acreedor de su

girador.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 712 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 717

FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO A TRAVES DE UN CHEQUE – Emisión de orden de pago por una obligación inexistente. Constituye una conducta disciplinaria En el caso que motivó la investigación disciplinaria en contra de OMAR GUERRERO PATIÑO se acreditó, de una parte, que fue este quien ordenó la elaboración del cheque No. 342826 del Banco de Occidente, contra la cuenta corriente No. 268-00294-6 cuyo titular es el Hospital Central de la Policía Nacional, a favor de FERNANDO ANCÍZAR RODRÍGUEZ FORERO por valor de $4.372.316.oo, sin que existiera una obligación para tal actuación; es decir, dio orden de pago de una suma de dinero de propiedad del Hospital Central de la Policía Nacional sin que fuera cierta la deuda que se pretendía cubrir; de otro lado, fue el mismo disciplinado quien, de su puño y letra, contrariando las normas que regulan la tenencia y circulación de los títulos valores, endosó el mencionado cheque como si fuera su tenedor legítimo para que un tercero (su estafeta HERZON GONZÁLEZ) lo cobrase por ventanilla en la entidad bancaria correspondiente. Las conductas mencionadas, que fueron debidamente acreditadas en la investigación disciplinaria, no tienen un nombre distinto al de falsedad en documento público, pues, en primer lugar, OMAR GUERRERO PATIÑO creó un título valor con cargo al Hospital Central de la Policía Nacional por obligación inexistente a favor de persona que no había prestado sus servicios

a la entidad pública para la cual laboraba en el cargo de Subdirector Administrativo y, en segundo lugar, creyendo fungir el disciplinado como titular o legítimo tenedor del precitado título valor, lo endosó a favor de un tercero para hacer efectivo su cobro. PRINCIPIO DE LA INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA DISCIPLINARIA – Juez de segunda instancia no está impedido para invocar nuevos para confirmar o modificar la decisión apelada Afirma el accionante que no le fue posible ejercer la defensa en el trámite de la segunda instancia ante la «sorpresiva» fundamentación incluida por el Director General de la Policía al desatar la apelación, por haber encontrado elementos adicionales para confirmar la sanción impuesta. Nada más desacertado y contrario a la lógica jurídica que el argumento en que se apoya este cargo, al afirmar que el funcionario que resuelve un asunto en segunda instancia se encuentra impedido para analizar y encontrar nuevos argumentos para revocar o confirmar la decisión objeto de la alzada, pues tal circunstancia es de la esencia de cualquier actividad investigativa, tanto en vía gubernativa ante la administración, como en la vía judicial, por aplicación del principio de la investigación integral previsto por el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, concordante con el numeral 6º del artículo 77 de la Ley 200 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 77 NUMERAL 6 / LEY 734

DE 2002 – ARTICULO 129

POTESTAD DISCIPLINARIA – Características. Pertenece a las relaciones de tipo jerárquicas. Se activa con el incumplimiento de los deberes funcionales

asignados al sector público. Finalidad. Diferencias con la acción penal. Compatible con la acción penal. No supone una vulneración del principio non bis in ídem La acción disciplinaria se produce dentro de las relaciones de subordinación que existen entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública, y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, etc. y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad administrativa y prestigio del organismo público respectivo en cuanto a la transparencia en el manejo de los recursos públicos. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente. La acción penal, por su parte, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos y su objetivo es la protección del ordenamiento jurídico social. En estas condiciones, siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse de forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in ídem, y menos aún, que la decisión que se adopte en uno deba coincidir o interferir con la que se adopte en el otro. DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA – Criterios que determinan el grado de culpabilidad. Jerarquía,función y posición del disciplinado al interior de la administración pública Estudiados los actos acusados, la Sala encuentra que la entidad demandada, a través de los funcionarios que intervinieron en el trámite de primera y segunda instancia, calificaron con apego a la normatividad aplicable la falta cometida por OMAR GUERRERO PATIÑO como gravísima, al tenor de la Ley 734 de 2002, ya

que la conducta fue ejecutada a título de dolo, dada la jerarquía, función y posición del servidor público como Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional, al haber omitido deliberadamente los procedimientos legales y reglamentarios para la expedición y pago de cheques destinados a satisfacer las obligaciones reales que adquiera en el giro normal de sus funciones. Este cargo también carece de fundamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00056-00(0226-12)

Actor: OMAR GUERRERO PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O –

I. ANTECEDENTES Conoce la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por el ciudadano OMAR GUERRERO PATIÑO en contra

de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 1.- PRETENSIONES El ciudadano OMAR GUERRERO PATIÑO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta jurisdicción la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Decisión contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la providencia proferida el 25 de junio de 2007 por el Inspector General de la Policía

Nacional, que le impuso la sanción principal de destitución del cargo como Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional, y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años. 2) Decisión contenida en el artículo primero de la providencia proferida el 23 de agosto de 2007 por el Director General de la Policía Nacional, contentiva del fallo de segunda instancia dentro del respectivo trámite disciplinario, mediante la cual se confirma el fallo de primera instancia en cuanto a la sanción principal de destitución, modificándola en cuanto a la pena accesoria de inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, dosificada en tres (3) años. 3) Decreto No. 03644 del 21 de septiembre de 2007, expedido por el Presidente de la República, por el cual se ejecuta la sanción y se dispone la desvinculación definitiva del demandante de la Policía Nacional tras la sanción disciplinaria impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicitó condena a cargo de la entidad accionada para obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su destitución, o a otro de superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los haberes laborales y prestacionales dejados de percibir, debidamente indexados, más una indemnización por perjuicios morales que tasó en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Planteó como argumentos fácticos los siguientes: 1.- OMAR GUERRERO PATIÑO ingresó como cadete de la Policía Nacional el 23 de marzo de 1983, alcanzando el grado de Oficial el 10 de mayo de

1985 con honores al ocupar el primer puesto entre 142 oficiales. 2.- Tras haber ascendido por méritos y reconocimientos en el cumplimiento de sus deberes y funciones, logró llegar al grado de Coronel de la Policía Nacional, siendo designado en junio de 2003 para desempeñar el cargo de Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional, cargo que ejerció “con lujo de detalles” lo que le valió para ser designado en el cargo de Director del mismo en el año 2005. 3.- Que fue objeto de persecución política por parte del senador de la República LUIS ELMER ARENAS, al haber hecho una contundente oposición a un proyecto de ley de su autoría por el cual se pretendía privatizar el sistema de salud de la Fuerza Pública, por lo que fue objeto de difamación mediante declaraciones radicales y escritas remitidas al Director Nacional de la Policía. 4.- Que en el mes de diciembre de 2003, cuando fungía como Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional, debió “comprometer urgentemente” unos recursos de caja menor para atención de los servicios de salud de la entidad en donde laboraba, por lo que, ante las necesidades del Hospital y con la autorización del Director del mismo, “… decidieron, por sugerencia de la intendente AZUCENA SANDOVAL, delegada por el actor para manejar la caja menor, comunicarse con el señor FERNANDO ANCÍZAR RODRÍGUEZ FORERO, médico especialista, que en esa época contaba con los laboratorios y equipos especializados para llevar a cabo exámenes oftalmológicos, con quien hicieron un compromiso previo para que atendiera a un número determinado de pacientes, por una suma que ascendía a

cuatro millones de pesos aproximadamente, procediendo el contratista a realizar una cuenta de cobro que envió por fax al HOCEN, con el compromiso de legalizar la cuenta en los días subsiguientes…”; este procedimiento se debió a la inminente finalización de la vigencia fiscal y por la necesidad de ejecutar el presupuesto, en aras de preservar la suma de dinero correspondiente, con la condición de que el pago se haría una vez prestados efectivamente los servicios. 5.- En cumplimiento de tal compromiso, la intendente AZUCENA SANDOVAL elaboró el cheque No. 3428256 del Banco del Occidente por valor de $4.372.316.oo a nombre de FERNANDO ANCÍZAR RODRÍGUEZ FORERO, que fue guardado en la caja de seguridad para ser entregado a su beneficiario únicamente al momento de cumplir con la prestación del servicio contratado. 6.- Que, por razones que no explica en la demanda, los servicios no fueron prestados por FERNANDO ANCÍZAR SALAZAR FORERO, por lo que, ante la imperiosa necesidad de ejecutar el presupuesto por la finalización de la vigencia fiscal, estos fueron destinados para el pago de exámenes que previamente fueron acordados con la Capitana YANETH LÓPEZ VARGAS, Jefe de Laboratorio Clínico del citado Hospital, para cuyo efecto fue contactado el contratista JORGE OSORIO MARÍN, quien sí realizó su trabajo a satisfacción. 7.- Que, con el visto bueno del Director del Hospital Coronel HÉCTOR HORACIO HERRERA, tomó el cheque No. 3428256 por valor de $4.372.316.oo a nombre de FERNANDO ANCÍZAR RODRÍGUEZ FORERO y

procedió “…apresuradamente y de buena fe, colocar el nombre de aquél en el respaldo del título y ordenó presentarlo al banco para convertirlo en dinero en efectivo, con el que pagó la obligación que efectivamente si había cumplido JORGE OSORIO MARÍN…”, orden que fue cumplida bajo las órdenes del demandante por el estafeta YERSON GONZÁLEZ, “…creyendo de buena fe que no incurría en ninguna anormalidad”. 8.- Que perfectamente pudo haber dispuesto la anulación del precitado cheque y ordenar la elaboración de uno nuevo para cancelar el costo de los exámenes de laboratorio contratados con el señor OSORIO MARÍN, pero consideró de buena fe que “…lo podía hacer por ser el girador de esa cuenta”. 9.- Que por la conducta de colocar de su puño el nombre de FERNANDO ANCÍZAR RODRÍGUEZ FORERO en el respaldo del cheque y ordenar su cobro por tercera persona en el banco respectivo para cancelar una obligación real del Hospital, fue abierta una investigación disciplinaria en su contra, la cual fue tramitada por el Inspector General de la Policía Nacional, usurpando la competencia que le asistía al Director de Sanidad, por conducto de la oficina de asuntos jurídicos y disciplinarios de la institución, dada la estructura orgánica establecida por la Resolución No. 04411 del 21 de diciembre de 2001 y los Decretos 2584 de 1993 y 575 de 1195 vigentes para la época, por fuerza de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1798 de 2000 decretada por sentencia C-712 de 2001. 10.- Que la precitada investigación disciplinaria concluyó con

imposición de sanción de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos. 11.- Que fueron dos los cargos endilgados en la precitada investigación, el primero por haber incurrido en falsedad ideológica al endosar el cheque No. 3428256 por valor de $4.372.316.oo a nombre de FERNANDO ANCÍZAR RODRÍGUEZ FOERO y haberlo hecho efectivo por interpuesta persona y el segundo, por supuesta falta al régimen de contratación, este último retirado por ausencia de pruebas. 12.- Que no obstante haber aportado pruebas y haber solicitado otras para demostrar la ausencia de elementos que hubieren estructurado el punible de falsedad ideológica, la Inspección General de la Policía Nacional y el Director General de la misma, en sus decisiones de primera y segunda instancia, respectivamente, lo declararon responsable de falta gravísima, condenándolo al correctivo de destitución del cargo y a la sanción accesoria de inhabilidad general por el término de tres (3) años, decisión que fue ejecutada por el Presidente de la República mediante el Decreto 3644 del 21 de diciembre de 2007, por el cual se concretó su retiro definitivo de la Fuerza Pública.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las siguientes:  Constitución Política: artículos 6, 25, 29 y 218.  Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 15, 20, 21, 94, 128, 129, 130, 132,

142 y 143.  Decretos 1798 de 2000 y 575 de 1995, artículo 5.  Resolución 04411 del 21 de diciembre de 2001. Planteó como fundamento de la nulidad planteada, seis cargos de violación al debido proceso que se concretan de la siguiente manera: 1) FALTA DE COMPETENCIA POR INAPLICACIÓN DEL DECRETO 0575 DE 1995, DEL DECRETO 2584 DE 1993 Y LA RESOLUCIÓN 04411 DE 2001 EN EL TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Argumentó que para la época en que ocurrieron los hechos se hallaba vigente el régimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, esto es, el contenido en las normas citadas en precedencia, por expresa excepción contenida en el artículo 224 de la Ley 734 de 2002, el cual le atribuía la competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra de quien fungía como Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía, al Director de Sanidad de la mentada institución, ya que el libro segundo del Decreto 1798 de 2000 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-712 de 2001.

  1. POR LA UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CUANDO PARA EL CASO CONCRETO SE DIERON LOS PRESUPUESTOS PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL: Como quiera que la investigación disciplinaria se adelantó en vigencia y con sustento en la Ley 734 de 2002, en todo caso vulneró lo previsto por el artículo 175 ibídem, ya que, al haber confesión de

los hechos endilgados, el procedimiento ha debido adelantarse por el trámite verbal y no por el ordinario como se hizo. 3) POR INEXISTENCIA ABSOLUTA DE TIPICIDAD EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y LA NORMA PRESUNTAMENTE VIOLADA: Expuso que en ningún momento suplantó al beneficiario del título valor FERNANDO ANCÍZAR RODRÍGUEZ FORERO, como se le endilga en el proceso disciplinario, sino que su actuación se limitó a colocar su nombre en el cheque para hacerlo efectivo a fin de convertirlo en dinero efectivo para cancelar obligaciones adquiridas por el Hospital del cual era Subdirector Administrativo, por lo que resulta inexistente la tipicidad de la conducta desplegada.

4) POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA COMO

CONSECUENCIA DE LA NUEVA Y SORPRESIVA FUNDAMENTACIÓN DE LA

SANCIÓN EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, CONLLEVANDO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA: Adujo que el Director General de la Policía, en su decisión de segunda instancia, incluyó nueva fundamentación para confirmar la sanción de destitución, constituyéndose en una violación al principio de la congruencia y provocando con ello una sorpresiva modificación en la sustentación que impidió el ejercicio del derecho de defensa al no poder controvertir tales afirmaciones, ya que siendo el hecho que motivó la sanción en la decisión de primera instancia el “…endosar un título valor cuando no estaba facultado para ello porque no era el titular…”, en el trámite de apelación se

adicionó este hecho con el surgimiento de tres eventos o actuaciones del disciplinado como son: a) la elaboración del cheque No. 3428256 por $4.372.316.oo a favor de FERNANDO ANCÍZAR RODRIGUEZ FORERO, por servicios no prestados; b) el endoso del título valor a nombre del beneficiario, haciendo creer a los empleados del banco que el cheque había pasado por sus manos y que éste había autorizado a un tercero para cobrarlo; y c) al relacionar en la planilla del libro de bancos del Hospital el pago efectuado con el precitado cheque por servicios prestados por el señor RODRÍGUEZ FORERO. 5) POR ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO RECTOR PREVISTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY 734 DE 2002 (ILICITUD SUSTANCIAL): Sostiene el demandante que no se concreta la antijuridicidad de la actuación endilgada, ya que no se afectó el deber funcional ni los fines institucionales del Hospital Central de la Policía Nacional, pues lo único que se acreditó es que había colocado el nombre del beneficiario al respaldo del cheque para ser cobrado con miras a obtener el efectivo y cancelar obligaciones adquiridas por la ejecución de un contrato de laboratorio clínico suscrito con el señor OSORIO MARÍN, por lo que en ningún momento se alteró el correcto funcionamiento del Hospital. 6) POR ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: Afirma que no fue demostrada la culpabilidad del demandante, pues en ningún momento actuó con dolo, esto es, con la

intención de cometer la falta que se le endilga, simplemente su actuación se limitó a ordenar la creación de un cheque para cancelar un servicio que no fue prestado por el señor FERNANDO ANCÍZAR RODRÍGUEZ FORERO, por lo que ordenó cambiarlo a dinero efectivo colocando su nombre por el reverso del mismo para cubrir el pago de otro contrato que sí fue ejecutado. De esta manera, no se encuadra su actuación en la causal de culpabilidad al no haberse probado que hubiere obrado con intención distinta a la buena fe. Allegó como pruebas las siguientes: 1) copia del fallo de primera instancia proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, de fecha 25 de junio de 20071, por el cual se declaró probado el primero de los cargos endilgados2, calificado como falta gravísima cometida a título de dolo, por cuya causa fue sancionado con el correctivo disciplinario de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por un término de cinco (5) años; 2) copia del fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional, de fecha 23 de agosto de 20073, por el cual se confirmó la sanción principal de destitución, modificando la accesoria que fue reducida a tres (3) años de inhabilidad general para ocupar cargos públicos; 3) copia del Decreto 3644 del 21 de septiembre de 2007, expedido por el Presidente de la República4, por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante OMAR GUERRERO PATIÑO, disponiendo su retiro definitivo del servicio activo de la

Policía Nacional; 4) Copia del expediente que dio lugar a los actos administrativos acusados5.

3. TRÁMITE PROCESAL Tras surtirse en su totalidad el trámite procesal ante funcionario de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira, por auto del 7 de octubre de 20116, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en atención al factor de competencia residual contemplado por el numeral 13 del artículo 128 del Decreto 1 de 1984

1 Folios 3 a 40 cuaderno No. 1. 2 Infracción al numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000: “Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en concordancia con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano: “Falsedad Ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad…” 3 Folios 41 a 85 del cuaderno No. 1. 4 Folios 86 y 87 id. 5 Piezas procesales que reposan en ocho (8) cuadernos de pruebas numerados como “cuaderno dos (2) pruebas, cuaderno dos-uno (2-1) pruebas, cuaderno dos-dos (2-2) pruebas, cuaderno dos-tres (2-3) pruebas, cuaderno dos-cuatro (2-4) pruebas, cuaderno dos-cinco (2-5) pruebas, cuaderno dos-seis (2-6) pruebas, y cuaderno dos-siete (2-7) pruebas, con un total de

1.713 folios útiles, numerados por medio mecánico. 6 Folios 271 a 277 del presente cuaderno. Llegado el mencionado expediente a esta Corporación, mediante providencia calendada 26 de julio de 20127, este Despacho avocó su conocimiento, declaró la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas, por aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; además, dispuso la admisión de la demanda con arreglo a la ley y ordenó su notificación a la entidad accionada y al agente del Ministerio Público.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones8, afirmando que el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de los actos acusados se encuentra debidamente ajustado a derecho, en la forma como lo establece la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, y el régimen especial disciplinario aplicable a los integrantes de la Policía Nacional.

Que los cargos endilgados por violación al debido proceso e inexistencia absoluta de la tipicidad no tienen respaldo probatorio, ya que al demandante se le respetaron todos sus derechos fundamentales, siendo vinculado en debida forma a la investigación y permitiendo la aportación de las pruebas pertinentes, por lo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que caracteriza la actuación de la administración, reiterando la posición jurisprudencial de esta Corporación sobre la improcedencia de convertir esta acción en una tercera instancia de la investigación adelantada y concluida en sede

administrativa.

5. REFORMA Y ADICIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal, el actor presentó escrito de aclaración y adición de la demanda9, para precisar los cargos sobre la falta de competencia y el indebido procedimiento ordinario surtido por el Inspector General de la Policía Nacional, así como respecto de la inexistencia del delito y de la conducta dolosa del demandante; además, incluyó nuevas pretensiones, y pruebas a su libelo. 7 Folio 288 a 290 id. 8 Escrito de contestación que obra a folios 314 a 319 del presente cuaderno. 9 Folios 431 a 448 id.

Admitida la corrección y adición de la demanda por auto del 7 de febrero de 201310, se surtió el traslado respectivo a la parte demandada quien se pronunció en los términos de su escrito que reposa a folios 476 a 491 del presente cuaderno, para refutar los argumentos sobre la ausencia de competencia del Inspector General de la Policía Nacional para adelantar la investigación que concluyó con su destitución e inhabilidad general, así como también frente a los de ausencia de tipicidad en la conducta del sancionado.

6. ALEGACIONES Superada la etapa probatoria, con la convalidación de las pruebas tanto documentales como testimoniales que fueron recaudadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira11, y recaudado el acervo probatorio necesario para decidir la controversia, el Despacho, por auto del 29 de mayo de 2013 (fl. 493 a 495 del presente cuaderno) dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual fue utilizado por cada una para insistir en la

procedencia de sus argumentos, en sendos escritos que reposan a los folios 503 a 516 (parte actora) y 517 a 521 (parte demandada).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió concepto adverso a las pretensiones incoadas, afirmando que ninguno de los argumentos del demandante tenían vocación de triunfo ya que, de una parte, al no haber discutido en sede administrativa el eventual vicio por la falta de competencia del Inspector General de la Policía Nacional para adelantar en primera instancia el trámite de la investigación disciplinaria en su contra, mal podía reclamar en sede judicial tal circunstancia; de otro lado, porque no obstante haber confesado el sindicado el hecho de haber endosado el cheque de marras, lo cierto es que el trámite ordinario por el que se tramitó la actuación le garantizó todos sus derechos como sujeto procesal, sin que se presentara vulneración alguna a sus derechos de 10 Folios 450 a 452 del presente cuaderno. 11 Que adelantó todo el trámite hasta la etapa de alegaciones, antes de disponerse la remisión del expediente a esta Corporación por competencia. defensa y del debido proceso; por último, expresó que se había establecido en debida forma la tipicidad de la conducta del procesado, al hallarse probado plenamente el incumplimiento del deber funcional al ordenar la expedición de un cheque para cancelar un servicio que no se había causado y por haberlo endosado para cobrar su valor, desatendiendo las normas y procedimientos establecidos para el giro y pago de obligaciones a cargo de la entidad pública en la cual laboraba.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no se advierte vicio o irregularidad alguna que pueda viciar la actuación surtida en el presente trámite, existe legitimidad y capacidad de las partes que han intervenido dentro del proceso, se han superado con éxito las etapas previstas para el procedimiento ordinario, es la Corporación competente para decidir el litigio, por lo que procede emitir el pronunciamiento de fondo.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer la legalidad de lo

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